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Derechos Fundamentales

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Artículo 16.1 - Libertad ideológica, religiosa y de culto

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley

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  • Sala Primera. Sentencia 20/1990, de 15 de febrero. Recurso de amparo 1503-1988. Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Libertad ideológica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1503-1987
    Sentencia: 20/1990   [ECLI:ES:TC:1990:20]

    Fecha: 15/02/1990    Fecha publicación BOE: 01/03/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-5340)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional afirma que sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para constituir un  estado social y democrático:

    "...hay que tener presente que sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura." ( FJ3).

     "...las libertades que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico." ( FJ4).

    Fallo: Otorgar el amparo solicitado reconociendo, entre otras cosas, su derecho fundamental a la libertad ideológica.

  • Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 443-1990
    Sentencia: 120/1990   [ECLI:ES:TC:1990:120]

    Fecha: 27/06/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)

    Comentario

    Los recurrentes, miembros del Grapo, aducen la libertad ideológica para dar cobertura constitucional a su comportamiento como forma de protesta y reivindicación, y formalizan a su amparo la queja frente a la interferencia coactiva de la Administración penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida».

    El Tribunal, en su resolución afirma que:

    " ...para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.-. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

    Tal alegación no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no haya sido respetada en todo momento por la Administración penitenciaria, ni que haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen en su actitud reivindicativa."

    Fallo: Denegar el amparo solicitado

  • Sala Primera. Sentencia 214/1991, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 101-1990. Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación dimanante de juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Vulneración del derecho al honor, previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 101-1990
    Sentencia: 214/1991   [ECLI:ES:TC:1991:214]

    Fecha: 11/11/1991    Fecha publicación BOE: 17/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30063)

    Comentario

    En esta sentencia, siguiendo la doctrina ya defendida, entre otras, en la STC 20/1990, el Tribunal sostiene que la libertad ideológica no puede amparar determinadas expresiones o manifestaciones que pudieran atentar a bienes constitucionales que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos.

    "...ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias." ( FJ8)

    "Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social." ( FJ8)

    Fallo: reconocer el derecho de la recurrente al honor

    Votos particulares: magistrado Fernando García-Mon y Gónzalez- Regueral en el sentido de únicamente se debió reconocer en la sentencia la legitimación activa de la demandante

  • Pleno. Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 5152-2000. Planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto al artículo 607.2 del Código penal. Vulneración del derecho a la libre expresión: sanción penal de la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen delitos de genocidio. Nulidad parcial e interpretación de precepto legal. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5152-2000
    Sentencia: 235/2007   [ECLI:ES:TC:2007:235]

    Fecha: 07/11/2007    Fecha publicación BOE: 10/12/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-21161)

    Comentario

    En esta Sentencia se enjuicia la constitucionalidad del art. 607.2 del Código penal y el Tribunal, al analizar la conducta consistente en difundir ideas que justifiquen el genocidio,  establece que:

    "Tratándose de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el citado elemento tendencial en la justificación pública del genocidio. La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión; esto es incriminándose (y ello es lo que ha de entenderse que realiza el art. 607.2 CP) conductas que aunque sea de forma indirecta supongan una provocación al genocidio. Por ello, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, perseguir tales conductas, incluso haciéndolas merecedoras de reproche penal siempre que no se entienda incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo, que resultaría plenamente amparada por el art. 16 CE y, en conexión, por el art. 20 CE."(FJ9).

    Fallo: estimar parcialmente la cuestión de constitucionalidad.

