EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que es necesario, al objeto de establecer un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, proveer a la aplicación equilibrada de los artículos 85 y 86 de manera uniforme en todos los Estados miembros;
Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser determinadas teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz, y por otro, la necesidad de simplificar en la medida de lo posible el control administrativo;
Considerando que se revela necesario, por tanto, someter, en principio, a las empresas que deseen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 a la obligación de notificar a la Comisión sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;
Considerando no obstante, por un lado, que esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son probablemente muy numerosos, siendo pues imposible examinarlos simultáneamente, y, por otro, que algunos de ellos revisten rasgos particulares que pueden, eventualmente, hacerlos menos peligrosos para el desarrollo del mercado común;
Considerando que cabe, por tanto, prever un régimen más flexible, con carácter provisional, para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, sin prejuzgar su validez respecto al artículo 85;
Considerando, por otra parte, que las empresas pueden tener interés en saber si los acuerdos, decisiones o prácticas en los que participan o prevén participar pueden dar lugar a la intervención de la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86;
Considerando que, a fin de asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de las disposiciones de los artículos 85 y 86, es preciso fijar las reglas según las cuales la Comisión, actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86;
Considerando que, para ello, la Comisión debe obtener la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros y debe disponer, además en el ámbito del mercado común, del poder de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesarias para descubrir los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 85, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 86;
Considerando que, para cumplir con su misión de velar por la aplicación de las disposiciones contenidas en el Tratado, la Comisión debe estar facultada para dirigir a las empresas o a las asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones cuyo objeto sea el cese de las infracciones a los artículos 85 y 86;
Considerando que el respeto a los artículos 85 y 86, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empresas y asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento, debe poder garantizarse por medio de multas y de multas coercitivas;
Considerando que es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, dar a los terceros, cuyos intereses puedan resultar afectados por una decisión, la oportunidad de hacer valer previamente sus observaciones, así como asegurar la mayor publicidad de las decisiones adoptadas;
Considerando que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, y que conviene, además, atribuir al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 172, una competencia jurisdiccional plena en lo referente a las decisiones mediante las cuales la Comisión impone multas o multas coercitivas;
Considerando que el presente Reglamento puede entrar en vigor sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser adoptadas posteriormente en virtud del artículo 87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado, contemplada en el artículo 86 del Tratado, quedarán prohibidos sin que sea necesaria una decisión previa a tal fin, salvo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 23 del presente Reglamento.
Declaraciones negativas La Comisión podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado.
Cese de las infracciones
1. Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
2. Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin:
a ) Los Estados miembros,
b ) Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.
3. Sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá, antes de tomar la decisión mencionada en el apartado 1, dirigir a las empresas y asociaciones de empresas interesadas recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción.
Notificación de los nuevos acuerdos, decisiones y prácticas
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sobrevenidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 deberán notificarse a la Comisión. En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
2. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas cuando:
1 ) Sólo participen en ellos empresas de un solo Estado miembro, y esos acuerdos, decisiones y prácticas no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros;
2 ) No participen en ellos más que dos empresas, siempre que esos acuerdos tengan solamente por efecto:
a ) restringir la libertad de formación de precios o condiciones de la transacción de una de las partes en el contrato en el momento de la reventa de mercancías adquiridas a la otra parte contratante, o
b ) imponer al adquirente o al usuario de derechos de propiedad industrial - especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas - o al beneficiario de contratos que impliquen cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales, limitaciones en el ejercicio de estos derechos.
3 ) Tengan por único objeto:
a ) la elaboración o aplicación uniforme de normas y tipos,
b ) la investigación en común de mejoras técnicas, siempre que el resultado de la misma sea accesible a todos los participantes y cada uno pueda explotarlas.
Estos acuerdos, decisiones y prácticas podrán ser notificados a la Comisión.
Notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas existentes
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen alegar las disposiciones del apartado 2 del artículo 85 deberán ser notificados a la Comisión antes del 1 de agosto de 1962.
2. El apartado 1 no se aplicará si estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pertenecieren a las categorías mencionadas en el apartado 2 del artículo 4; aquéllos podrán ser notificados a la Comisión.
Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85
1. Cuando la comisión adopte una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, indicará la fecha a partir de la cual esa decisión haya de surtir efecto. Esta fecha no podrá ser anterior al día de la notificación.
2. No se aplicará la segunda frase del apartado 1 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 ni tampoco a los mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que hayan sido notificados en el plazo previsto por esta última disposición.
1. Si hubiere acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y notificados antes del 1 de agosto de 1962 que no cumplen las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y las empresas y asociaciones de empresas interesadas los dan por terminados o los modifican de forma que en lo sucesivo ya no caigan bajo la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 o de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 o la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 sólo se aplicará para el período fijado por la Comisión.
Cualquier decisión de la Comisión en aplicación de la frase precedente no podrá oponerse a las empresas y asociaciones de empresas que no hayan dado su acuerdo expreso a la notificación.
2. El apartado 1 será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que entren en las categorías mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, siempre que hayan sido notificados antes del 1 de enero de 1964.
Período de vigencia y revocación de las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85
1. La decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado será otorgada para un período de tiempo determinado, y podrá conllevar condiciones y cargas.
2. La decisión podrá ser renovada a instancia de parte siempre que las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado continúen cumpliéndose.
3. La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados:
a ) si la situación de hecho cambiare en relación con un elemento esencial de la decisión,
b ) si los interesados infringieren una carga que conlleve la decisión,
c ) si la decisión reposare sobre indicaciones inexactas o se hubiere obtenido fraudulentamente, o
d ) si los interesados abusaren de la exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se les haya otorgado en la decisión.
En los casos a que se alude en los párrafos b, c y d, la decisión también podrá ser revocada con efecto retroactivo.
Competencia
1. Sin perjuicio del control de la decisión por parte del Tribunal de Justicia, la Comisión tendrá competencia exclusiva para declarar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
2. La Comisión será competente para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, aún cuando los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5, y en el apartado 2 del artículo 7 para proceder a la notificación no hubieren expirado.
3. Mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 o 6, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 conforme al artículo 88 del Tratado, aun cuando los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 7 para proceder a la notificación no hubieren expirado.
Colaboración con las autoridades de los Estados miembros
1. La Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las solicitudes y notificaciones, así como de los documentos más importantes que les hayan sido dirigidos, con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, a la concesión de una declaración negativa o a la concesión de una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85.
2. La Comisión seguirá los procedimientos mencionados en el apartado 1 en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las cuales estarán facultadas para formular todo tipo de observaciones sobre esos procedimientos.
3. Un Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento previsto en el apartado 1, así como a toda decisión que suponga renovación, modificación o revocación de otra decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
4. El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios competentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro designará a un funcionario que le represente; este funcionario podrá ser sustituido por otro en caso de impedimento.
5. La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta invitación de la Comisión y no antes de catorce días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.
6. El Comité Consultivo podrá emitir un dictamen aunque alguno de sus miembros no se hallare presente y no hubiere sido representado. El resultado de la consulta será objeto de un acta escrita que se adjuntará al proyecto de decisión, pero no se habrá público.
Solicitud de información
1. En el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas por el artículo 89 y de las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo 87 del Tratado, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas.
2. Cuando la Comisión dirija una solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, cursará, simultáneamente, una copia de esta petición a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas.
3. En su solicitud la Comisión indicará las bases jurídicas y el objeto de aquélla, así como las sanciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento para el caso en que se le suministre una información inexacta.
4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.
5. Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión.
En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c ) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.
6. La Comisión enviará simultáneamente copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se halle la sede de la empresa o de la asociación de empresas.
Estudios por sectores económicos
1. Si en un sector económico la evolución de los intercambios entre Estados miembros, las fluctuaciones de precios, la rigidez de los mismos u otras circunstancias permitieren suponer que en ese sector la competencia está siendo falseada o restringida dentro del mercado común, la Comisión podrá decidir que se proceda a una investigación general y, en el marco de ésta, pedir a las empresas de este sector la información necesaria para aplicar los principios que figuran en los artículos 85 y 86 del Tratado y para cumplir con las tareas que le han sido encomendadas.
2. La Comisión podrá, en particular, pedir a todas las empresas y grupos de empresas del sector considerando que le comuniquen todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estén dispensados de notificación en virtud del apartado 2 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 5.
3. Cuando la Comisión proceda a efectuar las investigaciones previstas en el apartado 2 anterior pedirá también, a las empresas y a los grupos de empresas cuya dimensión haga presumir que ocupan una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste, la declaración de los elementos relativos a la estructura de las empresas y su comportamiento, necesaria para apreciar su situación en relación con las disposiciones del artículo 86 del Tratado.
4. Se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en los apartados 3 a 6 del artículo 10, y en los artículos 11, 13 y 14.
Verificaciones por parte de las autoridades de los Estados miembros
1. A petición de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a efectuar las verificaciones que la Comisión juzgue oportunas en base al apartado 1 del artículo 14 o que haya ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 14. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las verificaciones ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba efectuar la verificación. Ese mandamiento indicará el objeto y la finalidad de la verificación.
2. Los agentes de la Comisión, a petición de ésta o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación, podrán ayudar a los agentes de dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas.
Poderes de la Comisión en materia de verificación
1. En el cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo 89 y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 87 del Tratado, la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas.
