Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 20.1.a - Libertad de expresión

Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

Seleccione concepto:

  • Sala Primera. Sentencia 88/1985, de 19 de julio. Recurso de amparo 788-1984. Nulidad radical, de despido laboral por violación del derecho del trabajador a expresar libremente sus ideas


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera
    Nº de procedimiento: 788-1984
    Sentencia: 88/1985   [ECLI:ES:TC:1985:88]

    Fecha: 19/07/1985    Fecha publicación BOE: 14/08/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-17397)

    Comentario

    Recurso de amparo presentado por un trabajador contra la sentencia de 16 de febrero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de La Coruña, que estima su despido laboral. El escrito de demanda denuncia la vulneración del art. 20.1 a), de la Constitución Española, así como del art. 24.1 del mismo texto constitucional, suplicando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la declaración de que el despido del que ha sido objeto el recurrente es nulo con nulidad radical, reconociéndosele el derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad. El Tribunal Constitucional, en su F.J.2º considera que: "La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a)], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)". Por todo ello, el Tribunal Constitucional otorgar el amparo, declarando que el despido de que fue objeto el demandante fue nulo con nulidad radical y reconociendo el derecho del demandante a la libertad de expresión.

  • Sala Primera. Sentencia 20/1990, de 15 de febrero. Recurso de amparo 1503-1988. Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Libertad ideológica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera
    Nº de procedimiento: 1503-1988
    Sentencia: 20/1990   [ECLI:ES:TC:1990:20]

    Fecha: 15/02/1990    Fecha publicación BOE: 01/03/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-5340)

    Comentario

    Recurso de amparo contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Se enjuicia un artículo publicado en la revista «Punto y Hora», correspondiente a la semana del 18 al 22 de junio de 1982. En él se hacía una crítica adversa de la organización, medios y fines del Campeonato del Mundo de Fútbol próximo a celebrarse en España. Para el Tribunal Constitucional, la crítica, expresada ciertamente con dureza, exponía desde diferentes ángulos -histórico, político, social, deportivo y económico- el criterio del autor sobre este tipo de acontecimientos que, mezclando el mundo de los grandes negocios con las masivas aficiones deportivas,  incluía palabras despectivas para S.M. el Rey. El Tribunal, en su FJ. 5º, determina que las palabras empleadas "(...) rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuiciado. [...]". De forma que, el Tribunal otorga el amparo solicitado, y en consecuencia reconoce al recurrente sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad de expresión

  • Sala Primera. Sentencia 115/2004, de 12 de julio. Recurso de amparo 978-2002. Promovido frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de lo Penal que condenaron a la recurrente por injurias a un médico de Campos del Río. Vulneración de las libertades de expresión e información: condena penal a la Alcaldesa por emitir un comunicado oficial, y declaraciones radiofónicas, denunciando presiones en materia de voto por parte del médico del pueblo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera
    Nº de procedimiento: 978-2002
    Sentencia: 115/2004   [ECLI:ES:TC:2004:115]

    Fecha: 12/07/2004    Fecha publicación BOE: 11/08/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-14853)

    Comentario

    Recurso de amparo promovido contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de lo Penal que condenaron por injurias a una alcaldesa por emitir un comunicado oficial, y declaraciones radiofónicas, denunciando presiones en materia de voto por parte del médico del pueblo. A juicio del Tribunal Constitucional, en el FJ.3º, los órganos judiciales condenaron a la demandante sin efectuar "(...) ese insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso del ejercicio de las libertades de expresión e información, (...) cuando lo cierto es que las manifestaciones que realiza no afectan a la vida privada del pretendidamente injuriado, sino al desempeño de su profesión como médico. (...) Dichos órganos judiciales, por consiguiente, no sólo desconocieron la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de las libertades de expresión e información y no realizaron la exigida ponderación de los mismos, (...) sino que, además, la condenaron fundándose en la apreciación de la falsedad de los hechos imputados al ofendido y en la existencia de un ánimo difamatorio en la condenada (si bien mitigado por las circunstancias concurrentes), de modo frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Se preocuparon únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas por la recurrente eran o no lesivas del derecho al honor del denunciante. Y para ello sostuvieron que los hechos imputados eran objetivamente falsos y que el ánimo de la acusada era el de difamar con su divulgación al denunciante". Por ello, el Tribunal estimar la demanda de amparo y, en consecuencia reconoce las libertades de expresión e información de la recurrente.

  • Pleno. Sentencia 177/2015, de 22 de julio. Recurso de amparo 956-2009. Promovido respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central Penal que condenaron a los recurrentes por un delito de injurias a la Corona. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión: quema pública del retrato de los Reyes constitutiva de una incitación al odio. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 956-2009
    Sentencia: 177/2015   [ECLI:ES:TC:2015:177]

    Fecha: 22/07/2015    Fecha publicación BOE: 21/08/2015

    Ver original (Referencia BOE-A-2015-9392)

    Comentario

    Recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de diciembre de 2008, por supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión al haber quemado una fotografía de las efigies en tamaño real de los Reyes, puesta boca abajo, en una concentración pública al término de una manifestación encabezada por una pancarta que decía "300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española". La Sentencia desestima el recurso de amparo y concluye que la condena penal no vulneró ni la libertad de expresión ni la libertad ideológica de los recurrentes. En el análisis concreto de la injerencia en la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional, en su FJ.3º, apartado b, estima que: "la destrucción de un retrato oficial posee un innegable y señalado componente simbólico. Aunque las más genuinas formas de expresión consisten en manifestaciones orales o escritas, las personas pueden igualmente comunicar o expresar sus ideas y opiniones mediante conductas, hechos o comportamientos no verbales que, en tal consideración, son también manifestaciones de la libertad de expresión. En este sentido, la Constitución garantiza el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones no sólo mediante la palabra o el escrito, sino también mediante "cualquier otro medio de reproducción" [art. 20.1 a) CE]". Además, considera en su FJ.5º que el alcance y contenido de la faceta externa del derecho a la libertad de expresión, se enmarca en "la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos". Por todo ello, la Sentencia afirma que los hechos no se encuentran amparados por la libertad de expresión al ser reconocibles como una forma de "discurso del odio", que comportó una incitación a la violencia y al odio contra los Reyes, fomentando sentimientos de agresividad y expresando una amenaza. Asimismo, la Sentencia para reforzar sus argumentos valora la ausencia de espontaneidad en la preparación de los actos y el hecho de que no fueron proferidas expresiones o discursos políticos. Por tanto, desestima el amparo. La Magistrada doña Adela Asua Batarrita formula un voto particular al que se adhiere el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, en él se expone su discrepancia al considerar que procedía la estimación del recurso otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad ideológica y de expresión puesto que la conducta de los recurrentes de prender fuego a una foto oficial de los Reyes, ante otras personas, al término de una manifestación antimonárquica pacífica, se inserta en el amplio campo de protección que la Constitución garantiza al ejercicio de aquellas libertades.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid