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Documento DOUE-L-2023-81922

Reglamento Delegado (UE) 2023/2917 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, relativo a las actividades de verificación, la acreditación de los verificadores y la aprobación de los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2917, de 29 de diciembre de 2023, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81922

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 6, apartado 8, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, su artículo 13, apartado 6, su artículo 15, apartado 5 y su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas a la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, a los requisitos en cuanto a competencias y procedimientos, y a las normas sobre la acreditación y supervisión de los verificadores por parte de los organismos nacionales de acreditación. El Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques. También estableció la obligación de que las empresas presenten datos agregados sobre emisiones por empresa verificados («informes a nivel de la empresa») e informes verificados con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757 cuando se produzca un cambio de empresa («informes parciales de emisiones»), así como la obligación de que las autoridades responsables de la gestión aprueben los planes de seguimiento y sus modificaciones.

(2)

De conformidad con el artículo 3 octies sexies de la Directiva 2003/87/CE, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757. Por consiguiente, las disposiciones sobre verificación y acreditación establecidas en el presente Reglamento, que complementan las normas establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757, deben incluir normas relativas a la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa.

(3)

Además, es necesario añadir un conjunto de normas para la verificación de los informes a nivel de la empresa al régimen establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072, que sigan los pasos de la verificación de los informes de emisiones, pero eviten la duplicación de las actividades de verificación en lo que respecta a los informes a nivel de buque y una carga administrativa adicional innecesaria.

(4)

Además, es necesario añadir un conjunto de normas relativas a la verificación de los informes parciales de emisiones al régimen establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, los informes parciales de emisiones deben abarcar los mismos elementos que los informes de emisiones, pero limitarse al período correspondiente a las actividades llevadas a cabo bajo la responsabilidad de la empresa. Procede, por tanto, verificar los informes parciales de emisiones con arreglo a las mismas normas aplicables a la verificación de los informes de emisiones.

(5)

El artículo 6, apartado 8, y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 establecen, respectivamente, la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados para completar dicho Reglamento en lo referente a las normas para la aprobación de los planes de seguimiento y de sus modificaciones por parte de las autoridades responsables de la gestión. El artículo 13, apartado 6, y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 facultan, respectivamente, a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se complete dicho Reglamento con las normas para la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa, incluidos los métodos y procedimientos de verificación, y la emisión de un informe de verificación, y con el fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación a que se refiere dicho Reglamento. El artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757 contempla que la Comisión adopte actos delegados con objeto de precisar los métodos de acreditación de los verificadores. Como dichas actividades de verificación, acreditación y aprobación están estrechamente relacionadas entre sí, esos cinco fundamentos jurídicos son utilizados en el presente Reglamento.

(6)

Las actividades de verificación incluyen la evaluación de los planes de seguimiento por parte de los verificadores, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757. Al evaluar un plan de seguimiento, los verificadores deben llevar a cabo una serie de actividades para evaluar la exhaustividad, pertinencia y conformidad de la información presentada por la empresa en cuestión por lo que se refiere a los procedimientos de seguimiento y notificación del buque para poder determinar si el plan es conforme al Reglamento (UE) 2015/757. La evaluación debe abordar elementos relacionados con el sistema de gestión y control de datos descrito en el plan de seguimiento del buque, de conformidad con los principios comunes para el seguimiento y la notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/757 y en sus anexos I y II. Para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2015/757, cuando la organización o persona a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), asuma también la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, de la Directiva 2003/87/CE, dicha organización o persona debe facilitar al verificador, antes del inicio de la evaluación del plan de seguimiento, un documento que demuestre que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, de la Directiva 2003/87/CE. Con respecto a los buques cuyas emisiones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, el documento a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2599 de la Comisión (6), de …, , puede facilitarse al verificador para la evaluación del plan de seguimiento.

(7)

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2015/757 al establecer normas específicas con respecto a las actividades relacionadas con la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa, la acreditación de los verificadores y la evaluación y aprobación de los planes de seguimiento. Dichas actividades deben respetar los principios de seguimiento y notificación establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757 y sus anexos I y II, y en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2849 de la Comisión (7).

(8)

El uso de las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 8, y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 debe garantizar que la aprobación de los planes de seguimiento y de las modificaciones de estos concedida de conformidad con dicho Reglamento se lleve a cabo de manera armonizada por las autoridades responsables de la gestión, en particular en lo que se refiere a las notificaciones y la información facilitada por las empresas y las autoridades responsables de la gestión.

(9)

Los planes de seguimiento de los buques cuyas emisiones entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757, pero no en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, no deben estar sujetos a la aprobación de la autoridad responsable de la gestión.

(10)

Al aprobar los planes de seguimiento y sus modificaciones, las autoridades responsables de la gestión deben tener debidamente en cuenta las conclusiones del verificador sobre la evaluación de los planes de seguimiento. Las decisiones de aprobación de los planes de seguimiento deben ser adoptadas de manera independiente por las autoridades responsables de la gestión, puesto que las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera deben garantizar que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) 2015/757, en particular en relación con el seguimiento y la notificación de los parámetros pertinentes durante un período de notificación.

(11)

Cuando la autoridad responsable de la gestión no apruebe el plan de seguimiento, la empresa debe revisarlo de acuerdo con la información facilitada por dicha autoridad y presentar una versión revisada de dicho plan de seguimiento para que el verificador vuelva a evaluarlo. Pueden celebrarse varios intercambios entre las empresas y las autoridades responsables de la gestión antes de enviar el plan de seguimiento revisado al verificador para su reevaluación, a fin de evitar cargas administrativas innecesarias para las empresas y los verificadores.

(12)

La aplicación del artículo 13, apartado 6, y del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 exige un marco general de normas para garantizar que la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes de emisiones, de los informes parciales de emisiones y de los informes a nivel de la empresa, y la emisión de los informes de verificación establecidos de conformidad con dicho Reglamento se efectúen de manera armonizada por verificadores que posean la competencia técnica para llevar a cabo esas tareas de manera independiente e imparcial.

(13)

Las normas armonizadas para la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes de emisiones, de los informes parciales de emisiones y de los informes a nivel de la empresa, y la emisión de documentos de conformidad por parte de los verificadores deben definir claramente las responsabilidades de los verificadores.

(14)

Las conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento son esenciales para que las empresas y las autoridades responsables de la gestión puedan comprender el resultado de las actividades de verificación realizadas por el verificador. Por consiguiente, es necesario que dichas conclusiones incluyan toda la información pertinente recabada durante la evaluación del plan de seguimiento, en particular una descripción de cualquier irregularidad no corregida y un resumen de los procedimientos del verificador, también en relación con las visitas a emplazamientos.

(15)

El suministro de documentos y el intercambio de información pertinente entre las empresas y los verificadores son esenciales para todos los aspectos del proceso de verificación, en particular para la evaluación del plan de seguimiento, la realización de los análisis estratégicos y de riesgos, la verificación del informe de emisiones, del informe parcial de emisiones y del informe a nivel de la empresa. Por lo tanto, es necesario establecer una serie de requisitos armonizados que regulen la puesta a disposición de la información y los documentos que han de facilitarse al verificador antes del inicio de sus actividades de verificación y en otros momentos en el transcurso de la verificación.

(16)

El verificador debe adoptar un enfoque basado en el riesgo a la hora de verificar los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa, de conformidad con el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2015/757. El análisis de la posibilidad de que los datos notificados presenten inexactitudes importantes es una parte esencial del proceso de verificación y determina cómo el verificador debe realizar las actividades que le competen.

(17)

Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos sujetos a seguimiento a lo largo del tiempo de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, el plan de seguimiento que haya sido evaluado como satisfactorio y, en su caso, aprobado por la autoridad responsable de la gestión, debe constituir el punto de referencia para el verificador al evaluar el informe de emisiones de un buque.

(18)

Todas las etapas del proceso de verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa están interconectadas y deben culminar con la emisión de un informe de verificación que contenga una declaración del resultado de la verificación. El grado de certeza para el informe de verificación debe relacionarse con la profundidad y el detalle de las actividades de verificación y con la redacción de la declaración de verificación.

(19)

La evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa debe ser realizada por personal competente. Para cumplir estas obligaciones, los verificadores deben, por tanto, establecer procesos internos y mejorarlos continuamente. Los criterios para determinar si un verificador es competente deben ser los mismos en todos los Estados miembros y han de ser verificables, objetivos y transparentes.

(20)

Para promover un nivel elevado de calidad de las actividades de verificación, deben establecerse normas armonizadas que permitan determinar si el verificador es competente, independiente e imparcial y, por lo tanto, idóneo para llevar a cabo las actividades requeridas.

(21)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un marco global para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad. En virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, cuando dicho Reglamento no contemple ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

(22)

El artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757 faculta a la Comisión para precisar los métodos de acreditación de los verificadores para realizar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, es decir, en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del sector del transporte marítimo. En consecuencia, el presente Reglamento complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el Reglamento (UE) 2015/757, en particular en relación con las normas armonizadas aplicables, los requisitos para los equipos de evaluación, la aplicación de la evaluación por pares en los organismos nacionales de acreditación y el reconocimiento mutuo de los verificadores. Es necesario especificar dichas normas adicionales para garantizar que los criterios y normas considerados en el contexto de la acreditación de los verificadores para realizar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 sean adecuados en relación con el objetivo y el contenido de dichas actividades. Dichas normas deben contribuir a mejorar la solidez de los procesos de verificación y acreditación, así como a adoptar un enfoque armonizado en todos los Estados miembros.

(23)

El sistema de verificación y acreditación debe evitar duplicaciones innecesarias de los procedimientos y de las organizaciones establecidas de conformidad con otros instrumentos legislativos de la Unión, ya que ello se traduciría en un aumento de la carga para los Estados miembros o los operadores económicos. Por tanto, es conveniente tener en cuenta las buenas prácticas resultantes de la aplicación de las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización en virtud de un mandato emitido por la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (como las relativas a los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento, y a los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea) y los demás documentos técnicos elaborados por la Cooperación Europea para la Acreditación.

(24)

El organismo nacional de acreditación designado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 debe estar facultado para acreditar y para emitir una declaración oficial sobre la competencia de un verificador para realizar actividades de verificación de conformidad con el presente Reglamento, adoptar medidas administrativas, como la suspensión o la revocación de la acreditación, y encargarse de la vigilancia de los verificadores.

