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Sala Segunda. STC 199/1999, de 8 de noviembre. Recurso de amparo 2929-1995. Promovido frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que denegaron la rescisión del contrato laboral del recurrente con la empresa editora del periódico "Diario 16". Supuesta vulneración del derecho a la cláusula de conciencia: funciones profesionales del jefe de diseño del periódico y falta de acreditación de que se haya desviado la línea ideológica del medio de comunicación.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2929-1995
Sentencia: 199/1999 [ECLI:ES:TC:1999:199]
Fecha: 08/11/1999 Fecha publicación BOE: 16/12/1999
Ver original (Referencia BOE-T-1999-23941)
Sala Segunda. Sentencia 199/1999, de 8 de noviembre. Recurso de amparo promovido por don A.D.L., frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que denegaron la rescisión de su contrato laboral con la empresa editora del periódico Diario 16. Supuesta vulneración del derecho a la cláusula de conciencia: funciones profesionales del jefe de diseño del periódico y falta de acreditación de que se haya desviado la línea ideológica del medio de comunicación. "La pretensión deducida ante el Tribunal consistía en determinar si se había vulnerado el derecho del recurrente a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) in fine C.E.], al haberse desestimado su pretensión de resolver unilateralmente el contrato de trabajo con derecho a indemnización por haberse producido, a su juicio, un cambio en la línea ideológica del periódico en el que prestaba servicios, pretensión fundada en la previsión contenida al respecto en el convenio colectivo de aplicación en la empresa. El derecho a la cláusula de conciencia encuentra, pues, su ámbito subjetivo de aplicación en las relaciones contractuales de los profesionales de la información con las empresas de comunicación para las que trabajan, con vistas a la garantía del ejercicio de su propia libertad informativa. La afectación del derecho de información del profesional como criterio de legitimación para la invocación de la cláusula impide en términos constitucionales la elaboración de un catálogo cerrado de funciones cuyos titulares pudieran reclamarla; máxime teniendo en cuenta la variedad de tareas en las que la libertad informativa puede verse involucrada en una sociedad en la que en la transmisión de noticias no juegan un papel esencial sólo las palabras sino tanto o más las imágenes, fotografías, presentaciones gráficas o de composición que contribuyen igualmente a la descripción del hecho, a destacar ciertos aspectos de él, a lograr un enfoque ideológico determinado o a dotarle de una mayor o menor relevancia informativa según los intereses del medio, tareas todas ellas en las que además habrá de considerarse la autonomía y creatividad propias con las que opere el profesional para poder concluir que se encuentra ejerciendo su derecho a transmitir información. En definitiva, tal como afirma el Ministerio Fiscal, la delimitación subjetiva del derecho no puede hacerse con abstracción de las funciones realizadas, como tampoco limitarse indebidamente a determinadas categorías profesionales excluyendo otras potencialmente susceptibles de ser integradas en la regulación de la cláusula". "Desde la perspectiva constitucional del derecho a la cláusula de conciencia la conclusión de las resoluciones judiciales no resulta, por tanto, lesiva de aquél. Frente a las alegaciones del recurrente debe recordarse que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en los Ordenamientos jurídicos de otros países, la vinculación que nuestro art. 20.1 d) C.E. hace de aquel derecho al ejercicio de la libertad de información por parte del profesional frente a la empresa impide configurarlo como una mera facultad resolutiva del contrato ante discrepancias con la orientación informativa del medio cuando no afecta a dicho ejercicio. Siendo así, a los efectos del recurso de amparo resulta en primer lugar irrelevante la discrepancia que el demandante mantiene con los órganos judiciales respecto a si los cambios en ciertos contenidos del periódico constituyen o no una alteración de la orientación ideológica de aquél, ya que este Tribunal no sólo se encuentra vinculado por los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], sino que no es una tercera instancia competente para revisar el material probatorio ni para sustituir la conclusión de los órganos judiciales por la que en su propio interés propone el recurrente. Pero, además, y sobre todo, lo cierto es que no consta tampoco que aquellos cambios hayan afectado, limitado o condicionado el ejercicio de la libertad de información del recurrente, puesto que en ningún momento se ha acreditado que sus funciones profesionales pudieran ser vehículo de aquélla. Falta en consecuencia el presupuesto básico para la invocación del derecho constitucional a la cláusula de conciencia, sin el cual la demanda de amparo queda limitada a las discrepancias con la inaplicación de un precepto del convenio colectivo, cuya interpretación no corresponde a este Tribunal en tanto no se encuentra involucrado ningún derecho fundamental. Se desestima el recurso de amparo."
Sala Primera. Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre. Recurso de amparo 2847-98. Promovido frente a Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social, que desestimaron demanda de rescisión de contrato con la empresa editora del diario "Ya". Vulneración del derecho a la cláusula de conciencia: extinción del contrato de trabajo a causa del cambio ideológico del periódico por decisión del periodista, anterior al litigio sobre la indemnización.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 2847-1998
Sentencia: 225/2002 [ECLI:ES:TC:2002:225]
Fecha: 09/12/2002 Fecha publicación BOE: 10/01/2003
Ver original (Referencia BOE-T-2003-594)
Sala Primera. Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre. Recurso de amparo promovido por don F.E.J., frente Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social, que desestimaron su demanda de rescisión de contrato con la empresa editora del diario "Ya". "Las Sentencias impugnadas en el recurso de amparo declaran probado el "cambio ideológico" del diario en el que prestaba sus servicios el recurrente, cambio éste que se reflejó en la publicación de "artículos que provocan indignación en el trabajador". La cuestión se suscita respecto de si la extinción causal del contrato con indemnización por voluntad del profesional de la información, que es la modalidad del derecho a la cláusula de conciencia que ahora importa, puede provocarse por la mera decisión de aquél en una autotutela inmediata, aunque después haya de acudirse a los órganos jurisdiccionales para reclamar la indemnización, o si, por el contrario, es preciso mantener viva la relación laboral, permaneciendo en el puesto de trabajo en el momento de formular la demanda y mientras se sustancia el proceso. La duda interpretativa respecto del procedimiento de ejercicio del derecho no puede desembocar en limitaciones que lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. Y es que la cuestión relativa a la posibilidad de una dimisión previa, con posterior reclamación judicial de la indemnización - claramente viable en el origen histórico del derecho a la cláusula de conciencia-, no es sólo una cuestión procedimental o accesoria sino que afecta decisivamente al contenido del derecho, tal como deriva de los caracteres que la doctrina constitucional le viene reconociendo. Ya hemos señalado que el derecho a la cláusula de conciencia, reconocido precisamente en el art. 20.1 d) CE, guarda una íntima conexión con la libertad de información, que alcanza su máximo nivel cuando es ejercida por los profesionales de la información, dado que se hallan "sometidos a mayores riesgos", y tal libertad no integra solamente un derecho subjetivo de aquéllos, sino también una garantía de la formación de una opinión pública libre. Está fuera de duda, por tanto, que esa protección tan básica como tajante ofrecida por el art. 20.1 d) CE incluye la inmediata paralización de la prestación laboral ante problemas de conciencia como los descritos, incluso con carácter previo al seguimiento de cauces jurisdiccionales y con independencia de cuáles sean los resultados del ejercicio posterior de dichas acciones. Y es que se debate en esos terrenos no ya la intensidad deseable en la tutela ofrecida por el derecho a la cláusula de conciencia, sino los niveles mínimos o elementales que hacen reconocible la cobertura constitucional examinada. Se otorga el amparo".
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