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Documento DOUE-L-2021-80474

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/617 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2020/2236 en lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 16 de abril de 2021, páginas 41 a 54 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80474
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TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 213, apartado 2 y su artículo 224, apartado 4.

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 (3) y (UE) 2020/2236 (4) de la Comisión establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal.

(2)

Las partidas de animales acuáticos vivos destinados al consumo humano solo podrán entrar en la Unión si cumplen las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004. La redacción de determinadas notas que figuran en los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de esos animales en los capítulos 28 y 31 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 podría resultar ambigua en lo que respecta a los requisitos de salud pública. Por consiguiente, con el fin de evitar malentendidos y de garantizar la coherencia entre los requisitos de salud pública y los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales acuáticos vivos destinados al consumo humano, deben modificarse en consecuencia las notas establecidas en los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de dichos animales en los capítulos 28 y 31 del anexo III.

(3)

Para garantizar una total claridad en las notas de los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de dichos animales, establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, debe quedar explícitamente claro que las partidas de animales acuáticos vivos destinadas al consumo humano solo pueden entrar en la Unión si cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(4)

Además, a fin de garantizar la coherencia entre los requisitos de salud pública y los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos vivos destinados al consumo humano, es necesario introducir determinadas modificaciones en el título y en las notas del modelo de certificado zoosanitario para animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, como se establece en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236. Estas modificaciones son necesarias para garantizar que quede explícitamente claro que este certificado no puede utilizarse para partidas de animales acuáticos destinados al consumo humano. Si bien los centros de depuración y de expedición son establecimientos de acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, las normas de salud pública impiden que los animales acuáticos entren en la Unión si están destinados a centros de depuración o, en determinadas circunstancias, si están destinados a centros de expedición.

(5)

En aras de la claridad a este respecto, y con el fin de evitar malentendidos, debe modificarse el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, a fin de garantizar que quede claro que las partidas de animales acuáticos vivos destinadas al consumo humano solo pueden entrar en la Unión si cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(6)

 

 

(7)

Habida cuenta de que los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2020/2236 se aplican con efecto a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifica como sigue:

1) En el capítulo 28, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano (MODELO FISH-CRUST-HC) queda modificado como sigue:

 

 

a)

el punto II.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«(4)(6)[II.2.3.1. Están sujetos a los requisitos de la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código:_-__ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de (3)[animales acuáticos] (3)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos].]»;

b)

las notas se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes crustáceos y peces, que, por consiguiente, pueden proceder de un país, un territorio o una parte de estos que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

a) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b) crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d) peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.

El presente certificado se aplica a los productos de origen animal, así como a los animales acuáticos vivos, incluidos los destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, tal como se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429, que estén destinados al consumo humano de conformidad con el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

Parte I:

Casilla I.20:

Márquese “Industria conservera” para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a-9 °C o a una temperatura superior a-18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Márquese “Productos destinados al consumo humano” o “Transformación ulterior” en los demás casos.

Casilla I.27:

Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 0306 , 0307 , 0308 , 0511 , 1504 , 1516 , 1518 , 1603 , 1604 , 1605 o 2106 .

Casilla I.27:

Descripción de la partida:

“Naturaleza de la mercancía”: especifíquese si proceden de la acuicultura o del medio natural.

“Tipo de tratamiento”: especifíquese si se trata de animales vivos o de productos refrigerados, congelados o transformados.

“Fábrica”: incluye buques factoría, buques congeladores, buques frigoríficos, almacenes frigoríficos y plantas de transformación.

Parte II:

 

(1)

La parte II.1 del presente certificado no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE.
 

(2)

La parte II.2. del presente certificado no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*1); b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.
 

(3)

Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.
 

(4)

Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable.
 

(5)

Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
 

(6)

Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 del presente certificado no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los crustáceos o peces siguientes:

a) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b) crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d) peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.

 

(7)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino de la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
 

(8)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
 

(9)

Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.
 

(10)

Debe ir firmado por:

— un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”,

— un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»."

2) En el capítulo 31, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (MODELO MOL-HC), las notas se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

a) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b) moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

Parte I:

Casilla I.8.

Región de origen: indíquese la zona de producción y su clasificación en el momento de la recolección.

Parte II:

 

(1)

La parte II.1 no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE.
 

(2)

La parte II.2. no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*2); b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.
 

(3)

Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.
 

(4)

Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable.
 

(5)

Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
 

(6)

Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los animales acuáticos siguientes:

a) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b) moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;

c) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

 

(7)

Aplicable únicamente cuando el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino de la Unión, o bien tengan el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien estén sometidos a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
 

(8)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
 

(9)

Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.
 

(10)

Debe ir firmado por:

— un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”,

— un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»."

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se modifica como sigue:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, corresponderá al modelo AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.».

