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Documento DOUE-L-2024-81423

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2507 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2024, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 en lo que respecta a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 en lo que respecta a la lista de especies vegetales no exentas del requisito del código de trazabilidad para los pasaportes fitosanitarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2507, de 27 de septiembre de 2024, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81423

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a), d), e), f) y h), y su artículo 28, apartado 2 y su artículo 83, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión (2) establece medidas para evitar la introducción y la posterior propagación dentro del territorio de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) («la plaga especificada»).

 

Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 desde agosto de 2020, procede revisar algunas de sus disposiciones.

(3)

Hay falta de claridad en cuanto a la identidad de los vectores pertinentes de la plaga especificada. Por tanto, y de conformidad con los conocimientos adquiridos con la presencia de la plaga especificada, deben definirse los vectores pertinentes como insectos pertenecientes al infraorden Cicadomorpha, de los que se sabe que transmiten la plaga especificada a los vegetales, o cualquier otro insecto sospechoso de transmitir la plaga especificada a los vegetales.

(4)

La plaga especificada se ha detectado en vegetales que presentan síntomas de infección y que no figuran como vegetales hospedantes. Por consiguiente, el alcance de las prospecciones anuales con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 en caso de sospecha de infección debe abarcar otras especies vegetales además de los vegetales hospedantes. Además, a fin de garantizar una detección temprana de la plaga especificada, el alcance de las prospecciones debe incluir la posibilidad de detectar la presencia de la plaga especificada en los vectores.

(5)

Por otra parte, en zonas en las que se desconoce si la plaga está presente, a veces resulta gravoso para los Estados miembros o terceros países llevar a cabo prospecciones para detectar, con al menos un 80 % de confianza, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %. Por lo tanto, no es necesario especificar en el artículo 2, apartado 4, el artículo 28, letra a), y el artículo 29, letra a), el nivel de confianza y la prevalencia prevista. En cambio, los Estados miembros y los terceros países deben tener la posibilidad de decidir el nivel de confianza y la prevalencia prevista de las prospecciones realizadas en sus territorios, de conformidad con las Directrices de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para las prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo (3).

(6)

A fin de garantizar un nivel adecuado de protección fitosanitaria, también es necesario aclarar en el artículo 2 que, cuando se detecte la plaga especificada en un vector, deben intensificarse las prospecciones dirigidas a localizar el vector infectado, con el fin de detectar los vegetales infectados con la plaga especificada.

(7)

Debe especificarse que, en caso de que, debido a las condiciones ecoclimáticas, la plaga especificada no pueda establecerse al aire libre, las prospecciones mencionadas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 en lugar de al aire libre deben llevarse a cabo únicamente en los lugares pertinentes en los que la presencia de vegetales hospedantes pueda suponer un riesgo de propagación de la plaga especificada al territorio de la Unión.

(8)

Además, a la luz del riesgo fitosanitario correspondiente, es necesario aclarar en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 que solo debe establecerse una zona demarcada cuando se confirme oficialmente la presencia de la plaga especificada en los vegetales.

(9)

No obstante la necesidad de realizar prospecciones al aplicar la excepción de no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, es razonable reducir a un año la obligación de llevar a cabo prospecciones anuales con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento. Sin embargo, a fin de garantizar la credibilidad de dichas prospecciones, es necesario indicar que deben consistir en la recogida de muestras para los análisis moleculares enumerados en dicho Reglamento, indicando el nivel mínimo de confianza y la prevalencia prevista de las prospecciones.

(10)

El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 ha causado cierta confusión durante su aplicación. En aras de la claridad, debe estipularse que no es necesario eliminar los vegetales que hayan dado negativo en cuanto a la presencia de las plagas especificadas.

(11)

El ámbito de aplicación de la excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), prevista en el artículo 7, apartado 3, debe ampliarse para abarcar árboles viejos u otros con un valor social, cultural o medioambiental particular, con el fin de satisfacer las demandas sociales de protección de dichos árboles.

(12)

A fin de permitir un uso óptimo de los recursos, al aplicar las medidas de erradicación conviene permitir a los Estados miembros no tomar inmediatamente muestras y no realizar análisis de los vegetales especificados que no hayan sido infectados en esa zona demarcada en los últimos dos años. No obstante, y con el fin de garantizar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, es necesario incluir dichos vegetales en el ámbito de las prospecciones que deben llevarse a cabo anualmente en las zonas demarcadas descritas en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201.

(13)

Es necesario especificar en los artículos 8 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 que deben aplicarse los tratamientos fitosanitarios adecuados antes y durante la eliminación de los vegetales, en particular durante la temporada de vuelo de los vectores. Además, debe hacerse una distinción clara entre zonas agrícolas y otras zonas en el artículo 8, ya que, desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, se han detectado brotes de la plaga especificada en zonas distintas de las agrícolas.

(14)

Los artículos 9 y 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 prevén la posibilidad de no destruir la madera de los vegetales eliminados cuando dicha madera haya sido sometida a tratamientos fitosanitarios adecuados. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que es necesario dejar más claro que las autoridades competentes deben garantizar que la madera no tiene hojas ni ramas, a fin de evitar cualquier riesgo de propagación de la plaga especificada.

(15)

A raíz de las prospecciones realizadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, Portugal ha confirmado que ya no es posible erradicar la plaga especificada en varias parroquias de los municipios de Espinho, Gondomar, Maia, Matosinhos, Porto, Santa Maria da Feira y Vila Nova de Gaia, en la región de Porto.

(16)

 

(17)

Por tanto, esas parroquias deben añadirse a la lista correspondiente de zonas infectadas sometidas a medidas de contención, establecida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201.

 

Procede reducir de 5 a 2 km el área en la que deben llevarse a cabo prospecciones anuales en la zona infectada adyacente a la zona tampón, en el caso de las zonas infectadas sujetas a contención. Esta reducción del área permitirá destinar los recursos disponibles a prevenir mejor la propagación de la plaga especificada.

(18)

En las zonas infectadas sujetas a contención, pero fuera de la zona a la que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, procede permitir la plantación y el injerto de vegetales pertenecientes a la misma especie de vegetales que hayan sido sometidos a análisis y se hayan considerado libres de la plaga especificada sobre la base de las prospecciones realizadas en la zona infectada al menos en los últimos dos años.

(19)

De conformidad con el artículo 19, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, se permite el traslado de vegetales especificados cuando hayan sido cultivados durante todo su ciclo de producción en un sitio autorizado o hayan estado en ese sitio al menos durante los últimos tres años. Este período debe reducirse de tres años a uno, teniendo en cuenta las medidas pertinentes existentes que garantizan que los vegetales están libres de la plaga especificada.

(20)

El artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 establece las normas para el traslado de vegetales cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada. Es necesario aclarar que, por lo que respecta a las zonas infectadas, los vegetales también deben cumplir los requisitos del artículo 18, a fin de ser coherentes con las normas específicas establecidas en ese artículo para la plantación de vegetales especificados en dichas zonas.

(21)

Procede suprimir del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 el requisito de autorización del sitio como protegido físicamente, ya que ya está cubierto por la parte introductoria de dicho artículo. Además, y con el fin de garantizar el mayor nivel posible de protección fitosanitaria, debe especificarse en la letra c) de tal artículo que, de las dos inspecciones, al menos la última debe incluir muestreos y análisis.

(22)

Se ha observado que la plaga especificada infecta recurrentemente las especies Lavandula angustifolia Mill., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L. y Salvia rosmarinus Spenn. y que estas proporcionan una vía fácil para la propagación de la plaga en el territorio de la Unión. Por tanto, deben incluirse en la lista del artículo 25, apartado 2, del artículo 28, letra d), y del artículo 29, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, ya que existen requisitos específicos para los vegetales que presentan el mayor riesgo de propagación de la plaga especificada.

(23)

Para que los operadores profesionales, las autoridades competentes y cualquier usuario obtengan más claridad en los respectivos pasaportes fitosanitarios relativos a la plaga especificada, los pasaportes fitosanitarios de los vegetales trasladados dentro de las zonas tampón o de una zona tampón a una zona infectada deben llevar la indicación «Zona tampón. XYLEFA».

(24)

Los terceros países tienen dificultades para introducir textos o códigos largos en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe «Lugar de origen», tal como se exige en el artículo 29, letra c), el artículo 30, apartado 1, letra c), inciso ii) y el artículo 30, apartado 2, letra d), inciso ii). A fin de simplificar las instrucciones para cumplimentar la información de los certificados fitosanitarios, conviene suprimir la indicación del lugar en el que deben presentarse dichos datos en el certificado fitosanitario.

(25)

En el artículo 32, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, la referencia a los vegetales hospedantes no se corresponde con el ámbito de aplicación de dicho artículo, que se refiere a los controles oficiales del traslado de vegetales especificados. En consecuencia, dicho artículo debe corregirse debidamente.

(26)

Habida cuenta del objetivo de racionalizar y reducir las obligaciones de notificación y la carga administrativa, debe suprimirse la obligación de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, de transmitir a la Comisión un plan sobre determinadas medidas, ya que no ha demostrado ser útil para la aplicación de dicho Reglamento.

(27)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, la Autoridad ha actualizado su base de datos de los vegetales para plantación, distintos de las semillas, de los que se sabe que son sensibles a la plaga especificada (4). Por lo tanto, es necesario incluir en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 las especies Acer granatense Boiss., Castanea sativa Mill., Chenopodium album L., Clinopodium nepeta (L.) Kuntze, Cornus sanguinea L., Fraxinus angustifolia Vahl, Grevillea rosmarinifolia A. Cunn., Liquidambar styraciflua L., Lonicera periclymenum L., Mentha suaveolens Ehrh., Pyracantha coccinea M. Roem. y Senecio inaequidens Dc. como vegetales hospedantes de determinadas subespecies de la plaga especificada.

(28)

En lo que respecta al género Rhamnus L., procede incluir la especie Rhamnus alaternus L. en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, ya que según la actualización de la base de datos de la Autoridad relativa a los vegetales hospedantes de Xylella spp., solo se ha encontrado esta especie como sensible a la infección por Xylella fastidiosa subespecie multiplex.

(29)

Salvia apiana Jeps. debe suprimirse de la lista de vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa subespecie multiplex del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, porque fue incluido erróneamente como vegetal especificado.

(30)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, se han desarrollado nuevos análisis moleculares para la determinación de las subespecies de la plaga especificada. Estos análisis se han incluido en la norma sobre diagnósticos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (5) y también han sido validados por el laboratorio europeo de referencia. Por tanto, deben añadirse al anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201.

(31)

 

 

(32)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 de la Comisión (6) incluye en una lista los vegetales para plantación que no están exentos del requisito del código de trazabilidad para los pasaportes fitosanitarios establecido en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031. En dicha lista deben figurar los vegetales infectados por la plaga especificada añadidos al artículo 25, apartado 2, al artículo 28, letra d), y al artículo 29, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201.

 

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/1201 y (UE) 2020/1770 en consecuencia.

 

(33)

La inclusión de vegetales para plantación, distintos de las semillas, de Lavandula angustifolia Mill., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L. y Salvia rosmarinus Spenn en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, letra d), y el artículo 29, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, y en la lista de vegetales que requieren un código de trazabilidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770, debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2025. Esto es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales tengan el tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas normas.

(34)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el punto siguiente:

«d) “vector”: insectos del género Cicadomorpha de los que se sabe que transmiten la plaga especificada a los vegetales, o cualquier otro insecto sospechoso de transmitir la plaga especificada a los vegetales.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección para la detección de la plaga especificada en su territorio. Estas prospecciones también podrán abarcar vectores.»;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En aquellos Estados miembros en los que la plaga especificada no pueda establecerse al aire libre debido a las condiciones ecoclimáticas, las prospecciones se llevarán a cabo únicamente en lugares distintos del aire libre en los que se cultiven vegetales hospedantes y que puedan plantear un riesgo de propagación de la plaga especificada al territorio de la Unión.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las prospecciones consistirán en la recogida de muestras y la realización de análisis de los vegetales para plantación y, si procede, de los vectores. Teniendo en cuenta las Directrices para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (“Autoridad”) el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permitirán detectar con un nivel de confianza suficiente un bajo nivel de presencia de la plaga especificada en el Estado miembro afectado.

4   bis. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un vector, en una zona en la que no se tiene constancia de la presencia de tal plaga, el Estado miembro afectado llevará a cabo, sin demora, prospecciones en un radio de al menos 400 m alrededor del punto de detección del vector infectado, así como muestreos y análisis de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección.».

3)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en vegetales, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada.».

4)

El artículo 5, apartado 4, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) efectuará, en la zona en que se confirmó por primera vez la presencia de la plaga especificada, una prospección anual durante un mínimo de un año para determinar si se han infectado otros vegetales y si deben adoptarse nuevas medidas;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«la prospección a que se refiere el párrafo primero, letra a), consistirá en la recogida de muestras para su análisis mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV. El diseño de la prospección y el sistema de muestreo permitirán detectar con una confianza de al menos el 90 % un nivel de presencia del 1 % de los vegetales infectados;».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

 i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) los vegetales especificados, distintos de los contemplados en las letras c) y d), que no han sido sometidos inmediatamente a muestreo ni a análisis moleculares.»;

 ii) se añaden los párrafos siguientes:

 «No es necesario eliminar los vegetales especificados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), que hayan dado negativo en los análisis para detectar la presencia de la plaga especificada.

