EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.
(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, lo que incluye, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
(4) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, para las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.
(5) El plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, deben fijarse posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento a fin de alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al rendimiento máximo sostenible de forma progresiva y paulatina en 2020, cuando sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse como esfuerzo pesquero máximo admisible y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento. Por lo tanto, para 2020, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un 10 % con respecto a la situación de partida calculada de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.
(6) En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1 sobre un plan de gestión plurianual para la anguila en el mar Mediterráneo, en la que se establecieron medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Esas medidas incluyen un período anual de veda de tres meses consecutivos que define cada Estado miembro según los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (3), su plan o planes nacionales de gestión para la anguila y los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. La veda se aplicará a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo y a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(7) En su 42.a reunión anual de 2018, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/42/2018/8 sobre medidas de emergencia adicionales en 2019-2021 para las poblaciones de pequeños pelágico en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), que estableció límites de capturas y de esfuerzo para las poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2019, 2020 y 2021 en las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (mar Adriático). Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas se fijan exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible sistema de reparto entre los Estados miembros.
(8) En su 43.a reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), que introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones demersales. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(9) Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a un esfuerzo pesquero mínimo para las poblaciones demersales.
(10) En su 43.a reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Dicha recomendación introduce un sistema regional actualizado para el TAC, un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, y nuevas medidas para la conservación de dicha población, en concreto, un período de veda de dos meses y una limitación de los días de pesca a 180 al año. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(11) Según los dictámenes científicos proporcionados por la CGPM, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.
(12) Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(13) El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, a la vez que obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(14) La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5) y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(15) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(16) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables en el Mediterráneo y el mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:
a) anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);
b) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);
c) anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
d) merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
e) espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Psetta maxima) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra e).
2. El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) «aguas internacionales»: aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c) «total admisible de capturas» (TAC):
i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,
ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año;
d) «cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
e) «cuota autónoma de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
f) «cuota analítica»: cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
g) «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a) |
«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
b) |
«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
c) |
«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
d) |
«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
e) |
«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011. |
Anguila
1. Todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El presente artículo se aplica al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.
3. Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos en el que se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión pescar anguila en las aguas de la Unión y en las aguas internacionales del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2020 como máximo.
Poblaciones demersales
1. En el anexo I del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del Mediterráneo occidental.
2. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Transmisión de datos
Los Estados miembros registrarán y transmitirán sus datos de esfuerzo pesquero a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con dicho artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. Las capturas de sardina (Sardina pilchardus) y de anchoa (Engraulis encrasicolus) por parte de los buques pesqueros de la Unión en el mar Adriático no superarán los niveles establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no excederán de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa.
Poblaciones demersales
1. En el anexo II del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del mar Adriático.
2. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Transmisión de datos
Cuando en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y los datos de esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupo de esfuerzo establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Asignación de las posibilidades de pesca para el espadín
En el anexo III del presente Reglamento se establece la cuota autónoma de la Unión para el espadín (Sprattus sprattus), el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Asignación de las posibilidades de pesca para el rodaballo
En el anexo III del presente Reglamento se fijan los TAC para el rodaballo (Psetta maxima) aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro a los buques pesqueros de la Unión, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, cualquiera que sea su eslora, no podrán pescar más de 180 días al año.
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, lo que incluye transbordar, mantener a bordo, desembarcar y realizar la primera venta de rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro del 15 de abril al 15 de junio.
1. El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y
c) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
J. LEPPÄ
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible, expresado en días de pesca, por grupos de poblaciones, según se define en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1022, y la eslora de los buques para todos los tipos de arrastre (1) que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.
Todos los esfuerzos pesqueros máximos admisibles establecidos en el presente anexo estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Esfuerzo pesquero máximo admisible, en días de pesca
a) |
Mar de Alborán, Islas Baleares, norte de España y golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
b) |
Isla de Córcega, mar Ligur, mar Tirreno e isla de Cerdeña (SZG 8 a 11)
|
(1) TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP.
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, si procede.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Anchoa |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Sardina pilchardus |
PIL |
Sardina |
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
1. Poblaciones de pequeños pelágicos: SZG 17 y 18
El cuadro del presente apartado establece el nivel máximo de capturas expresado en toneladas de peso vivo.
Especie: Pequeños pelágicos (anchoa y sardina) Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (SP1/GF1718) |
Unión 101 711 (1) (2) |
Nivel máximo de capturas. |
|
|
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No pertinente |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
2. Poblaciones demersales: SZG 17 y 18
El cuadro del presente apartado establece el esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de arrastre demersal en las SZG 17 y 18 (mar Adriático).
Tipos de artes |
Poblaciones |
Estado miembro |
Esfuerzo pesquero (días de pesca) Año 2020 |
Código del grupo de esfuerzo pesquero |
Redes de arrastre (OTB) |
Merluza europea, gamba de altura, cigala, salmonete de fango |
Italia SZG 17 y 18 |
108 349 |
EFF/MED3_OTB |
Croacia SZG 17 y 18 |
39 257 |
EFF/MED3_OTB |
||
Eslovenia SZG 17 |
(*1) |
EFF/MED3_OTB |
||
Redes de arrastre de vara (TBB) |
Lenguado común |
Italia SZG 17 |
8 663 |
EFF/MED3_TBB |
(1) Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.
(2) Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.
(*1) Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Eslovenia y operen con artes de OTB en la subzona geográfica 17 no superarán el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año.
En los cuadros que figuran en el presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (SPR/F3742C) |
Bulgaria |
8 032,50 |
Cuota analítica. |
|
Rumanía |
3 442,50 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
11 475 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No pertinente/No acordado |
|
Especie: |
Rodaballo Psetta maxima |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (TUR/F3742C) |
Bulgaria |
75 |
TAC analítico. |
|
Rumanía |
75 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
150 (1) |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
857 |
|
(1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2020.
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