(25)

Una cooperación eficaz entre los organismos nacionales de acreditación y las autoridades responsables de la gestión es esencial para el correcto funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, que debe incluir las emisiones del transporte marítimo a partir del período de notificación que comienza el 1 de enero de 2024, y para la supervisión de la calidad de la verificación. En aras de la transparencia, es necesario garantizar que los organismos nacionales de acreditación y las autoridades responsables de la gestión establezcan medios eficaces para el intercambio de información. Los intercambios de información entre las autoridades responsables de la gestión, así como entre estas y los organismos nacionales de acreditación, deben regirse por las más estrictas garantías de confidencialidad y secreto profesional y gestionarse de conformidad con las leyes nacionales y de la UE aplicables.

(26)

A la luz de la inclusión de las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, es necesario garantizar una mayor armonización entre las normas relativas a las actividades de verificación y acreditación aplicables a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del sector del transporte marítimo introducidas por el presente Reglamento y las normas relativas a las actividades de verificación y acreditación aplicables a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de otros sectores incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, teniendo en cuenta al mismo tiempo las características específicas del sector del transporte marítimo. Esta armonización de las normas se refiere, en particular, a las normas sobre las actividades de verificación, en particular las visitas a emplazamientos, el intercambio de información, los requisitos aplicables a los verificadores y los requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación.

(27)

Debido a la amplitud de los cambios necesarios en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072, procede derogar dicho Reglamento en su totalidad.

(28)

Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a las actividades de verificación, aprobación y acreditación relacionadas con las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas a partir del 1 de enero de 2024. Estas disposiciones garantizan el funcionamiento eficaz del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, que debe incluir las emisiones procedentes del transporte marítimo a partir del período de notificación que comienza el 1 de enero de 2024, así como la incorporación de las emisiones de metano y óxido nitroso en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 a partir del período de notificación que comienza el 1 de enero de 2024. Procede, por tanto, que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de enero de 2024,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones relativas a la evaluación de los planes de seguimiento y a la verificación de los informes de emisiones y los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa. Asimismo, establece requisitos en cuanto a competencias y procedimientos.

El presente Reglamento especifica los métodos de acreditación de los verificadores por parte de los organismos nacionales de acreditación y las normas sobre el intercambio de información.

El presente Reglamento establece normas sobre la aprobación de los planes de seguimiento y sus modificaciones por parte de las autoridades responsables de la gestión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo a los artículos 4 a 36;

2)

«informe de emisiones»: informe a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757;

3)

«informe parcial de emisiones»: informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757;

4)

«informe a nivel de la empresa»: los datos agregados sobre emisiones por empresa, tal como se definen en el artículo 3, letra q), del Reglamento (UE) 2015/757;

5)

«irregularidad»: alguno de los siguientes conceptos:

a)

a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, que el plan no cumpla requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757, en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión (10);

b)

a los efectos de la verificación de un informe de emisiones y de un informe parcial de emisiones, uno de los siguientes:

i)

que las emisiones de gases de efecto invernadero y otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en el plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio y, en su caso, haya sido aprobado por la autoridad responsable de la gestión;

ii)

que los datos notificados no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión (11) o el presente Reglamento;

c)

a los efectos de la verificación de un informe a nivel de la empresa, que los datos notificados no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;

d)

a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que sea contrario a los establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE y el presente Reglamento;

6)

«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;

7)

«grado de certeza»: grado de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación;

8)

«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto, son importantes;

9)

«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;

10)

«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, y que el sistema de control no evitará, detectará ni corregirá en el momento oportuno;

11)

«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;

12)

«riesgo para la verificación»: riesgo (en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección) de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa no está exento de inexactitudes importantes;

13)

«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión sobre esas cuestiones;

14)

«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;

15)

«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe de emisiones o del informe parcial de emisiones de un buque, o del informe a nivel de la empresa, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;

16)

«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa de conformidad con el presente Reglamento;

17)

«auditor del SNV del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa, distinta del auditor principal del SNV del transporte marítimo;

18)

«auditor principal del SNV del transporte marítimo»: auditor del SNV del transporte marítimo encargado de dirigir y supervisar el equipo de verificación, responsable de realizar y notificar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, de un informe parcial de emisiones o de un informe a nivel de la empresa;

19)

«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;

20)

«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos de los artículos 4 a 36 y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos de los artículos 46 a 63;

21)

«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;

22)

«evaluador principal»: evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;

23)

«equipo de evaluación»: uno o varios evaluadores designados por un organismo nacional de acreditación para evaluar a un verificador con arreglo al presente Reglamento;

24)

«competencia»: aptitud para aplicar conocimientos y capacidades a fin de desempeñar una actividad;

25)

«procedimientos analíticos»: análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas;

26)

«sistema de control»: la evaluación de riesgos y el conjunto completo de actividades de control de la empresa, incluida la gestión continua de las mismas, que esta haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el anexo I, parte C, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/757;

27)

«actividad de control»: cualquier acto realizado o medida aplicada por la empresa para mitigar riesgos inherentes.

Artículo 3

Presunción de conformidad

Se presumirá que un verificador que demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 a 45 del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.

CAPÍTULO II
ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN
SECCIÓN 1

Evaluación de los planes de seguimiento

Artículo 4

Información que han de facilitar las empresas

1.   Las empresas facilitarán al verificador el plan de seguimiento de sus buques utilizando un formulario correspondiente al que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927. Si el plan de seguimiento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés.

2.   Antes del comienzo de la evaluación del plan de seguimiento, la empresa también facilitará al verificador, como mínimo, la siguiente información:

a)

documentación o descripción pertinente de las instalaciones del buque, incluidos certificados de las fuentes de las emisiones, caudalímetros utilizados (en su caso), procedimientos y procesos o diagramas de flujo preparados y mantenidos fuera del plan, cuando proceda, a los que se haga referencia en el plan, en particular procedimientos para las actividades de flujo de datos y las actividades de control;

b)

la evaluación del riesgo a que se refiere el anexo I, parte C, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/757 y un resumen del sistema de control general;

c)

en el caso de los cambios en el sistema de seguimiento y notificación a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2015/757, las correspondientes versiones actualizadas o los nuevos documentos que permitan evaluar el plan modificado;

d)

en caso de que la empresa sea la organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006, pruebas de que dicha organización o persona ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE y la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al artículo 3 octies ter y al artículo 12 de dicha Directiva (en lo sucesivo, «obligaciones del RCDE»).

3.   A efectos del apartado 2, letra d), la organización o persona a que se refiere dicha letra facilitará al verificador un documento en el que se indique claramente que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, del RCDE.

El documento irá firmado tanto por el armador como por dicha organización o persona.

Si el documento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés.

En el documento constará la siguiente información:

a)

el nombre y el número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados de la organización o persona autorizados por el armador;

b)

el país de registro de la organización o persona autorizados por el armador, tal y como figure en el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;

c)

el nombre y el número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados del armador;

d)

la siguiente información relativa a la persona de contacto del armador:

i)

nombre,

ii)

apellidos,

iii)

cargo,

iv)

domicilio profesional,

v)

número de teléfono profesional,

vi)

dirección de correo electrónico profesional;

e)

la fecha de aplicación de la autorización del armador a dicha organización o persona;

f)

el número de la OMI de identificación del buque.

4.   Previa solicitud, la empresa proporcionará cualquier otra información que se considere pertinente para permitir al verificador llevar a cabo su evaluación del plan.

Artículo 5

Evaluación de los planes de seguimiento

1.   A la hora de evaluar el plan de seguimiento, el verificador deberá estudiar las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 de la información facilitada en el plan de seguimiento.

2.   El verificador deberá, como mínimo:

a)

evaluar si la empresa ha utilizado el formulario de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;

b)

asegurarse de que el armador es idéntico al propietario registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;

c)

asegurarse de que el país de registro de la empresa es idéntico al registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;

d)

en caso de que la empresa no sea la propietaria del buque, asegurarse de que la empresa ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, del RCDE;

e)

verificar si la información que figura en el plan de seguimiento describe de forma exacta y completa las fuentes de emisión y el equipo de medición instalado a bordo del buque y los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;

f)

garantizar que se han adoptado medidas de seguimiento adecuadas en caso de que la empresa desee acogerse a la excepción de seguimiento del combustible y de las emisiones de gases de efecto invernadero «por viaje» de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, teniendo en cuenta la información necesaria a que se refiere el artículo 10, letra k), de dicho Reglamento;

g)

cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las correspondientes normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión son adecuadas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y otra información y notificaciones pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión.

3.   Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.

Artículo 6

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y de control.

3.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.

4.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidas las ubicaciones en tierra y el buque de que se trate.

5.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento;

c)

el verificador puede obtener y evaluar toda la información requerida a distancia;

d)

existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.

6.   El verificador podrá renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c).

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras determinar que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella.

7.   No se renunciará a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5 en ninguna de las situaciones siguientes:

a)

cuando el verificador evalúe por primera vez el plan de seguimiento de un buque;

b)

si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letras b) a e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/757.

8.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 5 o renuncia a una visita con arreglo al apartado 6 deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.

Artículo 7

Tratamiento de las irregularidades en el plan de seguimiento

1.   En caso de que el verificador detecte irregularidades en el curso de la evaluación del plan de seguimiento, deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa y pedirle que realice las correcciones pertinentes en un plazo dado.

2.   La empresa deberá corregir todas las irregularidades comunicadas por el verificador y presentar un plan de seguimiento revisado al verificador de conformidad con los plazos acordados que permita al verificador reevaluarlo antes del comienzo del período de notificación.

3.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las irregularidades que hayan sido corregidas en el curso de la evaluación del plan de seguimiento.

Artículo 8

Revisión independiente de la evaluación del plan de seguimiento

1.   El equipo de verificación someterá la documentación de verificación interna y el proyecto de conclusiones de la evaluación del plan a un revisor independiente, sin demora y antes de comunicarlos a la empresa.

2.   El revisor independiente hará una revisión para garantizar que el plan de seguimiento ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

3.   La revisión independiente abarcará el proceso de evaluación íntegro descrito en los artículos 4 a 9.

4.   El verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

Artículo 9

Conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento

Sobre la base de la información recogida durante la evaluación del plan de seguimiento, el verificador informará sin demora a la empresa por escrito de las conclusiones extraídas. Las conclusiones incluirán los elementos siguientes:

a)

una declaración sobre si el plan de seguimiento se considera conforme con el Reglamento (UE) 2015/757, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 y, en su caso, la Directiva 2003/87/CE, o sobre si contiene irregularidades que hagan que no se ajuste al Reglamento (UE) 2015/757, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 y, en su caso, a la Directiva 2003/87/CE;

b)

una descripción de las irregularidades no corregidas, en su caso;

c)

un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las visitas al emplazamiento, los motivos para la realización de visitas virtuales al emplazamiento o sobre los motivos para renunciar a ellas;

d)

cuando se evalúe un plan de seguimiento a raíz de cambios en el plan de seguimiento contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, un resumen de dichos cambios durante el período de notificación de que se trate;

e)

cualquier otro elemento pertinente detectado durante la evaluación del plan de seguimiento.

