LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (1), y en particular su artículo 29, apartado 2, y su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 21, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2020/262 exige a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación que verifiquen los datos que figuran en el documento administrativo electrónico, así como los datos que figuran en la declaración de exportación y notifiquen al Estado miembro de expedición la existencia de incoherencias entre el documento administrativo electrónico y la declaración de exportación mediante el sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «sistema informatizado»). Con el fin de proporcionar seguridad jurídica e informar sobre el estado de la circulación, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deben transmitir sin demora dicha notificación al expedidor. |
(2) |
El artículo 26, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 permiten al expedidor y al expedidor certificado, respectivamente, dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición a condición de que los productos vayan acompañados de un documento de emergencia y el expedidor o el expedidor certificado informen de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra b), o el artículo 38, apartado 1, letra b), respectivamente, de la Directiva (UE) 2020/262. Con el fin de controlar adecuadamente la circulación dentro de la UE de productos sujetos a impuestos especiales cuando el sistema informatizado no esté disponible en un breve plazo, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición deben transmitir dicha información sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de destino. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión (3) establece normas relativas a la utilización de documentos en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales tras el despacho a consumo, pero no establece normas relativas a la utilización de los documentos a que se refieren el artículo 21, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 en consecuencia. |
(5) |
Se espera que el sistema informatizado de los impuestos especiales esté interconectado con el Sistema Automatizado de Exportación de la UE a más tardar el 13 de febrero de 2024, tal como se establece en el artículo 54 de la Directiva (UE) 2020/262. Dado que el presente Reglamento se refiere a los procedimientos para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se exportan fuera de la Unión, debe aplicarse a partir de esa fecha. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Mensajes relativos a los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo El resultado de la verificación realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2020/262, se notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636. El Estado miembro de expedición transmitirá sin demora al expedidor los mensajes relativos a los productos sujetos a impuestos especiales que se exporten en régimen suspensivo.». |
2) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Uso de documentos de emergencia Cuando un expedidor o un expedidor certificado haya informado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición del inicio de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra b), o al artículo 38, apartado 1, letra b), respectivamente, de la Directiva (UE) 2020/262, y se prevea que la indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición persista en el momento en que los bienes lleguen al lugar de entrega, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán sin demora dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.». |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.
(2) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo en lo que respecta a la utilización de documentos en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales tras el despacho a consumo, y se establece el modelo de certificado de exención que debe utilizarse (DO L 247 de 23.9.2022, p. 57).
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