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Documento DOUE-L-2019-81890

Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 de la Comisión de 23 de septiembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre los controles oficiales específicos de las partidas de determinados animales y mercancías originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país.

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 6 de diciembre de 2019, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81890

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 77, apartado 1, letra h),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión debe adoptar normas para la realización de controles oficiales específicos de las partidas de animales y mercancías a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento, originarias de la Unión que vuelven a ella tras denegárseles la entrada en un tercer país.

(2) Los animales y las mercancías originarios de la Unión que vuelven a ella tras denegárseles la entrada en un tercer país deben estar sujetos a controles documentales, controles de identidad y, cuando proceda, controles físicos en el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión, a fin de garantizar que cumplen los requisitos del Derecho de la Unión. En particular, dichos controles deben garantizar que los animales sean aptos para su transporte posterior a su lugar de destino y que se respeten los requisitos en materia de bienestar de los animales.

(3) En el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (2) se establecen normas relativas a los controles veterinarios que deben realizarse con el fin de autorizar la reimportación de partidas de productos originarios de la Unión que vuelven a la Unión tras denegárseles la entrada en un tercer país. El Reglamento (UE) 2017/625 deroga la Directiva 97/78/CE y la sustituye, a partir del 14 de diciembre de 2019.

(4) A fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública y la salud de los animales, deben mantenerse los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE, con determinadas adaptaciones que tengan en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de los requisitos establecidos en dicho artículo y el nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2017/625.

(5) En particular, a fin de garantizar que no exista ningún riesgo de introducción y propagación en la Unión de enfermedades animales o plagas vegetales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que las partidas originarias de la Unión que vuelven a esta cumplen los requisitos pertinentes para su reintroducción en la Unión, tal como se establece en las normas sobre sanidad animal, subproductos animales o fitosanidad, según proceda.

(6) Las partidas de productos de origen animal y de productos compuestos originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país pueden suponer un riesgo para la salud pública. A fin de garantizar que dichas partidas cumplen las normas en materia de alimentos y seguridad alimentaria a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, procede exigir que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizo de llegada a la Unión autoricen la reintroducción de los productos de origen animal enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión (3) y de los productos compuestos sujetos a controles veterinarios en los puestos de control fronterizo con arreglo a la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (4), siempre que dichos productos cumplan requisitos específicos adicionales.

(7) Debe garantizarse que las partidas de productos de origen animal y de productos compuestos originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país lleguen a su lugar de destino. Por consiguiente, deben aplicarse los requisitos de procedimiento establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (5) al seguimiento del transporte y la llegada de partidas de mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino.

(8) El Reglamento (UE) 2017/625 se aplica desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas para la realización de controles oficiales específicos en los puestos de control fronterizo de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625 originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país.

Artículo 2

Controles oficiales específicos de las partidas de animales y mercancías originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país

1.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión realizará controles documentales y de identidad de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625 originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país.

2.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión realizará controles físicos de las siguientes partidas originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país:

a) las partidas de animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) las partidas de mercancías a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando se sospeche que dichas mercancías incumplen las normas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del mencionado Reglamento, con el fin de confirmar o eliminar dicha sospecha.

3.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión verificará el cumplimiento por parte de las partidas de animales y mercancías de los requisitos siguientes:

a) en el caso de los animales mencionados en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, y en el de los productos reproductivos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, los requisitos en materia de sanidad animal y bienestar de los animales, según proceda, establecidos en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y f), de dicho Reglamento;

b) en lo que se refiere a los productos de origen animal y los productos compuestos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625;

i) los requisitos en materia de sanidad animal establecidos en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625,

ii) las normas adicionales establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento;

c) en cuanto a los subproductos animales contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 y a los productos derivados, los requisitos establecidos en las normas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento;

d) en el caso de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, los requisitos fitosanitarios establecidos en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra g), de dicho Reglamento.

4.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión informará a la autoridad competente del lugar de destino, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales mencionado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 («SGICO»), de que el envío ha sido aceptado para entrar en la Unión con un lugar de destino especificado en el documento sanitario común de entrada (DSCE).

Artículo 3

Normas adicionales sobre los controles oficiales específicos de las partidas de productos de origen animal y productos compuestos

1.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión autorizará la entrada en la Unión de las siguientes partidas de productos originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2:

a) los productos de origen animal enumerados en el anexo del Reglamento de Ejecución 2019/2007;

b) los productos compuestos enumerados en los capítulos 16 a 22 del anexo I de la Decisión 2007/275/CE que están sujetos a controles veterinarios en los puestos de control fronterizo de llegada a la Unión de conformidad con el artículo 4 de dicha Decisión.

2.   Las partidas de productos a que se hace referencia en el apartado 1 irán acompañadas de los documentos siguientes:

a) el certificado oficial original expedido por la autoridad competente del Estado miembro del que son originarias las mercancías y desde el que se han expedido a un tercer país («el Estado miembro de origen»), su equivalente electrónico presentado en el SGICO o una copia autenticada;

b) la declaración oficial de la autoridad competente o de otras autoridades públicas del tercer país en la que se indique el motivo de la denegación de entrada, así como el lugar y la fecha de descarga y de nueva carga en el tercer país, y se confirme que:

i) las únicas manipulaciones que ha sufrido la partida han sido la descarga, el almacenamiento y la nueva carga,

ii) el proceso de descarga y nueva carga de los productos de origen animal y los productos compuestos se ha realizado de manera higiénica para evitar la contaminación cruzada,

iii) los productos de origen animal y los productos compuestos se han almacenado en condiciones higiénicas y a la temperatura requerida para los tipos de mercancías correspondientes;

c) la declaración de la autoridad competente del lugar de destino en la Unión de que acepta recibir la partida; no obstante, no se exigirá dicha declaración cuando la partida regrese al establecimiento de origen de la partida y este esté situado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), cuando no sea posible facilitar los documentos mencionados en dicha disposición, el origen de la partida podrá ser autenticado por otro medio a partir de pruebas documentadas presentadas por el operador responsable de la partida.

4.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión podrá conceder exenciones a los requisitos establecidos en el apartado 2, letra b), para partidas precintadas con un sello de origen intacto, a condición de que el operador responsable de la partida presente una declaración en la que exponga el motivo de la denegación de entrada por parte del tercer país y confirme que el transporte se ha realizado en condiciones adecuadas para el tipo pertinente de productos de origen animal y productos compuestos.

5.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada supervisará el transporte y la llegada al lugar de destino de la partida de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666, cuando la autoridad competente del lugar de destino haya expedido la declaración mencionada en el apartado 2, letra c).

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, así como el heno y la paja, que son objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizo, y por el que se modifica la Decisión 2007/275/CE (DO L 312 de 3.12.2019, p. 1).

(4)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/2019
  • Fecha de publicación: 06/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2019
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2074/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 2021/2089, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-81644).
Referencias anteriores
Materias
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos animales
  • Residuos

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