SECCIÓN 2

Verificación de los informes de emisiones y de los informes parciales de emisiones

Artículo 10

Información que han de facilitar las empresas

1.   Antes del comienzo de la verificación del informe de emisiones y del informe parcial de emisiones, las empresas facilitarán al verificador los siguientes justificantes de la información:

a)

una lista de los viajes realizados por el buque en cuestión durante el período de notificación o, en lo que se refiere a los informes parciales de emisiones, el período durante el cual el buque estuvo bajo la responsabilidad de la empresa, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/757;

b)

en caso de que se hayan producido lagunas de datos durante el período de referencia:

i)

el número de viajes en los que se produjeron lagunas de datos, así como las circunstancias y los motivos de dichas lagunas;

ii)

el método de estimación aplicado para los datos sustitutivos, tal como se contempla en el anexo I, parte C, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, en el plan de seguimiento;

iii)

la cantidad de emisiones calculadas utilizando dichos datos sustitutivos;

c)

una copia del informe de emisiones del año anterior cuando proceda, si el verificador no hizo la verificación de dicho informe;

d)

una copia del plan o planes de seguimiento aplicados, con las conclusiones de la evaluación realizada por un verificador acreditado y, en su caso, pruebas de la aprobación por parte de la autoridad responsable de la gestión, junto con la notificación enviada por la autoridad responsable de la gestión a la empresa.

2.   Una vez que el verificador haya determinado la sección o secciones específicas o los documentos considerados relevantes a efectos de su verificación, las empresas deberán presentar también la siguiente información complementaria:

a)

copias del diario de navegación oficial del buque y del libro de registro de hidrocarburos (si son distintos);

b)

copias de los documentos de repostaje de combustible;

c)

copias de cualquier certificado pertinente relativo a los combustibles a efectos de determinar los factores de emisión de conformidad con el anexo I o con el anexo II, parte C, punto 1.2, del Reglamento (UE) 2015/757;

d)

copias de documentos que contengan información sobre el número de pasajeros transportados y la cantidad de carga transportada, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes del buque durante el período de notificación.

3.   Además, y cuando proceda en función del método de seguimiento aplicado, los verificadores podrán pedir a la empresa que les facilite:

a)

una sinopsis del panorama informático en la que aparezca el flujo de datos correspondiente al buque en cuestión;

b)

pruebas del mantenimiento y de la precisión o incertidumbre de los equipos de medición o caudalímetros (por ejemplo certificados de calibración);

c)

un extracto de los datos de actividad del consumo de combustible procedentes de los caudalímetros;

d)

copias de documentos que acrediten lecturas de contador del depósito de combustible;

e)

un extracto de los datos de actividad de los sistemas de medición directa de las emisiones;

f)

cualquier otra información pertinente para la verificación del informe de emisiones o del informe parcial de emisiones.

4.   En caso de cambio de empresa, las empresas implicadas ejercerán la debida diligencia para proporcionar al verificador, a petición de este, los documentos justificativos antes mencionados o la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 relativa a los viajes efectuados bajo sus respectivas responsabilidades.

5.   Las empresas deberán conservar la información a que se refieren los apartados 1 a 4 para los períodos establecidos en el marco del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973 (Convenio MARPOL) y el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1988 (Convenio SOLAS). A la espera de la expedición del documento de conformidad, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/757 o, en el caso de los informes parciales de emisiones, a la espera de la emisión del informe de verificación, el verificador podrá solicitar cualquier información contemplada en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Análisis estratégico

1.   Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, escala y complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades relevantes para el buque.

2.   A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la empresa, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta última, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. Dicha información incluirá, al menos:

a)

la información mencionada en el artículo 10, apartados 1 y 2;

b)

la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para la misma empresa.

3.   Al revisar la información mencionada en el apartado 2, el verificador evaluará al menos los aspectos siguientes:

a)

los motores de los buques y los tipos de combustible utilizados, así como el número de viajes realizados por el buque en cuestión durante el período de notificación;

b)

el plan de seguimiento evaluado por el verificador y, en su caso, aprobado por la autoridad responsable de la gestión;

c)

las actividades de flujo de datos y el sistema de control.

4.   Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:

a)

si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente y, en caso necesario de conformidad con el artículo 6, apartado 8, y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757, si ha sido aprobado por la autoridad responsable de la gestión;

b)

si se han producido modificaciones en el plan de seguimiento durante el período de notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, si han sido aprobadas por la autoridad responsable de la gestión.

Artículo 12

Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores

1.   Además de los elementos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador determinará y analizará todos los elementos siguientes:

a)

los riesgos inherentes;

b)

los riesgos para el control;

c)

los riesgos para la detección.

Al determinar y analizar los elementos mencionados en el párrafo primero, el verificador tendrá en cuenta los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 11, apartado 1.

2.   Al realizar el análisis de riesgos, el verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo y, como mínimo, lo siguiente: datos del viaje, consumo de combustible, tipos de combustible utilizados, aplicación de cualquier excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contemplada en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, o el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva, emisiones de gases de efecto invernadero, distancia recorrida, tiempo de permanencia en el mar, carga transportada y agregación de los datos que figuran en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones.

3.   Al determinar y analizar los elementos mencionados en el apartado 2, el verificador evaluará la existencia, la exhaustividad, la precisión, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.

4.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.

Artículo 13

Plan de verificación

En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, que incluirá los siguientes elementos:

a)

un programa de verificación que describa la naturaleza y el alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma en que han de llevarse a cabo;

b)

un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas;

c)

un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero agregadas, el consumo de combustible o cualquier otra información pertinente que figure en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones.

Artículo 14

Proceso de verificación en relación con el informe de emisiones y el informe parcial de emisiones

1.   El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, verificará si los sistemas de seguimiento e información, tal y como se describen en el plan de seguimiento que ha sido evaluado como satisfactorio, existen en la práctica y se aplican correctamente.

A tal fin, el verificador considerará la realización de los siguientes tipos de procesos:

a)

investigación con el personal pertinente;

b)

inspección documental;

c)

procedimientos de observación y recorrido.

2.   El verificador comprobará lo siguiente:

a)

las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos;

b)

si las actividades de control están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes;

c)

si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si esos procedimientos se han aplicado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada.

A los efectos de lo indicado en la letra a), el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos desde las fuentes primarias hasta la recopilación del informe de emisiones o el informe parcial de emisiones.

A efectos de lo indicado en las letras b) y c), el verificador podrá utilizar métodos de muestreo específicos para un buque siempre que, sobre la base del análisis de riesgos, el muestreo esté justificado.

Artículo 15

Verificación de los datos notificados

1.   El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones a través de lo siguiente:

a)

pruebas detalladas, incluido el rastreo de los datos hasta su fuente primaria;

b)

la comprobación cruzada de los datos con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques;

c)

la realización de conciliaciones;

d)

la comprobación de los umbrales respecto a los datos adecuados; y

e)

la realización de nuevos cálculos.

2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:

a)

la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento;

b)

la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757;

c)

la exhaustividad y coherencia de los datos relativos a las emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular en lo que respecta a la aplicación de lo siguiente:

i)

el ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE;

ii)

la introducción gradual de las obligaciones de entrega establecidos en el artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE;

iii)

las excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contempladas en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, y el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva;

d)

la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias;

e)

la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede;

f)

la fiabilidad y exactitud de los datos.

Artículo 16

Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles

1.   Cuando se hayan utilizado métodos establecidos en el plan de seguimiento evaluado por el verificador y, en su caso, aprobado por la autoridad responsable de la gestión, para completar los datos no disponibles de conformidad con la parte C del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/757, el verificador comprobará si los métodos utilizados eran los adecuados para la situación específica y si se aplicaron correctamente.

2.   Cuando los métodos a que se refiere el apartado 1 no hayan sido evaluados o aprobados previamente, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por la empresa para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y que no da lugar a inexactitudes importantes.

Artículo 17

Grado de importancia

1.   A los efectos de la verificación de los datos de consumo de combustible y emisiones de gases de efecto invernadero recogidos en el informe de emisiones y en el informe parcial de emisiones, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.

2.   A efectos de la verificación de otra información pertinente del informe de emisiones y el informe parcial de emisiones, acerca de la carga transportada, el transporte efectuado, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.

Artículo 18

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de la empresa y del sistema de seguimiento y notificación del buque, tal y como se describen en el plan de seguimiento.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita, sobre la base de los resultados del análisis de riesgos y después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y las actividades de control.

3.   Sobre la base de los resultados de una visita al emplazamiento en una ubicación en tierra, el verificador podrá decidir visitar el buque si llega a la conclusión de que es necesaria una verificación a bordo para reducir el riesgo de inexactitudes importantes en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones.

4.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.

5.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidos las ubicaciones en tierra y el buque de que se trate.

6.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que, sobre la base del resultado del análisis de riesgos, se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento;

c)

el verificador puede obtener y evaluar toda la información requerida a distancia, incluida la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento y la verificación de los datos notificados en el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones;

d)

existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), el verificador no realizará una visita virtual al emplazamiento si no se ha realizado ninguna visita presencial en los tres períodos de notificación inmediatamente anteriores al período de notificación en curso. El período de tres años se referirá a tres períodos de notificación consecutivos que comiencen después del 1 de enero de 2024, incluidos los períodos de notificación en los que se hayan realizado visitas virtuales al emplazamiento de conformidad con el párrafo primero, letra d).

La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.

7.   El verificador podrá decidir renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), b) y c).

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella.

8.   No se renunciará a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 6 en ninguna de las situaciones siguientes:

a)

cuando el verificador evalúe por primera vez el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones de un buque;

b)

cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso.

9.   En el caso de los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la empresa informará sin demora indebida a su autoridad responsable de la gestión de la decisión del verificador de renunciar a la visita al emplazamiento.

La autoridad responsable de la gestión podrá oponerse a la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos;

b)

confirmación de que toda la información necesaria puede obtenerse y evaluarse a distancia;

c)

pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar la visita al emplazamiento de conformidad con los apartados 7 y 8.

En caso de objeción, la autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la objeción y los motivos de esta en un plazo razonable, a más tardar dos meses después de la fecha en que se le informó de la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento.

10.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 6, o renuncia a una visita con arreglo al apartado 7, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.

