LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular sus artículos 15, apartado 5, y 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Los artículos 15, apartado 5, y 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757 disponen, respectivamente, que la Comisión debe adoptar actos delegados a fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación y los métodos de acreditación de los verificadores. Como dichas actividades y métodos están estrechamente relacionados entre sí, ambos fundamentos jurídicos son utilizados en el presente Reglamento.
(2)
La aplicación del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 exige un marco general de normas para garantizar que la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones establecidos de conformidad con dicho Reglamento se efectúen de manera armonizada por verificadores que posean la competencia técnica para realizar esas tareas de manera independiente e imparcial.
(3)
En la aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, es necesario garantizar la sinergia entre el marco general de la acreditación establecido por el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y las características específicas de las actividades de verificación y acreditación aplicables a las emisiones de CO2 producidas por el sector del transporte marítimo. De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, el Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplica a los aspectos de la acreditación de verificadores que no se contemplan en el Reglamento (UE) 2015/757.
(4)
A fin de asegurar que los datos comunicados son sólidos y fiables, es necesario garantizar que la verificación se lleve a cabo por verificadores independientes y competentes. El sistema de verificación y acreditación debe evitar toda duplicación innecesaria de los procedimientos y de las organizaciones establecidas de conformidad con otros instrumentos legislativos de la Unión ya que podría traducirse en un aumento de la carga para los Estados miembros o los operadores económicos. Por tanto, es conveniente basarse en las buenas prácticas resultantes de la aplicación de las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización en virtud de un mandato emitido por la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (como las relativas a los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento, y a los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea), el documento EA-6/03 y los demás documentos técnicos elaborados por la Cooperación Europea para la Acreditación.
(5)
Las normas armonizadas para la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes de emisiones y la emisión de documentos de conformidad por los verificadores deben definir claramente las responsabilidades y actividades de los verificadores.
(6)
Al evaluar un plan de seguimiento, los verificadores deben llevar a cabo una serie de actividades para evaluar la exhaustividad, pertinencia y conformidad de la información presentada por la empresa en cuestión por lo que se refiere a los procedimientos de seguimiento y notificación del buque para poder determinar si el plan es conforme al Reglamento (UE) 2015/757.
(7)
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión (4), al presentar el plan de seguimiento del buque, las empresas podrán remitir a la información existente sobre los procedimientos y controles, tal como se contemplan en las normas armonizadas de calidad, medio ambiente y gestión de la energía (como las normas EN ISO 9001:2015, EN ISO 14001:2015 y EN ISO 50001:2011) o con arreglo al Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) (5) o al Plan de Gestión de la Eficiencia Energética del Buque (PGEEB) (6). Con el fin de garantizar un enfoque racionalizado, los verificadores deben poder analizarlos en la medida en que sean pertinentes para el seguimiento y la notificación de datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y con el presente Reglamento.
(8)
El suministro de documentos y el intercambio de información pertinente entre las empresas y los verificadores son esenciales para todos los aspectos del proceso de verificación, en particular para la evaluación del plan de seguimiento, el desempeño de la evaluación de riesgos y la verificación del informe de emisiones. Es necesario establecer una serie de requisitos armonizados que regulen la puesta a disposición de la información y los documentos que han de facilitarse al verificador antes de iniciar sus actividades de verificación y en otros momentos en el transcurso de la verificación.
(9)
El verificador debe adoptar un planteamiento basado en el riesgo a la hora de verificar el informe de emisiones, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757. El análisis de la posibilidad de que los datos notificados presenten inexactitudes importantes es una parte esencial del proceso de verificación y determina cómo debe realizar el verificador las actividades que le competen.
(10)
Cada parte del proceso de verificación de los informes de emisiones, incluidas las visitas sobre el terreno, está estrechamente vinculada a los resultados del análisis de los riesgos de inexactitud. El verificador debe estar obligado a ajustar una o varias actividades de verificación en función de las constataciones y de la información obtenidas durante el proceso de verificación, a fin de cumplir los requisitos de conseguir una certeza razonable.
(11)
Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos sujetos a seguimiento a lo largo del tiempo de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, el plan de seguimiento que haya sido evaluado como satisfactorio debe constituir el punto de referencia para el verificador al evaluar el informe de emisiones de un buque. El verificador debe evaluar si el plan y los procedimientos necesarios se han aplicado correctamente y notificar a la empresa las irregularidades o inexactitudes que observe. El verificador ha de notificar las irregularidades o inexactitudes no corregidas que den lugar a errores importantes en un informe de verificación en el que declara que el informe de emisiones no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/757 y en el presente Reglamento.
(12)
Todas las actividades del proceso de verificación del informe de emisiones están interconectadas y deben concluir con la emisión de un informe de verificación que contenga una declaración del resultado de la verificación. El nivel de certeza debe relacionarse con la profundidad y el detalle de las actividades de verificación y con la redacción de la declaración de verificación. Unos requisitos armonizados para el desempeño de las actividades de verificación y para los informes de verificación garantizarán que todos los verificadores aplican las mismas normas.
(13)
Las actividades de verificación, incluidas la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, deben ser realizadas por verificadores y personal competentes. A fin de garantizar que el personal que participe es competente para llevar a cabo las tareas encomendadas, los verificadores deben establecer procesos internos y mejorarlos continuamente. Los criterios para determinar si un verificador es competente deben ser los mismos en todos los Estados miembros y han de ser verificables, objetivos y transparentes.
(14)
Para promover un nivel elevado de calidad de las actividades de verificación, deben establecerse normas armonizadas que permitan determinar si el verificador es competente, independiente e imparcial y, por lo tanto, idóneo para llevar a cabo las actividades requeridas.
(15)
Es preciso establecer un marco general de normas para la acreditación de entidades jurídicas para garantizar que los verificadores poseen la competencia técnica para llevar a cabo las tareas que se les encomiendan de manera independiente e imparcial y de conformidad con los requisitos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente Reglamento.
(16)
De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, los artículos 4 a 12 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deben aplicarse a los principios generales y a los requisitos de los organismos nacionales de acreditación.
(17)
En consonancia con la práctica habitual de la Comisión de consultar a expertos en la preparación de los proyectos de actos delegados, se constituyó un «subgrupo sobre verificación y acreditación del SNV» que reúne a expertos de los Estados miembros, la industria y otras organizaciones relevantes, incluso de la sociedad civil, en el marco del Foro Europeo de Navegación Sostenible (ESSF). El subgrupo recomendó la inclusión de una serie de elementos en el presente Reglamento. El pleno del ESSF aprobó su proyecto de recomendaciones sobre dichos aspectos el 28 de junio de 2016.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones relativas a la evaluación de los planes de seguimiento y a la verificación de los informes de emisiones. Asimismo, establece requisitos en cuanto a competencias y procedimientos.
El presente Reglamento establece normas sobre la acreditación y supervisión de los verificadores por parte de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo al capítulo II;
2)
«irregularidad», alguno de los siguientes conceptos:
a)
a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, que el plan no cumpla requisitos de los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
b)
a los efectos de la verificación de un informe de emisiones, que las emisiones de CO2 y otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en un plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio;
c)
a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que sea contrario a los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757 y del presente Reglamento;
3)
«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;
4)
«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto, son importantes;
5)
«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;
6)
«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras irregularidades, y que el sistema de control no evitará, detectará ni corregirá en el momento oportuno;
7)
«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;
8)
«riesgo para la verificación»: riesgo (en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección) de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe de emisiones no está exento de inexactitudes importantes;
9)
«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión sobre estas cuestiones;
10)
«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o conjuntamente con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;
11)
«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe de emisiones de un buque, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;
12)
«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;
13)
«auditor del SNV del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones;
14)
«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;
15)
«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo II y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos de los capítulos IV y V;
16)
«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
17)
«evaluador principal», evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 3
Presunción de conformidad
Se presumirá que un verificador que demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN
SECCIÓN 1
Evaluación de los planes de seguimiento
Artículo 4
Información que han de facilitar las empresas
1. Las empresas facilitarán al verificador el plan de seguimiento de sus buques utilizando un formulario correspondiente al modelo que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927. Si el plan de seguimiento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés.
2. Antes del comienzo de la evaluación del plan de seguimiento, la empresa también facilitará al verificador, como mínimo, la siguiente información:
a)
documentación o descripción pertinente de las instalaciones del buque, incluidos certificados de las fuentes de las emisiones, caudalímetros utilizados (en su caso), procedimientos y procesos o diagramas de flujo preparados y mantenidos fuera del plan, cuando proceda, a los que se haga referencia en el plan;
b)
en el caso de los cambios en el sistema de seguimiento y notificación a los que se hace referencia en las letras c) y d) del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, las correspondientes versiones actualizadas o los nuevos documentos que permitan evaluar el plan modificado.
3. Previa solicitud, la empresa proporcionará cualquier otra información que se considere pertinente para permitir al verificador llevar a cabo su evaluación del plan.
