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Documento DOUE-L-2022-81025

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 8 de julio de 2022, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81025

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 26, párrafo primero, letra c), su artículo 60, apartado 4, párrafo primero, letra b), y sus artículos 75 y 92,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece normas básicas, en particular las relativas a la obligación de los Estados miembros de proteger los intereses financieros de la Unión y de elaborar informes sobre el rendimiento de las políticas. A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, procede adoptar ciertas normas sobre los informes de evaluación de la calidad de tres elementos (el sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitud geoespacial y el sistema de monitorización de superficies) del sistema integrado de gestión y control («sistema integrado») y las medidas correctoras correspondientes, los requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda y el sistema de monitorización de superficies, el marco rector de la adquisición de datos de satélite a efectos del sistema de monitorización de superficies y los controles de las organizaciones interprofesionales autorizadas en relación con el pago específico al cultivo del algodón. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2).

(2)

Los informes de evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies deben ser exhaustivos para que permitan evaluar la fiabilidad de la información generada por estos elementos del sistema integrado. El contenido de estos informes también debe permitir concluir si está suficientemente garantizada la calidad de la información utilizada en relación con la obligación de los Estados miembros de presentar informes de rendimiento sobre los indicadores de realización y resultados de las intervenciones basadas en la superficie gestionadas en el marco del sistema integrado. Por lo tanto, estos informes deben contener, en particular, información sobre el trabajo realizado en el marco de la evaluación de calidad, las deficiencias detectadas, así como información de diagnóstico sobre las posibles causas profundas de dichas deficiencias. Más concretamente, los informes deben recoger información sobre los datos e imágenes utilizados para las evaluaciones de calidad, así como los resultados de las pruebas realizadas. La experiencia adquirida en los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas ha demostrado que el uso de sistemas electrónicos de información específicos es especialmente útil. A fin de facilitar el trabajo de los Estados miembros y su comunicación con la Comisión, conviene seguir utilizando y desarrollando dichos sistemas de información, según proceda, para los informes de las tres evaluaciones de calidad previstas en el Reglamento (UE) 2021/2116.

(3)

Con el fin de cumplir su objetivo de proporcionar datos fiables para el informe anual de rendimiento, deben combinarse los resultados de las tres evaluaciones de calidad, especialmente los del sistema de solicitud geoespacial y los del sistema de monitorización de superficies, para estimar el error de superficie de los datos notificados sobre los indicadores de realización y de resultados derivados de deficiencias de los sistemas. Procede establecer normas sobre las medidas correctoras que puedan resultar necesarias para subsanar las deficiencias en un plazo determinado. Además, los informes elaborados sobre los años 2024 y 2026 deben permitir verificar que el sistema de monitorización de superficies está correctamente implantado en todos los Estados miembros y que la implementación gradual del sistema de monitorización de superficies ha logrado cubrir todas las condiciones de subvencionabilidad y las intervenciones que pueden ser monitorizadas. Para ello, los informes deben incluir una lista de todos los criterios de admisibilidad para todas las intervenciones por superficie en el marco del sistema integrado, junto con información sobre las fuentes de datos utilizadas para el análisis.

(4)

Los Estados miembros deben establecer un sistema fiable y moderno para gestionar las solicitudes de ayuda, que permita la comunicación por medios electrónicos y funcione en un ciclo anual. Los Estados miembros deben tener en cuenta las posibilidades de simplificación para los beneficiarios y la Administración nacional, por ejemplo disponiendo que una solicitud pueda englobar varias intervenciones o varios beneficiarios que presenten una solicitud conjunta, o que se considere una solicitud por explotación en un año determinado en caso de transferirse esa explotación. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta gestión de las intervenciones cuando varios organismos pagadores sean responsables del mismo beneficiario.

(5)

Los Estados miembros deben aprovechar las ventajas de la digitalización utilizando, por norma general, medios electrónicos para todas las comunicaciones con los beneficiarios. Por otra parte, en aras de una mayor simplificación, los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, obtener la información necesaria para gestionar las intervenciones de las fuentes de datos a disposición de la Administración pública.

(6)

A fin de facilitar el proceso de presentación de las solicitudes de ayuda, los Estados miembros deben facilitar formularios precumplimentados que incluyan toda la información pertinente y actualizada para los beneficiarios. Los Estados miembros deben prevenir las irregularidades permitiendo que se modifiquen los formularios precumplimentados y previendo avisos orientativos que ayuden al beneficiario a detectar posibles incumplimientos y a cumplimentar debidamente la solicitud. Los Estados miembros deben tener en cuenta las modificaciones introducidas por los beneficiarios para actualizar la información de las bases de datos de la Administración nacional. En aras de la igualdad de trato entre beneficiarios, si un Estado miembro decide utilizar el sistema de solicitud automática, dicho sistema debe garantizar el mismo nivel de detalle que el exigido para la solicitud de ayuda en virtud del presente Reglamento.

(7)

Las solicitudes de ayuda en el marco del sistema integrado deben proporcionar, en la medida de lo posible, toda la información necesaria para una gestión adecuada y fiable de las intervenciones correspondientes y para la correcta notificación de los indicadores de realización y de resultados. Para gestionar adecuadamente las intervenciones, los beneficiarios deben seguir siendo los responsables de la solicitud de ayuda presentada, de modo que puedan asumir incuestionablemente todos los derechos y responsabilidades conexos.

(8)

Para prevenir irregularidades, debe permitirse modificar o retirar las solicitudes de ayuda dentro de un plazo determinado. Cuando todos los beneficiarios de una intervención determinada están cubiertos por controles administrativos o por el sistema de monitorización de superficies, no es necesario el efecto disuasorio de las sanciones. Por lo tanto, deben permitirse las modificaciones o la retirada de solicitudes en cualquier momento en un determinado plazo, necesario para la correcta gestión de las intervenciones. Sin embargo, no deben permitirse las modificaciones o la retirada de solicitudes relacionadas con incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizables detectadas por fuentes distintas del sistema de monitorización de superficies y de los controles administrativos. En otras situaciones, no debe permitirse la posibilidad de efectuar modificaciones o de retirar una solicitud cuando el beneficiario haya sido informado de un control sobre el terreno previsto o cuando dicho control, efectuado sin previo aviso, ya haya detectado irregularidades. Además, en aras de la fiabilidad de la información necesaria para las intervenciones contempladas en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en relación con el ganado bovino, ovino y caprino, el plazo para introducir modificaciones debe fijarse de manera que se permitan cambios en la solicitud de ayuda y actualizaciones en la base de datos informática de animales antes de la fecha fijada por el Estado miembro para el cumplimiento de los requisitos de identificación y registro.

(9)

Los Estados miembros deben garantizar que la solicitud geoespacial incluya la información necesaria para gestionar las intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado y, en la medida necesaria, las intervenciones basadas en la superficie en el sector vitivinícola y para los requisitos de condicionalidad. Debe facilitarse una lista no exhaustiva de los elementos de la solicitud geoespacial para ofrecer orientaciones útiles a los Estados miembros. Por lo que se refiere a la información sobre el uso de productos fitosanitarios que debe facilitar el beneficiario cuando sea pertinente para una intervención en el marco del sistema integrado para el que se solicita ayuda de la política agrícola común (PAC), los Estados miembros podrán decidir utilizar esa información en relación con la obligación de registro del uso de dichos productos a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

Para la adecuada gestión de las intervenciones basadas en los animales, deben establecerse ciertas normas sobre el contenido de las correspondientes solicitudes de ayuda. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato entre los beneficiarios, también debe puntualizarse que, cuando se utilice un sistema de solicitud automática, todos los animales que el beneficiario posea y puedan optar potencialmente a una ayuda en el marco de una intervención determinada deben considerarse declarados para esa intervención.

(11)

El Reglamento (UE) 2021/2116 introdujo el sistema de monitorización de superficies como elemento obligatorio del sistema integrado. A fin de garantizar que esta obligación se aplique correctamente y de manera uniforme, el sistema de monitorización de superficies debe tener el mismo ámbito en todos los Estados miembros y abarcar, por tanto, todos los beneficiarios y todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas en el marco del sistema integrado y todas las condiciones monitorizables. Debe darse prioridad a la automatización del análisis de datos en el marco del sistema de monitorización de superficies para contribuir al objetivo transversal de modernización de la PAC. Por estas razones, debe ampliarse paulatinamente el número de condiciones de subvencionabilidad que pueden considerarse monitorizables con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente. A tal efecto, los Estados miembros deben velar por que en 2023 y 2024, todas las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante el tratamiento automático de datos de los satélites Sentinel de Copernicus sean objeto del sistema de monitorización de superficies. No obstante, los Estados miembros pueden decidir si estas condiciones de subvencionabilidad monitorizables se gestionan realmente mediante el tratamiento de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de otros datos con valor al menos equivalente. Cuando las condiciones de subvencionabilidad no puedan considerarse monitorizables a través de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán decidir gestionarlas mediante el tratamiento de otros datos con valor al menos equivalente o considerarlos no monitorizables. A partir de 2025, los Estados miembros deben garantizar que todas las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante el tratamiento automático de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de fotografías geoetiquetadas se integren en el sistema de monitorización de superficies. No obstante, teniendo en cuenta el esfuerzo y las inversiones necesarios para incluir las fotografías geoetiquetadas como datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies, debe concederse a los Estados miembros un período para llevar a cabo la labor preparatoria necesaria. Por este motivo, los Estados miembros deben garantizar que las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante fotografías geoetiquetadas se vayan incorporando gradualmente a lo largo del período de programación. Este esfuerzo debe garantizar un ritmo de progresión constante a partir de 2025. Los Estados miembros deben decidir anualmente qué condiciones de subvencionabilidad pueden considerarse monitorizables mediante fotos geoetiquetadas. Además, para facilitar a los Estados miembros la integración de esta nueva tecnología en el sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros deben, como mínimo, incorporar al sistema de monitorización de superficies un porcentaje de intervenciones cuyas condiciones de subvencionabilidad puedan considerarse monitorizables únicamente por fotografías geoetiquetadas antes del 1 de enero de 2027. Los Estados miembros deben tener flexibilidad para decidir qué intervenciones, que cuenten al menos con una condición de subvencionabilidad que vaya a ser monitorizada por fotografías geoetiquetadas en el marco del sistema de monitorización de superficies, incluirán en el porcentaje. No obstante, en su decisión, los Estados miembros deben velar por que todas las intervenciones por superficie sean objeto del sistema de monitorización de superficies, tal como exige el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2116.

(12)

Además, debe establecerse un conjunto común de requisitos para garantizar que las superficies objeto de una intervención no incluyan tierras o usos no admisibles ni hayan experimentado cambios de categoría de superficie agrícola que puedan afectar al análisis de las condiciones de subvencionabilidad específicas de la intervención utilizando el sistema de monitorización de superficies. A lo largo de todo el año de solicitud, estos requisitos deben evaluarse en relación con las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones incluidas en una solicitud de ayuda determinada para permitir un análisis posterior significativo por el sistema de monitorización de superficies. El uso de la tierra debe evaluarse dentro de una zona delimitada para determinar si, sobre la base de una solicitud de ayuda determinada y de la intervención de que se trate, se ha producido el comportamiento espacial o temporal esperado. Al desarrollar el sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros deben aprovechar plenamente su potencial utilizando la información disponible para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrícolas y comunicarse con los beneficiarios a fin de permitir modificaciones de las solicitudes de ayuda. Cuando el Estado miembro deba informar al beneficiario de incumplimientos evidenciados en los resultados del sistema de monitorización de superficies, por la presencia de superficies no admisibles o usos de la tierra no admisibles, la información sobre el incumplimiento debe comunicarse tan pronto como se detecte, de manera que el beneficiario tenga la posibilidad de modificar la solicitud de ayuda lo antes posible y de que el análisis del sistema de monitorización de superficies vuelva a realizarse de manera significativa y en tiempo oportuno. También debe aclararse cómo se lleva a la práctica la posibilidad de una implantación gradual del sistema, especificando las intervenciones que se vayan a cubrir en 2023.

(13)

Para que el sistema de monitorización de superficies pueda cubrir todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones por superficie gestionadas en el marco del sistema integrado, que pueden monitorizarse con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos de valor al menos equivalente, es preciso ampliar los tipos de datos y definir las normas que garanticen su equivalencia con los datos obtenidos por satélite. Para evitar brechas en los esfuerzos de modernización de los Estados miembros, las fotografías geoetiquetadas deben considerarse datos con valor al menos equivalente a efectos del sistema de monitorización de superficies.

(14)

Es necesario establecer normas específicas para definir un procedimiento objetivo y eficaz de adquisición de datos de satélite para el sistema de monitorización de superficies.

(15)

Para una gestión adecuada de las intervenciones relativas al algodón, deben establecerse normas sobre el contenido de los controles de las organizaciones interprofesionales autorizadas que realizan los Estados miembros.

(16)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión. No obstante, este debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023 y a las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la Política Agrícola Común y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 por lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») contemplado en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo relativo a:

a) la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta:

 i) los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies;

 ii) las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2116;

b) las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2116 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies;

c) el procedimiento aplicable a la adquisición de datos de satélite a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 con el fin de cumplir los objetivos asignados;

d) el marco regulador de la adquisición, la mejora y el empleo de los datos de satélite y los plazos aplicables; y

e) un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas en relación con el pago específico al cultivo del algodón a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 2

Informes de evaluación de calidad

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la evaluación de calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6 y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 mediante informes presentados a través de sistemas electrónicos de información que permitan el intercambio de información, documentos y datos justificativos.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 facilitarán información sobre el trabajo subyacente en el contexto de las evaluaciones de calidad, en particular sobre los resultados de las visitas in situ o el análisis de imágenes que proporcionen información fiable y concluyente respecto de la situación real sobre el terreno, y cuantificarán las deficiencias detectadas en la evaluación de calidad correspondiente. Los resultados de las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1 se combinarán para cuantificar los errores en el número de hectáreas o en la proporción de superficies notificadas en el informe anual de rendimiento.

3.   En caso de que los resultados de las evaluaciones de calidad revelen deficiencias en relación con las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro indicará claramente las medidas correctoras adoptadas para subsanar dichas deficiencias en el informe de evaluación de calidad. Si la Comisión considera que los avances en la aplicación de las medidas correctoras propuestas el año anterior son insuficientes, podrá solicitar al Estado miembro que presente un plan de acción de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   En caso de deficiencias recurrentes detectadas en la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará un plan de acción de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 si se detectan las mismas deficiencias sin ninguna mejora por segundo año consecutivo y estas se consideran graves a tenor del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento.

5.   El informe de evaluación de la calidad del sistema de monitorización de superficies que se presente para los años 2024 y 2026 enumerará todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies e informará de las fuentes de datos utilizadas para el análisis.

Artículo 3

Normas generales aplicables al régimen de solicitud de ayuda

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema electrónico para las solicitudes de ayuda. Los beneficiarios presentarán dichas solicitudes anualmente, incluyendo en estas toda la información necesaria para que los Estados miembros puedan verificar las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda, como mínimo en el caso de las intervenciones a que se refieren el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las condiciones y requisitos pertinentes para la condicionalidad y los derechos de pago, cuando sea necesario. El sistema permitirá la identificación clara e inequívoca de los beneficiarios, en particular cuando se utilice el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento. El sistema incluirá el sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, el sistema de solicitud basado en los animales a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

2.   Las solicitudes de ayuda se presentarán en el plazo fijado por el Estado miembro y se referirán al año natural en que se presenten.

3.   Los Estados miembros podrán establecer una solicitud de ayuda única que englobe las diferentes intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los derechos de pago y la condicionalidad.

4.   Los Estados miembros podrán disponer la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda conjunta por parte de un grupo de beneficiarios, siempre que se garantice la igualdad de trato de todos estos.