Artículo 19

Tratamiento de las inexactitudes e irregularidades en el informe de emisiones y el informe parcial de emisiones

1.   En caso de que el verificador detecte inexactitudes o irregularidades durante la verificación del informe de emisiones o el informe parcial de emisiones, informará de ello sin demora indebida a la empresa y le pedirá que realice las correcciones pertinentes dentro de un plazo razonable.

La empresa corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.

2.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas en el transcurso de la verificación.

3.   Si la empresa no corrige las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el apartado 1, el verificador le pedirá, antes de la emisión del informe de verificación, que explique las causas principales de las mismas.

4.   El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

5.   El verificador podrá considerar inexactitudes o irregularidades que, individual o conjuntamente con otras inexactitudes, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 17 como inexactitudes importantes cuando ello se justifique por su escala y naturaleza o por las circunstancias concretas en que se han producido.

Artículo 20

Conclusión de la verificación del informe de emisiones y del informe parcial de emisiones

Para completar la verificación del informe de emisiones y del informe parcial de emisiones, el verificador deberá:

a)

confirmar que se han llevado a cabo todas las actividades de verificación;

b)

realizar procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con el fin de garantizar que estén libres de inexactitudes importantes;

c)

comprobar si la información contenida en el informe cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, de la Directiva 2003/87/CE;

d)

antes de emitir el informe de verificación, preparar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe y presentarlos al revisor independiente de conformidad con el artículo 23;

e)

autorizar a una persona para que autentique el informe sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna, y lo notifique a la empresa.

Artículo 21

Recomendaciones de mejora

1.   El verificador comunicará a la empresa recomendaciones de mejora en lo que se refiere a inexactitudes e irregularidades no corregidas que no den lugar a inexactitudes importantes.

2.   El verificador podrá comunicar otras recomendaciones de mejora que considere pertinentes, a la luz de los resultados de las actividades de verificación.

3.   Cuando comunique recomendaciones a la empresa, el verificador deberá mantener su imparcialidad frente a la empresa, el buque y el sistema de seguimiento y notificación. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757.

4.   Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado en un informe de verificación recomendaciones de mejora, el verificador comprobará si la empresa las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho. Cuando la empresa no haya aplicado dichas recomendaciones, el verificador determinará si esto aumenta o puede aumentar el riesgo de inexactitudes.

Artículo 22

Informe de verificación sobre el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones

1.   Sobre la base de la información recogida, el verificador emitirá un informe de verificación sobre cada informe de emisiones o informe parcial de emisiones objeto de verificación y lo transmitirá a la empresa.

2.   Una vez recibido el informe de verificación con arreglo al apartado 1, la empresa presentará el informe de verificación junto con el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones a la autoridad responsable de la gestión, si procede. El informe se presentará utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos.

3.   El informe de verificación contendrá una declaración en la que se califique el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones como satisfactorio o como insatisfactorio.

4.   A efectos del apartado 3, el informe de emisiones o el informe parcial de emisiones se considerará satisfactorio únicamente si no contiene inexactitudes importantes. El informe de emisiones o los informes parciales de emisiones no se calificarán como satisfactorios en caso de que contengan inexactitudes importantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación.

5.   El informe de verificación incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre de la empresa con su número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados, y la identificación del buque;

b)

un título en el que se aclare que se trata de un informe de verificación;

c)

la identidad del verificador, incluidos el nombre y la dirección de correo electrónico profesional de una persona de contacto;

d)

los objetivos y el alcance de la verificación;

e)

una referencia al informe de emisiones y al período de notificación objeto de la verificación o al informe parcial de emisiones y al período durante el cual el buque estuvo bajo la responsabilidad de la empresa objeto de la verificación;

f)

cuando proceda, las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero del buque reguladas por la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo y que deben notificarse con arreglo a dicha Directiva;

g)

una referencia a uno o varios planes de seguimiento que hayan sido evaluados como satisfactorios y, en su caso, una indicación de si el plan de seguimiento pertinente ha sido aprobado por la autoridad responsable de la gestión antes de la emisión del informe de verificación;

h)

una referencia a las normas de verificación utilizadas;

i)

un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las fechas de las visitas al emplazamiento, los motivos para la realización de visitas virtuales al emplazamiento o los motivos para renunciar a ellas;

j)

un resumen de los cambios importantes en el plan de seguimiento y los datos de la actividad durante el período de notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, cuando proceda;

k)

una declaración de verificación;

l)

una descripción de las inexactitudes e irregularidades no corregidas, que incluya su naturaleza y su escala, independientemente de que tengan o no repercusiones importantes y de los elementos del informe de emisiones o del informe parcial de emisiones al que se refieran, en su caso;

m)

una descripción de cualquier irregularidad, tal como se define en el artículo 2, apartado 5, letra b), inciso ii), que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;

n)

el número de viajes con lagunas de datos, en su caso, y la cantidad correspondiente de emisiones;

o)

si procede, recomendaciones de mejora;

p)

los nombres del auditor principal del SNV del transporte marítimo, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del SNV del transporte marítimo y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe de emisiones o el informe parcial de emisiones;

q)

la fecha del informe de verificación y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido el nombre de dicha persona.

6.   El verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes e irregularidades en el informe de verificación, incluidos los siguientes aspectos:

a)

la magnitud y carácter de la inexactitud o irregularidad;

b)

por qué la inexactitud es importante o no lo es;

c)

a qué elemento del informe de la empresa se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento o a qué requisitos legales se refiere la irregularidad.

Artículo 23

Revisión independiente del informe de emisiones y del informe parcial de emisiones

1.   El revisor independiente deberá revisar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe de verificación para comprobar que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

2.   La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en los artículos 10 a 22.

3.   Tras la autenticación del informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, letra e), el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna y notificará a la Comisión y al Estado cuyo pabellón enarbole el buque si se cumplen las condiciones para expedir el documento de conformidad.

SECCIÓN 3

Verificación de los informes a nivel de la empresa

Artículo 24

Información que han de facilitar las empresas

1.   Antes del comienzo de la verificación del informe a nivel de la empresa, las empresas facilitarán al verificador los siguientes justificantes de la información:

a)

el informe a nivel de la empresa correspondiente al período de notificación que deba verificarse y, en su caso, una copia del informe a nivel de la empresa verificado y del informe de verificación a nivel de la empresa del año anterior, si la verificación de dicho informe no fue realizada por el mismo verificador;

b)

los informes de emisiones y los informes parciales de emisiones, junto con los informes de verificación de todos los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación;

c)

cuando proceda, si en el año anterior la verificación del informe a nivel de la empresa no fue realizada por el mismo verificador, los informes de emisiones y los informes parciales de emisiones del año anterior, junto con los informes de verificación pertinentes, con respecto a todos los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el año anterior;

d)

una lista de todos los buques de la empresa con un arqueo bruto igual o superior a 5 000 toneladas, con su número de identificación del buque de la OMI, durante un período de notificación, incluido el período durante el cual el buque fue propiedad de la empresa o estuvo bajo su responsabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 336/2006.

2.   Los verificadores podrán pedir a la empresa que facilite cualquier otra información pertinente para la verificación del informe a nivel de la empresa, incluida una copia de los planes de seguimiento de los buques bajo su responsabilidad durante el período de notificación y, en su caso, pruebas del cambio de empresa, incluidas pruebas de la fecha del cambio.

Artículo 25

Análisis estratégico

1.   Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, escala y complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades relevantes para la empresa.

2.   A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la empresa, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta última, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. La información incluirá:

a)

la información indicada en el artículo 24, apartado 1;

b)

la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para la misma empresa.

Artículo 26

Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores

1.   A efectos de evaluar la exhaustividad y coherencia de los datos notificados con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo teniendo en cuenta elementos como:

a)

el número de buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación;

b)

el número de cambios de empresa en el caso de los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de referencia;

c)

la diversidad de los motores y los tipos de combustible utilizados para los buques;

d)

el número de Estados de abanderamiento diferentes;

e)

los diferentes verificadores que hayan llevado a cabo la verificación de los informes de emisiones de los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación;

f)

el número de planes de seguimiento de buques bajo la responsabilidad de la empresa que no hayan sido aprobados por la autoridad responsable de la gestión antes de la emisión del informe de verificación de los informes de emisiones o de los informes parciales de emisiones parciales pertinentes;

g)

el número, naturaleza y escala de las inexactitudes e irregularidades relacionadas con los informes de emisiones o los informes parciales de emisiones de buques bajo la responsabilidad de la empresa, según lo notificado en los correspondientes informes de verificación.

2.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.

Artículo 27

Plan de verificación a nivel de la empresa

En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación.

Este plan comprenderá un programa de verificación que describa la naturaleza y el ámbito de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma en que han de llevarse a cabo, y, en su caso, un plan de muestreo de datos.

Artículo 28

Proceso de verificación en relación con el informe a nivel de la empresa

Sobre la base del análisis de riesgos, el verificador considerará la realización de los siguientes tipos de procedimientos:

a)

investigación con el personal pertinente;

b)

inspección documental;

c)

procedimientos de observación y recorrido.

Artículo 29

Verificación de los datos notificados a nivel de la empresa

1.   El verificador evaluará la exhaustividad y coherencia de los datos notificados en el informe a nivel de la empresa a través de:

a)

pruebas detalladas, incluido el rastreo de los datos hasta la fuente de datos pertinente;

b)

la comprobación cruzada de los datos de los informes de emisiones verificados y, en caso necesario, con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques;

c)

la realización de conciliaciones;

d)

la realización de nuevos cálculos.

2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:

a)

la exhaustividad del informe a nivel de la empresa, en particular la inclusión de todos los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación y sus emisiones correspondientes que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE;

b)

la exactitud de los cálculos que dan lugar a los datos agregados sobre emisiones por empresa.

Artículo 30

Grado de importancia de los informes a nivel de la empresa

1.   A efectos de la verificación de un informe a nivel de la empresa, cuando la suma de las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero de todos los buques que deben notificarse con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, determinadas a nivel de buque de conformidad con la parte C, puntos 1.1 a 1.7, del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 supere las 500 000 toneladas equivalentes de CO2, el grado de importancia se fijará en el 2 % de dichos datos de emisiones en el período de notificación.

2.   A efectos de la verificación de un informe a nivel de la empresa, cuando la cantidad a que se refiere el apartado 1 no supere las 500 000 toneladas equivalentes de CO2, el grado de importancia se fijará en el 5 % de los datos de emisiones del período de notificación.

Artículo 31

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para verificar un informe a nivel de la empresa, en particular sobre la base de los resultados del análisis de riesgos con arreglo al artículo 26, considerando el lugar en el que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes y el lugar en que se llevan a cabo las actividades de flujo de datos y las actividades de control.

2.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.

3.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidas las ubicaciones en tierra y los buques de que se trate.

