LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que, en el punto V de su Resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958, tomo nota con satisfacción de, " la intención expresada por la Comisión de mantener con... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y continua, en particular, para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolución ";
Considerando que, en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960, el Comité económico y social solicito a la Comisión que " asocie las organizaciones de productores, de comerciantes y de asalariados interesados y a los consumidores, a nivel de la Comunidad Económica Europea, en el seno de un Comité consultivo, al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos ".
Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento gradual de una organización común del mercado del arroz;
Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicación de dicha organización común de mercados así como los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;
Considerando que la participación de las organizaciones profesionales y de consumidores en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión pueden garantizarse de forma adecuada en el seno de una sección especializada del Comité consultivo de los cereales;
Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad;
DECIDE:
Articulo 1
1. Se crea una Sección especializada " Arroz " del Comité consultivo de los cereales, en lo sucesivo denominada " Sección arroz ".
2. Estarán representados en el seno de la " Sección arroz " los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de los productos agrícolas y alimentarios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores.
Articulo 2
La " Sección arroz " podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento n * 16/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, por el que se establece gradualmente una organización común del mercado del arroz y, en particular, sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento.
El Presidente de la " Sección arroz " podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar a la Sección sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen. Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas.
Articulo 3
1. La " Sección arroz " estará compuesta por diecisiete miembros.
2. Los puestos se distribuirán como sigue:
- seis para los productores de arroz;
- dos para las cooperativas de arroz;
- dos para los molinos de arroz;
- uno para las industrias utilizadoras de arroz y de partidos;
- dos para los comerciantes de arroz;
- dos para los trabajadores, de los cuales:
uno será para los trabajadores del sector agrícola,
uno será para los trabajadores del sector alimentario;
- dos para los consumidores.
Articulo 4
1. Los miembros de la " Sección arroz " serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores, constituidas a nivel de la Comunidad, mas representativas de las actividades que se incluyen en el marco de la organización común del mercado del arroz. Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.
2. El mandato de miembro de la " Sección arroz " tendrá una duración de un año durante el primer año y, a continuación,
una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.
3. La Comisión publicara a titulo informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Articulo 5
A instancia de una de las categorías representadas, el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa tal categoría. Podrá, asimismo, requerir la presencia, en calidad de experto, de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del día.
Los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia.
Articulo 6
Los representantes de los servicios de la Comisión interesados tendrán derecho a asistir a las reuniones de la " Sección arroz ".
Articulo 7
1. La presidencia de la " Sección arroz " la ostentara el Presidente del Comité consultivo de los cereales.
La " Sección arroz " elegirá, la primera vez por un año y después por una duración de tres años, a dos Vicepresidentes. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
2. La " Sección arroz " se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.
Los servicios de la Comisión (Dirección General de Agricultura) se harán cargo de la secretaria de la " Sección arroz ".
Articulo 8
Las deliberaciones de la " Sección arroz " se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No serán seguidas de ninguna votación.
Las opiniones emitidas por cada categoría económica representada figuraran en el acta relativa a las deliberaciones que se remita a la Comisión.
En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime de la " Sección arroz " al Consejo o al Comité de gestión a instancia de los mismos.
Articulo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado, los miembros de la " Sección arroz " no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos de la " Sección arroz ", cuando la Comisión le informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.
En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros de la " Sección arroz " y los representantes de los servicios de la Comisión.
Articulo 10
La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1964.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
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