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

ANEXO

«ANEXO II

El anexo II contiene el siguiente modelo de certificado zoosanitario:

Modelo

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS DESTINADOS A DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, A SER LIBERADOS EN EL MEDIO NATURAL O A OTROS FINES, EXCLUIDO EL CONSUMO HUMANO (MODELO AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER)

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

PAÍS

Modelo de certificado AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

De acuerdo con la información oficial, los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.1.1.

Los animales acuáticos proceden de (1)[un establecimiento] (1)[un hábitat] que no está sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios o debido a una mortalidad anormal por causa indeterminada, en particular por las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes.

II.1.2.

Los animales acuáticos no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes.

(1)[II.2.

Los animales de acuicultura mencionados en la casilla I.27 de la parte I cumplen los siguientes requisitos:

II.2.1.

Proceden de un establecimiento de acuicultura que está (1)[registrado] (1)[autorizado] por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

i)

las especies, las categorías y el número de animales de acuicultura del establecimiento de acuicultura;

ii)

la entrada de animales acuáticos en el establecimiento de acuicultura y la salida de animales de acuicultura de él;

iii)

la mortalidad en el establecimiento de acuicultura.

II.2.2.

Proceden de un establecimiento de acuicultura que, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta, recibe visitas zoosanitarias periódicas de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y de las enfermedades emergentes.]

II.3.

Requisitos sanitarios generales

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.3.1.

Proceden de (1)[un país] (1)[un territorio], (1)[una zona] (1)[un compartimento] con el (2)código: __ __-__ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de determinadas especies de animales acuáticos.

II.3.2.

Han sido sometidos por un veterinario oficial a una inspección clínica en las setenta y dos horas previas al momento de la carga. Durante la inspección, los animales acuáticos no presentaban signos clínicos de enfermedad transmisible y, según los registros pertinentes del establecimiento de acuicultura, no había indicios de problemas de salud.

II.3.3.

Serán expedidos directamente a la Unión desde su establecimiento de origen.

II.3.4.

No han estado en contacto con animales acuáticos de situación sanitaria inferior.

o bien(1) [II.4.

Requisitos sanitarios específicos

II.4.1.

Requisitos aplicables a (3)las especies de la lista en relación con la necrosis hematopoyética epizoótica, la infección por Mikrocytos mackini, la infección por Perkinsus marinus, la infección por el virus del síndrome de Taura y la infección por el virus de la cabeza amarilla

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I proceden de (1)[un país] (1)[un territorio] (1)[una zona] (1)[un compartimento] que se ha declarado libre de (1)[necrosis hematopoyética epizoótica] (1)[infección por Mikrocytos mackini] (1)[infección por Perkinsus marinus] (1)[infección por el virus del síndrome de Taura] (1)[infección por el virus de la cabeza amarilla] conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el artículo 66 o en el artículo 73, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y donde ninguna de las (3)especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

i)

se introduce desde otro (1)[otra] (1)[país] (1)[territorio] (1)[zona] (1)[compartimento] que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

ii)

es vacunada contra (1)[esa] (1)[esas] enfermedad(1)[es].

(1)(4) [II.4.2.

Requisitos aplicables a (3)las especies de la lista en relación con la septicemia hemorrágica viral, la necrosis hematopoyética infecciosa, la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica, la infección por Marteilia refringens, la infección por Bonamia exitiosa, la infección por Bonamia ostreae y la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I proceden de (1)[un país] (1)[un territorio] (1)[una zona] (1)[un compartimento] que se ha declarado libre de (1)[septicemia hemorrágica viral] (1)[necrosis hematopoyética infecciosa] (1)[infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica] (1)[infección por Marteilia refringens] (1)[infección por Bonamia exitiosa] (1)[infección por Bonamia ostreae] (1)[infección por el virus del síndrome de las manchas blancas], de conformidad con el capítulo 4 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y donde ninguna de las (3)especies de la lista en relación con las enfermedades pertinentes:

i)

se introduce desde otro [otra] (1)[país] (1)[territorio] (1)[zona] (1)[compartimento] que no se haya declarado libre de las mismas enfermedades;

ii)

es vacunada contra (1)[esa] (1)[esas] enfermedad[es].

(1)(5) [II.4.3.

Requisitos aplicables a las (6)especies sensibles a la infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa, a la renibacteriosis, a la infección por el virus de la necrosis pancreática infecciosa, a la infección por Gyrodactylus salaris, a la infección por el alfavirus de los salmónidos y a la infección por el herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar), así como(3)a las especies sensibles a la enfermedad del herpesvirus koi

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I proceden de (1)[un país] (1)[un territorio] (1)[una zona] (1)[un compartimento] que satisface las garantías sanitarias con respecto (1)[a la viremia primaveral de la carpa], (1)[a la renibacteriosis], (1)[al virus de la necrosis pancreática infecciosa], (1)[a la infección por Gyrodactylus salaris], (1)[al alfavirus de los salmónidos], (1)[al OsHV-1 μνar], (1)[a la enfermedad del herpesvirus koi] que son necesarias para cumplir las medidas nacionales de aplicación en el Estado miembro de destino, conforme a los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.]

(1)o [II.4.

Requisitos sanitarios específicos

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I son animales acuáticos destinados a un establecimiento de confinamiento que cumple los requisitos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión y en el que van a utilizarse con fines de investigación.]

(1)o [II.4.

Requisitos sanitarios específicos

Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I son animales acuáticos silvestres que (1)[han sido sometidos a cuarentena en un establecimiento autorizado al efecto por la autoridad competente del (1)[país] (1)[territorio] de origen de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión.] (1)[serán sometidos a cuarentena en un establecimiento autorizado al efecto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión.]

II.5.

A mi leal saber y entender, y según declara el operador, los animales de la partida no presentan signos de enfermedad y proceden de (1)[un establecimiento] (1)[un hábitat] donde:

i)

no se han dado casos de mortalidad anormal por causa indeterminada; y

ii)

los animales acuáticos no han estado en contacto con animales en cautividad de (3)especies de la lista que no cumplieran los requisitos indicados en el punto II.1.

II.6.

Requisitos de transporte

Se han tomado medidas para transportar a los animales acuáticos indicados en la casilla I.27 de la parte I de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 167 y 168 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y, en concreto:

II.6.1.

los animales acuáticos se envían directamente desde el establecimiento de origen a la Unión y no se descargan de su recipiente cuando se transportan por aire, mar, ferrocarril o carretera;

II.6.2.

el agua en la que se transportan no se cambia en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figure en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

II.6.3.

los animales no se transportan en condiciones que comprometan su situación sanitaria, en particular:

i)

cuando los animales se transportan en agua, esta no altera su situación sanitaria;

ii)

los medios de transporte y los recipientes están construidos de forma que no se compromete la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

iii)

el (1)[recipiente] (1)[buque vivero] no se ha utilizado previamente o se ha limpiado y desinfectado, siguiendo un protocolo y con productos autorizados por la autoridad competente del (1)[tercer país] (1)[territorio] de origen, antes de la carga para la expedición a la Unión;

II.6.4.

desde el momento de la carga en el establecimiento de origen hasta el momento de llegada a la Unión, los animales de la partida no son transportados en la misma agua ni el mismo (1)[recipiente] (1)[buque vivero] que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

II.6.5.

cuando es necesario cambiar el agua en (1)[un tercer país] (1)[un territorio] (1)[una zona] (1)[un compartimento] que figura en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, el cambio solo se efectúa (1)[en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del (1)[tercer país] (1)[territorio] donde se cambie el agua.] (1)[en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión.]

II.7.

Requisitos de etiquetado

Se han tomado medidas para identificar y etiquetar los (1)[medios de transporte] (1)[recipientes] de conformidad con el artículo 169, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y, en concreto:

II.7.1.

la partida está identificada mediante (1)[una etiqueta legible y visible en el exterior del recipiente] (1)[una entrada en el manifiesto del buque, en caso de transporte en buque vivero,] que la vincula claramente con el presente certificado zoosanitario;

II.7.2.

la etiqueta legible y visible contendrá, como mínimo, la información siguiente:

a)

el número de recipientes de la partida;

b)

el nombre de las especies presentes en cada recipiente;

c)

el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes;

d)

la finalidad a la que se destinan los animales.

II.8.

Validez del certificado zoosanitario

El presente certificado zoosanitario es válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

El presente modelo de certificado está destinado a la entrada en la Unión de animales acuáticos para los fines indicados en su título, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos animales.

El presente modelo de certificado no se utilizará para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados al consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, incluidos los animales destinados a los siguientes establecimientos de acuicultura:

i)

un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429; o

ii)

un centro de expedición según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión;

para los que debe utilizarse, según proceda, el modelo de certificado FISH-CRUST-HC, tal como se establece en el capítulo 28 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, o MOL-HC, tal como se establece en el capítulo 31 del anexo III de ese mismo Reglamento.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda/Suprímase si no procede.

(2)

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento según figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de determinadas especies de animales acuáticos.

(3)

Especies de la lista mencionadas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión. Las especies vectoras enumeradas en la columna 4 de ese cuadro solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el anexo XXX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión.

(4)

Aplicable en todos los casos en que los animales acuáticos vayan a liberarse en el medio natural en la Unión o cuando el Estado miembro de destino, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

(5)

Solo aplicable cuando el Estado miembro de destino ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)

Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión.

 

Veterinario oficial

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 16/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2021
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/617/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 7 y el anexo II del Reglamento 2020/2236, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-82001).
    • Anexo III del Reglamento 2020/2235, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-82000).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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