4.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que, sobre la base de los resultados del análisis de riesgos, se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida;

b)

existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe a nivel de la empresa se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.

5.   Sobre la base de los resultados del análisis de riesgos, el verificador podrá decidir renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 4, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida;

b)

no es la primera vez que el verificador verifica un informe a nivel de la empresa para dicha empresa;

c)

la verificación puede llevarse a cabo con una certeza razonable sin necesidad de este tipo de visitas.

El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe a nivel de la empresa se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.

La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras determinar que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella.

6.   En el caso de los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la empresa informará sin demora indebida a su autoridad responsable de la gestión de la decisión del verificador de renunciar a la visita al emplazamiento.

La autoridad responsable de la gestión podrá oponerse a la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos;

b)

pruebas de que se cumplen todas las condiciones para renunciar a la visita sobre el terreno de conformidad con el apartado 5.

En caso de objeción, la autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la objeción y los motivos de esta en un plazo razonable, a más tardar dos meses después de la fecha en que se le informó de la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento.

7.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 4 o renuncia a una visita con arreglo al apartado 5, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.

Artículo 32

Tratamiento de las inexactitudes e irregularidades en el informe a nivel de la empresa

1.   Si el verificador observa inexactitudes o irregularidades en el informe a nivel de la empresa durante su verificación, informará de ello a la empresa sin demora indebida y pedirá que se hagan las correcciones pertinentes dentro de un plazo razonable.

La empresa corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.

2.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas en el transcurso de la verificación.

3.   Cuando la empresa no corrija las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el apartado 1, el verificador deberá, antes de emitir el informe de verificación, pedir a la empresa que explique las causas principales de las inexactitudes o irregularidades.

4.   El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

5.   El verificador podrá considerar inexactitudes o irregularidades que, individual o conjuntamente con otras inexactitudes, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 30 como inexactitudes importantes cuando ello se justifique por su escala y naturaleza o por las circunstancias concretas en que se han producido.

Artículo 33

Conclusiones de la verificación del informe a nivel de la empresa

Para completar la verificación del informe a nivel de la empresa, el verificador deberá:

a)

confirmar que se han llevado a cabo todas las actividades de verificación;

b)

realizar procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con el fin de garantizar que estén libres de inexactitudes importantes;

c)

comprobar si la información contenida en el informe cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757 y de la Directiva 2003/87/CE;

d)

antes de emitir el informe de verificación, preparar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe y presentarlos al revisor independiente de conformidad con el artículo 36;

e)

autorizar a una persona para que autentique el informe sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna, y lo notifique a la empresa.

Artículo 34

Recomendaciones de mejora

1.   El verificador comunicará a la empresa recomendaciones de mejora en lo que se refiere a inexactitudes e irregularidades no corregidas que no den lugar a inexactitudes importantes.

2.   El verificador podrá comunicar otras recomendaciones de mejora que considere pertinentes, a la luz de los resultados de las actividades de verificación.

3.   Cuando comunique recomendaciones a la empresa, el verificador deberá mantener su imparcialidad frente a la empresa, los buques y el sistema de seguimiento y notificación. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757.

4.   Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado en un informe de verificación tales recomendaciones, el verificador comprobará si la empresa las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho. En caso de que la empresa no haya aplicado dichas recomendaciones, el verificador evaluará si eso aumenta o puede aumentar el riesgo de inexactitudes.

Artículo 35

Informe de verificación a nivel de la empresa

1.   Sobre la base de la información recogida, el verificador emitirá un informe de verificación sobre el informe a nivel de la empresa objeto de verificación y lo transmitirá a la empresa.

2.   Una vez recibido el informe de verificación con arreglo al apartado 1, la empresa presentará el informe de verificación junto con el informe a nivel de la empresa a la autoridad responsable de la gestión. Los informes se presentarán utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos.

3.   El informe de verificación contendrá una declaración en la que se califique el informe a nivel de la empresa como satisfactorio o como insatisfactorio.

4.   A efectos del apartado 3, el informe a nivel de la empresa se considerará satisfactorio únicamente si no contiene inexactitudes importantes. El informe a nivel de la empresa no se calificará como satisfactorio en caso de que contenga inexactitudes importantes que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación.

5.   El informe de verificación incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre de la empresa con su número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;

b)

un título en el que se aclare que se trata de un informe de verificación;

c)

la identidad del verificador, incluidos el nombre y la dirección de correo electrónico profesional de una persona de contacto;

d)

los objetivos y el alcance de la verificación;

e)

una referencia al informe a nivel de la empresa y al período de notificación objeto de la verificación;

f)

los datos agregados sobre emisiones por empresa, así como los datos de emisiones que deben presentarse utilizando el formato establecido en el anexo IX del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122 (12);

g)

una referencia a las normas de verificación utilizadas;

h)

un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las fechas de las visitas al emplazamiento, los motivos para la realización de visitas virtuales al emplazamiento o los motivos para renunciar a ellas de conformidad con el artículo 31;

i)

una declaración de verificación;

j)

una descripción de las inexactitudes e irregularidades no corregidas a que se refiere el artículo 32, que incluya su naturaleza y su escala, independientemente de que tengan o no repercusiones importantes y los elementos del informe a nivel de la empresa al que se refieran, en su caso;

k)

una descripción de cualquier irregularidad, tal como se define en el artículo 2, punto 5), letra c), que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;

l)

si procede, recomendaciones de mejora;

m)

los nombres del auditor principal del SNV del transporte marítimo, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del SNV del transporte marítimo y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe a nivel de la empresa;

n)

la fecha del informe de verificación y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido el nombre de dicha persona.

6.   El verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes o irregularidades en el informe de verificación, incluidos los siguientes aspectos:

a)

la magnitud y carácter de la inexactitud o irregularidad;

b)

por qué la inexactitud es importante o no lo es;

c)

a qué elemento del informe se refiere la inexactitud o a qué requisitos legales se refiere la irregularidad.

Artículo 36

Revisión independiente del informe a nivel de la empresa

1.   El revisor independiente deberá revisar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe de verificación para comprobar que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

2.   La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en los artículos 24 a 35.

3.   Tras la autenticación del informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, letra e), el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

CAPÍTULO III
REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
Artículo 37

Proceso de competencia continua

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia continua para garantizar que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.

2.   En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá los siguientes aspectos:

a)

criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación;

b)

criterios específicos de competencia para cada función en el marco de las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor principal del SNV del transporte marítimo, el auditor del SNV del transporte marítimo, el revisor independiente y el experto técnico;

c)

un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;

d)

un proceso para garantizar la formación continua del personal que desempeñe actividades de verificación;

e)

un proceso para evaluar si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de la acreditación del verificador y si este tiene la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar el equipo de verificación y para completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido.

Al evaluar la competencia del personal con arreglo a lo previsto en el párrafo primero, letra c), el verificador aplicará los criterios de competencia mencionados en el párrafo primero, letras a) y b).

El proceso mencionado en el párrafo primero, letra e), incluirá asimismo un proceso para evaluar si el equipo de verificación dispone de todas las competencias y cuenta con el personal necesario para realizar las actividades de verificación de una empresa específica.

El verificador elaborará los criterios generales y específicos de competencia de modo que se ajusten a los criterios previstos en el artículo 38, apartado 4, y en los artículos 39, 40 y 41.

3.   El verificador supervisará regularmente, y al menos una vez al año, la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación, para confirmar su competencia continua.

4.   El verificador revisará periódicamente el proceso continuo de competencia mencionado en el apartado 1 para garantizar que:

a)

se elaboran los criterios de competencia mencionados en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), de acuerdo con los requisitos de competencia del presente Reglamento;

b)

se abordan todos los problemas que se observen en relación con el establecimiento de los criterios generales y específicos de competencia de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b);

c)

se actualizan y mantienen adecuadamente todos los requisitos del proceso de competencia.

5.   El verificador dispondrá de un sistema para registrar los resultados de las actividades realizadas en el marco del proceso de competencia mencionado en el apartado 1.

6.   Un evaluador suficientemente competente evaluará la competencia y la actuación del auditor del SNV del transporte marítimo y del auditor principal del SNV del transporte marítimo.

El evaluador competente supervisará a dichos auditores durante la verificación del informe de emisiones o el informe parcial de emisiones en el emplazamiento de la empresa, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.

7.   Cuando un miembro del personal no pueda demostrar que cumple íntegramente los criterios de competencia en relación con una tarea específica que se le haya asignado, el verificador determinará y organizará cursos de formación adicional o iniciativas de experiencia laboral supervisada. El verificador controlará a dicha persona hasta que esta demuestre, a su satisfacción, que cumple los criterios de competencia.

Artículo 38

Equipos de verificación

1.   Para cada trabajo concreto de verificación, el verificador reunirá un equipo de verificación que pueda desempeñar las actividades de verificación previstas en los artículos 4 al 36.

2.   El equipo de verificación se compondrá de un auditor principal del SNV del transporte marítimo y, en su caso, a la luz de la percepción del verificador de la complejidad de las tareas que hayan de llevarse a cabo y de su capacidad para realizar el correspondiente análisis de riesgos, de un número adecuado de auditores del SNV del transporte marítimo y expertos técnicos.

3.   Para la revisión independiente de las actividades de verificación en relación con un trabajo de verificación concreto, el verificador designará a un revisor independiente, que no formará parte del equipo de verificación.

4.   Los miembros del equipo deberán tener una idea clara de su papel específico en el proceso de verificación y serán capaces de comunicarse de manera eficaz en la lengua requerida para desempeñar sus tareas de verificación y examinar la información presentada por la empresa.

5.   En caso de que el equipo de verificación esté constituido por una sola persona, esta cumplirá todos los requisitos de competencia aplicables al auditor del SNV del transporte marítimo y al auditor principal del SNV del transporte marítimo, así como los establecidos en el apartado 4.

Artículo 39

Requisitos de competencia aplicables a los auditores del SNV del transporte marítimo y a los auditores principales del SNV del transporte marítimo

1.   Los auditores del SNV del transporte marítimo dispondrán de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757, con la Directiva 2003/87/CE y con el presente Reglamento.

2.   Para ello, los auditores del SNV del transporte marítimo deberán tener, al menos:

a)

conocimiento del Reglamento (UE) 2015/757, de la Directiva 2003/87/CE, del presente Reglamento, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928, de otra legislación, normas y directrices aplicables pertinentes, así como de las directrices y la legislación pertinentes emitidas por el Estado miembro en el que esté establecido el verificador o por el Estado miembro de la autoridad responsable de la gestión con respecto a la empresa para la que el verificador esté llevando a cabo la verificación;

b)

conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:

i)

metodologías de auditoría de datos y de información, aplicación del grado de importancia y evaluación de la importancia de las inexactitudes,

ii)

análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control,

iii)

técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de actividades de control,

iv)

evaluación de los sistemas de datos e información, los sistemas informáticos, las actividades de flujo de datos, las actividades de control, los sistemas de control y los procedimientos relativos a las actividades de control;

c)

la capacidad de desempeñar las actividades relacionadas con la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa, de conformidad con los artículos 4 a 36.

3.   Además, los verificadores tendrán en cuenta los conocimientos y la experiencia sectoriales pertinentes especificados en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa.

4.   Los auditores principales del SNV del transporte marítimo cumplirán los requisitos de competencia aplicables a los auditores del SNV del transporte marítimo y habrán demostrado asimismo competencia en la dirección de un equipo de verificación y la responsabilidad necesaria para realizar las actividades de verificación de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 40

Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes

1.   El revisor independiente tendrá la autoridad apropiada para revisar el proyecto de conclusiones sobre la evaluación del plan de seguimiento, el proyecto de informe de verificación y la documentación de verificación interna de conformidad con los artículos 8, 23 y 36.

2.   El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores principales del SNV del transporte marítimo contemplados en el artículo 39, apartado 4.

3.   Para evaluar si la documentación de verificación interna es completa y si se han recopilado pruebas suficientes en el transcurso de las actividades de verificación, el revisor independiente deberá tener la competencia necesaria para:

a)

analizar la información suministrada y confirmar su exhaustividad e integridad;

b)

detectar la información que falte o sea contradictoria;

c)

comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de verificación interna está completa y ofrece información suficiente para fundamentar el proyecto de conclusiones sobre la evaluación del plan de seguimiento, el proyecto de informe de verificación y las conclusiones examinado en la revisión interna.

Artículo 41

Recurso a expertos técnicos

1.   Al realizar actividades de verificación, el verificador podrá recurrir a expertos técnicos para obtener experiencia y conocimientos técnicos detallados sobre una materia específica cuando sea necesario para apoyar al auditor del SNV del transporte marítimo y al auditor principal del SNV del transporte marítimo en el desempeño de sus actividades de verificación.

2.   Cuando el revisor independiente no disponga de la competencia necesaria para evaluar un aspecto concreto en el proceso de revisión, el verificador solicitará el apoyo de un experto técnico.

3.   El experto técnico poseerá la competencia y la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para brindar un apoyo eficaz al auditor del SNV del transporte marítimo y al auditor principal del SNV del transporte marítimo, o al revisor independiente, en caso necesario, en relación con la materia para la que se solicitan los conocimientos y experiencia de dicho experto. Además, el experto técnico deberá poseer un conocimiento suficiente de los aspectos contemplados en el artículo 39.

4.   El experto técnico llevará a cabo tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del revisor independiente o del auditor principal del SNV del transporte marítimo perteneciente al equipo de verificación en el que trabaje.

Artículo 42

Procedimientos relativos a las actividades de verificación

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos y procesos para las actividades de verificación descritas en los artículos 4 a 36.

2.   Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades de conformidad con la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento (13).

3.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para garantizar la elaboración, implantación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2.

El sistema de gestión de la calidad dispondrá de los elementos siguientes:

a)

ámbitos de actuación y responsabilidades;

b)

examen de gestión;

c)

auditorías internas;

d)

medidas correctoras;

e)

medidas para abordar el riesgo y las oportunidades y adoptar medidas preventivas;

f)

control de la información documentada.

4.   Además, el verificador establecerá los siguientes procedimientos, procesos y mecanismos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2:

a)

un proceso y una estrategia de comunicación con la empresa;

b)

mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;

c)

un proceso de tramitación de recursos de las empresas;

d)

un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo) de las empresas;

e)

un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación a la empresa, se observe un error en dicho informe de verificación, en el informe de emisiones, en el informe parcial de emisiones o en el informe a nivel de la empresa;

f)

un procedimiento o proceso de subcontratación de actividades de verificación a otras organizaciones;

g)

un procedimiento o proceso para garantizar que el verificador asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación realizadas por personas contratadas;

h)

procesos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el apartado 3, como:

i)

procesos para revisar el sistema de gestión como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo quince meses entre dichas revisiones,

ii)

procesos para la realización de auditorías internas como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo quince meses entre dichas auditorías,

iii)

procesos para detectar y gestionar los incumplimientos de las actividades del verificador y adoptar medidas correctoras para abordarlas,

iv)

procesos para detectar los riesgos y oportunidades de las actividades del verificador y adoptar medidas preventivas para mitigar los primeros,

v)

procesos para el control de la información documentada.

Artículo 43

Documentación de verificación interna

1.   El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:

a)

los resultados de las actividades de verificación realizadas;

b)

el plan de verificación, el análisis estratégico y el análisis de riesgos;

c)

información suficiente para fundamentar la evaluación del plan de seguimiento y del proyecto de informe de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios sobre el grado de importancia de las inexactitudes.

2.   La documentación de verificación interna se redactará de forma que el revisor independiente mencionado en los artículos 8, 23 y 36 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Previa solicitud, el verificador proporcionará a la autoridad responsable de la gestión acceso a la documentación de verificación interna y demás información pertinente al objeto de facilitar la evaluación de la verificación por parte de dicha autoridad. La autoridad responsable de la gestión podrá fijar un plazo dentro del cual el verificador deberá facilitar el acceso a dicha documentación.

Artículo 44

Registros y comunicación

1.   El verificador llevará y gestionará registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.

2.   El verificador facilitará información periódicamente a la empresa de conformidad con la norma armonizada a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

3.   El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2.

Artículo 45

Imparcialidad e independencia

1.   El verificador será independiente de la empresa e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación.

A fin de garantizar la independencia y la imparcialidad, ni el verificador ni ninguna parte de la misma entidad jurídica serán empresas según se definen en el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2015/757, ni propietarios de dicha empresa ni propiedad de ella, ni el verificador mantendrá relaciones con la empresa que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.

2.   El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2.

3.   Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses. El verificador no empleará a personal ni a personas contratadas en la evaluación de un plan de seguimiento ni en la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente.

4.   Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica presta:

a)

servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones, del informe parcial de emisiones o del informe a nivel de la empresa, y la redacción del plan de seguimiento;

b)

asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.

5.   Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con la empresa en particular en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la relación entre el verificador y la empresa se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;

b)

cuando la empresa haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 4, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 4, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.

6.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión de los informes de verificación.

7.   Cuando el verificador externalice otras actividades de verificación, cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2.

No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado. Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de esas actividades de verificación.

8.   Los verificadores establecerán, documentarán, aplicarán y mantendrán un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia y la de las partes de la misma entidad jurídica, la de otras organizaciones mencionadas en el apartado 5 y la de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 42, apartado 2.

9.   Cuando realice la verificación de la misma empresa que el año anterior, el verificador evaluará el riesgo para la imparcialidad y adoptará medidas para reducirlo.

10.   Si el auditor principal del SNV marítimo lleva a cabo verificaciones anuales de los informes a nivel de la empresa durante un período de seis años consecutivos para una empresa determinada, el auditor principal del SNV marítimo dejará de realizar la verificación de los informes a nivel de la empresa para esa misma empresa durante tres años consecutivos. El período máximo de seis años abarca las verificaciones de los informes a nivel de la empresa realizadas para la empresa después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN DE VERIFICADORES
Artículo 46

Acreditación de verificadores

1.   Cuando el presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2015/757 no contemplen ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

2.   En lo que respecta a los requisitos mínimos de acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad (14).

Artículo 47

Alcance de la acreditación

El alcance de la acreditación de los verificadores cubrirá la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa.

Artículo 48

Objetivos del proceso de acreditación

En el transcurso del proceso de acreditación y de la vigilancia anual de los verificadores acreditados, de conformidad con los artículos 50 a 55, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y su personal que desempeñe actividades de verificación:

a)

disponen de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa de conformidad con el presente Reglamento;

b)

realmente están evaluando los planes de seguimiento y verificando los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa de conformidad con el presente Reglamento;

c)

cumplen los requisitos aplicables a los verificadores mencionados en los artículos 37 a 45, incluidos los relativos a la imparcialidad e independencia.

Artículo 49

Solicitudes de acreditación

1.   Las solicitudes de acreditación deberán contener la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.

2.   Además, antes del comienzo de la evaluación mencionada en el artículo 50, el verificador que solicita la acreditación (el «solicitante») deberá poner a disposición del organismo nacional de acreditación información sobre los aspectos siguientes:

a)

los procedimientos y los procesos contemplados en el artículo 42, apartado 1, y el sistema de gestión de calidad mencionado en el artículo 42, apartado 3;

b)

los criterios de competencia mencionados en el artículo 37, apartado 2, letras a) y b), y los resultados del proceso de competencia continua al que se refiere el mismo artículo, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40;

c)

el proceso encaminado a garantizar la imparcialidad e independencia continuas mencionado en el artículo 45, apartado 8, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal;

d)

los expertos técnicos y el personal clave que participan en la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa;

e)

los procedimientos y procesos para garantizar una adecuada verificación, incluidos los relativos a la documentación de verificación interna mencionada en el artículo 43;

f)

otros registros pertinentes mencionados en el artículo 44;

g)

cualquier otra información solicitada por el organismo nacional de acreditación.

Artículo 50

Evaluación

1.   A los efectos de la evaluación contemplada en el artículo 48, el equipo de evaluación designado de conformidad con el artículo 57 deberá, como mínimo:

a)

examinar todos los documentos y registros pertinentes facilitados por el solicitante con arreglo al artículo 49;

b)

realizar una visita al emplazamiento para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos para las actividades de verificación mencionados en el artículo 42;

c)

observar presencialmente la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participen en la evaluación de los planes de seguimiento y en la verificación de los informes de emisiones, los informes parciales de emisiones y los informes a nivel de la empresa a fin de garantizar que operan de conformidad con el presente Reglamento.

2.   El equipo de evaluación deberá realizar las actividades citadas en el apartado 1 de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

3.   El equipo de evaluación comunicará sus conclusiones y las posibles irregularidades al solicitante y solicitará una respuesta, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

4.   El solicitante emprenderá medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean comunicadas con arreglo al apartado 3 y enviará una respuesta en la que indique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro de un plazo fijado por el organismo de acreditación nacional para solucionarlas.

5.   El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que envíe el solicitante conforme al apartado 4.

6.   Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante o la medida tomada son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte nuevas medidas.

7.   El organismo nacional de acreditación también podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación real de las medidas correctivas.

Artículo 51

Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación

1.   Al preparar y adoptar la decisión sobre si concede, prorroga o renueva la acreditación de un solicitante, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

2.   Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder o renovar la acreditación de un solicitante, expedirá al efecto un certificado de acreditación. El certificado de acreditación se concederá para todas las actividades de verificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757.

3.   El certificado de acreditación deberá contener como mínimo la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.

4.   El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.

Artículo 52

Vigilancia anual

1.   El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación. Este control incluirá, al menos:

a)

una visita al emplazamiento conforme al artículo 50, apartado 1, letra b);

b)

una observación presencial de la actuación y una evaluación de la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, letra c).

2.   El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que se emitió el certificado de acreditación.

3.   La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

4.   Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.

5.   En caso de que un verificador lleve a cabo la verificación de una empresa asignada a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de un Estado miembro distinto del Estado miembro del organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación de ese otro Estado miembro que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.

Artículo 53

Reevaluación

1.   Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación que haya expedido, el organismo nacional de acreditación deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar si la validez del certificado puede prorrogarse.

2.   La planificación de la reevaluación garantizará que el organismo nacional de acreditación evalúa una muestra representativa de las actividades del verificador amparadas por el certificado.

3.   Al planificar y realizar la reevaluación, el organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 54

Evaluación extraordinaria

1.   El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.

2.   Con el fin de permitir al organismo nacional de acreditación evaluar la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador informará a dicho organismo, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación y referido a cualquier aspecto de su condición jurídica o de su funcionamiento.

Entre los cambios significativos se incluirán los recogidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 55

Medidas administrativas

1.   El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.

2.   El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.

3.   El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

4.   El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador si el verificador:

a)

ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento;

b)

ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento;

c)

ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.

5.   El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador en los siguientes supuestos:

a)

si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;

b)

si alguno de los directivos superiores del verificador o un miembro del personal del verificador que participa en actividades de verificación en el marco del presente Reglamento ha sido declarado culpable de fraude;

c)

si el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.

6.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

7.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación entrarán en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.

8.   El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO V
REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE ACREDITACIÓN
Artículo 56

Requisitos de los organismos nacionales de acreditación

1.   Cuando el presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2015/757 no contemplen ninguna disposición específica en relación con los requisitos para los organismos nacionales de acreditación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 desempeñarán sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 57

Equipo de evaluación

1.   El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

2.   El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico.

3.   El equipo de evaluación deberá incluir como mínimo, una persona con las siguientes competencias:

a)

un conocimiento suficiente del Reglamento (UE) 2015/757, de la Directiva 2003/87/CE, del presente Reglamento y demás legislación pertinente a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a);

b)

la competencia y comprensión necesarias para evaluar las actividades de verificación a que se refieren los artículos 4 a 36 y un conocimiento suficiente de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 58

Requisitos de competencia de los evaluadores

1.   Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades contempladas en los artículos 50 a 55. A tal fin, los evaluadores:

a)

cumplirán los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2;

b)

tendrán un conocimiento suficiente en materia de auditoría de datos y de información, según lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, obtenidos a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia;

c)

tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a).

2.   Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los evaluadores principales demostrarán su competencia en la dirección de un equipo de evaluación y serán responsables de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los revisores internos y las personas que tomen las decisiones sobre la concesión, prórroga o renovación de la acreditación deberán tener conocimientos y experiencia suficientes para evaluar la acreditación.

Artículo 59

Expertos técnicos

1.   El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación con el fin de que aporten experiencia y conocimientos profundos en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador.

2.   Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además:

a)

tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a);

b)

dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación.

3.   Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación en cuestión.

Artículo 60

Reclamaciones

En caso de que el organismo nacional de acreditación haya recibido una reclamación relativa al verificador de parte de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, de la empresa, del Estado de abanderamiento correspondiente a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de otras partes interesadas, en un plazo razonable y a más tardar tres meses a partir de la fecha de su recepción:

a)

resolverá sobre la validez de la reclamación;

b)

velará por que se dé al verificador la oportunidad de presentar sus observaciones;

c)

adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación;

d)

registrará la reclamación y las medidas adoptadas; y

e)

responder al reclamante.

Artículo 61

Evaluación por pares

1.   Cuando los organismos nacionales de acreditación estén sujetos a una evaluación por pares periódica de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, el organismo reconocido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si:

a)

el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a 55;

b)

el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en los artículos 56 a 63.

Esos criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos del Reglamento (UE) 2015/757 y del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE.

2.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 publicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera o al punto focal mencionado en el artículo 64 del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aquel quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones de este.

A tal fin, presentará una solicitud en ese sentido, así como la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Dicho organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención.

La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.

Artículo 62

Reconocimiento mutuo de los verificadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 63

Control de los servicios prestados

En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador.

El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como esta se entiende en el artículo 60, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado 2, párrafo segundo.

CAPÍTULO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 64

Intercambio de información y puntos focales

1.   El Estado miembro establecerá un intercambio efectivo de información adecuada y una cooperación eficaz entre su organismo nacional de acreditación y la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera.

2.   Cuando se designe a más de una autoridad en un Estado miembro, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE, ese Estado miembro autorizará a una de ellas como punto focal para el intercambio de información, la coordinación de la cooperación mencionada en el apartado 1 y las actividades mencionadas en los artículos 64 a 71.

Artículo 65

Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión

1.   Para el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de cada Estado miembro un programa de trabajo de acreditación que incluya la lista de los verificadores acreditados por él. El programa contendrá la siguiente información sobre cada verificador:

a)

información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación;

b)

las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador;

c)

información sobre si el organismo nacional de acreditación ha solicitado realizar actividades de vigilancia de conformidad con el artículo 52, apartado 5 al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 31 de enero de cada año.

2.   Tras la presentación del programa de trabajo de acreditación con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera facilitará al organismo nacional de acreditación toda la información pertinente, incluida cualquier normativa o directrices nacionales aplicables.

3.   Antes del 1 de junio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera un informe de gestión. Este informe incluirá la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo:

a)

detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados recientemente por este organismo nacional de acreditación;

b)

un resumen de los resultados obtenidos por las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación;

c)

un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos por los que se han llevado a cabo;

d)

cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación;

e)

información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información que comparte la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera.

Artículo 66

Intercambio de información sobre medidas administrativas

En caso de que el organismo nacional de acreditación imponga al verificador medidas administrativas con arreglo al artículo 55, o se ponga fin a una suspensión de la acreditación, o se revoque, en la resolución de un recurso presentado al efecto, la decisión de un organismo nacional de acreditación de imponer medidas administrativas con arreglo al artículo 55, el organismo nacional de acreditación informará de ello a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera y al organismo nacional de acreditación de cada Estado miembro.

Artículo 67

Intercambio de información por parte de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera

1.   La autoridad responsable de la gestión comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador que esté llevando a cabo la verificación de una empresa bajo su responsabilidad, como mínimo, lo siguiente:

a)

los resultados pertinentes derivados de la comprobación del informe de emisiones, los informes parciales de emisiones, los informes a nivel de la empresa y los informes de verificación, en concreto de cualquier problema en relación con datos notificados que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento;

b)

los resultados de la inspección de la empresa, en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier problema detectado en relación con datos que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento;

c)

los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera la haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3;

d)

las reclamaciones recibidas por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera con respecto al verificador en cuestión.

2.   En caso de que la información mencionada en el apartado 1 demuestre que la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera ha detectado problemas en relación con datos notificados que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 o el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera acerca del verificador, en el sentido del artículo 60.

El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para tramitar dicha información y responderá a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera en un plazo razonable, pero no más tarde de tres meses desde su recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.

Artículo 68

Intercambio de información sobre vigilancia

1.   En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 5, se haya solicitado al organismo nacional de acreditación del Estado miembro responsable de una empresa para la que el verificador esté llevando a cabo una verificación la realización de actividades de vigilancia, dicho organismo informará de los resultados al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, a menos que los dos organismos acuerden otra cosa.

2.   El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador tendrá en cuenta las conclusiones mencionadas en el apartado 1 al evaluar si el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento.

3.   En caso de que las conclusiones mencionadas en el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que le haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente:

a)

qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador;

b)

en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante los resultados;

c)

si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.

Artículo 69

Intercambio de información con el Estado miembro en el que está establecido el verificador

Cuando un verificador haya sido acreditado por un organismo nacional de acreditación en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, el programa de trabajo de acreditación y el informe de gestión mencionados en el artículo 65 se facilitarán también a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera del Estado miembro en el que esté establecido el verificador.

Artículo 70

Bases de datos de verificadores acreditados

1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información:

a)

el nombre, número de acreditación y domicilio profesional de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación;

b)

la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;

c)

información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.

2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente.

3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera. El organismo reconocido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.

Artículo 71

Notificación por los verificadores

1.   A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 65, el verificador notificará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, antes del 15 de noviembre de cada año, la información siguiente:

a)

la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo;

b)

el domicilio profesional y los datos de contacto de las empresas cuyos planes de seguimiento, informes de emisiones, informes parciales de emisiones o informes a nivel de la empresa estén sujetos a su verificación;

c)

los nombres de los miembros del equipo de verificación.

2.   En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.

CAPÍTULO VII
APROBACIÓN DE LOS PLANES DE SEGUIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA GESTIÓN
SECCIÓN 1

Aprobación de los planes de seguimiento

Artículo 72

Normas generales para la aprobación de los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión

A efectos de la aprobación de los planes de seguimiento con arreglo al artículo 6, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/757, cada autoridad responsable de la gestión adoptará las medidas necesarias para garantizar que los planes de seguimiento cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 y en los anexos I y II de dicho Reglamento, teniendo debidamente en cuenta las conclusiones del verificador sobre la evaluación de dichos planes.

Artículo 73

Información que han de facilitar las empresas a las autoridades responsables de la gestión

La empresa facilitará a la autoridad responsable de la gestión las conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento y cualquier información adicional que le permita llevar a cabo los procedimientos de aprobación.

Artículo 74

Proceso de aprobación

1.   La autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la aprobación del plan de seguimiento sin demora indebida, utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos.

2.   Cuando la autoridad responsable de la gestión no apruebe el plan de seguimiento, informará de ello a la empresa sin demora indebida, explicando los motivos de la no aprobación, a fin de que la empresa pueda revisar su plan de seguimiento.

La empresa en cuestión revisará su plan de seguimiento en consecuencia. La empresa presentará el plan de seguimiento revisado para una nueva evaluación por parte del verificador, junto con los motivos de la no aprobación por parte de la autoridad responsable de la gestión. Una vez que el verificador haya determinado que el plan de seguimiento revisado es conforme con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757, la empresa volverá a presentarlo para su aprobación por parte de la autoridad responsable de la gestión.

