LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a), y letra c), párrafo primero,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 8, parte introductoria, y puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, parte introductoria y letra c),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, y su artículo 6, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4) establece listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca, junto con los requisitos de certificación veterinaria. Dispone que las partidas de ungulados y de carne fresca de dichos animales destinada al consumo humano solo pueden ser introducidas en la Unión si proceden de terceros países que cumplen las condiciones establecidas en ese Reglamento. Más concretamente, en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) nº 206/2010 figura la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados distintos de los équidos, mientras que en la parte 1 del anexo II figura la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de ungulados, incluidos los équidos.
(2) El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (UE) n.o 206/2010 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la parte 1 del anexo I y en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en la parte 1 del anexo I y en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(3) De conformidad con los requisitos sanitarios de importación establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (5) , un tercer país solo puede acogerse a las excepciones a los exámenes para la detección de triquinas previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dichas excepciones y si figura a tal efecto en los anexos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 206/2010, entre otros. El 4 de diciembre de 2020, el Reino Unido comunicó a la Comisión su intención de acogerse a la excepción a los exámenes para la detección de triquinas en el caso de cerdos domésticos no destetados de menos de cinco semanas de edad, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. Por consiguiente, el Reino Unido debe figurar en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como tercer país que se acoge a dicha excepción en el caso de determinados cerdos vivos y su carne. Hasta la fecha, el Reino Unido es el único tercer país que ha solicitado una excepción a los exámenes para la detección de triquinas.
(4) Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en consecuencia.
(5) Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(4) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican como sigue:
1) En el anexo I, la parte 1 se modifica como sigue:
|
|
2) El anexo II se modifica como sigue:
a) la parte 1 se modifica como sigue:
|
|
b) en la parte 2, en las garantías adicionales, la letra «K» se sustituye por el texto siguiente:
«"K": los cerdos domésticos no destetados de menos de cinco semanas de edad están exentos de los exámenes para la detección de triquinas.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid