EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, su artículo 34,
Considerando que corresponde al Consejo establecer el régimen pecuniario de los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que, habiendo cesado en sus funciones, no hayan sido nombrados miembros de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que, habiendo cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única, tendrán derecho, a partir de 1 de agosto de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1967, al pago de su sueldo base, de los complementos familiares y de la indemnización por residencia previstos en los artículos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967 (2).
Si, durante este periodo, el interesado ejerciera nuevas funciones, la retribución mensual bruta, es decir, antes de deducir los impuestos, que perciba en sus nuevas funciones será deducida del pago previsto mas arriba. Las disposiciones de la segunda frase del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67 Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, se aplicaran por analogía.
Artículo 2
Las disposiciones de los artículos 5, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 21 del Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67/Euratom serán aplicables a los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que figuran en el artículo 1; las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento les serán aplicables a partir del 1 de enero de 1968 y las disposiciones de su artículo 14 les serán aplicables por analogía durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1967.
El periodo en el curso del cual se efectúe el pago previsto en el artículo 1 será tomado en consideración para el calculo de la indemnización transitoria y de los derechos a pensión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
Fr. NEEF
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(1) DO nº 152 de 13. 7. 1967, p. 2.
(2) DO nº 187 de 8. 8. 1967, p. 1.
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