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Documento DOUE-L-1968-80016

Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 421/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, por el que se modifica el Reglamento nº 423/67/CEE, nº 6/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y la CEEA así como de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 9 de abril de 1968, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80016

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 421/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ( 1 ) y , en particular , su articulo 34 ,

Considerando que corresponde al Consejo establecer el régimen pecuniario de los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que , habiendo cesado en sus funciones , no hayan sido nombrados miembros de la Comision ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El primer parrafo del articulo 2 del Reglamento n 423/67/CEE , n 6/67/Euratom del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA asi como de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comision unica de las Comunidades Europeas ( 2 ) sera sustituido , texto siguiente :

" Las disposiciones de los articulos 5 , 11 , 12 , 13 , 15 , 17 , 18 , 19 y 21 del Reglamento n 422/67/CEE , n 5/67/Euratom , seran aplicables a los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica que figuran en el articulo 1 ; las disposiciones de los articulos 7 , 8 , 9 y 10 de este reglamento les seran aplicables a partir del 1 de enero de 1968 y las disposiciones de su articulo 14 les seran aplicables por analogia durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1967 ; si las condiciones de los articulos 7 y 10 de este Reglamento se cumplieran simultaneamente , se aplicaran las disposiciones de su articulo 13 . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 5 de abril de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

M . COUVE de MURVILLE

( 1 ) DO n 152 de 13 . 7 . 1967 , p . 2 .

( 2 ) DO n 187 de 8 . 8 . 1967 , p . 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1968
  • Fecha de publicación: 09/04/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1968
Referencias anteriores
Materias
  • Alta Autoridad CECA
  • Comisión Europea
  • Indemnizaciones
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios

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