LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, su artículo 29, apartado 2, y su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 exige que los productos sujetos a impuestos especiales que circulen entre Estados miembros en régimen suspensivo y se acojan a la exención de su pago vayan acompañados de un certificado de exención. Es preciso establecer el modelo del certificado. |
(2) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros pueden utilizar el certificado de exención para otros ámbitos de la fiscalidad indirecta. A fin de garantizar una comunicación uniforme entre las autoridades de los Estados miembros antes de que se inicie la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y exentos de su pago desde el territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, es preciso establecer normas relativas a la notificación del uso del certificado de exención de impuestos especiales en otros ámbitos de la fiscalidad indirecta. |
(3) |
Dado que el Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión (2) establece normas relativas al certificado de exención de impuestos especiales, procede sustituirlo. |
(4) |
La Directiva (UE) 2020/262 exige que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se lleve a cabo al amparo del documento administrativo electrónico, intercambiado a través del sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha Directiva exige asimismo el uso de documentos de emergencia en los casos en que ese sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición. Deben establecerse normas y procedimientos para el intercambio de los documentos administrativos electrónicos a través del sistema informatizado en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de los documentos de emergencia. |
(5) |
La Directiva (UE) 2020/262 exige que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados en él con fines comerciales se efectúe al amparo del documento administrativo electrónico simplificado, intercambiado a través del sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263. Dicha Directiva exige asimismo el uso de documentos de emergencia en los casos en que ese sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición. Deben establecerse normas y procedimientos para el intercambio de los documentos administrativos electrónicos simplificados a través del sistema informatizado en el contexto de la circulación de productos que vayan a entregarse con fines comerciales y de los documentos de emergencia. |
(6) |
Los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, los artículos 20 a 22, y los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262 a partir del 13 de febrero de 2023. Dado que el presente Reglamento aplica la Directiva (UE) 2020/262, también debe ser aplicable a partir de esa fecha. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Certificado de exención
1. El modelo que debe utilizarse para el certificado de exención contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 (en lo sucesivo, «certificado de exención») figura en el anexo del presente Reglamento.
2. Cuando utilicen el certificado de exención a los fines del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto y le facilitarán la información necesaria.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus respectivas autoridades nacionales encargadas del visado del certificado de exención.
4. Los Estados miembros que dispensen al destinatario de la obligación de visado del certificado, tal como se establece en el punto 14 de las notas explicativas del anexo, informarán a la Comisión al respecto.
5. La Comisión comunicará a los Estados miembros la información recibida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4, a más tardar un mes después de la fecha de su recepción.
Trámites previos al inicio de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
El expedidor que desee enviar productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo cumplimentará los campos del borrador de documento administrativo electrónico, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión (4) y lo presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262.
Ese borrador de documento administrativo electrónico deberá presentarse, como muy pronto, siete días antes de la fecha indicada en el documento como fecha de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales de que se trate.
Anulación del documento administrativo electrónico
1. El expedidor que desee anular el documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 20, apartado 6, de la Directiva (UE) 2020/262, presentará el borrador de mensaje de anulación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de anulación a que se refiere el apartado 1.
Si los datos del borrador de mensaje de anulación son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición añadirán la fecha y la hora de validación del mensaje de anulación, comunicarán esta información al expedidor y remitirán el mensaje de anulación a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
Si los datos del borrador de mensaje de anulación a que se refiere el apartado 1 no son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición informarán al expedidor al respecto sin demora.
Si el destinatario es un depositario autorizado o un destinatario registrado, una vez recibido el mensaje de anulación, las autoridades competentes del Estado miembro de destino le remitirán dicho mensaje.
Mensajes relativos a un cambio de destino o de destinatario durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
1. Cuando un expedidor desee cambiar el destino o el destinatario de conformidad con el artículo 20, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/262, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de cambio de destino a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636.
Si los datos del borrador de mensaje de cambio de destino son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición:
a) |
añadirán al borrador de mensaje de cambio de destino la fecha y la hora de la validación y un número de secuencia e informarán al expedidor al respecto; |
b) |
actualizarán el documento administrativo electrónico inicial de acuerdo con la información contenida en el borrador de mensaje de cambio de destino. |
2. Si la actualización a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluye un cambio de Estado miembro de destino o un cambio de destinatario, serán de aplicación el artículo 20, apartado 4, o el artículo 21, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta al documento administrativo electrónico actualizado.
3. Si la actualización a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluye un cambio de Estado miembro de destino, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionado en el documento administrativo electrónico inicial.
A continuación, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán el mensaje de cambio de destino al destinatario mencionado en el documento administrativo electrónico inicial.
4. Si la actualización a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluye un cambio de destinatario dentro del mismo Estado miembro de destino que figura en el documento administrativo electrónico inicial, las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán del cambio al destinatario mencionado en el documento administrativo electrónico inicial.
5. Si la actualización a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluye un cambio del lugar de entrega indicado en el documento administrativo electrónico inicial a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 que no lleve aparejado un cambio de Estado miembro de destino ni de destinatario, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán el mensaje de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionado en el documento administrativo electrónico inicial. Una vez recibido el mensaje de cambio de destino, las autoridades del Estado miembro de destino lo remitirán al destinatario.