    Votos particulares:  Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas en el sentido la modalidad delictiva declarada inconstitucional en la Sentencia debió ser desestimada

  • Sala Segunda. Sentencia 126/2009, de 21 de mayo. Recurso de amparo 4630-2009. Promovido por la coalición electoral Iniciativa internacionalista - La solidaridad entre los pueblos frente al Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que anuló la proclamación de su candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba: cauce judicial procedente; perentoriedad de los recursos electorales; prueba de informes policiales. Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: falta de acreditación de que la coalición electoral continúe o suceda la actividad de un partido político declarado ilegal (SSTC 85/2003 y 112/2007).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4630-2009
    Sentencia: 126/2009   [ECLI:ES:TC:2009:126]

    Fecha: 21/05/2009    Fecha publicación BOE: 20/06/2009

    Ver original (Referencia BOE-A-2009-10259)

    Comentario

    En materia de límites a la libertad ideológica, el Tribunal Constitucional ha mantenido  que:

    "...cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales", siendo cierta hasta ese punto "la afirmación de que 'la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo' (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7), es preciso extremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraude de una Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar el riesgo de que termine por perjudicarse, precisamente, la pluralidad ideológica que la Constitución misma promueve y ampara como un valor fundamental del Ordenamiento. El riesgo, en definitiva, de que, confundiendo la ideología profesada por un partido y los medios defendidos o utilizados para promoverla, se termine por perjudicar a quien comparte esa misma ideología aun cuando no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos o que lo haga como puro instrumento de quienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural. En tal riesgo se incurre en este caso cuando las conexiones apreciadas se establecen con la sola referencia a la izquierda abertzale. Y es que en nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni por su contenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmente quieran valerse quienes la defienden. Dichos medios, sin embargo, si son violentos, serán inaceptables en cuanto tales, pero sin perjuicio alguno para la ideología a la que pretendan servir." (FJ9)

    Fallo: Estimar el recurso de amparo

  • Pleno. Sentencia 81/2020, de 15 de julio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 1203-2019. Interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Competencias sobre protección ambiental, sanidad, legislación civil, investigación científica y técnica y ordenación de la actividad económica; principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de los seres humanos y libertad ideológica, derechos a la legalidad sancionadora, a la inviolabilidad domiciliaria y a la libertad de expresión y creación artística: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la donación, filmación, venta y cesión de animales, inciden sobre el objeto y capacidad para contratar; inadmisión de la solicitud de adhesión del Gobierno de La Rioja (STC 176/2019). Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1203-2019
    Sentencia: 81/2020   [ECLI:ES:TC:2020:81]

    Fecha: 15/07/2020    Fecha publicación BOE: 15/08/2020

    Ver original (Referencia BOE-A-2020-9769)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Se alega que la ley impone una ideología animalista que vulnera la libertad ideológica y religiosa y la prohibición de que haya confesiones de carácter estatal (arts. 16.1 y 16.3 CE).  Entienden los recurrentes que la ley no puede imponer una “ideología animalista” como creencia obligatoria para la ciudadanía.

    Respecto a la libertad ideológica, el Tribunal Constitucional afirma que esta implica “ante todo, la inmunidad del ciudadano frente a actuaciones ilícitas de los órganos del Estado”. Supone la garantía de no estar obligado por un poder público a participar de un ideario o a manifestar adhesión a este.

    Recuerda el Tribunal que el derecho a la libertad ideológica tiene una dimensión interna del derecho a adoptar una posición intelectual concreta y, también, una dimensión externa de “agere licere”, sin que le suponga sanción o injerencia de los poderes públicos (SSTC 120/1990, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8; en análogo sentido, respecto de la libertad de creencias, SSTC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 101/2004, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).

    El Tribunal determina que, si bien la ley establece una serie de obligaciones respecto a los animales, siguiendo una convicción filosófica específica, no se aprecia que los preceptos impugnados perturben o impidan que se adopte o mantenga una ideología o pensamiento que sean contrarios a la ideología en la que se ha inspirado la ley. La ley no obliga a participar de un ideario animalista; aunque las obligaciones pudieran considerarse excesivas por los destinatarios, estas no implican que se imponga una ideología concreta. Por tanto, el que la ley establezca una serie de obligaciones inspiradas en una determinada ideología no implica que obligue a adherirse a esta. Y el Tribunal entiende que la ley no vulnera la libertad ideológica contenida en el art. 16.1 CE.

    Complementariamente, del mismo modo, respecto del artículo 16.3 CE, no aprecia el Tribunal Constitucional que la ley pretenda establecer como confesión de carácter estatal la “ideología animalista”.

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