SECCIÓN 2

Aprobación de las modificaciones de los planes de seguimiento

Artículo 75

Normas generales para la aprobación de las modificaciones de los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión

1.   La empresa presentará sin demora indebida su plan de seguimiento modificado a la autoridad responsable de la gestión una vez que haya recibido una notificación del verificador de que el plan de seguimiento es conforme o, en lo que respecta a las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/757, una vez que las haya comunicado a los verificadores de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   A efectos de la aprobación de las modificaciones de los planes de seguimiento con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757, cada autoridad responsable de la gestión adoptará las medidas necesarias para garantizar que las modificaciones de los planes de seguimiento cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 y en los anexos I y II de dicho Reglamento, teniendo debidamente en cuenta las conclusiones del verificador sobre la evaluación de dichos planes.

Artículo 76

Información que han de facilitar las empresas a las autoridades responsables de la gestión

1.   La empresa facilitará a la autoridad responsable de la gestión las conclusiones sobre la evaluación del plan de seguimiento modificado y cualquier información adicional que le permita llevar a cabo los procedimientos de aprobación.

2.   En lo que respecta a las modificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/757, la empresa presentará a la autoridad responsable de la gestión pruebas del cambio de empresa, así como una indicación de si el plan de seguimiento ha sido aprobado por la autoridad responsable de la gestión antes del cambio de empresa, junto con pruebas justificativas, en caso de que la autoridad responsable de la gestión no sea la misma.

Artículo 77

Proceso de aprobación

1.   La autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la aprobación del plan de seguimiento modificado sin demora indebida, utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos.

2.   Cuando la autoridad responsable de la gestión no apruebe el plan de seguimiento, informará de ello a la empresa sin demora indebida, explicando los motivos de la no aprobación, a fin de que la empresa pueda revisar su plan de seguimiento.

La empresa en cuestión revisará su plan de seguimiento en consecuencia. La empresa presentará el plan de seguimiento revisado para una nueva evaluación por parte del verificador, junto con los motivos de la no aprobación por parte de la autoridad responsable de la gestión. Una vez que se haya determinado que el plan de seguimiento revisado es conforme con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757, la empresa volverá a presentarlo para su aprobación por parte de la autoridad responsable de la gestión.

Artículo 78

Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes

1.   Antes de recibir la aprobación del plan de seguimiento modificado por parte de la autoridad responsable de la gestión de conformidad con el artículo 77, la empresa podrá realizar el seguimiento y la notificación aplicando el plan de seguimiento modificado cuando el seguimiento conforme al plan anterior dé lugar a datos de emisiones incompletos.

En caso de duda, la empresa utilizará en paralelo tanto el plan de seguimiento modificado como el anterior con el fin de efectuar todas las operaciones de seguimiento y notificación con ambos planes y registrar los resultados de seguimiento de los dos.

2.   Una vez recibida la aprobación de conformidad con el artículo 77, la empresa utilizará exclusivamente los datos relacionados con el plan de seguimiento modificado y llevará a cabo todo el seguimiento y la notificación aplicando únicamente este último a partir de la fecha en que sea aplicable esa versión del plan de seguimiento.

3.   La empresa mantendrá registros de todas las modificaciones del plan de seguimiento. En relación con cada modificación, el registro contendrá:

a)

una descripción clara de las modificaciones;

b)

una justificación de las mismas;

c)

cuando proceda, las conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento;

d)

la fecha de presentación del plan de seguimiento modificado a la autoridad responsable de la gestión;

e)

la fecha de inicio de la aplicación del plan de seguimiento modificado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 79

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

2.   Las referencias al Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de este.

Artículo 80

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, sobre las actividades de verificación y la acreditación de verificadores, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 320 de 26.11.2016, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques (DO L 130 de 16.5.2023, p. 105).

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2599 de la Comisión, de 22 noviembre 2023 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera (DO L, 2023/2599.. de 23.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2599/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2023/… de la Comisión, de 12 de octubre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para la notificación y presentación de datos agregados sobre emisiones por empresa (DO L, 2023/2849, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2849/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(9)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 22).

(12)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).

(13)  ISO 14065:2020, Principios y requisitos generales para los organismos que validan y verifican la información medioambiental.

(14)  ISO/IEC 17029:2019, Evaluación de la conformidad. Principios generales y requisitos para los organismos de validación y verificación, mencionados en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1835 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, sobre las normas armonizadas para acreditación y evaluación de la conformidad (DO L 408 de 4.12.2020, p. 6).

(15)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

ANEXO I
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA ESPECÍFICOS DEL SECTOR MARINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39, APARTADO 3

A los efectos del artículo 39, apartado 3, deberán tenerse en consideración los conocimientos y experiencia de los siguientes puntos:

a)

conocimiento de las reglas pertinentes en virtud del Convenio MARPOL y del Convenio SOLAS, como las relativas a la eficiencia energética para buques (1), el Código Técnico sobre los NOx (2), la regla sobre los óxidos de azufre (3), la regla sobre la calidad del fueloil (4), el código de estabilidad sin avería 2008, y las directrices pertinentes [como las directrices sobre el desarrollo del Plan de gestión de la eficiencia energética del buque (PGEEB) (5)];

b)

posibles sinergias entre seguimiento y notificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y los sistemas de gestión específicos marítimos actuales (incluido el código ISM) y otras directrices pertinentes del sector (como las directrices sobre el desarrollo del PGEEB);

c)

fuentes de emisiones a bordo del buque;

d)

registro de los viajes y procedimientos que garanticen la exhaustividad y la exactitud de la lista de viajes y de la lista de buques (tal y como la presentó la empresa);

e)

fuentes de datos externas fiables (incluidos datos del seguimiento de los buques) que puedan servir para realizar una comprobación cruzada con los datos enviados por los buques;

f)

métodos de cálculo del consumo de combustible, como los que aplican los buques en la práctica;

g)

la aplicación de niveles de incertidumbre de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y las correspondientes directrices;

h)

la aplicación de factores de emisión a todos los combustibles y fuentes de emisión utilizados a bordo del buque, y a todas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2015/757;

i)

conocimiento de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, en particular por lo que se refiere a cómo contabilizar las emisiones de los biocarburantes, las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero y las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado;

j)

comprensión de la certificación de los combustibles con arreglo a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

k)

manejo de combustibles, limpieza de combustibles, sistemas de depósitos;

l)

mantenimiento del buque/control de calidad del equipo de medición;

m)

documentos sobre el repostaje de combustible, incluidas las notas de entrega de combustible;

n)

libros de explotación, resumen de viaje y resumen de puerto, diarios de cubierta;

o)

documentación comercial, como acuerdos de pólizas de fletamento, conocimientos de embarque;

p)

disposiciones legales en vigor;

q)

operación de los sistemas de repostaje del buque;

r)

determinación de la densidad de combustible por los buques en la práctica;

s)

procesos y actividades de flujo de datos para el cálculo de la carga transportada (en volumen o en peso), como se aplica a los tipos y actividades de los buques con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;

t)

concepto de peso muerto transportado aplicable a los tipos y actividades de los buques en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928;

u)

procesos de flujo de datos para calcular la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757;

v)

maquinaria y sistemas técnicos utilizados a bordo del buque para determinar el consumo de combustible, el transporte efectuado y otra información pertinente.

(1)  Regla 22, anexo VI del Convenio MARPOL.

(2)  Código técnico relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diésel marinos, revisado [Resolución MEPC.176(58), modificada por la Resolución MEPC.177(58)].

(3)  Regla 14, anexo VI del Convenio MARPOL.

(4)  Regla 18, anexo VI del Convenio MARPOL.

(5)  Regla 22, anexo VI del Convenio MARPOL.

(6)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento Delegado (UE) 2016/2072

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, puntos 4 a 13

Artículo 2, puntos 8 a 17

Artículo 2, puntos 14 a 17

Artículo 2, puntos 19 a 22

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, letras a) y c)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 8

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, letra a)

Artículo 13, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 13, letra c)

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 15, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 15, apartado 2, letra b)

Artículo 14, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartado 2, letra d)

Artículo 14, apartado 2, letra d)

Artículo 15, apartado 2, letra e)

Artículo 14, apartado 2, letra e)

Artículo 15, apartado 2, letra f)

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

Artículo 18, apartado 7

Artículo 16, apartado 5

Artículo 18, apartado 3

Artículo 16, apartado 6

Artículo 18, apartado 10

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18, letras a) a e)

Artículo 20, letras a) a e)

Artículo 18, letra f)

Artículo 23, apartado 3

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 20, apartado 4, letras a), b) y c)

Artículo 22, apartado 5, letras a), b) y c)

Artículo 20, apartado 4, letra d)

Artículo 22, apartado 5, letra e)

Artículo 20, apartado 4, letras e) a j)

Artículo 22, apartado 5, letras g) a l)

Artículo 20, apartado 4, letra k)

Artículo 22, apartado 5, letra o)

Artículo 20, apartado 4, letra l)

Artículo 22, apartado 5, letra q)

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 37

Artículo 23, apartado 1

Artículo 38, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 38, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 38, apartado 4

Artículo 24

Artículo 39

Artículo 25, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 26, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 41, apartado 3

Artículo 27

Artículo 42

Artículo 28

Artículo 43

Artículo 29, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 30, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

Artículo 45, apartado 6

Artículo 30, apartado 5

Artículo 45, apartado 7

Artículo 30, apartado 6

Artículo 45, apartado 8

Artículo 31

Artículo 47

Artículo 32

Artículo 48

Artículo 33

Artículo 46, apartado 2

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 49

Artículo 36

Artículo 50

Artículo 37

Artículo 51

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 39, apartado 2

Artículo 53, apartados 2 y 3

Artículo 40

Artículo 54

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 55, apartados 1, 2 y 3

Artículo 41, apartado 4, letra a)

Artículo 55, apartado 4, letra b)

Artículo 41, apartado 4, letra b)

Artículo 55, apartado 4, letra c)

Artículo 41, apartados 5 y 8

Artículo 55, apartados 5 y 8

Artículo 42

Artículo 56, apartado 2

Artículo 43

Artículo 57

Artículo 44

Artículo 58

Artículo 45, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 59, apartado 3

Artículo 46, apartado 1, letra a)

Artículo 70, apartado 1, letra a)

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 70, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra d)

Artículo 70, apartado 1, letra c)

Artículo 46, apartado 2

Artículo 70, apartado 2

Artículo 46, apartado 3

Artículo 70, apartado 3

Artículo 47

Artículo 80

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Entidades de acreditación
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Transportes marítimos

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