5.   Cuando una explotación se transfiera de un beneficiario a otro, los Estados miembros considerarán una única solicitud de ayuda para esa explotación en el año de la transferencia.

6.   En el caso de las intervenciones basadas en los animales al amparo de los artículos 31, 34 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, cuando un animal sea transferido de un beneficiario a otro, los Estados miembros podrán considerar más de una solicitud de ayuda para ese animal en el año de la transferencia, siempre que puedan garantizar un trato no discriminatorio entre los beneficiarios interesados, la eficacia de los controles, la aplicación justa de las posibles sanciones y el respeto de la anualidad del sistema integrado.

7.   Para la correcta gestión de las intervenciones en un Estado miembro y cuando la tramitación de la solicitud de ayuda de un mismo beneficiario corresponda a varios organismos pagadores, el Estado miembro interesado adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar que la información necesaria se ponga a disposición de todos los organismos pagadores implicados.

Artículo 4

Simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda

1.   Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos plazos para su transmisión por medios no electrónicos.

2.   Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda. Los Estados miembros podrán optar por utilizar datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda. Los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de estos.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda.

Artículo 5

Requisitos aplicables al sistema de solicitud de ayuda

1.   Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios, por medios electrónicos, los formularios precumplimentados a que se refiere el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   En el caso de las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los formularios precumplimentados contendrán el material gráfico correspondiente más actualizado, facilitado a través de una interfaz basada en un sistema de información geográfica con el fin de facilitar la declaración geoespacial de las zonas a efectos de dichas intervenciones y de la condicionalidad.

3.   Los formularios precumplimentados a que se refiere el apartado 1 indicarán:

 a) la identificación única de todas las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación;

 b) la superficie y localización de las superficies declaradas de estas parcelas y la correspondiente superficie admisible determinada para el pago del año anterior a efectos de las intervenciones basadas en la superficie;

 c) información pertinente a efectos de la condicionalidad.

4.   La información procedente del sistema de monitorización de superficies también podrá facilitarse a los beneficiarios, cuando sea pertinente para la solicitud de ayuda.

5.   En el caso de las intervenciones basadas en los animales de las especies bovina, ovina y caprina, los Estados miembros se basarán en una base de datos informática actualizada, con arreglo a la definición establecida en el artículo 2, apartado 25, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (6), de manera que los formularios precumplimentados cuenten con la información más reciente de dicha base de datos, que deberá actualizarse con arreglo a los plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión (7).

6.   Los Estados miembros ofrecerán a los beneficiarios la posibilidad de corregir los formularios precumplimentados en el plazo que establezca el Estado miembro, de conformidad con las condiciones relativas al plazo de presentación de solicitudes de ayuda establecido en el artículo 3 y a la modificación o retirada de las solicitudes de ayuda establecidas en el artículo 7.

7.   Las modificaciones introducidas por los beneficiarios en los formularios precumplimentados se tendrán en cuenta para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas, la aplicación del sistema de monitorización de superficies y la base de datos informática mencionada en el apartado 5, cuando proceda.

8.   Con el fin de facilitar a los beneficiarios la presentación de las solicitudes de ayuda, el sistema emitirá avisos orientativos durante el proceso de solicitud.

9.   Los Estados miembros que utilicen el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el presente Reglamento.

Artículo 6

Contenido de las solicitudes de ayuda

1.   Por «solicitud de ayuda» se entenderá una solicitud de ayuda en el marco de cualquiera de las intervenciones reguladas por el sistema integrado o, en su caso, una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.

2.   La solicitud de ayuda deberá incluir como mínimo:

 a) la identidad del beneficiario;

 b) detalles de la intervención o intervenciones solicitadas;

 c) en su caso, los justificantes necesarios para determinar las condiciones de subvencionabilidad y otros requisitos pertinentes para la intervención de que se trate;

 d) información pertinente para la condicionalidad.

El beneficiario será el responsable de la solicitud de ayuda y de la exactitud de la información transmitida. Lo mismo se aplicará si el Estado miembro utiliza un sistema de solicitud automática.

3.   Los Estados miembros velarán por que la solicitud de ayuda contenga toda la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la adecuada presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las intervenciones cubiertas por la solicitud de ayuda.

Artículo 7

Modificación o retirada de las solicitudes de ayuda

1.   Las solicitudes de ayuda podrán ser modificadas o retiradas total o parcialmente por el beneficiario en las siguientes condiciones:

 a) en el caso de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será no más tarde de quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se permitirán modificaciones o retiradas referidos a incumplimientos relacionados con condiciones de subvencionabilidad no monitorizables evidenciadas por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o de controles administrativos o una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno;

 b) en el caso de las intervenciones basadas en los animales, en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en cualquier momento antes de la fecha límite que fije el Estado miembro, que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se efectúe el pago del primer tramo o los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, respecto a la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 34, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en caso de que no haya transcurrido el plazo mencionado en la primera frase de la presente letra. Además, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno;

 c) en el caso de otras intervenciones, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.

2.   En caso de que los controles administrativos o el sistema de monitorización de superficies detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, los Estados miembros informarán de ello a los beneficiarios y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, en el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en caso de incumplimiento de la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro para el cumplimiento de estos requisitos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. Para facilitar el proceso al beneficiario, los Estados miembros podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario tenga conocimiento de los cambios introducidos por el Estado miembro y pueda reaccionar en caso de desacuerdo.

3.   En el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, los Estados miembros podrán disponer que la notificación a la base de datos informática a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de un animal que haya salido de la explotación podrá sustituir la retirada del animal por escrito.

4.   En el caso de los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 para las intervenciones basadas en los animales, los beneficiarios solo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales pertinentes para la intervención que estén registrados en la base de datos informática.

5.   Las modificaciones o retiradas se efectuarán utilizando los canales de comunicación oficiales establecidos por el Estado miembro.

6.   Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la fecha límite para modificar o retirar la solicitud de ayuda. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato respecto de los beneficiarios que estén sujetos a un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 8

Solicitud geoespacial

1.   La solicitud geoespacial se utilizará para todas las intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado y para la información pertinente relacionada con la condicionalidad, así como en el caso de los beneficiarios que estén sujetos a condicionalidad pero no soliciten ayuda en el marco de las intervenciones basadas en la superficie.

2.   La solicitud geoespacial también podrá utilizarse para las intervenciones basadas en la superficie en el sector vitivinícola, tal como se establece en el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la solicitud geoespacial incluirá al menos la siguiente información:

 a) identificación inequívoca de las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación;

 b) delimitación clara de la superficie declarada para la ayuda en el marco de cada intervención en las parcelas agrícolas y unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, en particular si la superficie objeto de solicitud es inferior a la superficie total de la parcela agrícola;

 c) el tipo, la localización y, cuando proceda, el tamaño de los elementos paisajísticos pertinentes para la condicionalidad o las intervenciones;

 d) los cultivos de las parcelas agrícolas, cuando proceda;

 e) cuando proceda, si la parcela está acogida a la agricultura ecológica y, en particular, a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que sean pertinentes a efectos de la ayuda concedida para las intervenciones contempladas en los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 o la condicionalidad;

 f) cuando proceda, información sobre el uso de productos fitosanitarios en parcelas en el marco de las intervenciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas en virtud de los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros podrán decidir utilizar esta información en relación con el requisito de mantenimiento de registros de los productos fitosanitarios establecido en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o  1107/2009;

g) la identificación de los derechos de pago, con arreglo al sistema de identificación y registro establecido en el artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) n.o  2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;

h) en el caso  de las superficies para las que se solicite el pago específico al cultivo del algodón, la variedad de semillas de algodón utilizada y, en su caso, la identificación de la organización interprofesional autorizada de la que sea miembro el beneficiario;

i) en el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo, la variedad de semilla utilizada, una indicación de las cantidades de semillas utilizadas, expresadas en kilogramos por hectárea, y las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (9), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro reconozca como equivalente. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan a los beneficiarios. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas para una solicitud.

