Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81186

Reglamento Delegado (UE) 2023/1642 de la Comisión de 14 de junio de 2023 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en lo que respecta a la modernización del funcionamiento del Registro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 21 de agosto de 2023, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81186

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, antes de su modificación por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), exigía a los Estados miembros la creación y el mantenimiento de un registro que garantizara la contabilidad exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. A tal fin, el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2216/2004 de la Comisión (3) crearon un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que entró en funcionamiento en enero de 2005. Este régimen garantizaba la contabilidad exacta de todos los derechos de emisión de gases de efecto invernadero expedidos en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE) y mantenía un seguimiento de la titularidad de los derechos de emisión del RCDE UE depositados en cuentas electrónicas. Se componía de los registros de todos los Estados miembros y de un administrador central, designado por la Comisión, que debía llevar un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. Este registro independiente de transacciones, el Diario Independiente de Transacciones Comunitario (DITC), se creó en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2216/2004. El DITC verificó, registró y autorizó automáticamente todas las transacciones que tuvieron lugar entre cuentas de los registros nacionales. En el caso de detectarse irregularidades a través de los controles automatizados, el DITC ponía fin a las transacciones afectadas por tales irregularidades y el administrador central debía informar de ello al Estado miembro o Estados miembros afectados. Además, el Estado miembro o los Estados miembros afectados no debía(n) registrar las transacciones en cuestión, ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión en cuestión, hasta que se resolvieran las irregularidades.

(2)

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE fue modificado por la Directiva 2009/29/CE, que sustituyó los registros nacionales por un Registro de la Unión. Sin embargo, el artículo 3 de la Directiva 2009/29/CE contenía una disposición transitoria, en virtud de la cual las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE debían seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2012. Entretanto, el DITC fue sustituido por el Diario de Transacciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el DTUE»), creado en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión (4). Este Reglamento de la Comisión fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (5), que en su artículo 4 establecía el Registro de la Unión. Este Reglamento de la Comisión fue sustituido, a su vez, y con excepción de su artículo 3, punto (30), por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (6). Así pues, el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 contiene ahora las normas de funcionamiento del Registro de la Unión para la fase 4 del RCDE UE, que comenzó el 1 de enero de 2021, y todos los derechos de emisión del RCDE UE expedidos a partir del 1 de enero de 2012 deben incluirse en el Registro de la Unión. Como resultado de la centralización de los registros, el DTUE ha pasado a formar parte del Registro de la Unión, lo que debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. Así pues, el Registro de la Unión desempeña, desde el 1 de enero de 2012, todas las funciones del DTUE.

(3)

Como parte de la modernización de la infraestructura informática del Registro de la Unión, su papel y su posible evolución son revaluados periódicamente por la Comisión, en su calidad de administrador central, con el fin de eliminar las redundancias informáticas (es decir, la referencia a algunos componentes informáticos en lugar de a funciones o controles) y preparar la infraestructura para futuras evoluciones del marco informático, sin afectar, no obstante, a su funcionalidad o seguridad. Si bien esta modernización afectará a la forma en que se llevan a cabo los controles automatizados, deben mantenerse todos los controles previstos en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, que garantizan que no se producen irregularidades a la hora de expedir, transferir o cancelar derechos de emisión.

(4)

En la actualidad, los usuarios del Registro de la Unión pueden iniciar transferencias sin restricciones vinculadas a los umbrales (valor) de la transferencia. Para mejorar la seguridad de las transacciones de alto valor, debe ser obligatorio el uso de listas de cuentas de confianza para las transacciones que superen un determinado umbral.

(5)

En su Comunicación de 13 de octubre de 2021 sobre el aumento de los precios de la energía (7), la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que examinara con más detenimiento las pautas de comportamiento comercial y la posible necesidad de acciones específicas en el mercado europeo del carbono. Una de las fuentes importantes utilizadas para este análisis por parte de dicha Autoridad fueron los datos del Registro de la Unión sobre la titularidad y las transferencias de derechos de emisión. El análisis puso de manifiesto que, a efectos de seguimiento del mercado, sería beneficioso añadir al Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 el requisito de identificar las transacciones de derechos de emisión entre titulares de cuentas que forman parte del mismo grupo. En este momento, solo se requiere información sobre la estructura del grupo para las cuentas de titular de instalación. El requisito de facilitar esta información también debe introducirse en las cuentas de comercio.

(6)

El artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 enumera las entidades que pueden obtener datos del Registro de la Unión. Mediante el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (8) se creó la Fiscalía Europea, encargada, desde el 1 de junio de 2021, de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores. Entre dichos delitos figuran varios tipos de fraude, fraude en materia de IVA con daños superiores a 10 millones EUR, blanqueo de capitales, corrupción, etc. Procede, por tanto, añadir a la Fiscalía Europea a las entidades enumeradas en el artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en consecuencia.

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 20 de abril de 2023.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«El DTUE formará parte del Registro de la Unión.».

b)

en los apartados 2 a 4, el término «el DTUE» se sustituye por «la base de datos electrónica normalizada»;

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el título, se suprimen las palabras «y el DTUE»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión verifique y registre las transacciones con derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el título I, capítulo 3. Todas las transacciones que impliquen unidades de derechos de emisión se realizarán en el Registro de la Unión y serán consignadas y controladas antes y después de la ejecución de los procesos de gestión de cuentas. El administrador central podrá establecer un enlace de comunicación restringida entre el Registro de la Unión y el registro de un tercer país que haya firmado un tratado de adhesión a la Unión.».

3)

En el artículo 7, apartado 4, tercera frase, se suprimen las palabras «y del DTUE».

4)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cuentas del Registro de la Unión deberán tener una lista de cuentas de confianza.»

;

b)

Se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis.   El administrador central podrá fijar un umbral por encima del cual las transacciones solo podrán realizarse en cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza.

3 ter.   Los representantes de las cuentas podrán fijar umbrales para las transacciones de sus propias cuentas. Estos límites deberán ser aprobados por un segundo representante de la cuenta o un administrador nacional.»

;

5)

En el artículo 30, apartado 1, letra c), se suprimen las palabras «o del DTUE».

6)

En el artículo 52 y en el artículo 53, apartado 2, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».

7)

En el artículo 55 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Al iniciarse una transferencia, el representante autorizado indicará si la transferencia se ha ejecutado entre titulares de cuentas que pertenezcan al mismo grupo.»

.

8)

En el título III, «Disposiciones técnicas comunes», el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

REQUISITOS TÉCNICOS DEL REGISTRO DE LA UNIÓN»;

9)

El artículo 60 se modifica como sigue:

a)

en el título, se suprimen las palabras «y del DTUE»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en la letra b), se suprimen las palabras «entre el Registro de la Unión y el DTUE»;

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el Registro de la Unión responda sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El administrador central velará asimismo por que el Registro de la Unión incorpore sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.»

;

d)

en el apartado 3, se suprimen las palabras «y del DTUE».

10)

En el artículo 62, se suprimen las palabras «por el DTUE».

11)

En el artículo 65, se suprimen las palabras «o al DTUE» y «o del DTUE».

12)

En el artículo 66, apartado 2, se suprimen las palabras «o del DTUE».

13)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen las palabras «por el DTUE»;

b)

en el apartado 4, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».

14)

En el artículo 70, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión»;

15)

El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 71

Detección de discrepancias

En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el administrador central velará por que el Registro de la Unión ponga fin a cualquier proceso en el que detecte discrepancias al efectuar los controles automáticos mencionados en el artículo 72, apartado 2, e informará al respecto al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuentas pertinentes de que se ha puesto fin al proceso mediante el envío de un código de respuesta de control automático.».

16)

En el artículo 72, apartado 2, el acrónimo «DTUE» se sustituye por «Registro de la Unión».

17)

El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 73

Conciliación-detección de contradicciones por el Registro de la Unión

1.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos en él almacenados sobre las cuentas y los haberes de derechos de emisión concuerdan con las transacciones ejecutadas en el Registro de la Unión. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne todos los procesos.

2.   Si durante el proceso de conciliación de datos a que se refiere el apartado 1 se detecta una contradicción en relación con las cuentas o haberes de derechos de emisión como parte del proceso periódico de conciliación, el administrador central velará por que el Registro de la Unión impida que se lleve a cabo cualquier otro proceso con cualquiera de las cuentas o haberes de derechos de emisión objeto de la contradicción. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente, tanto al propio administrador central como a los administradores de las cuentas o haberes de derechos de emisión de cualquier contradicción.».

18)

El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 74

Finalización de procesos

1.   Todas las transacciones y otros procesos comunicados al Registro de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se considerarán definitivos una vez que se hayan llevado a cabo todos los controles automatizados. El administrador central velará por que el Registro de la Unión suspenda automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de veinticuatro horas a partir de su comunicación.

2.   El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 73 se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre cuentas específicas o haberes de derechos de emisión para una fecha y hora específicas, y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.».

19)

En el artículo 76, se suprimen las palabras «antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE».

20)

El artículo 77 se modifica como sigue:

a)

en los apartados 1 y 5, se suprimen las palabras «y el DTUE»;

b)

en el apartado 5, se suprimen las palabras «o el DTUE», y en los apartados 6 y 7, se suprimen las palabras «ni en el DTUE».

21)

En el artículo 79, apartado 1, se suprimen las palabras «en el DTUE o».

22)

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen las palabras «el DTUE y en»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

en la primera frase, se suprimen las palabras «y el DTUE»;

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la policía u otros cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridades judiciales, las autoridades fiscales de los Estados miembros y la Fiscalía Europea;»;

c)

en el apartado 4, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Dichas entidades dirigirán sus solicitudes al administrador central o a un administrador nacional utilizando la plantilla que figura en el anexo XIV.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las entidades que hayan recibido datos en las condiciones descritas anteriormente compartirán con el administrador central, si lo consideran necesario, sus conclusiones generales sobre las implicaciones jurídicas o técnicas de las transacciones con derechos de emisión, incluidas las constataciones generales para mejorar la comprensión de las implicaciones jurídicas de los procesos analizados y contribuir a la evolución de las políticas sin hacer referencia a datos de cuentas o transacciones individuales.»

;

e)

en el apartado 7, se suprimen las palabras «y del DTUE»;

f)

en el apartado 10, se suprimen las palabras «el DTUE y en».

23)

En el artículo 82, se suprimen las palabras «y del DTUE».

24)

Los anexos III, IV, VI, VII, VIII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

25)

El texto recogido en el anexo II se añade como anexo XIV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 29.12.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n ° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).

(7)  Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2021, al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un conjunto de medidas de actuación y apoyo para hacer frente al aumento de los precios de la energía» [COM(2021) 660 final].

(8)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO I

Los anexos III, IV, VI, VII, VIII y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifican como sigue:

1)

En el anexo III, el cuadro III-I se modifica como sigue:

a)

En la columna F, el encabezamiento «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE?» se sustituye por el texto siguiente: «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público?»

b)

en la última fila, la frase «se exponga en el sitio web de acceso público del DTUE.» se sustituye por el texto siguiente: «se exponga en el sitio web de acceso público.»;

2)

En el anexo IV, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

los titulares de la cuenta que formen parte de un grupo deberán facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en la letra f), cuando el documento que indique la estructura del grupo sea una copia, un notario público u otra persona similar designada por el administrador nacional certificará dicha copia como copia auténtica. Toda copia certificada expedida fuera del Estado miembro que la solicite deberá estar legalizada, salvo disposición en contrario del Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización no deberá ser anterior en más de tres meses a la fecha de aplicación.»;

3)

el anexo VI se modifica como sigue:

a)

En el cuadro VI-I, columna F, el encabezamiento «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE?» se sustituye por el texto siguiente: «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público?»;

b)

En el cuadro VI-II, columna F, el encabezamiento «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE?» se sustituye por el texto siguiente: «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público?»;

4)

En el anexo VII, cuadro VII-I, columna F, el encabezamiento «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE?» se sustituye por el texto siguiente: «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público?»;

5)

En el anexo VIII, cuadro VIII-I, columna F, el encabezamiento «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE?» se sustituye por el texto siguiente: «¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público?»;

6)

el anexo XIII se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:»;

ii)

en la letra a), las palabras «debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE» se sustituyen por el texto siguiente: «debe exponerse en el sitio web de acceso público»;

iii)

en el cuadro XIV-I, el encabezamiento «que debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE» se sustituye por el texto siguiente: «que debe exponerse en el sitio web de acceso público»;

b)

en el punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada veinticuatro horas:»;

c)

en el punto 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El 30 de abril de cada año, el Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:»;

d)

en el punto 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La siguiente información sobre cada transacción completada que se haya anotado en el Registro de la Unión hasta el 30 de abril de un año determinado será indicada por el Registro de la Unión en su sitio web de acceso público el 1 de mayo del tercer año siguiente:»;

e)

en el punto 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la siguiente información que esté anotada en el Registro de la Unión a 30 de abril:»;

f)

en el punto 6, letra b), inciso v), se suprimen las palabras «y el DTUE»;

g)

en el punto 8, letra b), inciso iv), se suprimen las palabras «y el DTUE».

ANEXO II
«ANEXO XIV

Plantilla para una solicitud de datos almacenados en el Registro de la Unión de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (1)

Solicitud al [especifíquese si la solicitud se transmite al administrador central o al administrador nacional] del Registro de la Unión de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122

1.

Entidad que transmite la solicitud:

 

2.

Fecha de la solicitud:

 

3.

Fines de la solicitud, de entre los que se mencionan en la lista exhaustiva establecida en el artículo 80, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122

 

4.

Descripción del contexto jurídico o administrativo en el que se utilizarán los datos:

 

5.

Descripción precisa de los datos solicitados, incluido el período para el que se solicitan:

 

6.

Punto de contacto para consultas en relación con la solicitud:

 

Tal como se exige en el artículo 80, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, nos comprometemos a utilizar la información confidencial recibida en virtud de la presente solicitud únicamente para los fines para los que se facilitó dicha información y a no poner los datos recibidos a disposición de personas no implicadas en la finalidad prevista del uso de los datos de forma deliberada o accidental.

[Nombre y firma]

»

(1)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Registros telemáticos
  • Subastas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid