EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que observaba con creciente preocupación que la grave crisis financiera, económica, social y política en la que está sumido el Líbano se había agudizado en los meses anteriores y que la población libanesa era la que más sufría las dificultades cada vez mayores que atraviesa el país. |
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El Consejo subrayaba la urgente necesidad de que las autoridades libanesas llevasen a cabo reformas para recobrar la confianza de la comunidad internacional. Afirmaba que la Unión está dispuesta a apoyar las reformas, pero el protagonismo del proceso corresponde al Líbano. El Consejo instaba a las autoridades libanesas a que cumpliesen sus compromisos previos, incluidos los contraídos en el contexto de la Conferencia del CEDRE de abril de 2018, que cuentan con el respaldo del Grupo Internacional de Apoyo al Líbano (integrado por las Naciones Unidas y los Gobiernos de Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, Italia y Reino Unido, junto con la Unión Europea y la Liga Árabe) y de otros miembros de la comunidad internacional (entre ellos el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional). El Consejo también instaba a las autoridades libanesas a que implantasen con carácter urgente reformas basadas en los acuerdos alcanzados tras la explosión del 4 de agosto de 2020 por todos los dirigentes políticos del Líbano para salvar las diferencias políticas en apoyo a las reformas. Dichas reformas conllevan, en particular, reformas económicas y de gobernanza significativas y profundas para restablecer la estabilidad económica, mejorar la prestación de servicios públicos, atajar los crecientes niveles de pobreza, reducir las desigualdades, conseguir la sostenibilidad de las finanzas públicas, recuperar la credibilidad del sector financiero, garantizar la independencia del poder judicial, asegurar el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, luchar contra la corrupción y satisfacer las aspiraciones legítimas expresadas pacíficamente por el pueblo libanés. El Consejo también declaraba su apoyo al marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) para «reconstruir un Líbano mejor», que se rige por los principios de transparencia, inclusión y rendición de cuentas. |
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El 3RF, puesto en marcha por la Unión, las Naciones Unidas y el Banco Mundial en diciembre de 2020, está cogestionado por el Gobierno del Líbano. Además, el plan de recuperación financiera de abril de 2020 fue aprobado por el Consejo de Ministros libanés y acogido favorablemente por la comunidad internacional. Por otra parte, el Grupo Internacional de Apoyo al Líbano acogía con satisfacción, en una declaración conjunta emitida el 23 de septiembre de 2020, el acuerdo alcanzado por todos los dirigentes políticos del Líbano sobre una guía exhaustiva para las reformas con un calendario de aplicación acorde con sus compromisos previos, en particular con los contraídos en el contexto de la Conferencia del CEDRE de 2018, y que cuenta con el apoyo del Grupo Internacional y de otros miembros de la comunidad internacional. |
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En sus Conclusiones de 7 de diciembre de 2020, el Consejo seguía instando al Gobierno en funciones desde agosto de 2020 a actuar con rapidez y determinación dentro de sus límites constitucionales, si bien observaba que solo un gobierno operativo podría aplicar en su totalidad un programa plenamente respaldado por el Parlamento libanés que incluya compromisos de reforma precisos, verosímiles y sujetos a plazos y que aborden las dificultades del Líbano. Por este motivo, hacía un llamamiento a todas las partes interesadas y fuerzas políticas libanesas para que apoyen la formación urgente de un gobierno en el Líbano que esté orientado a objetivos y sea creíble, responsable y capaz de llevar a cabo las reformas necesarias. |
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Desde el 7 de diciembre de 2020 el Consejo ha expresado reiteradamente su honda preocupación por el empeoramiento de la situación en el Líbano. No ha habido avances en el proceso de formación del Gobierno, a pesar de los reiterados llamamientos de la Unión y de otros actores internacionales pertinentes a las fuerzas políticas y partes interesadas libanesas para que actúen en interés nacional y no retrasen más la formación de un gobierno con plenas potestades, capaz de satisfacer las necesidades urgentes del país y aplicar reformas cruciales. Han transcurrido más de once meses desde la dimisión del anterior Gobierno, en agosto de 2020, y nueve meses desde el nombramiento, en octubre de 2020, por el Parlamento libanés de un nuevo primer ministro designado, que dimitió en julio de 2021. |
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Mientras tanto, la situación económica, social y humanitaria en el Líbano sigue deteriorándose, y el pueblo libanés sigue sufriendo. El Banco Mundial informó en su publicación Lebanon Economic Monitor, de junio de 2021, de que el Líbano está atravesando una depresión económica grave y prolongada, probablemente uno de los episodios más graves de crisis a escala mundial desde mediados del siglo XIX. El Banco Mundial calificaba la crisis como una «depresión deliberada» con respuestas políticas inadecuadas debido a la falta de consenso político respecto a iniciativas de actuación eficaces. Informaba de que más de la mitad de la población probablemente esté por debajo del umbral nacional de pobreza, la tasa de desempleo está en aumento y una proporción cada vez mayor de hogares tiene dificultades para acceder a los servicios básicos, incluida la atención sanitaria. Señalaba que el acusado deterioro de los servicios básicos tendría consecuencias a largo plazo: migración masiva, pérdida de aprendizaje, malos resultados sanitarios y falta de redes de seguridad adecuadas, entre otros. Estimaba que el daño permanente al capital humano sería muy difícil de recuperar, y que esto determina probablemente el carácter único de la crisis del Líbano frente a otras crisis mundiales. El Banco Mundial observaba, además, que las condiciones socioeconómicas cada vez más graves corren el riesgo de provocar deficiencias sistémicas a escala nacional, con el creciente recelo de los posibles causantes del malestar social y sin que se perfile en el horizonte una salida a la crisis. |
(7) |
La población libanesa está pagando un precio excepcionalmente alto por la inacción de los dirigentes políticos libaneses. La actual crisis económica, social, humanitaria y política constituye una grave amenaza para la estabilidad y la seguridad del Líbano, con posibles consecuencias para la estabilidad y la seguridad de toda la región. |
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La Unión está dispuesta a recurrir a todos sus instrumentos de actuación para contribuir a una salida sostenible de la crisis actual y reaccionar contra un deterioro aún mayor de la democracia y del Estado de Derecho y de la situación económica, social y humanitaria en el Líbano. Ante la gravedad de la situación, debe adoptarse un marco para la imposición de medidas restrictivas específicas contra personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano y personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas. |
(9) |
