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Documento DOUE-L-2021-80398

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/540 de la Comisión de 26 de marzo de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 en lo que atañe a determinadas obligaciones de notificación, controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado y solicitudes de pago en el marco de las medidas de ayuda relacionadas con los animales, así como a la presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 29 de marzo de 2021, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80398

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 78, párrafo primero, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2), los Estados miembros deben remitir a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria correspondiente al año natural anterior. La experiencia ha demostrado que el requisito vigente de notificación anual de dichas medidas ha quedado obsoleto en el actual sistema integrado de gestión y control. En aras de la simplificación, debe suprimirse dicho requisito.

(2)

Al efectuar controles mediante monitorización, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros obtienen información que puede servir como indicio de posibles incumplimientos también en el caso de los regímenes de ayuda y de las medidas de apoyo sujetos a controles sobre el terreno clásicos. Esa información debe utilizarse para inducir al cumplimiento y mejorar la exactitud de los datos del sistema de gestión y control. Además, debe ofrecerse a los beneficiarios la posibilidad de modificar su solicitud única, su solicitud de ayuda o su solicitud de pago con el fin de rectificar inexactitudes y evitar sanciones. En aras de la simplificación y de una mayor garantía, esto debe reflejarse en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

(3)

La experiencia ha demostrado que los Estados miembros deben disponer de mayor flexibilidad en la fijación de las fechas límite para la presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, a fin de tener en cuenta más adecuadamente sus circunstancias específicas y, en particular, las cambiantes condiciones climáticas y meteorológicas. Este enfoque debe aplicarse asimismo a las fechas de presentación de las modificaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Cuando un Estado miembro aplique el sistema sin solicitudes, debe informarse a los beneficiarios de que los incumplimientos relacionados con la identificación y el registro de todos los animales potencialmente admisibles en el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina, ovina y caprina se tendrán en cuenta para el cálculo de la ayuda y la aplicación de sanciones administrativas. No obstante, los casos de incumplimiento deben evaluarse a la luz de las normas específicas establecidas en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3), y de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento para la imposición de sanciones administrativas.

(5)

Considerando que los controles de seguimiento exigidos por el artículo 33bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 pueden afectar a importes muy pequeños y causar simultáneamente una carga administrativa desproporcionada, debe autorizarse a los Estados miembros a limitar la población de agricultores objeto de dichos controles de seguimiento. A tal fin, procede utilizar como criterio de referencia transparente y no discriminatorio el umbral para no proceder a la recuperación previsto en el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(6)

La experiencia ha demostrado que la introducción progresiva de controles mediante monitorización efectuados en virtud del artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 puede durar más de dos años, en función de la dimensión de la superficie de que se trate o de las complejidades del proceso. Por lo tanto, debe concederse a los Estados miembros un plazo más largo para avanzar paulatinamente hacia la implantación de dichos controles en todo su territorio.

(7)

Con el fin de ayudar a los Estados miembros a preparar mejor sus decisiones sobre la aplicación de los controles mediante monitorización, resulta necesario disponer de más tiempo para preparar las notificaciones pertinentes. Por consiguiente, debe ampliarse el plazo para la presentación de dichas notificaciones, tanto en lo que se refiere a los controles de las condiciones de admisibilidad como a los de la condicionalidad.

(8)

 

 

 

 

(9)

Para que los controles sobre el terreno sean eficaces con respecto a los regímenes relacionados con los animales, es necesario que, si un Estado miembro no aplica un período de retención o si este no puede fijarse por anticipado o si el período de retención comienza antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago, dichos controles se efectúen durante el período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda. Además, en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 debe aclararse que esta obligación también se aplica a los controles sobre el terreno efectuados como resultado de un aumento del porcentaje de control, tal como se establece en el artículo 35 de dicho Reglamento, cuando sea necesario.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(10)

 

 

(11)

A fin de garantizar la máxima eficiencia de las normas previstas en el presente Reglamento, este debe aplicarse en relación con las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago presentadas para los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 9, se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

  «Los resultados se notificarán oportunamente a los beneficiarios para ayudarles a cumplir los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones. Los Estados miembros podrán utilizar los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis , apartado 1, párrafo primero, letra d), como información pertinente para los controles preliminares de los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo que no estén sujetos a controles mediante monitorización. Cuando un Estado miembro recurra a esta posibilidad, el artículo 40 bis , apartado 4, no se aplicará a la información notificada a los beneficiarios en el marco de los controles preliminares.».

3) En el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se suprimen la segunda y tercera frases.

4) En el artículo 15, el apartado 2 se modifica como sigue:

 a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se notificarán a la autoridad competente a más tardar en la fecha límite fijada por el Estado miembro.»;

 b) en el párrafo segundo, se suprime la primera frase.

5) En el artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) el beneficiario sea consciente de que los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales no determinados, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o  640/2014, a menos que estén cubiertos por las normas específicas establecidas en el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento.».

6) En el artículo 33 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 «Los Estados miembros podrán decidir excluir de los controles sobre el terreno de seguimiento a los beneficiarios cuya sanción administrativa reducida corresponda a los importes con respecto a los cuales los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o  1306/2013.».

7) En el artículo 40 bis, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «La autoridad competente podrá decidir realizar controles mediante monitorización a los beneficiarios de un régimen de ayuda o medida de ayuda en superficies seleccionadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La autoridad competente ampliará sustancialmente esas superficies cada año consecutivo.».

8) El artículo 40 ter se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 40 ter

Notificaciones

A más tardar el 1 de febrero de cada año natural, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por los controles mediante monitorización en ese año natural e indicarán todos los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies sujetas a dichos controles.

A más tardar el 1 de noviembre de cada año natural, la Comisión facilitará un modelo para la presentación de las notificaciones en el que se detallen los elementos que deben incluirse en las mismas.».

9) En el artículo 42, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el Estado miembro haya determinado un período de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), al menos el 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en los artículos 32, 33 y 35, respectivamente, deberá distribuirse a lo largo de ese período en relación con el correspondiente régimen de ayuda por animales o medida de ayuda relacionada con los animales. Sin embargo, cuando no se aplique ningún período de retención, cuando este no pueda fijarse por anticipado o cuando comience antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago, todos los controles sobre el terreno contemplados en los artículos 32, 33 y 35 se distribuirán a lo largo del período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda.».

10) El artículo 70  ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 70 ter

Notificaciones

A más tardar el 1 de febrero del año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis .».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará en relación con las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2021
  • Fecha de publicación: 29/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/1173, de 31 de mayo de 2022; ((Ref. DOUE-L-2022-81025)).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/540/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 809/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81718).
Materias
  • Ayudas
  • Ganadería
  • Información
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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