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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.7 - Control y gestión de centros sostenidos con fondos públicos

Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca

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  • Sala Primera. Sentencia 137/1986, de 6 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 737-1983. Promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento Vasco 13/1983, de 27 de julio, por la que se crea el "Euskal Ikastolen Erakundea-lnstituto Vasco de Ikastolas" y se aprueba el Estatuto Jurídico de las Ikastolas


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 737-1983
    Sentencia: 137/1986   [ECLI:ES:TC:1986:137]

    Fecha: 06/11/1986    Fecha publicación BOE: 18/11/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-30374)

    Comentario

    Esta Sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento Vasco 13/1983, de 27 de julio, por la que se crea el "Euskal Ikastolen Erakundea-lnstituto Vasco de Ikastolas" y se aprueba el Estatuto Jurídico de las Ikastolas.

    En el FJ 4 se afirma que "En orden al desarrollo de los derechos de intervención de la Comunidad escolar en el control y en la gestión de los centros (art. 27.7), es básica la regulación que exprese las dos determinaciones esenciales que, omitidas en este precepto constitucional, han de dar vida a aquellos títulos de intervención: El carácter de la participación que se reconozca a profesores, padres y, en su caso, alumnos y, de otra parte, la determinación genérica y general para todo el territorio del sistema de órganos en que esa participación haya de expresarse. En cuanto al primer punto, la Constitución no ha prejuzgado nada expresamente, de tal modo que «este derecho puede revestir, en principio, las modalidades propias de toda participación, tanto informativa como consultiva, de iniciativa, incluso decisoria, dentro del ámbito propio del control y gestión (...). Se deja así por la Constitución a la libertad de configuración del legislador, la extensión de esta participación (...)» (STC 77/1985, fundamento jurídico 21). La opción por una u otra modalidad de intervención ha de corresponder al legislador estatal, sin perjuicio de que las competencias concretas en que se articule dicha intervención puedan, sin desfigurar su identidad de conjunto, ser moduladas o ampliadas en virtud de las competencias de la Comunidad Autónoma. La acomodación de las previsiones autonómicas a las así dispuestas en la Ley Orgánica no expresará, en definitiva, sino la necesaria uniformidad básica del régimen de los derechos fundamentales en el conjunto del ordenamiento (art. 149.1.1) y así, por poner un ejemplo, aquella normación autonómica no podría devaluar a intervención meramente «consultiva» un derecho de participación en la decisión o un poder para decidir, establecido en la Ley Orgánica. Sí podría modificar el régimen orgánico de adopción de los acuerdos o ampliar a supuestos análogos, previsiones participativas presentes en la norma estatal".

    En el fallo de la sentencia el Tribunal declara: "1.° que el párrafo 2.° del art. 1 de la Ley del Parlamento Vasco 15/1983, objeto de este recurso, no es contrario a la Constitución, interpretado conforme al fundamento jurídico 1.° de esta Sentencia. 2.° Declara que el art. 16.1 de la Ley no es contrario a la Constitución, interpretado conforme al fundamento jurídico 5.°, apartado b), de esta Sentencia. 3.° Declara que el art. 18 de la Ley no es contrario a la Constitución, interpretado conforme al fundamento jurídico 5.°, apartado d), de esta Sentencia. 4.° Desestimar el recurso en todo lo demás".

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