Artículo 5
Evaluación de los planes de seguimiento
1. A la hora de evaluar el plan de seguimiento, el verificador deberá estudiar las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 de la información facilitada en el plan de seguimiento.
2. El verificador deberá, como mínimo:
a)
evaluar si la empresa ha utilizado el formulario de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
b)
verificar si la información que figura en el plan de seguimiento describe de forma exacta y completa las fuentes de emisión y el equipo de medición instalado a bordo del buque y los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;
c)
garantizar que se han adoptado medidas de seguimiento adecuadas en caso de que el buque desee acogerse a la excepción de seguimiento del combustible y de las emisiones de CO2«por viaje» de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757;
d)
cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las correspondientes normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión son pertinentes para el seguimiento y notificación de las emisiones de CO2 y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y el Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1928 de la Comisión (7).
3. Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.
Artículo 6
Visitas a emplazamientos
1. El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta.
2. El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos.
3. El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita emplazamiento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá renunciar a realizar una visita al emplazamiento siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;
b)
la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita al emplazamiento;
c)
su capacidad para obtener y evaluar toda la información requerida a distancia.
5. Si el verificador renuncia a una visita al emplazamiento con arreglo al apartado 4, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
Artículo 7
Tratamiento de las irregularidades en el plan de seguimiento
1. En caso de que el verificador detecte irregularidades en el curso de la evaluación del plan de seguimiento, deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa y pedirle que realice las correcciones pertinentes en un plazo de tiempo dado.
2. La empresa deberá corregir todas las irregularidades comunicadas por el verificador y presentar un plan de seguimiento revisado al verificador de conformidad con los plazos acordados que permita al verificador reevaluarlo antes del comienzo del período de notificación.
3. El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las irregularidades que hayan sido corregidas en el curso de la evaluación del plan de seguimiento.
Artículo 8
Revisión independiente de la evaluación del plan de seguimiento
1. El equipo de verificación someterá la documentación de verificación interna y el proyecto de conclusiones de la evaluación del plan a un revisor independiente designado, sin demora y antes de comunicarlos a la empresa.
2. El revisor independiente hará una revisión para garantizar que el plan de seguimiento ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.
3. La revisión independiente abarcará el proceso de evaluación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.
4. El verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.
Artículo 9
Conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento
Sobre la base de la información recogida durante la evaluación del plan de seguimiento, el verificador informará sin demora a la empresa por escrito de las conclusiones extraídas e indicará si el plan de seguimiento:
a)
se evalúa como conforme con el Reglamento (UE) 2015/757;
b)
contiene irregularidades que lo hacen no conforme con el Reglamento (UE) 2015/757.
SECCIÓN 2
Verificación de los informes de emisiones
Artículo 10
Información que han de facilitar las empresas
1. Antes del comienzo de la verificación del informe de emisiones, las empresas facilitarán al verificador los siguientes justificantes de la información:
a)
una lista de viajes realizados por el buque durante el período de notificación con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/757;
b)
una copia del informe de emisiones del año anterior cuando proceda, si el verificador no hizo la verificación de dicho informe;
c)
una copia del plan o planes de seguimiento aplicados, incluidas pruebas de las conclusiones de la evaluación realizada por un verificador acreditado, cuando proceda.
2. Una vez que el verificador haya determinado la sección o secciones específicas o los documentos considerados relevantes a efectos de su verificación, las empresas deberán presentar también la siguiente información complementaria:
a)
copias del diario de navegación oficial del buque y del libro de registro de hidrocarburos (si son distintos);
b)
copias de los documentos de repostaje de combustible;
c)
copias de documentos que contengan información sobre el número de pasajeros transportados y la cantidad de carga transportada, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes del buque durante el período de notificación.
3. Además, y cuando proceda en función del método de seguimiento aplicado, los verificadores podrán pedir a la empresa que les facilite:
a)
una sinopsis del panorama informático en la que aparezca el flujo de datos correspondiente al buque en cuestión;
b)
pruebas del mantenimiento y precisión/incertidumbre del equipo de medición/caudalímetros (por ejemplo certificados de calibración);
c)
un extracto de los datos de actividad del consumo de combustible procedentes de los caudalímetros;
d)
copias de documentos que acrediten lecturas de contador del depósito de combustible;
e)
un extracto de los datos de actividad de los sistemas de medición directa de las emisiones;
f)
cualquier otra información pertinente para la verificación del informe de emisiones.