6. Si los datos del borrador de mensaje de cambio de destino no son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición informarán al expedidor al respecto sin demora.
Mensajes relativos al fraccionamiento de los movimientos de los productos energéticos que circulan en régimen suspensivo
1. El expedidor que desee fraccionar los movimientos de productos energéticos de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2020/262 presentará un borrador de mensaje de fraccionamiento a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 respecto de cada destino, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento.
Si esos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición:
a) |
generarán, para cada destino, un nuevo documento administrativo electrónico que sustituirá al documento administrativo electrónico inicial; |
b) |
generarán, respecto del documento administrativo electrónico inicial, una notificación de fraccionamiento; |
c) |
enviarán la notificación de fraccionamiento al expedidor y a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico inicial. |
Serán de aplicación el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 20, apartados 4 y 5, y el artículo 21, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 respecto de cada nuevo documento administrativo electrónico mencionado en el párrafo segundo, letra a), del presente apartado.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionado en el documento administrativo electrónico inicial remitirán la notificación de fraccionamiento al destinatario que figure en el documento administrativo electrónico inicial.
4. Si los datos del borrador de mensaje de fraccionamiento no son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición informarán al expedidor al respecto sin demora.
Trámites previos al inicio de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales tras el despacho a consumo
1. El expedidor presentará el borrador del documento administrativo electrónico simplificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
2. El borrador de documento administrativo electrónico simplificado deberá presentarse, como muy pronto, siete días antes de la fecha indicada en el documento como fecha de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales de que se trate.
Mensajes relativos al cambio de destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales tras el despacho a consumo
1. El expedidor que desee cambiar el destino de conformidad con el artículo 36, apartado 5, de la Directiva (UE) 2020/262 deberá presentar el borrador de mensaje de cambio de destino a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de mensaje de cambio de destino a que se refiere el apartado 1.
Si los datos del borrador de mensaje de cambio de destino son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición:
a) |
añadirán al borrador de mensaje de cambio de destino la fecha y la hora de la validación y un número de secuencia e informarán al expedidor al respecto; |
b) |
actualizarán el documento administrativo electrónico simplificado inicial de acuerdo con la información contenida en el borrador de mensaje de cambio de destino; |
c) |
enviarán el mensaje de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mencionadas en el documento administrativo electrónico simplificado inicial. |
Las autoridades competentes del Estado miembro de destino remitirán al destinatario el mensaje de cambio de destino.
3. Si los datos del borrador de mensaje de cambio de destino no son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición informarán al expedidor al respecto sin demora.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 31/96.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.
(2) Reglamento (CE) n.o 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales (DO L 8 de 11.1.1996, p. 11).
(3) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y de los umbrales aplicables a las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos (véase la página 2 del presente Diario Oficial).
Certificado de exención de los impuestos especiales
Número de serie (optativo, en función de los requisitos nacionales) …
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Notas explicativas
1) |
Para el expedidor, el certificado de exención de los impuestos especiales (en lo sucesivo, «el certificado») sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a las expediciones de productos a los organismos o particulares beneficiarios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262. Se expedirá un certificado para cada expedidor y respecto de cada movimiento. El expedidor deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro. El destinatario entregará al expedidor un certificado de exención, que habrá sido debidamente visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. |
2) |
El modelo en el que se expida el certificado medirá 210 × 297 mm. Se imprimirá, en su caso, en papel blanco que no contenga pasta mecánica. |
3) |
El expedidor conservará un ejemplar del certificado y utilizará el otro para el acompañamiento de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y el documento administrativo a que se refiere el artículo 20 de la Directiva (UE) 2020/262. Los Estados miembros podrán exigir una copia adicional a efectos administrativos. |
4) |
El espacio no utilizado en el cuadro 5, letra b), del certificado deberá tacharse o suprimirse de forma que no pueda añadirse nada. |
5) |
El certificado deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida. |
6) |
En el supuesto de que la descripción de los productos del cuadro 5, letra b), del certificado remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario deberá adjuntar una traducción. |
7) |
Si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del expedidor, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los productos contenida en el cuadro 5, letra b). El Estado miembro de acogida puede, discrecionalmente, dispensar de la obligación de adjuntar la traducción. |
8) |
Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro. |
9) |
Mediante la declaración consignada en el cuadro 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilitará la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida. |
10) |
Mediante el visado del cuadro 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en los cuadros 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo. |
11) |
La referencia a la hoja de pedido en el cuadro 5, letra b), del certificado incluirá la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuran en el cuadro 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido. |
12) |
En el cuadro 5, letra a), se exige la indicación del número de impuestos especiales a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (4). |
13) |
Las diferentes monedas se indicarán mediante códigos de tres letra s), de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización. |
14) |
Cuando la exención se conceda por uso oficial, las autoridades competentes podrán dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en el cuadro 6 del certificado. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en el cuadro 7 del certificado. |
15) |
Cuando la exención se conceda por uso personal, el certificado se visará en el cuadro 6 con el sello de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. |
(1) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).
(2) Invalídese el espacio no utilizado. Esta exigencia se aplica igualmente a las hojas de pedido que, en su caso, se adjunten.
(3) Los productos no exentos deberán suprimirse del cuadro 5.
(4) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
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