No obstante lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán decidir no tomar muestras ni analizar inmediatamente los vegetales especificados en los que no se haya encontrado la infección por la plaga especificada en dicha zona demarcada en los últimos dos años, sobre la base de los resultados de los muestreos y los análisis realizados de conformidad con la letra e) y las prospecciones con arreglo al artículo 10. Sin embargo, dichos vegetales se someterán a las prospecciones anuales realizadas de conformidad con el artículo 10.»;

b)

en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y d), los Estados miembros podrán decidir no eliminar determinados vegetales especificados designados oficialmente como vegetales con valor histórico o árboles con un valor social, cultural o medioambiental particular cuya tala tendría un impacto inaceptable o que estén sujetos a normas nacionales o de la Unión específicas para su protección, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

Medidas contra los vectores de la plaga especificada

1.   En la zona infectada, el Estado miembro afectado aplicará tratamientos fitosanitarios adecuados contra todas las fases de la población de vectores de la plaga especificada. En particular, aplicará dichos tratamientos antes y durante la eliminación de los vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, durante la temporada de vuelo de los vectores. Esas prácticas podrán incluir tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.

2.   El Estado miembro afectado aplicará:

 a) en las zonas agrícolas, en la zona infectada y en la zona tampón, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados;

 b) en zonas distintas de las zonas agrícolas, al menos en las zonas infectadas, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados.

Las prácticas agrícolas a que se refiere el párrafo primero, letra a), y las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficientes contra los vectores, según proceda, teniendo en cuenta las condiciones locales.».

7)

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado decida no destruir la madera a que se refiere el apartado 2, comprobará que no tiene hojas ni ramas.».

8)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro afectado aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra todas las fases de la población de vectores de la plaga especificada en los vegetales mencionados en el artículo 13, apartado 1, antes de su eliminación, en particular durante la temporada de vuelo de los vectores, y alrededor de los vegetales a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Esos tratamientos incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.».

9)

En el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en una zona de, como mínimo, 2 km desde la frontera de la zona infectada con la zona tampón;».

10)

En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado decida no destruir la madera a que se refiere el apartado 2, comprobará que no tiene hojas ni ramas.».

11)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) esos vegetales especificados están plantados o injertados en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III pero fuera de la zona a la que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a), y preferiblemente pertenecen a variedades consideradas resistentes o tolerantes a la plaga especificada o pertenecen a la misma especie de vegetales que se han sometido a análisis y se han considerado libres de la plaga especificada sobre la base de las prospecciones realizadas en la zona infectada al menos en los últimos dos años;

 c) esos vegetales especificados pertenecen a la misma especie de vegetales que se han sometido a análisis y se han considerado libres de la plaga especificada sobre la base de las actividades de prospección realizadas al menos durante los dos últimos años de conformidad con el artículo 10, y se han replantado en las zonas infectadas establecidas con fines de erradicación.»;

b)

se añade la letra siguiente:

«d) los vegetales especificados distintos de los mencionados en la letra b) podrán plantarse con fines científicos a condición de que se planten fuera de las zonas a las que se refiere el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, letra a).».

12)

En el artículo 19, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los vegetales especificados han sido cultivados durante todo su ciclo de producción en un sitio que ha sido autorizado de conformidad con el artículo 24 o han estado en ese sitio durante, como mínimo, un año;».

13)

En el artículo 23, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 y, en el caso de una zona infectada, el sitio cumple los requisitos del artículo 18;».

14)

En el artículo 24, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) se trata de un lugar protegido físicamente contra la plaga especificada y sus vectores;

  c) ha sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por parte de la autoridad competente en el momento más adecuado, y la última de ellas ha incluido muestreos y análisis lo más cerca posible del momento de salida.».

15)

En el artículo 25, apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. solo podrán trasladarse por primera vez dentro del territorio de la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:».

16)

En el artículo 27, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación “Zona tampón. XYLEFA” junto al código de trazabilidad a que se refiere la parte A, punto 1, letra e), del anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031.».

