EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC. |
(2) |
El 16 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2479 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC. La Decisión (PESC) 2022/2479 introduce un nuevo plazo para la excepción que permite la desinversión por parte de una entidad específica incluida en la lista. Este nuevo plazo no valida retroactivamente las desinversiones que no cumplan los requisitos necesarios en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014, como las desinversiones no autorizadas después de que la entidad haya sido incluida en la lista. La Decisión (PESC) 2022/2479 también amplió a dos entidades de nueva inclusión en la lista las excepciones a la inmovilización de bienes y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición, a fin de permitir la terminación de operaciones, contratos u otros acuerdos previamente celebrados con dichas entidades. Con el fin de tomar en cuenta en mayor medida los problemas de seguridad alimentaria en terceros países, la Decisión (PESC) 2022/2479 introdujo una nueva excepción para poder liberar activos de determinadas personas que, antes de su inclusión en la lista, desempeñaban un papel destacado en el comercio internacional de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, o para poder poner fondos y recursos económicos a su disposición. Para evitar la elusión, se encomienda a las autoridades nacionales competentes la autorización de tales operaciones. Al hacerlo, deben actuar en estrecha cooperación con la Comisión, a fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Unión. Las autoridades nacionales competentes pueden inspirarse en las prioridades de las Naciones Unidas y del Programa Mundial de Alimentos para hacer frente a la inseguridad alimentaria en todo el mundo. Dicha excepción se entiende sin perjuicio de otras medidas restrictivas impuestas por la UE a Rusia y a otros países y de las respectivas preocupaciones de los Estados miembros en materia de seguridad nacional. |
(3) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre inmovilización de bienes, conviene aclarar que el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión incluye información relativa a cualquier autorización concedida en virtud de las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014. |
(4) |
Conviene asimismo aclarar que la información recogida por los Estados miembros y posteriormente intercambiada con la Comisión puede utilizarse exclusivamente a los efectos para los que se haya recibido o facilitado. Igualmente, conviene aclarar que la Comisión debe utilizar la información que haya facilitado o recibido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 269/2014 exclusivamente a los efectos para los que se haya facilitado o recibido. Además, a fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre inmovilización de bienes, conviene aclarar mediante diferentes disposiciones los límites a los que está sujeto el uso de la información facilitada a los Estados miembros y recibida, respectivamente, por los Estados miembros y la Comisión. |
(5) |
Estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. |
(6) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 6 ter, el apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «2 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura en la lista con el número 108 en el anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación a más tardar el 17 de junio de 2023 de una venta y transferencia en curso de derechos de propiedad que pertenezcan directa o indirectamente a dicha entidad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión. Ese plazo no valida retroactivamente las desinversiones que no cumplan los requisitos necesarios en virtud del presente Reglamento.». |
2) |
En el artículo 6 ter se inserta el apartado siguiente: «2 quater. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran en la lista con los números 126 y 127 bajo el encabezamiento “Entidades” en el anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la resolución, a más tardar el 17 de junio de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dichas entidades antes del 16 de diciembre de 2022.». |
3) |
En el artículo 6 ter, apartado 3, letra a), la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por la fecha «28 de febrero de 2023». |
4) |
En el artículo 6 sexies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126 y 127 en el anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la compra, la importación o el transporte de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes.». |
5) |
En el artículo 6 sexies, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro, a partir de una evaluación específica caso por caso, podrán autorizar, por separado para cada una de las transacciones pertinentes, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las personas físicas que figuran en el anexo I, y que, antes de su inclusión en la lista, desempeñaban un papel destacado en el comercio internacional de productos agrícolas y alimenticios, incluidos el trigo y los fertilizantes, o la puesta a disposición de dichas personas de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, a terceros países con el fin de abordar la seguridad alimentaria.». |
6) |
En el artículo 6 sexies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Al autorizar dichas operaciones, el Estado miembro de que se trate actuará en estrecha cooperación con la Comisión. Informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 1 bis, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
7) |
En el artículo 6 sexies se añade el siguiente apartado: «3. La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 17 de junio de 2023 y posteriormente, cada seis meses, remitirá una recopilación de la información recibida de los Estados miembros en relación con la excepción prevista en el apartado 1 bis.». |
8) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.». |
9) |
En el artículo 9, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.». |
10) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
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11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.». |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.
(2) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).
(3) Decisión (PESC) 2022/2479 del Consejo, de 16 de diciembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 687 del presente Diario Oficial).
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