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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.a - Libertad de expresión

Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

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  • Sala segunda. Sentencia 6/1981, de 16 de marzo. Recurso de amparo 211-1980. Libertad de expresión y derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Voto particular


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda
    Nº de procedimiento: 211-1980
    Sentencia: 6/1981   [ECLI:ES:TC:1981:6]

    Fecha: 16/03/1981    Fecha publicación BOE: 14/04/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-8592)

    Comentario

    Recurso de amparo presentado por trece periodistas contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera) el 25 de septiembre de 1980, así como contra el acuerdo del Consejo de Dirección del Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», por el que se suspendió la publicación de los diarios «La Voz de España» y «Unidad», ambos de San Sebastián. Los demandantes consideran que se ha vulnerado su libertad de expresión. El Tribunal estima que: "La libertad de expresión que proclama el art. 20.1 a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.4 y 53.1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20.1 d), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente conectados. El derecho a comunicar que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también; sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social" (F.J 4º). El fallo desestima el amparo solicitado por los periodistas pues entiende que los derechos invocados "son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación que los legitime para exigir de los poderes públicos la creación o el mantenimiento de medios de comunicación a través de los cuales puedan expresar sus opiniones o comunicar información? (F.J 4º). Existe un voto particular formulado por el Magistrado don Plácido Fernández Viagas que discrepa con la parte sustancial de la sentencia y relaciona el artículo 20.1.a) con el artículo 20.3 de manera que estima que los poderes públicos no deben "remover los medios de comunicación privada existentes, sino por causas fundadas en la Ley que fije los límites a la libertad de expresión ni afectar a la permanencia de los de Comunicación Social dependientes del Estado, sino por Ley que regulará su organización y su control parlamentario (art. 20.3)".

  • Sala Primera. Sentencia 6/1988, de 21 de enero. Recurso de amparo 1221-1986. Contra sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1221-1986
    Sentencia: 6/1988   [ECLI:ES:TC:1988:6]

    Fecha: 21/01/1988    Fecha publicación BOE: 05/02/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-3145)

    Comentario

    Recurso de amparo por violación del derecho a comunicar libremente información contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado. El demandante, en su calidad de periodista, realizó unas manifestaciones a persona o personas de la redacción de la Agencia de noticias «Europa Press» durante su etapa como Jefe de Gabinete de Prensa del Ministerio de Justicia, que fueron consideradas como una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza y otra leve de ausencia al trabajo, por lo que fue despedido. El Tribunal Constitucional, en su F.J.5º estima que aunque la libertad de expresión, consagrada por el art. 20.1 a) de la Constitución y el derecho a la información reconocido en el apartado 1 d) del mismo artículo se citen de forma conjunta y "algunos sectores doctrinales hayan defendido su unificación o globalización, en la Constitución se encuentran separados. Presentan un diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus límites y efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones jurídicas, especialmente las de carácter laboral, en que quien ejerce el derecho fundamental se puede encontrar unido con otras personas. En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante".  El fallo de la sentencia declara que el despido de que fue objeto el demandante fue nulo con nulidad radical y reconoce el derecho del demandante a la libertad de información.

  • Sala Primera. Sentencia 105/1990, de 6 de junio. Recurso de amparo 1695/1987. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se condena a un periodista deportivo por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información [artículo 20.1 d) C.E.] y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.)


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1695-1987
    Sentencia: 105/1990   [ECLI:ES:TC:1990:105]

    Fecha: 06/06/1990    Fecha publicación BOE: 05/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-15864)

    Comentario

    Recurso de amparo interpuesto por un periodista deportivo contra la sentencia de 25 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. En este caso, el Tribunal Constitucional nos recuerda la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E. (...) Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante. [...]. En el FJ.6º, el Tribunal afirma que el art. 20 ampara el derecho de crítica pero debe precisarse si se han transgredido los límites. De ahí que, en el F.J. 8º, estime que: "(...) si bien parte de las manifestaciones realizadas por el Sr. García en el programa radiofónico de que se trata, respecto del Sr. Roca en cuanto autoridad parlamentaria constituyeron, por un lado, una información debidamente contrastada sobre una conducta de interés público, y, por otro, una evaluación o crítica -fuertemente negativa- de esa conducta, otra parte de ellas se configuran como efectivamente desvinculadas de todo propósito informativo, o evaluativo de conductas de relevancia pública; por lo que cabe apreciar que el hoy recurrente en este último aspecto, no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 de la C.E., ni en el uso de los derechos allí reconocidos, y en consecuencia, la sanción penal impuesta no debe estimarse atentatoria a la libertad de expresión, ni a la libertad de comunicar información veraz reconocida en el art. 20 de la Constitución". En consecuencia, se deniega el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 226/2016, de 22 de diciembre. Recurso de amparo 6237-2011. Promovido en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre sanción de suspensión temporal de militancia en el Partido Socialista Obrero Español. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: sanción disciplinaria impuesta por las manifestaciones efectuadas en un medio de comunicación que inducían a pensar que el partido político no respeta el mandato constitucional de organización y funcionamiento democrático. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 6237-2011
    Sentencia: 226/2016   [ECLI:ES:TC:2016:226]

    Fecha: 22/12/2016    Fecha publicación BOE: 27/01/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-908)

    Comentario

    Recurso de amparo presentado por una militante del partido socialista contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español que impuso la sanción de suspensión temporal de militancia establecida por el citado partido por la publicación de una carta crítica con la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. En el presente caso se plantea la cuestión de si puede admitirse una constricción adicional al ejercicio de la libertad de expresión cuando se ejerce por una persona afiliada a un partido político manifestando opiniones que pueden considerarse contrarias a los intereses de la asociación política; constricción que se plasma en el ejercicio de la potestad disciplinaria que, conforme a los estatutos del partido, ostenta el partido político sobre los afiliados. La particularidad, en el presente supuesto, de la fijación de los límites a la libertad de expresión consiste en que quien sanciona se ampara a su vez en el ejercicio de un derecho fundamental, en concreto el derecho de asociación ex art. 22 CE, en el que se fundamenta una potestad disciplinaria vinculada a una extensa facultad de autoorganización. Por todo ello, y para resolver el conflicto planteado, el Tribunal Constitucional analiza el alcance genérico de la libertad de expresión y sus límites así como el contenido del derecho de asociación del partido político, con el fin de poder definir posteriormente cuáles son las particularidades de la interacción entre estos dos derechos fundamentales. Y concluye, en su FJ.10º que: "De lo razonado se deduce que en el presente caso la demandante de amparo no observó en sus manifestaciones públicas las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que pertenecía de forma voluntaria. En consecuencia, el órgano judicial cuya resolución se impugna ponderó debidamente los límites a la libertad de expresión que dimanan de la pertenencia voluntaria a una asociación de carácter político". Es más, el FJ. 11º concluye afirmando que: "la imposición de la sanción disciplinaria a la recurrente no supuso una extralimitación de los márgenes del ejercicio de la facultad disciplinaria que corresponde al partido político como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 CE y que, en consecuencia, su confirmación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 no le produjo la vulneración alegada de su derecho a la libertad de expresión". El Tribunal desestima el recurso de amparo.

    En contra del fallo se formula el voto particular de don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, al que se adhiere el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Para ambos, el asunto crucial es, más bien, en qué grado, con qué modulación, pueden ejercer tales derechos frente a la organización y fuera de los cauces internos con plena inmunidad frente a la disciplina partidaria y sus salvaguardas legales y estatutarias; en qué medida, en otras palabras, pueden imponer a la organización, y por tanto al conjunto de asociados, el deber de estar y pasar, sin reacción adversa alguna, ante cualesquiera manifestaciones públicas que el afiliado realice como tal y discrepan en la ponderación realizada.

  • Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6005-2021
    Sentencia: 22/2023   [ECLI:ES:TC:2023:22]

    Fecha: 27/03/2023    Fecha publicación BOE: 25/04/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-10047)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, en el que se alega que se envió a los trabajadores un comunicado que vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

    El Tribunal, en primer lugar, indica que los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión (STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3), si bien sobre materias en relación con el ejercicio de la función sindical. En este marco, el ámbito de protección de la libertad de expresión es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas).       

    La sentencia recuerda que el derecho a la libertad sindical tiene una vertiente organizativa o asociativa y otra vertiente funcional, “es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)”. Estas dos vertientes comprenden el contenido esencial de la libertad sindical. El derecho a la libre actividad sindical implica que no se puede obstaculizar esta.

    El Tribunal considera en este caso que el anuncio de que se iba a causar un perjuicio a los trabajadores, concretamente la privación del uso de una vivienda, si no había una retractación de un comunicado del sindicato, en sí mismo, vulnera “el derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical”. En primer lugar, porque exigía de manera directa que el sindicato se retractase en unas manifestaciones que eran críticas, y, de manera indirecta, podía interpretarse como un intento de control en el futuro; en segundo lugar, porque el mensaje se mandó a todos los trabajadores, por lo que era público y con un efecto implícito de presión; y, en tercer lugar, porque pasaron casi dos meses hasta que se envió otro comunicado informando a los trabajadores de que podían disponer de la vivienda, sin rectificarse formalmente el comunicado anterior.

    En definitiva, el condicionamiento de un futuro perjuicio a los trabajadores, perjuicio que se percibe como real y verosímil, a que un sindicato se retracte en sus manifestaciones, vulnera el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad sindical.

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