4. En caso de cambio de empresa, las empresas implicadas ejercerán la debida diligencia para proporcionar al verificador los documentos justificativos antes mencionados o la información relativa a los viajes efectuados bajo sus respectivas responsabilidades.
5. Las empresas deberán conservar la información citada para los períodos establecidos en el marco del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973 (Convenio MARPOL) y el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1988 (Convenio SOLAS). A la espera de la expedición del documento de conformidad, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador podrá solicitar cualquier información contemplada en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 11
Evaluación de riesgos que han de realizar los verificadores
1. Además de los elementos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador identificará y analizará todos los elementos siguientes:
a)
los riesgos inherentes;
b)
los riesgos para el control;
c)
los riesgos para la detección.
2. El verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo y, como mínimo, los siguientes: datos del viaje, consumo de combustible, emisiones de CO2, distancia recorrida, tiempo de permanencia en el mar, carga transportada y agregación de los datos que figuran en el informe de emisiones.
3. Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 2, el verificador evaluará la existencia, la exhaustividad, la precisión, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.
4. En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará la evaluación de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
Artículo 12
Plan de verificación
En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante la evaluación de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos:
a)
un programa de verificación que describa la naturaleza y el ámbito de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma en que han de llevarse a cabo;
b)
un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes a las emisiones de CO2 agregadas, el consumo de combustible o cualquier otra información pertinente que figure en el informe de emisiones.
Artículo 13
Actividades de verificación en relación con el informe de emisiones
1. El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base de la evaluación de riesgos, verificará si los sistemas de seguimiento e información, tal y como se describen en el plan de seguimiento que ha sido evaluado como satisfactorio, existen en la práctica y se aplican correctamente.
A tal fin, el verificador considerará la realización de los siguientes tipos de procedimiento, como mínimo:
a)
investigación con el personal pertinente;
b)
inspección documental;
c)
procedimientos de observación y recorrido.
2. Si procede, el verificador comprobará si las actividades de control interno descritas en el plan de seguimiento se aplican eficazmente. A tal fin, puede estudiar la posibilidad de probar la eficacia de los controles documentados a partir de una muestra.
Artículo 14
Verificación de los datos notificados
1. El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones a través de: pruebas detalladas, incluido su rastreo hasta la fuente primaria; comprobación cruzada con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques; realización de conciliaciones; comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados; y realización de nuevos cálculos.
2. En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:
a)
la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento;
b)
la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757;
c)
la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias;
d)
la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede;
e)
la fiabilidad y exactitud de los datos.
Artículo 15
Grado de importancia
1. A los efectos de la verificación de los datos de consumo de combustible y emisiones de CO2 recogidos en el informe de emisiones, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.
2. A efectos de la verificación de otra información pertinente del informe de emisiones, acerca de la carga transportada, el transporte efectuado, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.
Artículo 16
Visitas a emplazamientos
1. El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de la empresa y del sistema de seguimiento y notificación del buque, tal y como se describen en el plan de seguimiento.
2. El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita, sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo y después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos.
3. El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá renunciar a realizar una visita al emplazamiento siempre y cuando, sobre la base del resultado de la evaluación del riesgo, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluido de su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;
b)
la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita al emplazamiento;
c)
su capacidad para obtener y evaluar toda la información requerida a distancia, incluida la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento y la verificación de los datos notificados en el informe de emisiones.
5. Sobre la base de los resultados de una visita al emplazamiento en una ubicación en tierra, el verificador podrá decidir visitar el buque si llega a la conclusión de que es necesaria una verificación a bordo para reducir el riesgo de inexactitudes importantes en el informe de emisiones.
6. Si el verificador renuncia a una visita al emplazamiento con arreglo al apartado 4, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
Artículo 17
Tratamiento de las inexactitudes e irregularidades en el informe de emisiones
1. Si observa inexactitudes o irregularidades durante la verificación del informe de emisiones, el verificador informará de ello a la empresa sin demora indebida y pedirá que se hagan las correcciones pertinentes dentro de un plazo razonable.
2. El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas en el transcurso de la verificación.
3. Cuando la empresa no corrija las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el apartado 1, el verificador deberá, antes de emitir el informe de verificación, pedir a la empresa que explique las causas principales de las inexactitudes o irregularidades.
4. El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
5. El verificador podrá considerar inexactitudes o irregularidades que, individual o conjuntamente con otras inexactitudes, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 15 como inexactitudes importantes cuando ello se justifique por su escala y naturaleza o por las circunstancias concretas en que se han producido.