Dichas medidas restrictivas específicas perseguirán los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y contribuirán a la acción de la Unión para consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra b), del TUE. Su aplicación debe ser coherente con el artículo 3, apartado 5, del TUE, concretamente contribuyendo a la paz y la seguridad, a la solidaridad y al respeto mutuo entre los pueblos y a la protección de los derechos humanos, así como al estricto acatamiento y desarrollo del Derecho internacional, en particular al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. |
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Constituyen una amenaza para la democracia y el Estado de Derecho las personas físicas que obstruyen o socavan el proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o socavando gravemente la celebración de elecciones, en particular las próximas elecciones generales en el Líbano, previstas para mayo de 2022. Dichas personas físicas promueven sus intereses personales, ya sean a título particular o en favor de su comunidad o grupo político, en detrimento del interés público libanés, especialmente al pretender hacer un uso indebido de las normas que rigen la asociación de las fuerzas políticas para la formación de un nuevo gobierno, con el fin de bloquear dicha formación y mantener el statu quo. Entre los actos que amenazan la democracia y el Estado de Derecho podrán figurar la obstrucción o el menoscabo de las elecciones. |
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También suponen una amenaza a la democracia o al Estado de Derecho las personas físicas que obstruyen la aplicación de los planes respaldados por los actores internacionales pertinentes para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o la aplicación de reformas económicas cruciales, en particular en los sectores bancario y financiero. Se trata, en particular, de reformas a que se comprometieron las autoridades libanesas y que cuentan con el apoyo de la Unión y de otros actores internacionales pertinentes. Se han omitido sistemáticamente la aplicación de estas reformas y la adopción de suficientes medidas verosímiles para la lucha contra la corrupción y la evasión fiscal, la adopción de una ley de control de capitales y la adopción de otras medidas que garanticen tanto la transparencia como la plena rendición de cuentas al pueblo libanés. |
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También constituyen una amenaza para la democracia y el Estado de Derecho las personas físicas que incurren en infracciones financieras graves, entre ellas la corrupción y la salida no autorizada de capitales. Las infracciones financieras en el seno del sistema político e institucional libanés es una cuestión sistémica que se encuentra en el origen de la actual crisis económica, social, humanitaria y política. Los agentes implicados en infracciones financieras, o que se beneficien personalmente de ella, tienen una importante responsabilidad en la grave situación socioeconómica y humanitaria a que se enfrenta el pueblo libanés. |
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El Consejo recuerda que el Líbano es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 31 de octubre de 2003, y que las autoridades libanesas también han contraído compromisos en el ámbito de la lucha contra la corrupción, en particular en la Conferencia del CEDRE de 2018, en el plan de recuperación financiera de abril de 2020 y en la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020. |
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Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:
a) las personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano mediante cualquiera de las siguientes acciones:
i) la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o menoscabando gravemente la celebración de elecciones,
ii) la obstrucción o el menoscabo de la aplicación de los planes aprobados por autoridades libanesas y respaldados por los actores internacionales pertinentes, entre ellos la Unión, para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o para la aplicación de reformas económicas cruciales, con inclusión de los sectores bancario y financiero y de la adopción de una legislación transparente y no discriminatoria sobre salida de capitales,
iii) infracciones financieras graves, en materia de fondos públicos, a condición de que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aplique a los actos de que se trate, y salida no autorizada de capitales;
b) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a la letra a),
y que se enumeran en el anexo.
Son planes a tenor de la letra a), inciso ii), los planes de reforma presentados en la Conferencia del CEDRE de 2018, el plan de recuperación financiera de abril de 2020, la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020 y el marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) del Líbano de diciembre de 2020.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de la democracia y del Estado de Derecho en el Líbano.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para tramitar un procedimiento judicial.
8. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembro formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control correspondan a:
a) las personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano mediante cualquiera de las siguientes acciones:
i) la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o menoscabando gravemente la celebración de elecciones,
ii) la obstrucción o el menoscabo de la aplicación de los planes aprobados por autoridades libanesas y respaldados por los agentes internacionales pertinentes, entre ellos la Unión, para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o para aplicar las reformas económicas cruciales, con inclusión de los sectores bancario y financiero y de la adopción de una legislación transparente y no discriminatoria sobre salida de capitales,
iii) infracciones financieras graves en materia de fondos públicos, a condición de que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aplique a los actos de que se trate y la salida no autorizada de capitales;
b) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a la letra a),
y que se enumeran en el anexo.
Son planes a tenor de la letra a), inciso ii), los planes de reforma presentados en la Conferencia del CEDRE de 2018, el plan de recuperación financiera de abril de 2020, la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020 y el marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) del Líbano de diciembre de 2020.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;
c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y
d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o
c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones procedentes del Líbano.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista del anexo por unanimidad.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
1. El anexo mencionará los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.
2. El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.
1. El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;
b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.
2. El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.
3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;
b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2022 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii) y el artículo 2, apartado 1), letra a), inciso iii), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
[…]
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