Artículo 9

Solicitudes de intervenciones basadas en los animales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de intervenciones basadas en los animales incluirán al menos la siguiente información:

 a) el número de animales o, en su caso, el número de unidades de ganado, de cada tipo, para los que se solicite una intervención basada en los animales;

 b) cuando proceda, información sobre el lugar en el que se encontrarán los animales en el año natural correspondiente a la solicitud de ayuda;

 c) cuando la ayuda se refiera a ganado vacuno, ovino o caprino, la información actualizada pertinente para la intervención relativa al sistema de identificación y registro de animales, de acuerdo con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática, con arreglo al artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116, garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de la información disponible en la base de datos informática oficial, que estará actualizada para todos los animales, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. En el marco del sistema de solicitud automática, todos los animales del beneficiario pertinentes para una intervención se considerarán incluidos en la solicitud.

Artículo 10

Sistema de monitorización de superficies

1.   El sistema de monitorización de superficies se aplicará a todas las solicitudes de ayuda para intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado presentadas en cada Estado miembro y se utilizará para observar, rastrear y evaluar las actividades y prácticas agrícolas en las hectáreas objeto de dichas intervenciones basadas en la superficie y, al menos, para la elaboración del informe anual de rendimiento.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para todas las intervenciones basadas en la superficie, las condiciones de subvencionabilidad, que puedan ser monitorizadas con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, sean objeto del sistema de monitorización de superficies y comunicarán esta información a los beneficiarios en cuestión.

3.   A efectos del sistema de monitorización de superficies, se considerará que una condición de subvencionabilidad es monitorizable cuando pueda ser monitorizada mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables, los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o cualquier otro dato con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 11. No obstante, a partir del 1 de enero de 2025, una condición de subvencionabilidad se considerará monitorizable cuando pueda ser monitorizada por los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o por las fotografías geoetiquetadas a que se refiere el artículo 11. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables a partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán decidir utilizar datos de los satélites Sentinel de Copernicus, fotografías geoetiquetadas o cualquier otro dato de valor al menos equivalente.

4.   En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas, los Estados miembros podrán decidir incorporarlas gradualmente al sistema de monitorización de superficies. Los Estados miembros velarán por que al menos el 70 % de las intervenciones cuyas condiciones de subvencionabilidad solo puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas sean objeto del sistema de monitorización de superficies antes del 1 de enero de 2027. Los Estados miembros deberán decidir anualmente qué condiciones de subvencionabilidad monitorizables mediante fotos geoetiquetadas se incorporan al sistema de monitorización de superficies.

5.   Para el análisis de las condiciones de subvencionabilidad monitorizables en el marco del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán optar por combinar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros tipos de datos con valor al menos equivalente, con arreglo a los criterios especificados en el artículo 11, para cubrir todos los tipos de solicitudes de ayuda de que se trate. Los Estados miembros también podrán decidir realizar un análisis en cascada de datos de los satélites Sentinel u otros tipos de datos con valor al menos equivalente para reducir el número de casos monitorizados de manera no concluyente. En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que solo puedan monitorizarse mediante fotografías geoetiquetadas, cuando el beneficiario no aporte los datos, el Estado miembro considerará que no se ha cumplido esta condición de subvencionabilidad.

6.   Los Estados miembros velarán por que las hectáreas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes en la fecha límite permitida para modificar las solicitudes de ayuda, con arreglo al artículo 7, queden excluidas del informe anual de rendimiento.

7.   Con el fin de permitir la observación, el seguimiento y la evaluación fiables de las actividades y prácticas agrícolas, el sistema de monitorización de superficies garantizará, al nivel de la parcela agrícola o unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, la detección de:

 a) superficies no admisibles, en particular por la presencia de estructuras permanentes;

 b) usos de la tierra no admisibles;

 c) cambios de categoría de una superficie agrícola, ya sean tierras de cultivo, cultivos permanentes o pastos permanentes.

Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán la información a que se refiere el presente apartado para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

8.   Los Estados miembros comunicarán a los beneficiarios la información sobre las hectáreas en las que no se cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes y sobre la detección de superficies no admisibles, usos de la tierra no admisibles o cambios en la categoría de superficie agrícola, de manera que los beneficiarios puedan modificar las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 7 o aportar pruebas adicionales. Los Estados miembros también podrán decidir comunicar a los beneficiarios cualquier otro resultado provisional, incluidos los casos monitorizados de manera no concluyente, para permitir a los beneficiarios modificar sus solicitudes con arreglo al artículo 7, apartado 1, si fuera preciso.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y para poder aumentar gradualmente el número de intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en 2023 este sistema proporcionará información al menos sobre lo siguiente:

 a) todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2115;

 b) todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para las intervenciones en relación con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 11

Datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies

A efectos del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán decidir utilizar otros datos de valor al menos equivalente siempre que estén en formato digital, permitan su tratamiento automático, estén sistemáticamente a disposición de los beneficiarios interesados o las categorías de zonas en el Estado miembro, no sean discriminatorios y resulten adecuados para comprobar el cumplimiento de una condición u obligación determinada de subvencionabilidad en la zona sujeta a la condición de que se trate. En este contexto, las fotografías geoetiquetadas se considerarán otros datos con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 12

Adquisición de datos de satélite

1.   A efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 1 de noviembre del año natural anterior al año de realización de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies, su pliego de condiciones para la adquisición de datos de satélite en relación con:

 a) la población de parcelas por intervención en la que se seleccionará la muestra de la evaluación de calidad;

 b) el calendario para obtener los datos de satélite para las condiciones de subvencionabilidad de la intervención en las parcelas seleccionadas.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros extraerán la población de parcelas para la muestra de la evaluación de calidad sobre la base de las solicitudes de ayuda del año anterior al año natural de la evaluación de calidad. La población de las parcelas para las que se soliciten datos de satélite podrá actualizarse en el año natural de la evaluación de calidad en el caso de las parcelas que, posteriormente a las solicitudes de ayuda del año natural de que se trate, ya no sean pertinentes para una intervención determinada o para las parcelas objeto de intervenciones para las que no se haya solicitado ayuda el año anterior.

3.   La Comisión concluirá el acuerdo con el Estado miembro de que se trate sobre la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), antes del 15 de enero siguiente a la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1.

4.   Las autoridades o los organismos competentes que las representen a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 deberán respetar las disposiciones sobre derechos de autor establecidas en los contratos con los proveedores.

5.   Si el número total de solicitudes recibidas por los Estados miembros supera el presupuesto disponible para la aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá limitar los datos de satélite que deban facilitarse, con vistas a un uso más eficiente de los recursos disponibles. Además, si los Estados miembros añaden parcelas durante el año natural a la población para la evaluación de calidad del sistema de seguimiento de superficies, es posible que la Comisión no pueda adquirir todas las imágenes pertinentes.

Artículo 13

Control de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón

Los Estados miembros efectuarán controles administrativos de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón con arreglo al presente artículo.

Cuando proceda, a fin de comprobar la admisibilidad de un aumento de la ayuda previsto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros cotejarán la declaración del beneficiario, en calidad de miembro de una organización interprofesional autorizada que conste en la solicitud geoespacial con la información transmitida por la organización de que se trate.

Al menos una vez cada cinco años, los Estados miembros comprobarán que las organizaciones interprofesionales cumplen los criterios para ser autorizadas y la lista de sus miembros.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023.

No obstante, dicho Reglamentos seguirá siendo aplicable a:

a) las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023;

b) las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda ejecutadas en el marco del Reglamento (UE) n.o  1305/2013;

c) el sistema de control y las sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a intervenciones realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 39).

(8)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(9)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 10 y 14, por Reglamento 2024/2202, de 4 de septiembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81310).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2023 el Reglamento 809/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81718).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2021/2116, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81700).
  • CITA Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
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  • Agricultura
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  • Algodón
  • Ayudas
  • Control de calidad
  • Control financiero
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  • Política Agrícola Común
  • Satélites artificiales

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