Artículo 18
Conclusión de la verificación del informe de emisiones
Para completar la verificación del informe de emisiones, el verificador deberá, como mínimo:
a)
confirmar que se han llevado a cabo todas las actividades de verificación;
b)
realizar procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con el fin de garantizar que estén libres de inexactitudes importantes;
c)
comprobar si la información contenida en el informe cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757;
d)
antes de emitir el informe, preparar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe y presentarlos al revisor independiente de conformidad con el artículo 21;
e)
autorizar a una persona para que autentique el informe sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna, y lo notifique a la empresa;
f)
comunicar a la Comisión y al Estado de abanderamiento del buque si las condiciones para la expedición del documento de conformidad se cumplen.
Artículo 19
Recomendaciones de mejora
1. El verificador comunicará a la empresa recomendaciones de mejora en lo que se refiere a inexactitudes e irregularidades no corregidas que no den lugar a inexactitudes importantes.
2. El verificador podrá comunicar otras recomendaciones de mejora que considere pertinentes, a la luz de los resultados de las actividades de verificación.
3. Cuando comunique recomendaciones a la empresa, el verificador deberá mantener su imparcialidad frente a la empresa, el buque y el sistema de seguimiento y notificación. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 20
Informe de verificación
1. Sobre la base de la información recogida, el verificador emitirá un informe de verificación para la empresa sobre cada informe de emisiones objeto de verificación.
2. El informe de verificación contendrá una declaración en la que se califique el informe de emisiones como satisfactorio o como insatisfactorio, en caso de que contenga inexactitudes importantes que no hayan sido corregidas antes de la emisión del informe.
3. A efectos del apartado 2, el informe de emisiones se considerará satisfactorio únicamente si no contiene inexactitudes importantes.
4. El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a)
el nombre de la empresa y la identificación del buque;
b)
un título en el que se aclare que se trata de un informe de verificación;
c)
la identidad del verificador;
d)
una referencia al informe de emisiones y el período de notificación sujeto a verificación;
e)
una referencia a uno o varios planes de seguimiento que hayan sido evaluados como satisfactorios;
f)
una referencia a la norma o normas de verificación utilizadas;
g)
un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las visitas al emplazamiento o los motivos para la renuncia a los mismos;
h)
un resumen de los cambios importantes en el plan de seguimiento y los datos de la actividad durante el período de notificación, cuando proceda;
i)
una declaración de verificación;
j)
una descripción de las inexactitudes e irregularidades no corregidas, que incluya su naturaleza y su escala, independientemente de que tengan o no repercusiones importantes y del elemento o elementos del informe de emisiones al que se refieran, en su caso;
k)
si procede, recomendaciones de mejora;
l)
la fecha del informe de verificación y la firma de una persona autorizada en representación del verificador.
Artículo 21
Revisión independiente del informe de emisiones
1. El revisor independiente deberá revisar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe de verificación para comprobar que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.
2. La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.
3. Tras la autenticación del informe de emisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, letra e), el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.
CAPÍTULO III
REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
Artículo 22
Proceso de competencia continua
1. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia continua para garantizar que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.
2. En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá lo siguiente:
a)
criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación, de conformidad con el artículo 23, apartado 3;
b)
criterios específicos de competencia para cada función en las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor de SNV del transporte marítimo, el revisor independiente y el experto técnico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26;
c)
un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;
d)
un proceso para garantizar la formación continua del personal que desempeñe actividades de verificación.
3. El verificador supervisará regularmente, al menos una vez al año, la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación, para confirmar su competencia continua.
Artículo 23
Equipos de verificación
1. Para cada trabajo de verificación, el verificador reunirá un equipo de verificación que pueda desempeñar las actividades de verificación previstas en los artículos 5 al 20.
2. El equipo de verificación se compondrá al menos de un auditor de SNV del transporte marítimo y, en su caso, a la luz de la percepción del verificador de la complejidad de las tareas que hayan de llevarse a cabo y de su capacidad para realizar la correspondiente evaluación del riesgo, de un número adecuado de auditores de SNV del transporte marítimo adicionales y/o expertos técnicos.
3. Los miembros del equipo deberán tener una idea clara de su papel específico en el proceso de verificación y serán capaces de comunicarse de manera eficaz en la lengua requerida para desempeñar sus tareas de verificación y examinar la información presentada por la empresa.
Artículo 24
Requisitos de competencia aplicables a los auditores de seguimiento, notificación y verificación del transporte marítimo
1. Los auditores de SNV del transporte marítimo dispondrán de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y con el presente Reglamento.