17)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión que se sabe que la plaga especificada no está presente en el país, sobre la base de la inspección, los muestreos y los análisis moleculares realizados por la autoridad competente utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV, y de conformidad con la norma NIMF 4 (*1) y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada;»;

(*1)  NIMF 4: «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas»."

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con un nivel de confianza mínimo del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;».

18)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los vegetales hospedantes son originarios de una zona declarada libre de la plaga especificada por la organización nacional de protección fitosanitaria de que se trate, de conformidad con las normas NIMF 4, y sobre la base de prospecciones oficiales consistentes en muestreos y análisis utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que confirma que han pasado toda su vida en la zona a que se refiere la letra a), con indicación específica de la denominación de dicha zona;»;

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L.,

Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con un nivel de confianza mínimo del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.».

19)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) el nombre o el código del sitio o sitios de producción libres de plagas;»;

b) en el apartado 2, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) el nombre o el código del sitio o sitios de producción libres de plagas;».

20)

En el artículo 35, se suprimen los apartados 2 y 3.

21)

Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 se corrige como sigue:

1) En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Esos controles se efectuarán como mínimo en los lugares, incluidas las carreteras, los aeropuertos y los puertos, por donde los vegetales especificados sean trasladados de zonas infectadas a zonas tampón o a otras partes del territorio de la Unión.».

2) En el anexo II, en la lista «Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa subespecie multiplex», se suprime la entrada «Salvia apiana Jeps.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 15, 17, letra b), y 18, letra c), y el artículo 3 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 269 de 17.8.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1201/oj).

(3)  Publicación de referencia de la EFSA 2020:EN-1873, 76 pp. (https://doi.org/10.2903/sp.efsa.2020.EN-1873).

(4)   «Update of the Xylella spp. host plant database — systematic literature search up to 30 June 2023 ». EFSA Journal 2023; 21:e8477, DOI: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8477.

(5)  PM7/24(5) Xylella fastidiosa, DOI: https://doi.org/10.1111/epp.12923.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2020, relativo a los tipos y especies de vegetales para plantación no exentos del requisito del código de trazabilidad para los pasaportes fitosanitarios con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (DO L 398 de 27.11.2020, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1770/oj).

ANEXO I
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1201

Los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta la entrada siguiente entre «Carya Nutt.» y «Catharanthus roseus (L.) G.Don»:

« Castanea sativa Mill.»;

b)

se inserta la entrada siguiente entre «Clematis vitalba L.» y «Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash»:

« Clinopodium nepeta (L.) Kuntze»;

c)

se inserta la entrada siguiente entre «Coprosma repens A.Rich.» y «Coronilla L.»:

« Cornus sanguinea L.»;

d)

se inserta la entrada siguiente entre «Grevillea juniperina Br.» y «Hebe Comm. ex Juss.»:

« Grevillea rosmarinifolia A. Cunn.»;

e)

se inserta la entrada siguiente entre «Lonicera japonica Thunb.» y «Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner»:

« Lonicera periclymenum L.»;

f)

se inserta la entrada siguiente entre «Medicago sativa L.» y «Metrosideros Banks ex Gaertn.»:

« Mentha suaveolens Ehrh.»;

g)

se inserta la entrada siguiente entre «Pteridium aquilinum (L.) Kuhn» y «Pyrus L.»:

« Pyracantha coccinea M. Roem.»;

h)

«Rhamnus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Rhamnus alaternus L.»;

i)

se inserta la entrada siguiente entre «Scabiosa atropurpurea var. maritima L.» y «Setaria magna Griseb.»:

« Senecio inaequidens DC.».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la lista «Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa subespecie fastidiosa» se modifica como sigue:

i)

se inserta la entrada siguiente entre «Ficus carica L.» y «Genista lucida L.»:

« Fraxinus angustifolia Vahl»;

ii)

se inserta la entrada siguiente entre «Juglans regia L.» y «Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner»:

« Liquidambar styraciflua L.»;

iii)

se inserta la entrada siguiente entre «Psidium L.» y «Rhamnus alaternus L.»:

« Quercus ilex L.»;

iv)

se inserta la entrada siguiente entre «Rhamnus alaternus L.» y «Rubus rigidus Sm.»:

« Rubus ideaus L.»;

b)

la lista «Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa subespecie multiplex» se modifica como sigue:

i)

se inserta la entrada siguiente entre «Acacia Mill.» y Acer griseum (Franch.) Pax»:

« Acer granatense Boiss.»;

ii)

se inserta la entrada siguiente entre «Carya Nutt.» y «Celtis occidentalis L.»;

