LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE establece que todos los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2012 deben consignarse en un Registro de la Unión. El Registro de la Unión se creó mediante el Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión (2). |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 389/2013 (3) derogó el Reglamento (UE) n.o 920/2010 con el fin de establecer requisitos generales, de funcionamiento y de mantenimiento en relación con el Registro de la Unión para el período de comercio que comenzaba el 1 de enero de 2013 y los períodos siguientes, el registro independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y los registros previstos en el artículo 6 de la Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(3) |
El Registro de la Unión garantiza la contabilidad exacta de las transacciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE), establecido por la Directiva 2003/87/CE. El Registro de la Unión es una base de datos electrónica normalizada y segura que contiene datos comunes para hacer un seguimiento de la expedición, la posesión, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión, así como para garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda. El Registro debe velar por que no se realicen transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/87/CE. |
(4) |
En 2021 se inicia un nuevo período de aplicación de la legislación al conjunto de la economía, es decir, un nuevo período de comercio del RCDE UE. Es preciso garantizar que la aplicación y el funcionamiento del sistema de registros cumple también los requisitos fijados para ese nuevo período. |
(5) |
La Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) introdujo modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/87/CE con el objetivo de potenciar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, lo que exige modificar el Registro de la Unión. Las disposiciones introducidas por esas modificaciones serán de aplicación a partir del período de comercio que se inicia en 2021. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2003/87/CE, los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tienen una validez indefinida. Ahora bien, los expedidos a partir de 2021 deberán indicar en qué período de comercio se crearon. Resulta necesario, por tanto, dotar al Registro de la Unión de las funciones necesarias. La indicación del período de diez años en el que se crearon los derechos de emisión solo debe ser visible para los titulares de cuentas cuando resulte necesario para distinguir los derechos de emisión creados en un período de los creados en otro. Este será el caso durante la transición del tercer al cuarto período de comercio, teniendo en cuenta que los derechos creados en el período que se inicia en 2021 solo son válidos para las emisiones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2021. |
(7) |
Conviene, por otro lado, restringir la entrega de derechos de emisión a fin de garantizar que estos no puedan utilizarse para emisiones anteriores al primer año del período de diez años en el que se hayan expedido. Las normas para el cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento son necesarias para asegurar que se respeta esta restricción. |
(8) |
La Directiva (UE) 2018/410 suprimió el artículo 11 ter, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, de tal modo que, en el período de comercio que se inicia el 1 de enero de 2021, ya no se podrán utilizar créditos internacionales en el RCDE UE. En consecuencia, no podrán consignarse créditos internacionales en las cuentas del RCDE, y se extinguirán los derechos de utilización de créditos internacionales. Hasta que concluyan todas las operaciones requeridas en relación con el período de comercio 2013-2020, sin embargo, deben mantenerse la utilización de créditos internacionales y, por tanto, los derechos de utilización de tales créditos. Las unidades no autorizadas deben retirarse de las cuentas del RCDE una vez concluya el período durante el que sigan siendo aplicables las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 389/2013. |
(9) |
A raíz de la clasificación de los derechos de emisión que consistan en cualquier unidad reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE como «instrumentos financieros» de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), procede adaptar las normas que rigen el Registro de la Unión para armonizarlas, en la medida de lo necesario, con los requisitos de la legislación sobre los mercados financieros. En este sentido, ha de garantizarse, en particular, la comunicación de información pertinente que permita aplicar de manera efectiva la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(10) |
De conformidad con la Directiva 2014/65/UE y con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los instrumentos financieros deben identificarse mediante los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (códigos ISIN) definidos en la norma ISO 6166. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información por parte de los titulares de cuentas, los códigos ISIN de los derechos de emisión deben mostrarse en el Registro de la Unión. |
(11) |
A fin de aplicar con fluidez el proceso de subasta con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (9), se requieren ciertas modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013, que se derivan fundamentalmente de la experiencia adquirida en la aplicación de dicho proceso y del hecho de que, desde el 3 de enero de 2018, los derechos de emisión al contado enumerados en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE se clasifican como instrumentos financieros. En concreto, esta clasificación implica que los derechos de emisión al contado entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Las modificaciones son necesarias para armonizar mejor los procesos de subasta del presente Reglamento con los requisitos de la Directiva 98/26/CE, lo que incluye su aplicación armonizada con arreglo a la legislación nacional, cuando proceda, a efectos de la subasta de derechos de emisión. |
(12) |
Habida cuenta de que los derechos de emisión solo existen en soporte electrónico y son fungibles, la titularidad de un derecho de emisión debe establecerse mediante su existencia en la cuenta del Registro de la Unión en la que esté consignado. Por otra parte, para reducir los riesgos asociados a la anulación de las transacciones consignadas en el Registro de la Unión y la consiguiente perturbación del sistema y del mercado que tal anulación puede provocar, es necesario velar por que los derechos de emisión sean plenamente fungibles. En particular, las transacciones solo pueden anularse, revocarse o cancelarse de conformidad con las normas del Registro y dentro del período establecido por dichas normas. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que el titular de una cuenta o un tercero ejerzan los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudieran tener legalmente respecto de la recuperación o restitución de una transacción consignada en un sistema, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción. Por otra parte, ha de protegerse la adquisición de buena fe de un derecho de emisión. |
(13) |
Las principales responsabilidades del administrador central han de ser facilitar, explotar y mantener al día el Registro de la Unión y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE), gestionar las cuentas centrales y realizar las operaciones que se efectúan de forma centralizada. Por su parte, los administradores nacionales deben tener como principales responsabilidades servir de enlace con sus respectivos titulares de cuentas en el Registro de la Unión y efectuar todas las operaciones que impliquen un contacto directo con ellos, en particular la apertura y el cierre de las cuentas y la suspensión del acceso a ellas. |
(14) |
Cuando los Estados miembros asignen derechos de emisión de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, tales derechos deben expedirse de conformidad con lo previsto en dicho artículo. |
(15) |
El Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) modificó la Directiva 2003/87/CE. Esa modificación prorrogó la exención de las obligaciones del RCDE UE en el caso de los vuelos con destino u origen en terceros países hasta el 31 de diciembre de 2023. Por tanto, los operadores de aeronaves que se benefician de esa exención seguirán recibiendo derechos de emisión gratuitos hasta tal fecha. A partir del 1 de enero de 2021, la cantidad de derechos de emisión gratuitos asignados a los operadores de aeronaves quedará sujeta a la aplicación del factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE. |
(16) |
De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes deben transferir, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente ese año a los titulares de instalaciones. En los casos en que esta Directiva prevé que se recalcule la cantidad de derechos de emisión asignados a un titular de instalación, el administrador central debe velar por que el nuevo cálculo se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE y por que se introduzcan los cambios necesarios en el Registro de la Unión y el DTUE antes de que la autoridad nacional competente pueda transferir los derechos de emisión al titular de instalación de que se trate. |
(17) |
Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que la autoridad competente exija a un titular que transfiera a la cuenta de asignación de la UE un número de derechos de emisión, recibidos en exceso de su asignación ajustada del año considerado, cuando se haya producido una asignación en exceso de derechos de emisión, en particular debido a un error en la asignación inicial o a que el titular no haya presentado de manera completa o correcta a la autoridad competente la información pertinente, siempre que el administrador central haya modificado el cuadro nacional de asignación del Estado miembro. |
(18) |
Los derechos de emisión expedidos después de que un titular de instalación haya cesado las actividades realizadas en la instalación a la que correspondan esos derechos de emisión, sin informar de antemano a la autoridad competente, no pueden clasificarse como derechos de emisión en la acepción de la Directiva 2003/87/CE. De ello se deduce que, si el exceso en la asignación es consecuencia de que el titular no ha comunicado el cese de la producción, debe poderse retirar el número correspondiente de derechos de emisión de la cuenta de haberes de titular de instalación incluso sin la aprobación de este último. |
(19) |
Para proteger la seguridad de la información contenida en el Registro de la Unión y evitar el fraude, es preciso aplicar requisitos adecuados y armonizados en materia de apertura de cuentas, autenticación y derechos de acceso. Los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 389/2013 deben revisarse y actualizarse con el fin de garantizar su eficacia y teniendo en cuenta la proporcionalidad. Si bien los administradores del Registro de la Unión no están sujetos directamente a los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), los requisitos y medidas de salvaguardia de dicha Directiva también se reflejan en las normas que rigen la apertura y el mantenimiento de cuentas en el Registro de la Unión, especialmente en lo que respecta a la información sobre el titular real. Conviene revisar las normas del Reglamento (UE) n.o 389/2013 para permitir a los administradores nacionales adaptar sus procedimientos al riesgo real que represente una determinada acción. |
(20) |
Si, en el marco de los anexos IV o VIII, se presenta como justificante un documento original procedente de otro Estado miembro o una copia certificada de tal documento, deben aplicarse en consecuencia las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(21) |
Los administradores nacionales, el administrador central y la Comisión deben cumplir la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en la medida en que sean aplicables a la información almacenada y tratada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(22) |
La información relativa a todos los procesos, titulares y personas consignada en el sistema de registros debe conservarse, mientras que los datos personales contenidos en esa información han de suprimirse una vez expirado el período de conservación aplicable. |
(23) |
La Comisión y los administradores nacionales son corresponsables del tratamiento de la información almacenada y procesada con arreglo al presente Reglamento. El Registro de la Unión y el DTUE desempeñan tareas que responden al interés público. En caso de violación de la seguridad de datos personales, son de aplicación los procedimientos de notificación pertinentes con arreglo a la normativa en materia de protección de datos. |
(24) |
Los administradores nacionales, el administrador central y la Comisión han de velar por que la información almacenada y procesada con arreglo al presente Reglamento únicamente pueda utilizarse a efectos del funcionamiento del Registro de la Unión. |
(25) |
Las normas que regulan el Registro de la Unión deben simplificarse para reducir en la medida de lo posible las cargas administrativas, sin menoscabo de la integridad medioambiental, la seguridad o la fiabilidad del RCDE UE. Con objeto de definir la dirección y el alcance de las posibles simplificaciones y facilidades, se ha recabado la experiencia práctica de los administradores nacionales del Registro de la Unión y se ha consultado a los Estados miembros. Las nuevas normas resultantes tienen por objetivo facilitar la comprensión y utilización del Registro de la Unión por parte de los usuarios y administradores. |
(26) |
Cuando proceda y durante el tiempo necesario para proteger la integridad medioambiental del RCDE UE, los titulares de instalaciones y operadores aéreos sujetos a dicho régimen deben abstenerse de utilizar los derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). |
(27) |
La vinculación del RCDE UE a otros regímenes de comercio de derechos de emisión amplía las posibilidades de reducir las emisiones y, por ende, aminora el coste de la lucha contra el cambio climático. La operatividad de los acuerdos de vinculación con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE exige una serie de adaptaciones del Registro de la Unión. Por tanto, procede modificar también el Reglamento (UE) n.o 389/2013 para, entre otras cosas, garantizar el reconocimiento de los derechos de emisión de terceros países a efectos de cumplimiento, posibilitar la transferencia de tales derechos, la creación de cuentas y los procesos de transacción, e incluir las condiciones de suspensión de la vinculación. |
(28) |
Todas las operaciones necesarias en relación con el tercer período de comercio del RCDE UE, comprendido entre 2013 y 2020, deben completarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013. Habida cuenta de que la Directiva 2003/87/CE preveía el uso de créditos internacionales generados en el marco del Protocolo de Kioto, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a esas operaciones. Con objeto de aportar claridad acerca de las normas aplicables, por un lado, a todas las operaciones relativas al tercer período de comercio de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Euroeo y del Consejo (16), y las aplicables, por otro lado, a todas las operaciones relativas al cuarto período de comercio de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2018/410, es preciso limitar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013 que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo de aplicación a las operaciones relativas al tercer período de comercio. |
(29) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, que fue consultado de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 18 de octubre de 2018. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos generales, de funcionamiento y de mantenimiento relativos al Registro de la Unión y al registro independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los derechos de emisión creados a los efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (17). Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
1) «administrador central»: persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE;
2) «administrador nacional»: entidad designada de conformidad con el artículo 7 para gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro;
3) «titular de cuenta»: persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el Registro de la Unión;
4) «información de la cuenta»: toda la información necesaria para abrir una cuenta o registrar a un verificador, incluidos todos los datos sobre sus representantes;
5) «autoridad competente»: autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;
6) «verificador»: verificador tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (18);
7) «derechos de emisión de la aviación»: derechos de emisión creados con arreglo al artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión, creados al mismo efecto, procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva;
8) «derechos de emisión generales»: todos los demás derechos de emisión creados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva;
9) «proceso»: medio técnico automático para llevar a cabo una acción en relación con una cuenta o una unidad en el Registro de la Unión;
10) «ejecución»: finalización de un proceso propuesto para ejecución como resultado de la cual el proceso se completa, si se cumplen todas las condiciones aplicables, o se interrumpe;
11) «día hábil»: cualquier día del año de lunes a viernes;
12) «transacción»: proceso en el Registro de la Unión por el que se transfiere un derecho de emisión de una cuenta a otra;
13) «entrega»: contabilización de un derecho de emisión por un titular de instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave;
14) «supresión»: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas;
15) «blanqueo de capitales»: blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849;
16) «delito grave»: delito grave tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849;
17) «financiación del terrorismo»: financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;
18) «director»: persona con responsabilidades de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
19) «sociedad matriz»: sociedad matriz tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);
20) «empresa filial»: empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE;
21) «grupo»: grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE;
22) «entidad de contrapartida central»: entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).