2. Para ello, los auditores de SNV del transporte marítimo deberán tener, al menos:
a)
conocimiento del Reglamento (UE) 2015/757, del presente Reglamento, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927; del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928, y de las pertinentes directrices publicadas por la Comisión;
b)
conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:
i)
metodologías de auditoría de datos y de información, aplicación del grado de importancia y evaluación de la importancia de las inexactitudes,
ii)
análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control,
iii)
técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de actividades de control,
iv)
evaluación de sistemas de datos e información, sistemas informáticos, actividades de flujo de datos, actividades de control, sistemas de control y procedimientos relativos a las actividades de control.
3. Además, deberán tenerse en cuenta conocimientos específicos del sector y experiencia de los aspectos pertinentes, tal como se especifica en el anexo.
Artículo 25
Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes
1. El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores de SNV del transporte marítimo contemplados en el artículo 24.
2. Para evaluar si la documentación de verificación interna es completa y si se han recopilado pruebas suficientes en el transcurso de las actividades de verificación, el revisor independiente deberá tener la competencia necesaria para:
a)
analizar la información suministrada y confirmar su exhaustividad e integridad;
b)
detectar la información que falte o sea contradictoria;
c)
comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de verificación interna ofrece información suficiente para fundamentar el proyecto de conclusiones examinado en la revisión interna.
Artículo 26
Recurso a expertos técnicos
1. Cuando se requiera contar con profundos conocimientos y experiencia específica en el curso de las actividades de verificación o el proceso de revisión, el auditor de SNV del transporte marítimo o el revisor independiente podrán recurrir a expertos técnicos, bajo su dirección y plena responsabilidad respectivas.
2. Además de conocimientos de la materia específica, el experto técnico deberá poseer un conocimiento suficiente de los aspectos contemplados en el artículo 24.
Artículo 27
Procedimientos relativos a las actividades de verificación
1. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos y procesos para las actividades de verificación descritas en los artículos 5 a 21.
2. Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades de conformidad con la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento.
3. El verificador elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para garantizar la elaboración, implantación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2.
4. Además, el verificador establecerá los siguientes procedimientos, procesos y mecanismos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2:
a)
un proceso y una estrategia de comunicación con la empresa;
b)
mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;
c)
un proceso de tramitación de recursos de las empresas;
d)
un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo) de las empresas;
e)
un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación a la empresa, se observe un error en dicho informe de verificación o informe de emisiones.
Artículo 28
Documentación de verificación interna
1. El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:
a)
los resultados de las actividades de verificación realizadas;
b)
el plan de verificación y la evaluación del riesgo;
c)
información suficiente para fundamentar la evaluación del plan de seguimiento y del proyecto de informe de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios sobre el grado de importancia de las inexactitudes.
2. La documentación de verificación interna se redactará de forma que el revisor independiente mencionado en los artículos 8 y 21 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 29
Registros y comunicación
1. Los verificadores deberán llevar registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.
2. El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
Artículo 30
Imparcialidad e independencia
1. El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
2. Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses.
3. Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica o de su personal y de las personas contratadas que participen en las actividades de verificación, prestan:
a)
servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones y la redacción del plan de seguimiento;
b)
asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.
4. El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación.
5. Cuando los verificadores externalicen otras actividades de verificación, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
6. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, y la de las partes de la misma entidad jurídica y de todo el personal. En caso de externalización, las mismas obligaciones serán aplicables a las personas contratadas que participen en la verificación. Dicho proceso deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN DE VERIFICADORES
Artículo 31
Alcance de la acreditación
El ámbito de la acreditación de los verificadores cubrirá la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones.
Artículo 32
Objetivos del proceso de acreditación
En el transcurso del proceso de acreditación y de la vigilancia anual de los verificadores acreditados, de conformidad con los artículos 36 a 41, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y su personal que desempeñe actividades de verificación:
a)
disponen de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;
b)
realmente están evaluando los planes de seguimiento y verificando los informes de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;
c)
cumplen los requisitos aplicables a los verificadores mencionados en los artículos 22 a 30, incluidos los relativos a la imparcialidad e independencia.
Artículo 33
Requisitos mínimos de acreditación
En lo que respecta a los requisitos mínimos de acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad.
