LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 transpone los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2) («el Convenio») y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (3) («el Protocolo»). |
(2) |
El anexo B del Convenio («Restricción») contiene una lista de productos químicos respecto a los que cada Parte en el Convenio debe restringir la producción, utilización, importación y exportación a la luz de cualquier finalidad aceptable o exención específica aplicables enumeradas en dicho anexo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio decidió en su novena reunión modificar el anexo B del Convenio en lo que respecta a las finalidades aceptables y las exenciones específicas aplicables al ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS, por sus siglas en inglés), sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (PFOSF, por sus siglas en inglés). La Conferencia de las Partes decidió cambiar de finalidad aceptable a excepción específica el uso de PFOS, sus sales y PFOSF para el recubrimiento metálico (recubrimiento con metales duros) solo en sistemas de circuito cerrado. |
(4) |
El cambio de finalidad aceptable a exención específica del uso de PFOS, sus sales y PFOSF para el recubrimiento metálico (recubrimiento con metales duros) solo en sistemas de circuito cerrado tiene el efecto de que las Partes estén autorizadas a utilizar dicha exención durante un período máximo de cinco años tras la entrada en vigor de tal cambio. La exención podrá prorrogarse otros cinco años previa decisión de la Conferencia de las Partes a petición de una de ellas y sobre la base de una justificación de la necesidad continuada de dicho uso. Por consiguiente, en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 debe modificarse la entrada relativa al ácido perfluorooctano sulfónico y sus derivados (PFOS) para reflejar las obligaciones derivadas del Convenio. |
(5) El Reglamento (UE) 2019/1021 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 169 de 25.6.2019, p. 45.
(2) DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.
(3) DO L 81 de 19.3.2004, p. 37.
1) |
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se suprime el párrafo tercero. |
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