CAPÍTULO 2
Sistema de registros
Artículo 4
Registro de la Unión
1. El administrador central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica.
2. Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento.
3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión se ajuste a los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 5
Diario de Transacciones de la Unión Europea
1. Se crea un Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE») para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.
2. El administrador central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El administrador central velará por que el DTUE pueda controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el presente Reglamento y cumpla los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento.
4. El administrador central velará por que el DTUE pueda consignar todos los procesos que se describen en el título I, capítulo 3, y en los títulos II y III.
Artículo 6
Enlaces de comunicación entre los registros y el DTUE
1. El administrador central velará por que, a efectos de comunicar las transacciones con derechos de emisión, el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación con los registros de regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con los que esté vigente un acuerdo de vinculación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación directa con el DTUE a efectos de controlar y consignar las transacciones con derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el título I, capítulo 3. Todas las transacciones que impliquen unidades de derechos de emisión se realizarán en el Registro de la Unión y serán consignadas y controladas por el DTUE. El administrador central podrá establecer un enlace de comunicación restringida entre el DTUE y el registro de un tercer país que haya firmado un tratado de adhesión a la Unión.
Artículo 7
Administradores nacionales
1. Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. El Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, gestionará y accederá a sus propias cuentas y a las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción a través de su administrador nacional, tal como se define en el anexo I.
2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el administrador central y los titulares de cuentas.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia para incidentes de seguridad.
4. La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el administrador central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión emprenderá todas las consultas adecuadas de conformidad con los Tratados sobre las cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros regulados por el presente Reglamento y la aplicación de este. Las condiciones de la cooperación, acordadas entre el administrador central y los administradores nacionales, incluirán procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del Registro de la Unión, especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y la fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE, y disposiciones relativas a las tareas de los responsables del tratamiento de los datos personales recopilados con arreglo al presente Reglamento. Las condiciones de la cooperación podrán incluir las modalidades de consolidación de los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática y los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario. En aras de la aplicación armonizada del título I, capítulo 3, el administrador central presentará cada dos años a los administradores nacionales un informe sobre las prácticas pertinentes aplicadas en cada Estado miembro.
5. El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para desempeñar sus funciones respectivas de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en las medidas adoptadas con arreglo a sus disposiciones.
CAPÍTULO 3
Cuentas
Sección 1
Disposiciones generales aplicables a todas las cuentas
Artículo 8
Cuentas
1. Los Estados miembros y el administrador central velarán por que el Registro de la Unión contenga las cuentas especificadas en el anexo I.
2. En cada tipo de cuenta podrán consignarse los tipos de unidades que se prevén en el anexo I.
Artículo 9
Estado de las cuentas
1. Las cuentas se encontrarán en uno de los siguientes estados: «abierto», «bloqueado», «pendiente de cierre» o «cerrado». Respecto a determinados años, las cuentas también podrán encontrarse en estado «excluido».
2. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, salvo los procesos especificados en los artículos 22, 31 y 56.
3. Antes de cerrarse una cuenta, podrá ponerse en estado «pendiente de cierre» durante el período de disponibilidad de vías de recurso contra el cierre o hasta que se cumplan las condiciones del cierre, pero no durante un período superior a diez años. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas que se encuentren en estado «pendiente de cierre». Asimismo, estas cuentas no podrán adquirir unidades, y se suspenderá todo acceso a ellas. Una cuenta que se encuentre en estado «pendiente de cierre» solamente podrá pasar a estado «abierto» si se cumplen todas las condiciones para la apertura de una cuenta.
4. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni podrá adquirir unidades.
5. Cuando se excluya una instalación del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 o 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado «excluido» durante la vigencia de la exclusión.
6. Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el RCDE UE de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado «excluido», previo aviso al operador de aeronaves de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves vuelven a estar incluidos en el RCDE UE.
7. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, salvo los procesos especificados en los artículos 22 y 57 y los citados en los artículos 31 y 56 correspondientes al período en el que la cuenta no se encontraba en estado «excluido».
Artículo 10
Gestión de las cuentas
1. Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión.
2. El administrador de cada tipo de cuenta se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo I.
3. El administrador de una cuenta abrirá o cerrará una cuenta, suspenderá el acceso a ella, modificará su estado, dará su aprobación a los representantes autorizados, autorizará los cambios en los datos de la cuenta que requieran la aprobación del administrador, e iniciará las transacciones solicitadas por el representante de la cuenta o por su titular con arreglo al artículo 20, apartados 6 y 7, así como las transacciones de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
4. El administrador podrá requerir a los titulares de las cuentas y los representantes de estos que acepten cumplir unas condiciones razonables y coherentes con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en el anexo II.
5. Las cuentas se regirán por la legislación del Estado miembro de su administrador, estarán bajo la jurisdicción de ese Estado miembro, y las unidades consignadas en ellas se considerarán situadas en su territorio.
Artículo 11
Notificaciones del administrador central
El administrador central notificará a los representantes de una cuenta y al administrador nacional la propuesta de ejecución y compleción o interrupción de cualquier proceso relacionado con la cuenta, así como cualquier modificación del estado de esta, a través del mecanismo automático que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75. Las notificaciones se enviarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro del administrador de la cuenta.
Sección 2
Apertura y actualización de cuentas
Artículo 12
Apertura de cuentas administradas por el administrador central
El administrador abrirá todas las cuentas de gestión del RCDE en el Registro de la Unión.
Artículo 13
Apertura de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión
1. Un sistema de compensación o un sistema de liquidación, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, conectado a una plataforma de subastas designada de conformidad con lo indicado en los artículos 26 o 30 de dicho Reglamento, podrá presentar ante un administrador nacional una solicitud de apertura de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión. La persona que presente la solicitud aportará la información indicada en el anexo IV.
2. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión la cuenta de garantía de entrega mediante subasta o informará al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3. Los derechos de emisión consignados en una cuenta de garantía de entrega mediante subasta constituirán una garantía según la definición del artículo 2, letra m), de la Directiva 98/26/CE.
A los efectos del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/26/CE, una cuenta de garantía de entrega mediante subasta mantenida en el Registro de la Unión constituirá la cuenta pertinente y se considerará situada en el Estado miembro a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento y sujeta a la legislación de dicho Estado miembro.
Artículo 14
Apertura de cuentas de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión
1. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la autoridad competente pertinente o el titular de la instalación deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VI, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión.
2. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de instalación para cada instalación o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3. Solo podrá abrirse una nueva cuenta de haberes de titular de instalación si la instalación no dispone ya de una cuenta de titular de instalación abierta sobre la base de la misma autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 15
Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión
1. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, la autoridad competente o el operador de aeronaves deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión.
2. Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves.
3. Los operadores de aeronaves que realicen actividades de aviación con un total de emisiones anuales inferior a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono al año o realicen menos de 243 vuelos por período durante tres cuatrimestres consecutivos podrán autorizar a una persona física o a una entidad jurídica para que, en su nombre, abra una cuenta de haberes de operador de aeronaves y entregue los derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE. La responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo en el operador de aeronaves. Al autorizar a la persona física o a la entidad jurídica, el operador de aeronaves velará por que no se produzcan conflictos de intereses entre esa persona o entidad y las autoridades competentes, los administradores nacionales, los verificadores u otros organismos sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE y en los actos de desarrollo adoptados. En tal caso, la persona física o entidad jurídica autorizada proporcionará la información requerida de conformidad con el apartado 1.
4. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de operador de aeronaves para cada operador de aeronaves o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
5. Cada operador de aeronaves solo podrá tener una cuenta de haberes de operador de aeronaves.
Artículo 16
Apertura de cuentas de comercio en el Registro de la Unión
1. El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura de una cuenta de comercio en el Registro de la Unión. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información establecida en el anexo IV.
2. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.
3. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta.
4. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá una cuenta de comercio en el Registro de la Unión o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
Artículo 17
Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión
En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
Artículo 18
Registro de verificadores en el Registro de la Unión
1. Las solicitudes de registro de verificadores en el Registro de la Unión deberán presentarse ante el administrador nacional. El solicitante de registro deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, incluida la información contemplada en los anexos III y V.
2. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional registrará al verificador en el Registro de la Unión o informará al candidato a verificador de que se ha denegado el registro, con arreglo al artículo 19.
Artículo 19
Denegación de la apertura de una cuenta o del registro de un verificador
1. El administrador nacional comprobará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta o registrar a un verificador son completas, exactas y verdaderas, y están actualizadas.
En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido la solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia.
2. El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta o el registro de un verificador:
a) |
si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas; |
b) |
si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento; |
c) |
si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves; |
d) |
por motivos especificados en la legislación nacional. |
3. Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves de conformidad con el apartado 2, la cuenta podrá abrirse por orden de la autoridad competente. Mientras persistan los motivos de la denegación enumerados en el apartado 2, se suspenderá todo acceso a la cuenta de conformidad con el artículo 30, apartado 4.
4. Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la apertura de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o ante la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
Artículo 20
Representantes autorizados
1. El administrador central velará por que los representantes autorizados de cuentas del Registro de la Unión puedan acceder a las cuentas pertinentes y dispongan de uno de los derechos que figuran a continuación en nombre del titular de la cuenta:
a) |
derecho a iniciar procesos; |
b) |
derecho a aprobar procesos, en caso necesario; |
c) |
derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado. |
2. En el momento de la apertura, cada cuenta tendrá al menos dos representantes autorizados con una de las siguientes combinaciones de derechos:
a) |
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a aprobarlos; |
b) |
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado, y uno con derecho a aprobar procesos; |
c) |
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado; |
d) |
dos representantes autorizados con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado. |
3. Los verificadores tendrán al menos un representante autorizado que iniciará los procesos pertinentes en su nombre. El representante de un verificador no podrá ser representante de ninguna cuenta.
4. Los titulares de cuentas podrán decidir que la aprobación de un segundo representante autorizado no es necesaria para proponer la ejecución de transferencias a las cuentas de la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. El titular de la cuenta podrá revocar esa decisión. La decisión y la revocación de la decisión se comunicarán al administrador nacional mediante una declaración debidamente firmada.
5. Además de los representantes autorizados especificados en los apartados 1 y 2, las cuentas podrán tener también representantes autorizados que dispongan únicamente de acceso a consultar la cuenta.
6. Si un representante autorizado no puede acceder al Registro de la Unión por motivos técnicos o de otro tipo, el administrador nacional, de conformidad con los derechos atribuidos a dicho representante autorizado, podrá iniciar o aprobar transacciones en nombre del representante autorizado previa solicitud en este sentido, siempre que el administrador nacional permita tales solicitudes y que el acceso del representante autorizado no haya sido suspendido de conformidad con el presente Reglamento.
7. Si los representantes autorizados de cuentas no pueden acceder al Registro de la Unión, los titulares de las cuentas correspondientes podrán solicitar al administrador nacional que proponga un proceso para ejecución en su nombre, de conformidad con el presente Reglamento, siempre que el administrador nacional permita tales solicitudes. No podrán cursarse tales solicitudes respecto a cuentas que se encuentren en estado «cerrado».
8. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos establecidas en el artículo 75 podrán fijar un número máximo de representantes autorizados para cada tipo de cuenta.
9. Los representantes autorizados serán personas físicas mayores de 18 años. Todos los representantes autorizados de una misma cuenta serán personas diferentes, pero una misma persona podrá ser representante autorizado de más de una cuenta. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de una cuenta sea residente permanente en dicho Estado miembro, excepto en el caso de los representantes de verificadores.
Artículo 21
Designación y aprobación de representantes autorizados
1. Al solicitar la apertura de una cuenta o el registro de un verificador, el candidato a titular de la cuenta o verificador designará a un número determinado de representantes autorizados de acuerdo con el artículo 20.
2. Al designar a un representante autorizado, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador. Esa información deberá incluir, como mínimo, la establecida en el anexo VIII.
Si el candidato a representante autorizado ya ha sido designado para una cuenta y el titular de la cuenta lo solicita, el administrador nacional podrá utilizar la documentación facilitada en la designación anterior a efectos de la comprobación contemplada en el apartado 4.
3. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con el apartado 2, el administrador nacional dará su aprobación al representante autorizado, o bien informará al titular de la cuenta de su denegación. En caso de que la evaluación de la información relativa a la designación del representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador podrá prorrogar el proceso de evaluación hasta veinte días hábiles adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta.
4. El administrador nacional comprobará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado son completas, exactas y verdaderas, y están actualizadas.
En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido tal solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia.
5. El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado en los casos siguientes:
a) |
si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas; |
b) |
si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento; |
c) |
por motivos especificados en la legislación nacional. |
6. Si el administrador nacional deniega la aprobación de un representante autorizado, el titular de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional que apruebe al representante o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
Artículo 22
Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados
1. Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días hábiles, cualquier cambio de la información relativa a una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuentas confirmarán al administrador nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada.
2. Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves enviarán una notificación al administrador de su cuenta, en el plazo de diez días hábiles, en caso de que hayan participado en una fusión o escisión.
3. La notificación del cambio irá acompañada de la información que solicite el administrador nacional de conformidad con la presente sección. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha notificación y de la información justificativa, el administrador nacional correspondiente aprobará la actualización de la información. El administrador podrá denegar la actualización de la información de acuerdo con el artículo 21, apartados 4 y 5. Al titular de la cuenta le será notificada dicha denegación. Esa denegación podrá impugnarse ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con el artículo 19, apartado 4.
4. Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información de la cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios. En el caso de las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves y los verificadores, la revisión tendrá lugar al menos una vez cada cinco años.
5. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder esa cuenta de haberes junto con la instalación vinculada a la misma.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, ningún titular de cuenta podrá vender o ceder la propiedad de su cuenta a otra persona.
7. Cuando la entidad jurídica titular de una cuenta en el Registro de la Unión cambie debido a una fusión o escisión de titulares de cuentas, el titular de la cuenta será el sucesor legal del titular anterior de la cuenta una vez enviada la documentación requerida con arreglo a los artículos 14, 15 o 16.
8. Ningún representante autorizado podrá transferir su condición de tal a otra persona.
9. El titular de una cuenta o un verificador podrán solicitar la retirada de un representante autorizado. Tras la recepción de la solicitud, el administrador nacional suspenderá el acceso del representante autorizado. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta solicitud, el administrador correspondiente retirará al representante autorizado.
10. El titular de una cuenta podrá designar a nuevos representantes autorizados de conformidad con el artículo 21.
11. En caso de que el Estado miembro responsable de la gestión de un operador de aeronaves cambiara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central actualizará al administrador nacional de la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves. En caso de cambio del administrador de una cuenta de haberes de operador de aeronaves, el nuevo administrador podrá solicitar al operador de aeronaves que presente la información para la apertura de la cuenta exigida de conformidad con el artículo 15, así como la información relativa a los representantes autorizados exigida de conformidad con el artículo 21.
12. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 11, el Estado miembro responsable de la gestión de una cuenta no cambiará.
Artículo 23
Lista de cuentas de confianza
1. Las cuentas del Registro de la Unión podrán tener una lista de cuentas de confianza.
2. Las cuentas que tengan el mismo titular de cuenta y estén gestionadas por el mismo administrador nacional se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza.
3. La cuenta de asignación de la UE y la cuenta de supresión de la Unión se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza.
4. Los cambios en la lista de cuentas de confianza se propondrán para ejecución y se finalizarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 35. El cambio será iniciado y aprobado por dos representantes autorizados con derecho a iniciar y aprobar procesos, respectivamente. En lo que respecta a la supresión de cuentas de la lista de cuentas de confianza, la ejecución del cambio propuesto será inmediata. En cuanto al resto de cambios en la lista de cuentas de confianza, la ejecución tendrá lugar a las 12.00 horas (hora central europea) del cuarto día hábil a partir de la fecha de la propuesta.
Sección 3
Cierre de cuentas
Artículo 24
Cierre de cuentas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada por el titular de una cuenta distinta de las cuentas especificadas en los artículos 25 y 26, el administrador cerrará dicha cuenta.
Artículo 25
Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación
1. En el plazo de diez días hábiles desde la retirada de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, o desde la notificación del cese de actividades de una instalación, la autoridad competente notificará dicho evento al administrador nacional. En el plazo de diez días hábiles desde la fecha de dicha notificación, el administrador nacional consignará el dato correspondiente en el Registro de la Unión.
2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de titular de instalación si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la instalación ha cesado su actividad o si se ha retirado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero; |
b) |
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; |
c) |
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el titular de la instalación ha participado en el RCDE UE; |
d) |
el titular de la instalación ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas; |
e) |
no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 48, apartado 4. |
Artículo 26
Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves
1. En un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación por parte del titular de la cuenta o de la fecha en que se haya descubierto, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que el operador de aeronaves se ha fusionado con otro operador de aeronaves o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, la autoridad competente lo notificará al administrador nacional.
2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de operador de aeronaves si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
se ha llevado a cabo la notificación contemplada en el apartado 1; |
b) |
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; |
c) |
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el operador de aeronaves ha participado en el RCDE UE; |
d) |
el operador de aeronaves ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas; |
e) |
no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 50, apartado 6. |
Artículo 27
Retirada de verificadores
1. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud presentada por un verificador para ser retirado del Registro de la Unión, el administrador nacional procederá a la retirada de dicho verificador.
2. La autoridad competente podrá ordenar también al administrador nacional la retirada de un verificador del Registro de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) |
la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada; |
b) |
el verificador ha cesado sus operaciones. |
Artículo 28
Cierre de cuentas y retirada de representantes autorizados por iniciativa del administrador
1. Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 30 no se resolviera en un período razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional el cierre de las cuentas cuyo acceso esté suspendido.
En el caso de las cuentas de haberes de titular de instalación o de las cuentas de haberes de operador de aeronaves, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no subsiste la situación que había dado lugar a la suspensión.
2. Si en una cuenta de comercio no se han consignado transacciones durante un período de un año, el administrador nacional podrá cerrar dicha cuenta de comercio tras haber notificado a su titular que la cuenta se cerrará en el plazo de cuarenta días hábiles, a no ser que el administrador nacional reciba una solicitud de mantenimiento de la cuenta. Si no recibe una solicitud del titular de la cuenta en este sentido, el administrador nacional podrá proceder al cierre de la cuenta o ponerla en estado «pendiente de cierre».
3. El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación o una cuenta de haberes de operador de aeronaves cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión o se vaya a devolver un exceso de derechos de emisión.
4. El administrador nacional podrá retirar a un representante autorizado si considera que la aprobación del representante autorizado debería haberse denegado de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y, en particular, si descubre que la información de identificación y la documentación aportadas en el momento de la designación eran incompletas, estaban obsoletas o eran de alguna otra manera inexactas o falsas.
5. En el plazo de treinta días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cambio del estado de una cuenta realizado en virtud del apartado 1, o la retirada de un representante autorizado realizada en virtud del apartado 4, ante la autoridad competente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o al representante autorizado, o bien confirmará el cambio de estado de la cuenta o la supresión mediante una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
Artículo 29
Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre
Si una cuenta en proceso de cierre por un administrador de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 28 presenta un saldo positivo de derechos de emisión, el administrador solicitará al titular de la cuenta que especifique otra cuenta a la que deban transferirse esos derechos de emisión. Si el titular de la cuenta no ha respondido a la petición del administrador en el plazo de cuarenta días hábiles, el administrador podrá transferir los derechos de emisión a su cuenta nacional de haberes o poner la cuenta en estado «pendiente de cierre».
Sección 4
Suspensión del acceso a las cuentas
Artículo 30
Suspensión del acceso a las cuentas
1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado a cualquier cuenta o verificador del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso dicho representante autorizado, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado:
a) |
ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado; |
b) |
ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o |
c) |
ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos tratados o almacenados. |
2. Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) |
el titular de la cuenta ha fallecido o ha dejado de existir como persona jurídica; |
b) |
el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas; |
c) |
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta; |
d) |
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central; |
e) |
el titular de la cuenta no ha notificado los posibles cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con los posibles cambios en la información de la cuenta o en relación con nuevos requisitos sobre información de la cuenta; |
f) |
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional; |
g) |
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta. |
3. Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
durante un plazo máximo de cuatro semanas, si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves; en este caso, se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67; por orden de la unidad de inteligencia financiera (UIF), ese período podrá ampliarse; |
b) |
sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas. |
4. El administrador nacional podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador si considera que la apertura de la cuenta o el registro del verificador tendrían que haberse denegado de acuerdo con el artículo 19 o que el titular de la cuenta ha dejado de cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta.
5. El administrador nacional podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a todas las cuentas de un titular si recibe información de que ese titular está sujeto a un procedimiento de insolvencia. La suspensión podrá mantenerse hasta que el administrador nacional reciba información oficial acerca de quién tiene los derechos necesarios para representar al titular de la cuenta, y los representantes autorizados hayan sido confirmados o se haya designado a nuevos representantes autorizados de conformidad con el artículo 21.
6. El administrador de la cuenta anulará la suspensión tan pronto como esté resuelta la situación que haya dado lugar a la misma.
7. El titular de la cuenta o el representante de la cuenta podrán impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 a 3, en el plazo de treinta días naturales, ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión mediante una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
8. La autoridad competente o la Comisión podrán asimismo ordenar al administrador nacional o al administrador central que ejecuten una suspensión por alguno de los motivos recogidos en los apartados 1 a 5.
9. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.
10. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los diez días hábiles previos al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.
11. Si una cuenta cuyo acceso ha quedado suspendido presenta un saldo positivo de derechos de emisión, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que transfiera inmediatamente los derechos de emisión a la cuenta nacional pertinente o que la cuenta se ponga en estado «pendiente de cierre».
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL REGISTRO DE LA UNIÓN RESPECTO AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Emisiones verificadas y cumplimiento
Artículo 31
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
1. Cuando lo exija la legislación nacional, cada titular de instalación y cada operador de aeronaves seleccionarán a un verificador de la lista de verificadores registrados ante el administrador nacional que gestione su cuenta.
2. El administrador nacional, la autoridad competente o, previa decisión de la autoridad competente, el titular de la cuenta o el verificador anotarán los datos de las emisiones relativas al año anterior.
3. Los datos de las emisiones anuales se presentarán utilizando el formato previsto en el anexo IX.
4. Una vez que, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, se verifique y considere satisfactorio el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, el verificador o la autoridad competente aprobarán los datos de las emisiones anuales.
5. El administrador nacional o la autoridad competente marcará como «verificadas» en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como «verificadas» en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional. Todas las emisiones aprobadas se marcarán como «verificadas» a más tardar el 31 de marzo.
6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones anuales verificadas de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el Registro de la Unión de las emisiones estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves respecto a un año determinado.
7. En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves con respecto al año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la posible estimación sustitutiva de las emisiones que se anote en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 32
Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas
1. En los casos en que, a 1 de abril de un año, no se hayan anotado y marcado como «verificadas» en el Registro de la Unión las emisiones anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves relativas al año anterior, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la correspondiente cuenta de haberes de titular de instalación o cuenta de haberes de operador de aeronaves.
2. Cuando todas las emisiones verificadas y pendientes de anotación del titular de instalación o del operador de aeronaves correspondientes a ese año se hayan consignado en el Registro de la Unión, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a desbloquear la cuenta.
Artículo 33
Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento
1. El administrador central velará por que, el 1 de mayo de cada año, el Registro de la Unión indique la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada titular de instalación y operador de aeronaves con una cuenta de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves no cerrada; para ello, se calculará la suma de todos los derechos de emisión entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el período en curso hasta el año anterior, inclusive, más un factor de corrección. No se calculará la cifra relativa al estado de cumplimiento para las cuentas cuya cifra previa relativa al estado de cumplimiento fuera cero o superior a cero y respecto a las cuales el año de la última emisión se haya fijado en un año antes del año anterior. En el cálculo no se tendrá en cuenta la entrega de derechos de emisión expedidos para un período posterior al período de cumplimiento en curso.
El administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cifra relativa al estado de cumplimiento antes del cierre de la cuenta con arreglo a los artículos 25 y 26.
2. Respecto a los períodos de comercio 2008-2012 y 2013-2020, el factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será cero en los casos en que la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del período anterior sea superior a cero, pero será igual a la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del período anterior en los casos en que esa cifra sea igual o inferior a cero. Respecto a los períodos de comercio a partir del 1 de enero de 2021, el factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será igual a la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del período anterior.
3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada titular de instalación y operador de aeronaves correspondiente a cada año.
CAPÍTULO 2
Transacciones
Sección 1
Aspectos generales
Artículo 34
Solo se iniciarán por cada tipo de cuenta las transacciones contempladas expresamente en el presente Reglamento para ese tipo de cuenta.
Artículo 35
Ejecución de transferencias
1. Respecto a todas las transacciones especificadas en el presente capítulo, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que la transacción pueda ser propuesta para ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, una transacción solo podrá proponerse para ejecución cuando un representante autorizado haya iniciado y otro representante de cuenta haya aprobado la transacción fuera de banda.
2. El administrador central velará por que todas las transferencias especificadas en el artículo 55 hacia cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza se ejecuten inmediatamente si se proponen para ejecución entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora central europea) en días hábiles,
Cuando la transferencia hacia cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza se proponga para ejecución fuera de esta franja horaria, se ejecutará el mismo día hábil a las 10.00 horas (hora central europea) si se propone para ejecución antes de las 10.00 horas (hora central europea), o al día hábil siguiente si se propone para ejecución después de las 16.00 horas (hora central europea).
3. El administrador central velará por que todas las transferencias especificadas en el artículo 55 hacia cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza, desde una cuenta de garantía de entrega mediante subasta, propuestas para ejecución antes de las 12.00 horas (hora central europea) de un día hábil se ejecuten a las 12.00 horas (hora central europea) del día hábil siguiente. Las transacciones propuestas para ejecución después de las 12.00 horas (hora central europea) en días hábiles se ejecutarán a las 12.00 horas (hora central europea) del segundo día hábil a partir de la fecha de la propuesta para ejecución.
4. El administrador central velará por que las transferencias se finalicen antes de las 16.00 horas (hora central europea) del día de ejecución.
5. El administrador central velará por que el Registro de la Unión permita interrumpir una transacción sujeta a las normas de ejecución contempladas en el apartado 3 antes de su ejecución. Un representante autorizado podrá iniciar la interrupción de una transacción al menos dos horas antes de su ejecución. Si la interrupción de una transacción se ha iniciado por un supuesto fraude, el titular de la cuenta informará inmediatamente del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes. Esa notificación se transmitirá al administrador nacional en un plazo de siete días hábiles.
6. Si un representante de una cuenta o el titular de una cuenta sospecha que una transferencia sujeta a las normas de ejecución contempladas en el apartado 3 se ha propuesto para ejecución de forma fraudulenta, el representante o titular, a más tardar dos horas antes de su ejecución, podrá solicitar al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central que interrumpa la transferencia en nombre del representante de la cuenta o del titular de la cuenta. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Esa notificación se transmitirá al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central en un plazo de siete días hábiles.
7. Una vez propuesta la ejecución, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la propuesta de ejecución de la transferencia. Una vez iniciada la interrupción de una transacción de conformidad con el apartado 5, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta y al administrador nacional que administre la cuenta.
8. A los efectos del artículo 3, punto 11, los Estados miembros podrán decidir que los días festivos nacionales de un año determinado no deben considerarse días hábiles a efectos de la aplicación del presente Reglamento en dicho Estado miembro. Esa decisión especificará los días de que se trate y se publicará a más tardar el 1 de diciembre del año que preceda al año en cuestión.
Artículo 36
Naturaleza de los derechos de emisión y carácter definitivo de las transacciones
1. Los derechos de emisión serán instrumentos fungibles, en soporte electrónico, que podrán negociarse en el mercado.
2. Dado que los derechos de emisión solo existen en soporte electrónico, la consignación en el Registro de la Unión constituirá una prueba suficiente y a primera vista de la titularidad de un derecho de emisión, y de cualquier otro aspecto cuya consignación en el Registro de la Unión exija o autorice el presente Reglamento.
3. La fungibilidad de los derechos de emisión implicará que cualquier obligación de recuperación o restitución que pueda surgir en virtud de la legislación nacional respecto a un derecho de emisión se aplicará únicamente al derecho de emisión en especie.
Con sujeción al artículo 58 y al proceso de conciliación previsto en el artículo 73, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma con arreglo al artículo 74. Sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el Registro de la Unión, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el Registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento.
No se impedirá a ningún titular de cuenta o tercero el ejercicio de los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente, incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños, respecto de una transacción que sea definitiva en el Registro de la Unión, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, revocación o cancelación de la transacción en el Registro de la Unión.
4. El comprador y titular de un derecho de emisión que actúe de buena fe adquirirá la titularidad de un derecho de emisión exenta de los eventuales defectos de la titularidad del transmitente.
Sección 2
Creación de derechos de emisión
Artículo 37
Creación de derechos de emisión
1. El administrador central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE y una cuenta de subasta de aviación de la UE, según proceda, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión en función de las necesidades derivadas de actos de la Unión, en particular de la Directiva 2003/87/CE o del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.
3. Los derechos de emisión creados a partir del 1 de enero de 2021 incluirán una indicación del período de diez años, desde el 1 de enero de 2021, en el que se hayan creado.
4. El administrador central velará por que los códigos ISIN de los derechos de emisión definidos en la norma ISO 6166 se muestren en el Registro de la Unión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los derechos de emisión creados conforme al cuadro nacional de asignación de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, o que vayan a ser subastados por una plataforma de subastas designada por tal Estado miembro, deberán identificarse con un código de país y un distintivo que acredite el año en que hayan sido creados.
6. Los derechos de emisión creados no se identificarán con un código de país:
a) |
respecto a los años en los que la legislación de la Unión siga siendo aplicable a ese Estado miembro a más tardar el 30 de abril del año siguiente, o cuando haya garantías suficientes de que la entrega de derechos de emisión debe tener lugar de forma legalmente vinculante antes de que los Tratados dejen de aplicarse a dicho Estado miembro; |
b) |
si los derechos de emisión se crearon con respecto a años que requieren una garantía del cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE, en lo relativo a las emisiones que tengan lugar durante esos años, mediante un acuerdo que fije las disposiciones para la retirada de un Estado miembro que haya notificado su intención de retirarse de la Unión, y si ambas partes han depositado sus instrumentos de ratificación del acuerdo de retirada. |
Sección 3
Transferencias entre cuentas antes de las subastas y la asignación
Artículo 38
Transferencia de derechos de emisión generales para subastar
1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador pertinente, representado por su subastador designado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, transferirá de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 10 de dicho Reglamento.
2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda.
Artículo 39
Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro.
Artículo 40
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para subastar
1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento.
2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión de la aviación de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE, o viceversa, según proceda.
Artículo 41
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita
1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación que deban asignarse de forma gratuita determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.
2. Si el número de derechos de emisión de la aviación que deban asignarse de forma gratuita aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación que deban asignarse de forma gratuita.
3. Si el número de derechos de emisión de la aviación que deban asignarse de forma gratuita disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación que deban asignarse de forma gratuita.
Artículo 42
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial
1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.
2. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.
3. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.
4. En caso de asignación procedente de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad final resultante de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita al operador de aeronaves para el conjunto del período de comercio será transferida automáticamente desde la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE.
Artículo 43
Transferencia de derechos de emisión generales a la cuenta de cantidad total de la UE
Al final de cada período de comercio, el administrador central transferirá el remanente de derechos de emisión de la cuenta de asignación de la UE a la cuenta de cantidad total de la UE.
Artículo 44
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE
Al final de cada período de comercio, el administrador central transferirá el remanente de derechos de emisión de la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE.
Artículo 45
Supresión de derechos de emisión de la aviación
El administrador central velará por que, al final de cada período de comercio, el remanente de derechos de emisión de la cuenta de asignación de aviación de la UE se transfiera a la cuenta de supresión de la Unión.
Sección 4
Asignación a instalaciones fijas
Artículo 46
Anotación en el Registro de la Unión de los cuadros nacionales de asignación
1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión su cuadro nacional de asignación para los períodos 2021-2025 y 2026-2030 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, respectivamente. Los Estados miembros velarán por que los cuadros nacionales de asignación incluyan la información establecida en el anexo X.
2. La Comisión ordenará al administrador central que consigne en el Registro de la Unión el cuadro nacional de asignación si considera que este se ajusta a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y en las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará el cuadro nacional de asignación dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro afectado, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada. Dicho Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro nacional de asignación revisado en el plazo de tres meses.
Artículo 47
Cambios de los cuadros nacionales de asignación
1. El administrador central velará por que cualquier cambio efectuado en el cuadro nacional de asignación con arreglo a las normas que rigen la asignación gratuita a instalaciones fijas se consigne en el Registro de la Unión.
2. Una vez introducido un cambio conforme al apartado 1, se enviará una notificación al administrador nacional que administre la instalación afectada por el cambio.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios que efectúen en sus cuadros nacionales de asignación en relación con la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.
Al recibir una notificación con arreglo al párrafo primero, la Comisión ordenará al administrador central que consigne los correspondientes cambios del cuadro nacional de asignación en el Registro de la Unión si considera que se ajustan a lo establecido en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.
Artículo 48
Asignación gratuita de derechos de emisión generales
1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación, en relación con cada titular de instalación, cada año y cada base jurídica que se recoge en el anexo X, si una instalación debe recibir o no una asignación para ese año.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, a la cuenta de haberes de titular de instalación abierta o bloqueada correspondiente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
3. En caso de que una cuenta excluida de haberes de titular de instalación no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, los derechos de emisión correspondientes a los años de exclusión no se transferirán a la cuenta si esta pasa a estado «abierto» en los años siguientes.
4. El administrador central velará por que un titular de instalación pueda realizar transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE cuando se haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación de un Estado miembro con arreglo al artículo 47 para corregir un exceso en la asignación de derechos de emisión a dicho titular de instalación, y la autoridad competente haya exigido a este devolver dicho exceso.
5. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión es consecuencia de haberse procedido a una asignación después de que un titular de instalación haya cesado las actividades realizadas en la instalación a la que corresponda la asignación, sin haberse informado a la autoridad competente.
Sección 5
Asignación a operadores de aeronaves
Artículo 49
Cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios que efectúen en su cuadro nacional de asignación para la aviación.
2. La Comisión ordenará al administrador central que consigne los correspondientes cambios del cuadro nacional de asignación para la aviación en el Registro de la Unión si considera que dichos cambios se ajustan a la Directiva 2003/87/CE, y en particular a las asignaciones calculadas y publicadas con arreglo al artículo 3 septies, apartado 7, de dicha Directiva en el caso de las asignaciones procedentes de la reserva especial. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.
3. Si en una fusión entre operadores de aeronaves participan operadores de aeronaves gestionados por diferentes Estados miembros, el cambio será iniciado por el administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a fusionarse con la asignación de otro operador de aeronaves. Antes de proceder al cambio, deberá obtenerse el consentimiento del administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves a cuya asignación se vaya a incorporar la asignación del operador de aeronaves fusionado.
Artículo 50
Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación
1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para ese año.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada pertinente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
3. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación a cuentas de haberes de operador de aeronaves del registro de otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de la cuenta de asignación de aviación de la UE a las cuentas correspondientes del otro registro.
4. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación correspondientes a otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de las cuentas correspondientes del otro registro a las cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, previa aprobación de la autoridad competente responsable de la administración del otro régimen de comercio de derechos de emisión.
5. En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, los derechos de emisión correspondientes a los años de exclusión no se transferirán a la cuenta si esta pasa a estado «abierto» en los años siguientes.
6. El administrador central velará por que un operador de aeronaves pueda realizar transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de aviación de la UE cuando se haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de un Estado miembro con arreglo al artículo 49 para corregir un exceso en la asignación de derechos de emisión a dicho operador de aeronaves, y la autoridad competente haya exigido a este devolver dicho exceso de derechos de emisión.
7. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión es consecuencia de haberse procedido a una asignación después de que un operador de aeronaves haya cesado las actividades a las que corresponda la asignación, sin haber informado a la autoridad competente.
Artículo 51
Devolución de derechos de emisión de la aviación
Cuando se efectúe un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE después de la transferencia de derechos de emisión a las cuentas de haberes de operador de aeronaves para un año determinado, de conformidad con el artículo 50 del presente Reglamento, el administrador central ejecutará las transferencias requeridas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
Sección 6
Subasta
Artículo 52
Anotación en el DTUE de los cuadros relativos a las subastas
1. En el plazo de un mes a partir de la determinación y antes de la publicación de un calendario de subastas con arreglo al artículo 11, apartado 1, al artículo 13, apartados 1 y 2, o al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, el sistema de liquidación o el sistema de compensación pertinentes, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, comunicarán a la Comisión el cuadro relativo a las subastas correspondiente.
El citado sistema de liquidación o sistema de compensación facilitará dos cuadros relativos a las subastas para cada año natural a partir de 2012, uno para la subasta de derechos de emisión generales y otro para la subasta de derechos de emisión de la aviación, y velará por que los cuadros relativos a las subastas incluyan la información que se especifica en el anexo XIII.
2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro relativo a las subastas, si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010. En caso contrario, rechazará el cuadro relativo a las subastas dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al sistema de liquidación o al sistema de compensación, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberán cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada. En consecuencia, el citado sistema de liquidación o sistema de compensación enviará a la Comisión un cuadro revisado relativo a las subastas en el plazo de tres meses.
3. Cada cuadro relativo a las subastas o cada cuadro revisado relativo a las subastas que se anote en el DTUE con arreglo al apartado 2 constituirá una orden de transferencia conforme a la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 98/26/CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, el momento de la comunicación a la Comisión de cada cuadro relativo a las subastas o cada cuadro revisado relativo a las subastas constituirá el momento de la consignación de una orden de transferencia en un sistema, tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva.
Artículo 53
Cambios en los cuadros relativos a las subastas
1. El sistema de liquidación o el sistema de compensación pertinentes, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, notificarán inmediatamente a la Comisión las eventuales modificaciones necesarias del cuadro relativo a las subastas.
2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro revisado relativo a las subastas si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al sistema de liquidación o al sistema de compensación, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberán cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.
3. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda la transferencia de derechos de emisión contemplada en el cuadro relativo a las subastas si tiene conocimiento de que el sistema de liquidación o el sistema de compensación no han notificado una modificación necesaria de dicho cuadro.
Artículo 54
Subasta de derechos de emisión
1. La Comisión ordenará al administrador central, en su momento oportuno, que, a solicitud del Estado miembro subastador, representado por un subastador designado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, transfiera derechos de emisión generales de la cuenta de subasta de la UE y/o derechos de emisión de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE a la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta, de acuerdo con los cuadros relativos a las subastas. El titular de la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta velará por que los derechos de emisión subastados se transfieran a los adjudicatarios o a sus causahabientes de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010.
2. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, se podrá exigir al representante autorizado de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta que transfiera desde esa cuenta a la cuenta de subasta de la UE o a la cuenta de subasta de aviación de la UE los derechos de emisión que no se hayan entregado.
Sección 7
Comercio
Artículo 55
Transferencias de derechos de emisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y previa solicitud del titular de una cuenta, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión a otra cuenta, a menos que el estado de la cuenta de origen o de la cuenta de destino impida dicha transferencia.
2. Las cuentas de haberes de titular de instalación y las cuentas de haberes de operador de aeronaves solo podrán transferir derechos de emisión a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23.
3. Los titulares de cuentas de haberes de titular de instalación y de cuentas de haberes de operador de aeronaves tendrán la opción de decidir que se pueden realizar transferencias desde su cuenta a cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. Los titulares de cuentas de haberes de titular de instalación y de cuentas de haberes de operador de aeronaves podrán revocar esa decisión. La decisión y la revocación de la decisión se comunicarán al administrador nacional mediante una declaración debidamente firmada.
4. Una vez iniciada la transferencia, el representante autorizado que la inicie indicará en el Registro de la Unión si la transferencia constituye una transacción bilateral, a menos que la transacción se registre en un mercado o sea compensada por una entidad de contrapartida central, o que constituya una transferencia entre diferentes cuentas del mismo titular de cuentas en el Registro de la Unión.
Sección 8
Entrega de derechos de emisión
Artículo 56
Entrega de derechos de emisión
1. Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:
a) |
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de haberes de titular de instalación o la cuenta de haberes de operador de aeronaves pertinente a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión; |
b) |
la consignación de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos como derechos entregados correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso. |
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión impida proponer para ejecución la entrega de derechos de emisión que no deban tomarse en consideración a efectos del cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 33, apartado 1.
3. Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar.
4. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a las unidades expedidas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado al RCDE UE.
5. No podrán entregarse los derechos de emisión que cuenten con un código de país conforme al artículo 37, apartado 5.
Sección 9
Supresión de derechos de emisión
Artículo 57
Supresión de derechos de emisión
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta, con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
a) |
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión; |
b) |
la consignación como suprimidos de los derechos de emisión transferidos para el año en curso. |
2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados para cubrir ningún tipo de emisión.
Sección 10
Anulación de una transacción
Artículo 58
Anulación de procesos finalizados iniciados por error
1. Si el titular de una cuenta, o un administrador nacional que actúe en su nombre, ha iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones contempladas en el apartado 2, el titular de la cuenta podrá proponer al administrador de su cuenta, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud irá debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y se enviará en el plazo de diez días hábiles a partir de la finalización del proceso. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se inició involuntariamente o por error.
2. Los titulares de una cuenta podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
a) |
entrega de derechos de emisión; |
b) |
supresión de derechos de emisión. |
3. Si el administrador de la cuenta determina que la solicitud cumple las condiciones previstas en el apartado 1 y la aprueba, podrá proponer la anulación de la transacción en el Registro de la Unión.
4. Si un administrador nacional ha iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones contempladas en el apartado 5, podrá proponer al administrador central, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se inició involuntariamente o por error.
5. Los administradores nacionales podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
a) |
asignación de derechos de emisión generales; |
b) |
asignación de derechos de emisión de la aviación. |
6. El administrador central se asegurará de que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo al apartado 1, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión que deba anularse no se ha finalizado más de treinta días hábiles antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3; |
b) |
la anulación de la transacción de entrega no tiene como resultado el incumplimiento de un titular de instalación u operador de aeronaves. |
7. El administrador central velará por que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo al apartado 4, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la cuenta de destino de la transacción que deba anularse sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en dicha transacción; |
b) |
la asignación de derechos de emisión generales que deba anularse se ha llevado a cabo después de la fecha de retirada de la autorización de la instalación o después de que la instalación haya cesado parcial o totalmente sus actividades. |
8. El administrador central velará por que el Registro de la Unión complete la anulación con unidades del mismo tipo en la cuenta de destino de la transacción objeto de la anulación.
CAPÍTULO 3
Vínculos con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Artículo 59
Aplicación de acuerdos de vinculación
El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TÉCNICAS COMUNES
CAPÍTULO 1
Requisitos técnicos del Registro de la Unión y del DTUE
Sección 1
Disponibilidad
Artículo 60
Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE
1. El administrador central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
a) |
los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión veinticuatro horas al día, siete días a la semana; |
b) |
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 6 entre el Registro de la Unión y el DTUE se mantengan veinticuatro horas al día, los siete días de la semana; |
c) |
se proporcionen equipos físicos y programas informáticos de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los equipos físicos y programas informáticos principales; |
d) |
el Registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas. |
2. El administrador central velará asimismo por que el Registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.
3. El administrador central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión y del DTUE.
Artículo 61
Servicios de asistencia
1. Los administradores nacionales prestarán asistencia y apoyo a los titulares y representantes de las cuentas del Registro de la Unión que gestionen, a través de servicios de asistencia (helpdesk) nacionales.
2. El administrador central proporcionará apoyo a los administradores nacionales mediante un servicio de asistencia central con el fin de ayudarlos a prestar la asistencia prevista en el apartado 1.
Sección 2
Seguridad y autenticación
Artículo 62
Autenticación del Registro de la Unión
La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Artículo 63
Acceso a las cuentas del Registro de la Unión
1. Los representantes de cuentas podrán acceder a sus cuentas del Registro de la Unión a través del área segura de dicho Registro. El administrador central velará por que el área segura del sitio web del Registro de la Unión sea accesible por internet. El sitio web del Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
2. Los administradores nacionales podrán acceder a las cuentas del Registro de la Unión que administren a través del área segura de dicho Registro. El administrador central velará por que el área segura del sitio web del Registro de la Unión sea accesible por internet.
3. Las comunicaciones entre representantes autorizados o administradores nacionales y el área segura del Registro de la Unión estarán cifradas, teniendo en cuenta los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
4. El administrador central tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca ningún acceso no autorizado al área segura del sitio web del Registro de la Unión.
5. Si la seguridad de las credenciales de un representante autorizado se hubiera visto comprometida, el representante autorizado suspenderá inmediatamente su acceso a la cuenta correspondiente, informará al administrador de la cuenta al respecto y pedirá nuevas credenciales. Si no se puede acceder a la cuenta para suspender el acceso, el representante autorizado pedirá inmediatamente al administrador nacional que suspenda su acceso.
Artículo 64
Autenticación y autorización en el Registro de la Unión
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión proporcione a los administradores nacionales y a cada representante autorizado credenciales para su autenticación a fin de acceder al Registro de la Unión.
2. Los representantes autorizados solo podrán disponer de acceso a las cuentas del Registro de la Unión para las que estén autorizados y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén autorizados con arreglo al artículo 21. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del Registro de la Unión.
3. Además de las credenciales a que se refiere el apartado 1, los representantes autorizados utilizarán una autenticación secundaria para acceder al Registro de la Unión, teniendo en cuenta los tipos de mecanismos de autenticación secundaria establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
4. El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario correctamente autenticado por el Registro de la Unión es el representante autorizado registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida la sustitución de estas.
5. El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que su seguridad se vea comprometida. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o de que su seguridad se ha visto comprometida.
Artículo 65
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
1. El administrador central podrá suspender temporalmente el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando tenga sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad o hay un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE en la acepción de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (21), incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 60. En caso de que las razones de la suspensión persistan durante más de cinco días hábiles, la Comisión podrá ordenar al administrador central que mantenga la suspensión.
El administrador central informará sin demora a todos los administradores nacionales acerca de la suspensión, los motivos y la duración probable.
2. Si un administrador nacional tiene conocimiento de una violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad, informará sin demora al administrador central. El administrador central tomará las medidas contempladas en el apartado 1.
3. Si un administrador nacional tiene conocimiento de una situación, tal como se describe en el apartado 1, que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que administre de acuerdo con el presente Reglamento, suspenderá todo acceso a todas las cuentas que administre e informará sin demora al administrador central. El administrador central informará a todos los administradores nacionales a la mayor brevedad posible.
4. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 se notificarán a los titulares de cuentas con la antelación a la suspensión que sea razonablemente posible. La notificación indicará la duración probable de la suspensión y se expondrá claramente en el área de acceso público del sitio web del Registro de la Unión.
Artículo 66
Suspensión del acceso a los derechos de emisión en caso de supuestas transacciones fraudulentas
1. Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe por orden de la autoridad competente o de una autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional podrá suspender el acceso a los derechos de emisión de la parte del Registro de la Unión que gestione en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
por un período máximo de cuatro semanas, si sospecha que los derechos de emisión han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves; |
b) |
si la suspensión se basa en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y se ajusta a dichas disposiciones. |
A efectos del párrafo primero, letra a), se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67. Por orden de la UIF, ese período podrá ampliarse.
2. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso a los derechos de emisión del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves.
3. El administrador nacional o la Comisión informarán inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.
4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de conformidad con ella.
Artículo 67
Cooperación con las autoridades competentes pertinentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
1. El administrador central y los administradores nacionales cooperarán con los organismos públicos responsables de la supervisión del cumplimiento en el marco de la Directiva 2003/87/CE y con los organismos públicos competentes para la vigilancia de los mercados primarios y secundarios de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto consolidada de los mercados de derechos de emisión.
2. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con las autoridades competentes pertinentes para establecer procedimientos adecuados a fin de prevenir e impedir las operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
3. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 procediendo sin dilación a:
a) |
informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas; |
b) |
facilitar a la UIF, a solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable. |
4. La información contemplada en el apartado 2 se remitirá a la UIF del Estado miembro del administrador nacional. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.
5. El Estado miembro del administrador nacional velará por que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37, 38, 39, 42 y 46 de la Directiva (UE) 2015/849 sean aplicables al administrador nacional.
6. Los titulares de cuentas informarán inmediatamente de cualquier fraude o supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes. Esa notificación se transmitirá a los administradores nacionales.
Artículo 68
Suspensión de los procesos
1. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos originados en el Registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho Registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales correspondientes.
2. El administrador central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos del Registro de la Unión con el fin de proceder a operaciones de mantenimiento de este, tanto previstas como en caso de urgencia.
3. Un administrador nacional podrá solicitar a la Comisión que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si es así, la Comisión ordenará al administrador central que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.
4. La Comisión podrá, incluso a solicitud de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos pertinentes con relación a dicho Estado miembro por lo que respecta a la asignación gratuita y la subasta.
Artículo 69
Suspensión de acuerdos de vinculación
En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas adecuadas de conformidad con el acuerdo.
Sección 3
Controles automáticos, consignación y finalización de procesos
Artículo 70
Controles automáticos de procesos
1. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, control y consignación de un proceso por el Registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos establecidos en el presente Reglamento.
2. El administrador central velará por que el DTUE efectúe controles automáticos de todos los procesos teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75, para detectar irregularidades y discrepancias, cuando un proceso propuesto no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE ni del presente Reglamento.
Artículo 71
Detección de discrepancias
En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el administrador central velará por que el DTUE ponga fin a cualquier proceso en el que detecte discrepancias al efectuar los controles automáticos mencionados en el artículo 72, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
Artículo 72
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión contenga códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control tendrán en cuenta los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
2. El administrador central velará por que, antes y durante la ejecución de cualquier proceso, el Registro de la Unión efectúe los controles automáticos adecuados para garantizar que se detecta cualquier discrepancia y se pone fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
Artículo 73
Conciliación: detección de contradicciones por el DTUE
1. El administrador central velará por que el DTUE inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el Registro de la Unión. El administrador central velará por que el DTUE consigne todos los procesos.
2. Cuando, en el curso del proceso de conciliación de datos mencionado en el apartado 1, el DTUE detecte una contradicción por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de derechos de emisión proporcionada por el Registro de la Unión dentro del proceso periódico de conciliación de datos difiera de la información contenida en el DTUE, el administrador central velará por que el DTUE no permita que se complete ningún otro proceso más en relación con las cuentas o haberes de derechos de emisión objeto de la contradicción. El administrador central velará por que el DTUE informe inmediatamente al administrador central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.
Artículo 74
Finalización de procesos
1. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se considerarán definitivos cuando el DTUE notifique al Registro de la Unión que ha completado los procesos. El administrador central velará por que el DTUE suspenda automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de 24 horas a partir de su comunicación.
2. El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 73, apartado 1, se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información contenida en el Registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.
Sección 4
Especificaciones y gestión de los cambios
Artículo 75
Especificaciones técnicas y de intercambio de datos
1. La Comisión pondrá a disposición de los administradores nacionales las especificaciones técnicas y de intercambio de datos que establezcan los requisitos operativos para el Registro de la Unión, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos, códigos de respuesta y requisitos de registro de datos, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad.
2. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se elaborarán en consulta con los Estados miembros.
3. Las normas elaboradas de conformidad con acuerdos en virtud del artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE serán coherentes con las especificaciones técnicas y de intercambio de datos elaboradas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 76
Gestión de los cambios y revisiones
Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el administrador central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE.
CAPÍTULO 2
Conservación de datos, comunicación de información, confidencialidad y tarifas
Artículo 77
Tratamiento de información y datos personales
1. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el Registro de la Unión y el DTUE, los administradores nacionales serán considerados responsables del tratamiento, en la acepción del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679. Por lo que se refiere a las responsabilidades que le incumben en virtud del presente Reglamento y el tratamiento de datos personales que estas implican, la Comisión será considerada responsable del tratamiento, en la acepción del artículo 3, apartado 8), del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. En caso de que un administrador nacional detecte una violación de la seguridad de datos personales, informará sin demora indebida al administrador central y a los demás administradores nacionales de la naturaleza y las posibles consecuencias de la violación de seguridad, así como de las medidas adoptadas y propuestas para ponerle remedio y mitigar sus posibles efectos negativos.
3. En caso de que el administrador central detecte una violación de la seguridad de datos personales, informará sin demora indebida a los administradores nacionales de la naturaleza y las posibles consecuencias de la violación de seguridad, así como de las medidas adoptadas y propuestas para ponerle remedio y mitigar sus posibles efectos negativos.
4. En las condiciones de la cooperación establecidas con arreglo al artículo 7, apartado 4, se incluirán disposiciones sobre las respectivas responsabilidades de los responsables del tratamiento a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos.
5. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y el DTUE almacenen y traten únicamente la información relativa a las cuentas, a los titulares de las cuentas y a los representantes de las cuentas recogida en el cuadro III-I del anexo III, en los cuadros VI-I y VI-II del anexo VI, en el cuadro VII-I del anexo VII y en el cuadro VIII-I del anexo VIII. Cualquier otra información que deba facilitarse de conformidad con el presente Reglamento se almacenará y tratará al margen del Registro de la Unión o del DTUE.
6. Los administradores nacionales velarán por que el tratamiento de la información requerida por el presente Reglamento, pero no almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE, se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.
7. No se anotará en el Registro de la Unión ni en el DTUE ninguna de las categorías especiales de datos que se definen en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 78
Conservación de datos
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta.
2. Los datos personales serán eliminados de los registros cinco años después del cierre de una cuenta o cinco años después de que se ponga fin a una relación de negocios, según se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2015/849, con una persona física.
3. Durante un período adicional de cinco años, podrán conservarse datos personales, a los que solo tendrá acceso el administrador central, a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero en relación con actividades que impliquen derechos de emisión o con blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves o manipulación del mercado, en que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o en relación con infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que garantizan el funcionamiento del RCDE UE.
4. A efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE, los datos personales de cuyo tratamiento sean responsables los administradores nacionales podrán conservarse tras la finalización de la relación de negocio hasta el final de un período que corresponda al plazo máximo de prescripción de esos delitos establecido en la legislación nacional del administrador nacional.
5. La información de las cuentas que contenga datos personales, haya sido recopilada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y no esté almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE se conservará de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
6. El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan acceder a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.
Artículo 79
Comunicación y disponibilidad de información
1. El administrador central deberá comunicar la información que se indica en el anexo XIII, de manera transparente y organizada, a los destinatarios especificados en dicho anexo. El administrador central tomará todas las medidas razonables para facilitar la disponibilidad de la información indicada en el anexo XIII con la frecuencia indicada en dicho anexo. El administrador central no podrá hacer pública la información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 80 se lo permita.
2. Los administradores nacionales podrán también facilitar a través de un sitio web públicamente accesible por internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 80, con la frecuencia y a los destinatarios especificados en dicho anexo. Los administradores nacionales no podrán hacer pública la información adicional contenida en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 80 se lo permita.
Artículo 80
Confidencialidad
1. Toda la información contenida en el DTUE y en el Registro de la Unión, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión objeto de una transacción o afectados por ella, se considerará confidencial, salvo que se indique otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero será también de aplicación a cualquier información recopilada con arreglo al presente Reglamento y de la que dispongan el administrador central o el administrador nacional.
2. El administrador central y los administradores nacionales velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado a su servicio, o las entidades en las que hayan delegado tareas, así como los expertos a quienes se hayan encomendado tareas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. No divulgarán ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o tributario nacional o de las demás disposiciones del presente Reglamento.
3. El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión y el DTUE o recopilados con arreglo al presente Reglamento a las entidades siguientes:
a) |
la policía u otros cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridades judiciales, y las autoridades fiscales de los Estados miembros; |
b) |
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; |
c) |
el Tribunal de Cuentas Europeo; |
d) |
Eurojust; |
e) |
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2015/849; |
f) |
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2014/65; |
g) |
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
h) |
la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22); |
i) |
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23); |
j) |
las autoridades de supervisión competentes a escala nacional; |
k) |
los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE; |
l) |
las autoridades mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE; |
m) |
el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos. |
4. Podrán proporcionarse datos a las entidades mencionadas en el apartado 3, previa solicitud al administrador central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes estén justificadas y sean necesarias a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero en relación con actividades que impliquen derechos de emisión o con blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves o manipulación del mercado, en que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o en relación con infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que garantizan el funcionamiento del RCDE UE.
Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o tributario nacional, el administrador central, los administradores nacionales u otras autoridades, y los organismos o personas físicas o jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso del administrador central y de los administradores nacionales, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, con el fin para el que se les haya proporcionado dicha información y/o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones.
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo. Sin embargo, el presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el presente Reglamento.
El presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir, de conformidad con la legislación nacional, información confidencial que no haya sido recibida del administrador central o de un administrador nacional de otro Estado miembro.
5. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 4 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 4 y no se pongan a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 3 en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 4.
6. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 3 lo soliciten, el administrador central podrá proporcionarles acceso a datos de transacciones que no permitan la identificación directa de personas concretas con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Las entidades que obtengan dicho acceso podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 3.
7. Europol obtendrá un acceso permanente, exclusivamente de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE a efectos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.
8. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al administrador central, a través de medios seguros, el nombre, la nacionalidad y la fecha y lugar de nacimiento de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, letras a) y b), así como el nombre, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de los titulares de cuentas y representantes autorizados de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, letra c), apartado 2, letra a), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4, o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. Los administradores nacionales velarán por que la información se mantenga actualizada y deje de intercambiarse cuando ya no haya razones para ello. La información no se intercambiará durante más de cinco años.
Los administradores nacionales informarán a las personas afectadas del hecho de que su identidad se ha intercambiado con otros administradores nacionales y de la duración de dicho intercambio de información.
Las personas afectadas podrán impugnar el intercambio de información ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional en el plazo de treinta días naturales. La autoridad competente o la autoridad pertinente ordenará al administrador nacional que ponga fin al intercambio de información o lo mantenga mediante una decisión motivada, de conformidad con los requisitos de la legislación nacional.
Las personas afectadas podrán solicitar al administrador nacional que intercambie información con arreglo al párrafo primero que les indique qué datos personales se han intercambiado sobre su persona. Los administradores nacionales darán curso a dicha solicitud en el plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.
9. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior al número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que intervenga, en un plazo dado, en un número de transacciones superior al determinado por el administrador nacional.
10. Ni el DTUE ni el Registro de la Unión podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión.
11. La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de garantía de entrega mediante subasta consignada en el Registro de la Unión.
Artículo 81
Tarifas
1. El administrador central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas del Registro de la Unión.
2. Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas y verificadores que administren.
3. Los administradores nacionales notificarán al administrador central las tarifas cobradas, así como cualquier cambio de las mismas, en el plazo de diez días hábiles. El administrador central publicará las tarifas en un sitio web de acceso público.
Artículo 82
Interrupción del funcionamiento
El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, en la acepción de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces para proteger toda la información.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 83
Aplicación
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, con el artículo 21, apartado 4, y con el artículo 22, apartado 4.
Artículo 84
Continuación del uso de las cuentas
1. Las cuentas especificadas en el título I, capítulo 3, del presente Reglamento, abiertas o utilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, seguirán utilizándose a efectos del presente Reglamento.
2. Las cuentas de haberes de persona abiertas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 389/2013 se transformarán en cuentas de comercio.
Artículo 85
Restricciones de uso
1. Las unidades de Kioto definidas en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 389/2013 podrán mantenerse en las cuentas del RCDE del Registro de la Unión hasta el 1 de julio de 2023.
2. Tras la fecha indicada en el apartado 1, el administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan unidades de Kioto. Sobre la base de esta lista, el administrador nacional pedirá al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que deban transferirse esos créditos internacionales.
3. Si el titular de la cuenta no responde a la petición del administrador nacional en el plazo de cuarenta días hábiles, el administrador nacional transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional o a una cuenta definida por la legislación nacional.
Artículo 86
Presentación de nueva información de las cuentas
La información de las cuentas requerida por el presente Reglamento que no fuera exigida por el Reglamento (UE) n.o 389/2013 se presentará a los administradores nacionales a más tardar durante la próxima revisión contemplada en el artículo 22, apartado 4.
Artículo 87
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013
El Reglamento (UE) n.o 389/2013 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente: «4. El administrador central velará por que el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación con los registros de regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con los que esté vigente un acuerdo de vinculación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE a efectos de la comunicación de las transacciones con derechos de emisión.». |
2) |
En el artículo 56 se añaden los siguientes apartados 4 y 5: «4. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación a cuentas de haberes de operador de aeronaves del registro de otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de la cuenta de asignación de aviación de la UE a las cuentas correspondientes del otro registro. 5. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación correspondientes a otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de las cuentas correspondientes del otro registro a las cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, previa aprobación de la autoridad competente responsable de la administración del otro régimen de comercio de derechos de emisión.». |
3) |
En el artículo 67 se añade el apartado 5 siguiente: «5. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a las unidades expedidas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado al RCDE UE.». |
4) |
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Aplicación de acuerdos de vinculación El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.». |
5) |
Se inserta el artículo 99 bis siguiente: «Artículo 99 bis Suspensión de acuerdos de vinculación En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo.». |
6) |
En el artículo 105 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las normas elaboradas de conformidad con acuerdos celebrados con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE serán coherentes con las especificaciones técnicas y de intercambio de datos elaboradas de conformidad con los apartados 1 y 2.». |
7) |
El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 108 Conservación de datos 1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta. 2. Los datos personales serán eliminados de los registros cinco años después del cierre de una cuenta o cinco años después de que se ponga fin a una relación de negocios, según se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2015/849, con la persona física. 3. Durante un período adicional de cinco años, podrán conservarse datos personales, a los que solo podrá acceder el administrador central, a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE. 4. A efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE, los datos personales de cuyo tratamiento sean responsables los administradores nacionales podrán conservarse tras la finalización de la relación de negocio hasta el final de un período que corresponda al plazo máximo de prescripción de esos delitos establecido en la legislación nacional del administrador nacional. 5. La información de las cuentas que contenga datos personales, haya sido recopilada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y no esté almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE se conservará de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 6. El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan acceder a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.». |
8) |
En el anexo XIV se añade el siguiente punto 4 bis:
|
Artículo 88
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 389/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, el Reglamento (UE) n.o 389/2013 seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero de 2026 a todas las operaciones requeridas en relación con el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020, el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto y el período de cumplimiento definido en el artículo 3, punto 30, de dicho Reglamento.
Artículo 89
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, a excepción del artículo 87, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).
(4) Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
(6) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(7) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(9) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(10) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(11) Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 7).
(12) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(13) Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(16) Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).
(17) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
(19) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(20) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(21) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).
(22) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(23) Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
(24) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
ANEXO I
Cuadro I-I: Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
N.o de cuentas de este tipo |
Derechos de emisión |
Unidades de regímenes vinculados al RCDE UE con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE |
|
Derechos de emisión generales |
Derechos de emisión de la aviación |
|||||
I. Cuentas de gestión del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de cantidad total de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de cantidad total de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de subasta de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de asignación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de subasta de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de reserva especial de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de asignación de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de supresión de la Unión |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
Subastador, plataforma de subastas, sistema de compensación o sistema de liquidación |
Administrador nacional que ha abierto la cuenta |
Una o más por cada plataforma de subastas |
Sí |
Sí |
No |
II. Cuentas de haberes del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de haberes de titular de instalación |
Titular de instalación |
Administrador nacional del Estado miembro donde está situada la instalación |
Una por instalación |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de haberes de operador de aeronaves |
Operador de aeronaves |
Administrador nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves |
Una por operador de aeronaves |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de haberes nacional |
Estado miembro |
Administrador nacional del Estado miembro que mantiene la cuenta |
Una o más para cada Estado miembro |
Sí |
Sí |
Sí |
III. Cuentas de comercio del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de comercio |
Persona |
Administrador nacional o admin. central que ha abierto la cuenta |
Como esté aprobado |
Sí |
Sí |
Sí |
ANEXO II
Condiciones
Pago de tarifas
1. |
Condiciones relativas a las tarifas de registro por el establecimiento y mantenimiento de cuentas y por el registro y mantenimiento de verificadores. |
Modificación de las condiciones básicas
2. |
Modificación de las condiciones básicas para reflejar los cambios del presente Reglamento o de la legislación nacional. |
Resolución de litigios
3. |
Disposiciones relativas a los conflictos entre titulares de cuentas y a la elección del tribunal para el administrador nacional. |
Responsabilidad
4. |
Limitación de la responsabilidad del administrador nacional. |
5. |
Limitación de la responsabilidad del titular de la cuenta. |
ANEXO III
Información que debe presentarse con las solicitudes de apertura de una cuenta
1. |
La información establecida en el cuadro III-I.
Cuadro III-I: Datos aplicables a todas las cuentas
|
(*1) El titular de la cuenta puede decidir que la información se exponga en el sitio web de acceso público del DTUE.
ANEXO IV
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta o de una cuenta de comercio
1. |
La información establecida en el cuadro III-I del anexo III. |
2. |
Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. |
3. |
Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
|
4. |
Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente de la persona física titular de la cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
|
5. |
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los documentos siguientes:
|
6. |
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales podrán exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
|
7. |
Documentación que corrobore el domicilio social de la persona jurídica titular de la cuenta, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5. |
8. |
Antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto de la persona física que solicita la apertura de la cuenta.
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, el administrador nacional puede solicitar los antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto del titular real y/o los directores de la persona jurídica. Si el administrador nacional solicita los antecedentes penales, se registrará la motivación de dicha solicitud. En vez de solicitar la presentación de los antecedentes penales, el administrador nacional puede pedir a la autoridad competente en materia de registro de antecedentes penales que transmita la información pertinente por vía electrónica, de conformidad con el Derecho nacional. Los documentos facilitados de conformidad con el presente punto no podrán conservarse tras la apertura de la cuenta. |
9. |
Si se presenta un documento original al administrador nacional, este podrá realizar una copia del documento, en la que hará constar su autenticidad. |
10. |
A efectos del presente anexo, pueden presentarse copias de documentos como prueba documental si están certificadas como verdaderas por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1191 relativas a los documentos expedidos fuera del Estado miembro en el que se presenta la copia del documento, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en la legislación nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. |
11. |
El administrador de la cuenta puede exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique. |
12. |
A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice. |
ANEXO V
Información adicional que debe proporcionarse para el registro de verificadores
Un documento que demuestre que el verificador que solicita el registro está acreditado como verificador de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
ANEXO VI
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación
1. |
La información establecida en el cuadro III-I del anexo III. |
2. |
En los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I del anexo III, el titular de la instalación se indicará como titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al de la persona física o jurídica que sea titular de la correspondiente autorización de emisión de gases de efecto invernadero. |
3. |
Si el titular de la cuenta forma parte de un grupo, debe facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro que la solicita, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. |
4. |
La información establecida en los cuadros VI-I y VI-II del presente anexo. |
5. |
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales pueden exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
|
6. |
A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
Cuadro VI-I: Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación
Cuadro VI-II: Datos de la persona de contacto de la instalación
|
ANEXO VII
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de operador de aeronaves
1. |
La información contenida en el cuadro III-I del anexo III y el cuadro VII-I del anexo VII. |
2. |
En los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el operador de aeronaves se identificará como el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre que figure en el plan de seguimiento. Si el nombre que figura en el plan de seguimiento está obsoleto, debe utilizarse el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol. |
3. |
Si el titular de la cuenta forma parte de un grupo, debe facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro que la solicita, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. |
4. |
El indicativo de llamada es el código de identificación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave. |
5. |
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales pueden exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
|
6. |
A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
Cuadro VII-I: Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves
|
ANEXO VIII
Información relativa a los representantes autorizados que debe proporcionarse al administrador de la cuenta
1. |
La información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII.
Cuadro VIII-I: Datos del representante autorizado
|
2. |
Una declaración debidamente firmada del titular de la cuenta en la que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado y confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, aprobar transacciones o iniciar y aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta, o dispone únicamente de acceso de consulta (tal como establece el artículo 20, apartados 1 y 5, respectivamente). |
3. |
Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
|
4. |
Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
|
5. |
Antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto del representante propuesto, excepto en el caso de los representantes autorizados de verificadores.
En vez de solicitar la presentación de los antecedentes penales, el administrador nacional puede pedir a la autoridad competente en materia de registro de antecedentes penales que transmita la información pertinente por vía electrónica, de conformidad con el Derecho nacional. Los documentos facilitados de conformidad con el presente punto no podrán conservarse tras la aprobación de la designación del representante propuesto. |
6. |
Si se presenta un documento original al administrador nacional, este podrá realizar una copia del documento, en la que hará constar su autenticidad. |
7. |
A efectos del presente anexo, pueden presentarse copias de documentos como prueba documental si están certificadas como verdaderas por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1191 relativas a los documentos expedidos fuera del Estado miembro en el que se presenta la copia del documento, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. |
8. |
El administrador de la cuenta puede exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique el administrador nacional. |
9. |
A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice. |
ANEXO IX
Formatos para la presentación de los datos de emisiones anuales
1. |
Los datos de emisiones de los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-I, teniendo en cuenta el formato electrónico para presentar los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Cuadro IX-I: Datos de emisiones de los titulares de instalaciones
|
2. |
Los datos de emisiones de los operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-II, teniendo en cuenta el formato electrónico para la presentación de los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Cuadro IX-II: Datos de emisiones de los operadores de aeronaves
|
ANEXO X
Cuadro nacional de asignación
Fila n.o |
|
Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita |
|
||||||
En virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (transferible) |
|
En virtud de otra disposición de la Directiva 2003/87/CE |
Total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación de la instalación |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse: |
|
|
|
|
|
|
|
4 |
|
|
en el año X |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año X + 1 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año X + 2 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año X + 3 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año X + 4 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año X + 5 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año X + 6 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año X + 7 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
12 |
|
|
en el año X + 8 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
13 |
|
|
en el año X + 9 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 13 se repetirán para cada instalación.
ANEXO XI
Cuadro nacional de asignación para la aviación
Fila n.o |
|
Cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita |
|
||||
En virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE |
En total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación del operador de aeronaves |
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse |
|
|
|
|
|
4 |
|
|
en el año X |
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año X + 1 |
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año X + 2 |
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año X + 3 |
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año X + 4 |
|
|
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año X + 5 |
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año X + 6 |
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año X + 7 |
|
|
|
Entrada manual |
12 |
|
|
en el año X + 8 |
|
|
|
Entrada manual |
13 |
|
|
en el año X + 9 |
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 13 se repetirán para cada operador de aeronaves.
ANEXO XII
Cuadro de subastas
Fila n.o |
Información sobre la plataforma de subastas |
|
|||
|
|||||
1 |
Código de identificación de la plataforma de subastas |
|
|
||
2 |
Identidad de la entidad supervisora de las subastas |
|
|
||
3 |
Número de la cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
|
|
||
4 |
Información sobre subastas específicas de [derechos de emisión generales/derechos de emisión de la aviación] |
|
|||
5 |
Volumen individual de la subasta |
Fecha y hora de la entrega a la cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
Identidad del subastador o subastadores relacionados con cada subasta |
Del volumen individual de la subasta, volumen correspondiente al subastador o subastadores respectivos, incluido, cuando proceda, el volumen respectivo de derechos de emisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/EC |
Entrada manual |
6 |
|
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
Entrada manual |
||
8 |
|
|
Entrada manual |
||
9 |
|
|
Entrada manual |
||
10 |
|
|
Entrada manual |
||
11 |
|
|
Entrada manual |
||
12 |
|
|
Entrada manual |
||
13 |
|
|
|
|
Entrada manual |
14 |
|
|
Entrada manual |
||
15 |
|
|
Entrada manual |
||
16 |
|
|
Entrada manual |
||
17 |
|
|
Entrada manual |
||
18 |
|
|
Entrada manual |
||
19 |
|
|
Entrada manual |
ANEXO XIII
Requisitos de comunicación de información por parte del administrador central
I. Información del Registro de la Unión relativa al RCDE UE
Información a disposición del público
1. |
El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:
La información a que se refieren las letras a) a d) se actualizará cada 24 horas. A efectos de la letra g), los símbolos y las declaraciones que deberán exponerse se establecen en el cuadro XIV-I. El símbolo se actualizará el 1 de mayo y, salvo en los casos descritos en la fila 5 del cuadro XIV-I en que se añade un asterisco (*), no se modificará hasta el 1 de mayo siguiente, a menos que la cuenta se cierre antes de esa fecha. Cuadro XIV-I: Declaraciones de cumplimiento
|
2. |
El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada 24 horas:
|
3. |
El 30 de abril de cada año, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:
|
4. |
La siguiente información sobre cada transacción completada que se haya anotado en el DTUE hasta el 30 de abril de un año determinado será indicada por el DTUE en su sitio web de acceso público el 1 de mayo del tercer año siguiente:
Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las transacciones en las que tanto la cuenta de origen como la cuenta de destino sean cuentas de gestión del RCDE UE indicadas en el anexo I, cuadro I-I. |
5. |
El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la siguiente información que esté anotada en el DTUE a 30 de abril:
|
Información a disposición de los titulares de cuentas
6. |
El Registro de la Unión expondrá la siguiente información en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, y la actualizará en tiempo real:
|
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid