EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité científico, técnico y económico de Pesca (CCTEP). |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(4) |
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), teniendo en cuenta aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y prestando atención a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas, y en particular en las reuniones de los consejos consultivos correspondientes. |
(5) |
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al tiempo que se tienen en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. |
(6) |
Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor en 2019. Dado que los intervalos no pueden determinarse para ninguna de las poblaciones que cubre el presente Reglamento y que entran dentro del ámbito de aplicación del plan plurianual para las aguas occidentales, las oportunidades de pesca para esas poblaciones deben fijarse de conformidad con los objetivos de dicho plan y teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles así como el criterio de precaución de la gestión de la pesca cuando no se disponga de información científica adecuada, tomando también en consideración la dificultad de pescar todas las poblaciones al rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería. |
(7) |
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para fijar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones para garantizar que, cuando el Estado miembro afectado fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC. |
(8) |
En el caso de determinados TAC, existen cuotas compartidas a disposición de los Estados miembros sin cuota asignada, que se designan como «otros». Los Estados miembros que hayan utilizado dicha cuota compartida podrán obtener posteriormente una cuota propia, por ejemplo a través de un intercambio. Al notificar las capturas a la Comisión con respecto al mismo TAC, los Estados miembros deben distinguir entre las capturas que deben deducirse de su propia cuota y las capturas que deben deducirse de la cuota compartida. Para permitir dicha distinción, debe introducirse un código de notificación diferenciado. |
(9) |
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo a dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4 de dicho Reglamento, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(10) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y deben desembarcarse todas las especies sujetas a límites de capturas. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se aplica una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben fijarse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/472, la Comisión adoptó una serie de Reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte. |
(11) |
Al fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque, debe tenerse en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el CIEM en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose deben deducirse de la cifra recomendada para las capturas totales. |
(12) |
La fijación de posibilidades de pesca debe ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (4), y a los principios de ordenación detallados que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura en 2008, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer medidas de conservación y de ordenación o para dejar de adoptarlas. |
(13) |
Las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) tienen lugar en las zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona CIEM 9. Puesto que los datos del CIEM para esas zonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe continuar limitándose a la subzona CIEM 9. |
(14) |
Dado que todavía no se ha alcanzado un acuerdo con el Reino Unido sobre los niveles de los TAC de las poblaciones de peces transzonales y con el fin de establecer un marco regulador adecuado para las actividades pesqueras de la Unión hasta que se adopten decisiones sobre la gestión conjunta, deben establecerse posibilidades de pesca provisionales para los tres primeros meses de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales deben fijarse en niveles que no prejuzguen el resultado de las consultas con los terceros países pertinentes y no deben poner en peligro la posibilidad de fijar TAC permanentes en consonancia con los dictámenes científicos. Por lo tanto, como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca fijadas para 2020. Dichas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso obstaculizar la fijación de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (5), que se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021, y con el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. |
(15) |
El CIEM recomendó no capturar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) hasta 2024. Procede mantener la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se recupera. El CIEM observó que desde 2010 no ha habido pesca dirigida a dicha especie en el Atlántico nororiental por parte de la Unión. |
(16) |
El CIEM recomendó reducir al mínimo la mortalidad por pesca de los tiburones de aguas profundas. Los tiburones de aguas profundas son especies de vida larga y tasas reproductivas bajas, y han llegado a un nivel de sobreexplotación. Por ello, la pesca de esas especies debe prohibirse. |
(17) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Con el fin de facilitar que los Estados miembros apliquen a tiempo el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales para los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de especies de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión donde es preciso limitar las capturas.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, son de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Asimismo, son de aplicación las definiciones siguientes:
a) «total admisible de capturas (TAC)»:
i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
b) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o la jurisdicción de ningún Estado;
d) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, posee la calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre las opciones para futuras capturas.
e) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
f) «zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
g) «tiburones de aguas profundas»: las especies que figuran en el punto 2 de la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
TAC y reparto
1. En el anexo se fijan los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y sus disposiciones de aplicación.
Buques pesqueros con pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia expedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
Se podrá autorizar a los buques pesqueros con pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia expedida por un organismo del Reino Unido responsable de la pesca, a faenar en aguas de la Unión dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo del presente Reglamento y con sujeción a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403.
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Portugal determinará el TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona 34.1.2 del CPACO. Esta población figura en el anexo.
2. El TAC que fije Portugal deberá:
a) ser coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como
b) tener como resultado:
i) si se dispone de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el RMS de 2019 en adelante, con la mayor probabilidad posible;
ii) si no se dispone de evaluaciones analíticas o estas son incompletas, que la explotación de la población sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a) el TAC adoptado;
b) los datos que Portugal haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado;
c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca
1. El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9);
c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403;
d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. En el anexo figuran las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos.
3. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o
b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
Aplicación de los TAC provisionales
1. Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento, las posibilidades de pesca de dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022 de conformidad con los resultados de las negociaciones y/o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.
2. Los buques pesqueros de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión.
Prohibición
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión:
a) pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en dichas subzonas;
b) pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona CIEM 10, en aguas internacionales de la subzona CIEM 12 y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en dichas zonas.
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(4) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(5) DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
(6) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(7) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(9) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
Cuadro comparativo de nombres comunes y científicos y definición
1. |
A efectos del presente Reglamento, será de aplicación el siguiente cuadro comparativo de nombres comunes y científicos de las especies:
|
2. |
A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse lo siguiente:
|
Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)
A menos que se indique lo contrario, las zonas de pesca mencionadas en el presente anexo serán las zonas CIEM.
En la lista que figura en esta parte, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12 (BSF/56712-) |
Alemania |
7 |
|
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
Estonia |
4 |
|
|
Irlanda |
18 |
|
|
España |
35 |
|
|
Francia |
494 |
|
|
Letonia |
23 |
|
|
Lituania |
0 |
|
|
Polonia |
0 |
|
|
Otros |
2 |
||
Unión |
583 |
|
|
Reino Unido |
35 |
|
|
TAC |
618 |
|
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9 y 10 (BSF/8910-) |
||
Año |
2021 |
|
2022 |
|
TAC cautelar |
España |
7 |
|
7 |
|
|
Francia |
18 |
|
18 |
|
|
Portugal |
2 241 |
|
2 241 |
|
|
Unión |
2 266 |
|
2 266 |
|
|
TAC |
2 266 |
|
2 266 |
|
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO (BSF/C3412-) |
|
Año |
2021 |
2022 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 4 del presente Reglamento. |
|
Portugal |
Por fijar |
|
Por fijar |
|
Unión |
Por fijar |
Por fijar |
||
TAC |
Por fijar |
Por fijar |
Especie: |
Alfonsiños Beryx spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 12 y 14 (ALF/3X14-) |
Irlanda |
2 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
España |
14 |
||
Francia |
4 |
||
Portugal |
41 |
||
Unión |
61 |
||
Reino Unido |
2 |
||
TAC |
63 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3 (RNG/03-) |
|
Año |
2021 |
2022 |
TAC cautelar |
|
Dinamarca |
4,730 |
4,730 |
||
Alemania |
0,027 |
0,027 |
||
Suecia |
0,243 |
0,243 |
||
Unión |
5 |
5 |
||
TAC |
5 |
5 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las zonas 6 y 7 (RNG/5B67-) |
Alemania |
1 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Estonia |
9 |
||
Irlanda |
42 |
||
España |
10 |
||
Francia |
527 |
||
Lituania |
12 |
||
Polonia |
6 |
||
Otros |
1 |
||
Unión |
608 |
||
Reino Unido |
31 |
||
TAC |
639 |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) |
Alemania |
4 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
1 |
||
España |
410 |
||
Francia |
19 |
||
Letonia |
7 |
||
Lituania |
1 |
||
Polonia |
128 |
||
Unión |
570 |
||
Reino Unido |
2 |
||
TAC |
572 |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8 (SBR/678-) |
Irlanda |
1 |
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
España |
21 |
||
Francia |
1 |
||
Otros |
1 |
||
Unión |
24 |
||
Reino Unido |
3 |
||
TAC |
27 |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9 (SBR/09-) |
||
Año |
2021 |
|
2022 |
|
Precautionary TAC |
España |
93 |
|
93 |
|
|
Portugal |
25 |
|
25 |
|
|
Unión |
118 |
|
118 |
|
|
TAC |
119 |
|
119 |
|
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10 (SBR/10-) |
España |
1 |
|
TAC cautelar Será aplicable el artículo 8 del presente Reglamento. |
Portugal |
136 |
|
|
Unión |
137 |
|
|
Reino Unido |
1 |
|
|
TAC |
138 |
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(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).
(2) Fijado en la misma cantidad que para Portugal.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida
(4) No se permite la pesca dirigida de granadero de roca en la división 3a.
(5) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(6) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).
(7) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax).
(9) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la división 5b y las zonas 6 y 7 (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).
(10) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No superarán el 1 % de la cuota.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(12) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).
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