Artículo 34
Criterios para solicitar la acreditación a los organismos nacionales de acreditación
1. Las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro solicitarán la acreditación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. Cuando la entidad jurídica que solicita la acreditación no esté establecida en un Estado miembro, podrá dirigir su solicitud al organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro que acredite con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 35
Solicitudes de acreditación
1. Las solicitudes de acreditación deberán contener la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
2. Además, antes del comienzo de la evaluación mencionada en el artículo 36, el solicitante deberá poner a disposición del organismo nacional de acreditación, previa solicitud, información sobre:
a)
los procedimientos y los procesos contemplados en el artículo 27, apartado 1, y sobre el sistema de gestión de calidad mencionado en el artículo 27, apartado 3;
b)
los criterios de competencia mencionados en el artículo 22, apartado 2, letras a) y b), y los resultados del proceso de competencia continua al que se refiere el mismo artículo, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25;
c)
el proceso encaminado a garantizar la imparcialidad e independencia continuas, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 6;
d)
los expertos técnicos y el personal clave que participa en la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones;
e)
los procedimientos y procesos para garantizar una adecuada verificación, incluidos los relativos a la documentación de verificación interna mencionada en el artículo 28;
f)
otros registros pertinentes mencionados en el artículo 29;
g)
otros aspectos considerados relevantes por el organismo nacional de acreditación.
Artículo 36
Evaluación
1. A los efectos de la evaluación contemplada en el artículo 32, el equipo de evaluación deberá, como mínimo:
a)
examinar todos los documentos y registros pertinentes facilitados por el solicitante con arreglo al artículo 35;
b)
realizar una visita al emplazamiento para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos para las actividades de verificación mencionados en el artículo 27;
c)
observar presencialmente la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participen en la evaluación de los planes de seguimiento y en la verificación de los informes de emisiones a fin de garantizar que operan de conformidad con el presente Reglamento.
2. El equipo de evaluación deberá realizar las actividades citadas en el apartado 1 de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
3. El equipo de evaluación comunicará sus conclusiones y las posibles irregularidades al solicitante y solicitará una respuesta, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
4. El solicitante emprenderá medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean comunicadas con arreglo al apartado 3 e indicará en su respuesta qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro un plazo fijado por el organismo de acreditación nacional para solucionarlas.
5. El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que dé el solicitante conforme al apartado 4.
6. Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante o la medida tomada son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte nuevas medidas.
7. El organismo nacional de acreditación también podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación real de las medidas correctivas.
Artículo 37
Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación
1. Al preparar y adoptar la decisión sobre si concede, prorroga o renueva la acreditación de un solicitante, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
2. Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder, prorrogar o renovar la acreditación de un solicitante, expedirá al efecto un certificado de acreditación.
3. El certificado de acreditación deberá contener como mínimo la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
4. El certificado de acreditación será válido por un período de cinco años a partir de la fecha de expedición.
Artículo 38
Vigilancia anual
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación. Este control incluirá, al menos:
a)
una visita al emplazamiento conforme al artículo 36, apartado 1, letra b);
b)
una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra c).
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que se emitió el certificado de acreditación.
3. La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.
5. En caso de que un verificador lleve a cabo una verificación en otro Estado miembro, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del otro Estado miembro que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
Artículo 39
Reevaluación
1. Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación que haya expedido, el organismo nacional de acreditación deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar si la validez del certificado puede prorrogarse.
2. La planificación de la reevaluación garantizará que el organismo nacional de acreditación evalúa una muestra representativa de las actividades del verificador amparadas por el certificado.
Al planificar y realizar la reevaluación, el organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
Artículo 40
Evaluación extraordinaria
1. El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
2. Con el fin de permitir al organismo nacional de acreditación evaluar la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador informará a dicho organismo, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación y referido a cualquier aspecto de su condición jurídica o de su funcionamiento.
Entre los cambios significativos se incluirán los recogidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
Artículo 41
Medidas administrativas
1. El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.
3. El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
4. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador cuando el verificador:
a)
no cumpla los requisitos sobre competencia con arreglo al artículo 22, sobre procedimientos relativos a las actividades de verificación con arreglo al artículo 27, sobre la documentación de verificación interna con arreglo al artículo 28, o sobre imparcialidad e independencia con arreglo al artículo 30;
b)
haya infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.
5. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador:
a)
si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;
b)
si alguno de los directivos superiores del verificador ha sido declarado culpable de fraude;
c)
si el verificador ha proporcionado información falsa de manera intencionada.
6. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
7. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación entrarán en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.
8. El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE ACREDITACIÓN
Artículo 42
Organismos nacionales de acreditación
1. Las tareas relativas a la acreditación previstas en el presente Reglamento serán realizadas por los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación desempeñará sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
Artículo 43
Equipo de evaluación
1. El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.
2. El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico.
3. El equipo de evaluación deberá incluir como mínimo, una persona con las siguientes competencias:
a)
conocimiento del Reglamento (UE) 2015/757, del presente Reglamento y demás legislación pertinente a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a);
b)
conocimiento de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.
Artículo 44
Requisitos de competencia de los evaluadores
1. Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades contempladas en los artículos 36 a 41. A tal fin, el evaluador deberá:
a)
cumplir los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 33;
b)
tener conocimientos en materia de auditoría de datos y de información, según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, obtenidos a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia.
2. Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los evaluadores principales deberán demostrar su competencia en la dirección de un equipo de evaluación.
3. Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los revisores internos y las personas que tomen las decisiones sobre la concesión, prórroga o renovación de la acreditación deberán tener conocimientos y experiencia suficientes para evaluar la acreditación.
Artículo 45
Expertos técnicos
1. El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación con el fin de que aporten experiencia y conocimientos profundos en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador.
2. Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación en cuestión.
Artículo 46
Bases de datos de verificadores acreditados
1. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá, al menos, la siguiente información:
a)
el nombre, número de acreditación y dirección de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación;
b)
los Estados miembros en los que cada verificador está llevando a cabo actividades de verificación, en su caso;
c)
la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;
d)
información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.
2. Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 47
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(3) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 1).
(5) Adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución A.741(18) de su Asamblea.
(6) Regla 22 del Convenio MARPOL, anexo VI.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 22).
ANEXO
Conocimientos y experiencia específicos del sector marino
A los efectos del artículo 24, apartado 3, deberán tenerse en consideración los conocimientos y experiencia de los siguientes puntos:
—
conocimiento de las reglas pertinentes en virtud del Convenio MARPOL y del Convenio SOLAS, como las relativas a la eficiencia energética para buques (1), el Código Técnico sobre los NOx (2), la regla sobre los óxidos de azufre (3), la regla sobre la calidad del fueloil (4), el código de estabilidad sin avería 2008, y las directrices pertinentes (como las directrices sobre el desarrollo de PGEEB).
—
posibles sinergias entre seguimiento y notificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y los sistemas de gestión específicos marítimos actuales (p. el ejemplo, el código ISM) y otras directrices pertinentes del sector (como las directrices sobre el desarrollo de PGEEB).
—
fuentes de emisiones a bordo del buque;
—
registro de los viajes y procedimientos que garanticen la completitud y la exactitud de la lista de viajes (tal y como la presentó la empresa);
—
fuentes de datos externas fiables (incluidos datos del seguimiento de los buques) que puedan servir para realizar una comprobación cruzada con los datos enviados por los buques;
—
métodos de cálculo del consumo de combustible, como los que aplican los buques en la práctica;
—
la aplicación de niveles de incertidumbre de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y las correspondientes directrices;
—
la aplicación de factores de emisión para todos los combustibles utilizados a bordo del buque, incluidos el GNL, los combustibles híbridos y los biocombustibles,
—
manejo de combustibles, limpieza de combustibles, sistemas de depósitos;
—
mantenimiento del buque/control de calidad del equipo de medición;
—
documentos sobre el repostaje de combustible, incluidas las notas de entrega de combustible;
—
libros de explotación, resumen de viaje y resumen de puerto, diarios de cubierta;
—
documentación comercial, por ejemplo acuerdos de pólizas de fletamento, conocimientos de embarque;
—
disposiciones legales en vigor;
—
operación de los sistemas de repostaje del buque;
—
determinación de la densidad de combustible por los buques en la práctica;
—
procesos y actividades de flujo de datos para el cálculo de la carga transportada (en volumen o en peso), como se aplica a los tipos y actividades de los buques con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;
—
concepto de peso muerto transportado aplicable a los tipos y actividades de los buques en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928;
—
procesos de flujo de datos para calcular la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757;
—
maquinaria y sistemas técnicos utilizados a bordo del buque para determinar el consumo de combustible, el transporte efectuado y otra información pertinente.
_____________
(1) Regla 22, anexo VI del Convenio MARPOL.
(2) Código técnico relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diésel marinos, revisado (Resolución MEPC.176(58), modificada por la Resolución MEPC.177(58)).
(3) Regla 14, anexo VI del Convenio MARPOL.
(4) Regla 18, anexo VI del Convenio MARPOL.
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