« Castanea sativa Mill.»;

iii)

se inserta la entrada siguiente entre «Cercis siliquastrum L.» y «Chionanthus L.»:

« Chenopodium album L.»;

iv)

se inserta la entrada siguiente entre «Clematis vitalba L.» y «Convolvulus cneorum L.»:

« Clinopodium nepeta (L.) Kuntze»;

v)

se inserta la entrada siguiente entre «Coprosma repens A.Rich.» y «Coronilla L.»:

« Cornus sanguinea L.»;

vi)

se inserta la entrada siguiente entre «Grevillea juniperina Br.» y «Hebe Comm. ex Juss.»:

« Grevillea rosmarinifolia A. Cunn.»;

vii)

se inserta la entrada siguiente entre «Lonicera japonica Thunb.» y «Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner»:

« Lonicera periclymenum L.»;

viii)

se inserta la entrada siguiente entre «Medicago sativa L.» y «Metrosideros Banks ex Gaertn.»:

« Mentha suaveolens Ehrh.»;

ix)

«Rhamnus L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Rhamnus alaternus L.»;

x)

se inserta la entrada siguiente entre «Scabiosa atropurpurea var. maritima L.» y «Solidago virgaurea L.»:

« Senecio inaequidens DC.».

3)

En el anexo III se añade la parte D siguiente:

«PARTE D

Zona infectada en Portugal

La zona infectada en Portugal comprende la zona siguiente:

 

Región de Porto

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Espinho:

 

Anta e Guetim

 

Espinho

 

Silvalde

Parroquias situadas en el municipio de Gondomar:

 

Gondomar (São Cosme), Valbom e Jovim

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Gondomar:

 

Baguim do Monte (Rio Tinto)

 

Fânzeres e São Pedro da Cova

 

Foz do Sousa e Covelo

 

Melres e Medas

 

Rio Tinto

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Maia:

 

Pedrouços

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Matosinhos:

 

Custóias, Leça do Balio e Guifões

 

São Mamede de Infesta e Senhora da Hora

Parroquias situadas en el municipio de Porto:

 

Bonfim

 

Campanhã

 

Cedofeita, Ildefonso, Sé, Miragaia, Nicolau, Vitória

 

Paranhos

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Porto:

 

Aldoar, Foz do Douro e Nevogilde

 

Lordelo do Ouro e Massarelos

 

Ramalde

Parroquias situadas en el municipio de Santa Maria da Feira:

 

Argoncilhe

 

Fiães

 

Nogueira da Regedoura

 

Sanguedo

Parte de las siguientes parroquias situadas en el municipio de Santa Maria da Feira:

 

Caldas de São Jorge e Pigeiros

 

Canedo, Vale e Vila Maior

 

Lobão, Gião, Louredo e Guisande

 

Lourosa

 

Mozelos

 

Santa Maria de Lamas

 

São João de Ver

 

São Paio de Oleiros

Municipio de Vila Nova de Gaia:

 

Todas las parroquias».

4)

En el anexo IV, en la parte B «Análisis moleculares para la identificación de las subespecies de Xylella fastidiosa», se añaden los puntos siguientes:

«4.

RCP en tiempo real sobre la base de Dupas et al., 2019, por la que se determinan todas las subespecies (*1);

5.

RCP en tiempo real sobre la base de Hodgetts et al., 2021, por la que se determinan todas las subespecies (*2).

(*1)  DOI: 10.3389/fpls.2019.01732."

(*2)  DOI: 10.1111/jam.14903.»."

(*1)  DOI: 10.3389/fpls.2019.01732.

(*2)  DOI: 10.1111/jam.14903.».»

ANEXO II
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1770

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la entrada siguiente entre «Coffea» y «Lavandula dentata L.»:

« Lavandula angustifolia Mill.».

2)

Se insertan las entradas siguientes entre «Lavandula dentata L.» y «Nerium oleander L.»:

« Lavandula x intermedia Emeric ex Loisel.

Lavandula latifolia Medik.

Lavandula stoechas L.».

3)

Se inserta la entrada siguiente entre «Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb» y «Solanum tuberosum L.»:

« Salvia rosmarinus Spenn.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2024
  • Fecha de publicación: 27/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2024
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2025, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2507/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo del Reglamento 2020/1770, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81729).
    • determinados preceptos del Reglamento 2020/1201, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81283).
Materias
  • Agricultura
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal

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