Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 27.5 - Programación general de la enseñanza

Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes

Seleccione concepto:

  • Pleno. Sentencia 77/1985, de 27 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 180-84 contra el texto definitivo del proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE).


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 180-1984
    Sentencia: 77/1985   [ECLI:ES:TC:1985:77]

    Fecha: 27/06/1985    Fecha publicación BOE: 17/07/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-14797)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional entiende que el establecimiento de criterios de selección refuerza el derecho a la elección de centro, "al establecer criterios objetivos que impiden, en caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria por parte de los Centros públicos y concertados", reforzando así la capacidad de los progenitores de libre elección de Centro y, consecuentemente, de creación de los mismos.

    "La selección de acuerdo con los criterios previstos se produce en un momento distinto y forzosamente posterior al momento en que padres y tutores, en virtud de sus preferencias, han procedido a la elección de Centro. Los recurrentes no niegan la competencia del legislador para establecer criterios ordenadores, ni aducen que los criterios establecidos para seleccionar, de entre todas las solicitudes de admisión presentadas en función de las preferencias educativas de padres y tutores, aquellas que pueden ser atendidas resulten arbitrarias. Únicamente señalan, sin mayor fundamentación, que «el criterio de proximidad geográfica no sería enteramente el más racional». Sí se indica que, como consecuencia de la aplicación de esos criterios, cabe la posibilidad de que algún alumno, que prefiera un Centro determinado en razón de su ideario, se vea desplazado por otro que quizás tenga un interés menor por el mismo; pero de la eventual intensidad, mayor o menor, de las preferencias no puede deducirse, o debe instrumentarse jurídicamente, un derecho constitucionalmente reconocido a ocupar preferentemente una plaza en un Centro docente." (FJ 5).

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional entiende que en el ámbito de la creación de centros docentes, la financiación no puede tener como único y exclusivo destinatario el centro público, ya que impediría la creación de centros docentes y, consecuentemente, limitaría la pluralidad en el ámbito de la elección de centros educativos.

    "Esa gratuidad garantizada constitucionalmente no puede referirse exclusivamente a la escuela pública, negándola a todos los centros privados, ya que ello implicaría la obligatoriedad de tal enseñanza pública, al menos en el nivel básico, impidiendo la posibilidad real de elegir la enseñanza básica en cualquier centro privado. Ello cercenaría de raíz, no solo el derecho de los padres a elegir centro docente, sino también el derecho de creación de centros docentes" (FJ 5).

    Voto particular de la Magistrada Encarnación Roca Trías: fundamenta su discrepancia en que de la constitucionalidad de la educación diferenciada no puede concluirse que existe un derecho al concierto educativo.

    Voto particular del Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón: la constitucionalidad de la educación diferenciada perjudicará el objetivo de la eliminación de las desigualdades por razón de género.

    Voto particular del Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos: La segregación sexual binaria en los centros docentes privados concertados vulnera la prohibición constitucional de la discriminación por razón de sexo e identidad sexual.

    Voto particular de la Magistrada doña María Luisa Balaguer: la Sentencia da un paso atrás en la historia, desconociendo que las diferencias de género son meramente culturales, y que no existe base científica alguna en la consideración de una diferencia biológica, capaz de sustentar las diferencias entre las mujeres y los hombres en relación con sus capacidades intelectuales.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid