LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 19 de noviembre de 2021, mediante el Reglamento (UE) 2021/2036 de la Comisión (3), esta adoptó la nueva Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 - Contratos de Seguro, emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (en lo sucesivo, CNIC) en mayo de 2017 y modificada por el propio CNIC en junio de 2020. Dicha norma se aplicará a partir del 1 de enero de 2023. Se permite su aplicación anticipada. |
(3) |
El 9 de diciembre de 2021, el CNIC publicó una nueva modificación de la NIIF 17. La modificación de los requisitos transitorios de la NIIF 17 permite a las empresas superar las diferencias de clasificación única de la información comparativa del ejercicio de referencia anterior en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 17 y la NIIF 9 - Instrumentos Financieros. |
(4) |
La superposición de la clasificación facultativa introducida por dicha modificación permite a las empresas aumentar la utilidad de la información comparativa presentada en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 17 y la NIIF 9. El ámbito de aplicación abarca los activos financieros vinculados a pasivos derivados de contratos de seguro que hasta ahora no han sido modificados a efectos de la NIIF 9. |
(5) |
Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que la modificación de la NIIF 17 - Contratos de Seguro cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
(6)
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 - Contratos de Seguro queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Las empresas solo podrán aplicar la modificación a que se refiere el artículo 1 en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 17 - Contratos de Seguro y la NIIF 9 - Instrumentos Financieros.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/2036 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 17 (DO L 416 de 23.11.2021, p. 3).
Modificación de la NIIF 17
Modificación de la NIIF 17 - Contratos de Seguro
Se añaden los párrafos C2A, C28A a C28E, C33A y el encabezamiento que precede al párrafo C28A. Para facilitar la lectura, estos párrafos no han sido subrayados.
Apéndice C
Fecha de vigencia y transición
...
FECHA DE VIGENCIA
...
C2A |
Aplicación inicial de la NIIF 17 y la NIIF 9 — Información comparativa, publicadas en diciembre de 2021; se han añadido los párrafos C28A a C28E y C33A. Una entidad que opte por aplicar los párrafos C28A a C28E y C33A lo hará al mismo tiempo que la aplicación inicial de la NIIF 17. |
TRANSICIÓN
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Información comparativa
...
Entidades que aplican por primera vez la NIIF 17 y la NIIF 9 al mismo tiempo
C28A |
Una entidad que aplique por primera vez la NIIF 17 y la NIIF 9 al mismo tiempo estará autorizada a aplicar los párrafos C28B a C28E (superposición de la clasificación) con el fin de presentar información comparativa sobre un activo financiero si la información comparativa para ese activo financiero no se ha modificado a efectos de la NIIF 9. La información comparativa de un activo financiero no se modificará para la NIIF 9 si la entidad opta por no modificar ejercicios anteriores (véase el apartado 7.2.15 de la NIIF 9), o si la entidad modifica ejercicios anteriores, pero el activo financiero ha sido dado de baja en cuentas durante esos ejercicios anteriores (véase el apartado 7.2.1 de la NIIF 9). |
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C28B |
La entidad que aplique la superposición de la clasificación a un activo financiero presentará información comparativa como si se hubieran aplicado a ese activo financiero los requisitos de clasificación y valoración de la NIIF 9. La entidad utilizará la información razonable y fundamentada disponible en la fecha de transición [véase el párrafo C2, letra b)] para determinar cómo espera que el activo financiero se clasifique y valore en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 9 (por ejemplo, la entidad podría utilizar las evaluaciones preliminares realizadas para preparar la aplicación inicial de la NIIF 9). |
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C28C |
Al aplicar la superposición de la clasificación a un activo financiero, la entidad no está obligada a aplicar los requisitos sobre deterioro de valor de la sección 5.5 de la NIIF 9. Si, sobre la base de la clasificación determinada aplicando el párrafo C28B, el activo financiero estuviera sujeto a los requisitos sobre deterioro de valor de la sección 5.5 de la NIIF 9, pero la entidad no los tiene en cuenta al aplicar la superposición de la clasificación, la entidad seguirá presentando cualquier importe reconocido con respecto al deterioro de valor en el ejercicio anterior de acuerdo con la NIC 39 - Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. En caso contrario, dichos importes se revertirán. |
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C28D |
Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior de un activo financiero y el importe en libros en la fecha de transición que resulte de aplicar los párrafos C28B a C28C se reconocerá en el saldo inicial de las reservas (u otro componente del patrimonio, según proceda) en la fecha de transición. |
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C28E |
Las entidades que apliquen los párrafos C28B a C28D deberán:
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C33A |
En el caso de un activo financiero dado de baja en cuentas entre la fecha de transición y la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17, las entidades podrán aplicar los párrafos C28B a C28E (superposición de la clasificación) a efectos de presentar información comparativa como si se hubiera aplicado el párrafo C29 a dicho activo. Dicha entidad adaptará los requisitos de los párrafos C28B a C28E de manera que la superposición de la clasificación se base en la forma en que la entidad espera que se designe el activo financiero aplicando el párrafo C29 en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17. |
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