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Pleno. Sentencia 25/1981, de 14 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 25-1981 contra la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, promovido por el Parlamento Vasco. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 25-1981
Sentencia: 25/1981 [ECLI:ES:TC:1981:25]
Fecha: 14/07/1981 Fecha publicación BOE: 13/08/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-18418)
En esta inicial sentencia en la que el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco contra la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, «Sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución», sienta doctrina acerca de la doble naturaleza de los derechos fundamentales, como derechos subjetivos y como elementos objetivos del sistema de derechos, afirmando que la misma se recoge en el art. 10.1 de la Constitución, conforme al cual «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social», FJ5.
Al respecto afirma el Tribunal Constitucional que los derechos fundamentales son «derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia»; y, a la vez, «son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)».
En «cuanto elemento fundamental de un ordenamiento objetivo, los derechos fundamentales dan sus contenidos básicos a dicho ordenamiento, en nuestro caso al del Estado social y democrático de Derecho, y atañen al conjunto estatal. En esta función, los derechos fundamentales no están afectados por la estructura federal, regional o autonómica del Estado. Puede decirse que los derechos fundamentales, por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado central y en las Comunidades Autónomas, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación, según el art. 155 de la Constitución, compete al Estado. Los derechos fundamentales son así un patrimonio común de los ciudadanos individual y colectivamente, constitutivos del ordenamiento jurídico cuya vigencia a todos atañe por igual. Establecen por así decirlo una vinculación directa entre los individuos y el Estado y actúan como fundamento de la unidad política sin mediación alguna».
Sala Segunda. Sentencia 65/1986, de 22 de mayo. Recurso de amparo 858-1983: Contra sentencia del Tribunal Supremo por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia, y a la que se imputa por el recurrente la vulneración de los artículos 25.1, 15 y 14 C.E
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 858-1983
Sentencia: 65/1986 [ECLI:ES:TC:1986:65]
Fecha: 22/05/1986 Fecha publicación BOE: 17/06/1986
Ver original (Referencia BOE-T-1986-15949)
Esta sentencia resuelve un recurso de amparo presentado por posible vulneración de los artículos 25.1, 14 y 15 de la Constitución por notoria desproporción de la pena recaída por malversación de caudales públicos con las que la misma Ley penal prevé para los delitos de hurto, estafa y apropiación indebida después de la reforma del Código Penal de 1983.
El recurso de amparo «centra en determinar si la desproporción de la pena alegada por el recurrente vulnera uno de los derechos fundamentales susceptibles de tal recurso», pero el Tribunal Constitucional introduce aquí un alegato no citado por las partes al afirmar que sería cuestión distinta «examinar si el principio de proporcionalidad de la pena pueda considerarse consagrado por otros preceptos constitucionales. Especialmente los que constituyen a España como Estado de Derecho y proclaman la justicia como valor superior de su ordenamiento jurídico (art. 1) y el que establece que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10) podrían invocarse como argumentos a favor de que nuestra Constitución consagre esa idea de proporcionalidad de la pena», siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán y de precedentes que podrían rastrearse en Europa a partir del siglo XVIII, como consecuencia de las ideas humanitarias que influyeron en la legislación penal y que se reflejan en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que proclama en su art. 8 que «la Ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias». Con todo, el Tribunal Constitucional reconduce el asunto inmediatamente afirmando que el objeto del asunto debe centrarse en «determinar si en el caso presente la alegada desproporcionalidad de la pena impuesta al recurrente puede vulnerar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, entre los que el recurrente cita los consagrados en los arts. 25.1, 15 y 14 de la Constitución».
El Tribunal Constitucional desestimó el amparo solicitado y, en consecuencia, estimó que la pena impuesta no era desproporcionada en el caso analizado en el que, por tanto, no se aplicaron los principios contenidos en el artículo 10.1 CE.
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