A este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:
a ) controlar los libros y demás documentos profesionales;
b ) hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales;
c ) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;
d ) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.
2. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verificaciones ejercerán sus facultades en base a la presentación de un mandato escrito que indique el objeto y la finalidad de la verificación, así como la sanción prevista en la letra c ) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento en el caso de que los libros u otros documentos profesionales requeridos fueran presentados de manera incompleta. La Comisión dará aviso, con la suficiente antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuada la verificación, de esta misión y de la identidad de los agentes acreditados.
3. Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 15 y en la letra d ) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.
4. La Comisión tomará las decisiones a que se alude en el apartado 3 tras haber oído a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo, territorio deba efectuarse la verificación.
5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación podrán, a petición de esta autoridad o de la Comisión, ayudar a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas.
6. Cuando una empresa se oponga a una verificación ordenada en virtud del presente artículo,el Estado miembro interesado prestará a los agentes acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para permitirles cumplir su misión de verificación. A tal fin los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de octubre de 1962, y previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias.
Multas
1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:
a ) den indicaciones inexactas o desfiguradas en el supuesto de una solicitud presentada en aplicación del artículo 2 o de una notificación en aplicación de los artículos 4 y 5.
b ) proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 o del artículo 12, o no proporcionen información en el plazo fijado en una decisión adoptada en virtud del apartado 5 del artículo 11,
c ) presenten de forma incompleta, en el caso de verificaciones efectuadas en virtud del artículo 13 o del artículo 14, los libros u otros documentos profesionales requeridos o no se sometan a las verificaciones ordenadas mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 14.
2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiendose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:
a ) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, o
b ) contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.
3. Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 10.
4. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.
5. Las multas previstas en la letra a ) del apartado 2 no podrán ser impuestas a causa de actuaciones:
a ) posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación,
b ) anteriores a la notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que esta notificación se haya hecho dentro de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5, y en el apartado 2 del artículo 7.
6. Las disposiciones del apartado 5 no serán aplicables a partir del momento en que la Comisión haya hecho saber a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se reúnen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no ha lugar a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
Multas coercitivas
1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas a razón de cincuenta a mil unidades de cuenta por día de retraso a partir de la fecha que determine en su decisión, para obligarlas:
a ) a poner término a una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado de conformidad con una decisión tomada en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento;
b ) a poner término a toda acción prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 8;
c ) a suministrar de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera pedido mediante decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 11;
d ) a someterse a una verificación que la Comisión hubiere ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 14.
2. Cuando las empresas o las asociaciones de empresas hayan satisfecho la obligación para cuya ejecución se hubiere impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar la cuantía definitiva de ésta en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial.
3. Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 10.
Control de Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.
Unidad de Cuenta
Para la aplicación de los artículos 15 a 17, la unidad de cuenta será la adoptada para el establecimiento del Presupuesto de la Comunidad, en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado.
Audiencia de los interesados y de los terceros
1. Antes de tomar las decisiones previstas en los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16, la Comisión dará a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión.
2. En la medida en que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideren necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas, se deberá estimar su solicitud.
3. Cuando la Comisión se proponga expedir una declaración negativa en virtud del artículo 2,o tomar una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, publicará lo esencial del contenido de la solicitud o de la notificación de que se trate, invitando a los terceros interesados a que lo transmitan sus observaciones en el plazo que ella fije, el cual no podrá ser inferior a un mes. La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Secreto profesional
1. Las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obstarán a la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individualizadas sobre las empresas o las asociaciones de empresas.
Publicación de las decisiones
1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8.
2. La publicación mencionará las partes interesadas y los elementos esenciales de la decisión; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto en que no se divulguen sus secretos comerciales.
1. La Comisión presentará al Consejo propuestas que tiendan a que ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 se sometan a la notificación prevista en los artículos 4 y 5.
2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo examinará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones particulares que pudieran ser adoptadas, no obstante lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, y en el apartado 2 del artículo 5.
Régimen transitorio aplicable a las decisiones de las autoridades de los Estados miembros
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a los que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad competente de un Estado miembro haya declarado inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, en virtud del apartado 3 del artículo 85, no precisarán la notificación prevista en el artículo 5. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro equivaldrá a una decisión en el sentido del artículo 6; su validez expirará, a más tardar, al cabo del plazo que haya fijado, sin que pueda éste exceder los tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 8.
2. La Comisión decidirá, en aplicación del apartado 2 del artículo 8, acerca de las solicitudes de renovación de las decisiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
La Comisión queda autorizada a adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes presentadas en aplicación de los artículos 2 y 3 y de la notificación prevista en los artículos 4 y 5, así como a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1962.
Por el Consejo
El Presidente
M. COUVE de MURVILLE
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