EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 28,
Visto el Reglamento nº 162/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, aunque la Comunidad sea importadora neta de semillas oleaginosas, es oportuno mantener con la ayuda de restituciones determinadas corrientes de exportación de semillas de colza, de nabina y de girasol recolectadas en la Comunidad; que a tal fin, el importe de las restituciones a la exportación de dichas semillas debe fijarse en función de la diferencia entre las cotizaciones y precios de dichas semillas dentro de la Comunidad y los de las mismas especies en el mercado mundial, respetando los objetivos generales de la organización común de mercados;
Considerando que la realización de un mercado único de semillas para la Comunidad implica que la restitución que deban conceder los Estados miembros se fije de acuerdo con un procedimiento comunitario y sea igual para toda la Comunidad; que es necesario prever la posibilidad de diferenciar el importe de la restitución, según los países de destino de los productores, en razón, por una parte, del alejamiento de los mercados de la Comunidad respecto de los países de destino y, por otra parte, de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino;
Considerando que, para calcular la restitución, es necesario tomar en consideración los precios registrados en la Comunidad, en determinados mercados representativos para la transformación y la exportación, por una parte, y el precio del mercado mundial, por otra parte; que el importe de dicha restitución debe fijarse teniendo en cuenta asimismo la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios y de las disponibilidades de semillas comunitarias;
Considerando que, con objeto de garantizar a los exportadores de la Comunidad unas restituciones cuyo importe sea suficientemente estable, teniendo en cuenta las fluctuaciones de los precios de las semillas a lo largo del tiempo, es conveniente fijar en un mes como máximo el periodo durante el cual aquéllas se mantendrán sin alterar, sin perjuicio de las posibles modificaciones que, en su caso, se hayan decidido en el periodo intermedio y que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas;
Considerando que, habida cuenta de los usos comerciales en el mercado mundial, procede prever la posibilidad de fijar por adelantado la restitución para una exportación que deba realizarse en el transcurso de un determinado periodo después de la presentación de la solicitud; que, en tal caso, para evitar especulaciones, procede prever la prestación de una fianza destinada a garantizar la realización de la exportación en el plazo concedido;
Considerando que, con objeto de tener en cuenta las posibilidades administrativas que existen actualmente en los Estados miembros, es conveniente prever que, en caso de fijación previa de la restitución, la operación se realice en el Estado miembro en el cual se haya presentado la solicitud;
Considerando que, con objeto de evitar distorsiones en la competencia entre los exportadores de la Comunidad, es necesario que las condiciones administrativas a las que estén sometidos sean las mismas en toda la Comunidad;
Considerando que es conveniente limitar el periodo de vigencia del presente Reglamento a un periodo que permita apreciar su eficacia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación, a terceros países y Grecia, de las semillas oleaginosas contempladas en el artículo 21 del Reglamento nº 136/66/CEE recolectadas en la Comunidad se fijaran y concederán con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. La restitución será la misma para toda la Comunidad.
La restitución fijada será concedida por los Estados miembros a solicitud del interesado.
2. Podrá ser fijada a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias especificas de determinados mercados lo hagan necesario.
3. La fijación de la restitución tendrá lugar por lo menos una vez al mes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE. En caso de necesidad, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa, podrá modificar, entre tanto, la restitución.
Artículo 3
1. Para el calculo de la restitución, se tomaran en consideración:
a) los precios practicados en la Comunidad en los diferentes mercados representativos para la transformación y la exportación;
b) las cotizaciones mas favorables registradas en los distintos mercados de los terceros países importadores y de Grecia;
c) Los gastos de acceso al mercado mundial.
2. El importe de la restitución a la exportación se fijara habida cuenta:
a) del nivel de los precios del mercado, en la Comunidad, de los productos contemplados en el artículo 1, así como de las perspectivas de evolución de dichos precios;
b) de la situación, dentro de la Comunidad, de las disponibilidades de dichos productos respecto a la demanda;
c) del aspecto económico de las exportaciones previstas.
Artículo 4
1. El importe de la restitución aplicable será el que esté en vigor el día la exportación.
2. No obstante, si así lo solicitare el interesado, y durante un periodo que expirara al final del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud se aplicara la restitución aplicable el día de la presentación de dicha solicitud, ajustada en función del precio indicativo vigente en el momento de la exportación, a una operación que deba realizarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.
En tal caso, la solicitud deberá ir acompañada de la prestación de una fianza que, excepto en los casos de fuerza mayor, se perderá totalmente o en parte si la operación no se realizare en el plazo antes indicado.
Artículo 5
1. La restitución se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad.
2. En caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 2, la restitución se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha alcanzado el destino para el que se haya fijado la restitución.
No obstante, podrán preverse excepciones a dicha norma, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.
3. Podrán adoptarse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.
Artículo 6
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.
Artículo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1967 y hasta el 30 de junio de 1968.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
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(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº 197 de 29. 10. 1966, p. 3393/66.
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