LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables sea superior a los contenidos máximos fijados en su anexo I.
(2) Se han recibido datos de las autoridades competentes y de los explotadores de empresas de piensos afectados que indican que el contenido máximo general de 2 mg/kg de arsénico en las materias primas para piensos de origen vegetal no se puede cumplir en el caso de las materias primas específicas leonardita y turba. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de arsénico total en estas materias primas para piensos a fin de garantizar el suministro. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de arsénico fijado para los piensos complementarios y los piensos completos.
(3) Se han recibido datos de los explotadores de empresas de piensos afectados que indican que el contenido general máximo de 30 mg/kg de arsénico en los aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos no se puede cumplir para el oligoelemento trihidroxicloruro de dimanganeso. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de arsénico en el trihidroxicloruro de dimanganeso, sobre la base de los datos obtenidos mediante el método analítico «espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (ICP-MS)». El Laboratorio Europeo de Referencia para metales y compuestos nitrogenados ha confirmado que este método proporciona los resultados correctos por lo que se refiere a la presencia de arsénico en los oligoelementos. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de arsénico fijado para los piensos complementarios y los piensos completos.
(4) El Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha examinado, en colaboración con las partes afectadas, algunas conclusiones relativas al flúor en las algas marinas calcáreas. Este examen ha puesto de manifiesto que la presencia de flúor en las algas marinas calcáreas supera en algunos casos el contenido máximo establecido. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de flúor en las algas marinas calcáreas de 1 1 000 mg/kg a 1 250 mg/kg. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de flúor fijado para los piensos complementarios y los piensos completos.
(5) Mediante el Reglamento (UE) 2017/2229 de la Comisión (2) se modificó el anexo I de la Directiva 2002/32/CE en lo que se refiere, entre otros, al plomo. En aras de la claridad se sustituyó íntegramente la entrada relativa al plomo. Al proceder a esta sustitución, en la lista de materias primas para piensos a las que es aplicable el contenido máximo de 15 mg/kg se omitieron por error las conchas marinas calcáreas utilizadas como materias primas para piensos. El Reglamento (UE) 2017/2229 estableció también un nuevo contenido máximo de plomo en el óxido de dicobre. No obstante, la denominación del aditivo según la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) es óxido de cobre (I). En consonancia con la recomendación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en su dictamen sobre el óxido cúprico (3), el aditivo debe denominarse óxido de cobre (I); esta denominación no se reflejó en la versión inglesa, italiana ni eslovaca del Reglamento. Es preciso corregir estos errores.
(6) Algunas materias primas para la alimentación animal pertenecientes a la categoría de «peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados» se comercializan como piensos húmedos enlatados para la alimentación directa de perros y gatos. Dado que estas materias primas para piensos húmedos enlatados sustituyen a los piensos compuestos, conviene aplicar el mismo contenido máximo de mercurio a estas materias primas que el que se aplica a los piensos compuestos, ya que este cambio no afecta negativamente a la salud animal.
(7) La EFSA adoptó una declaración científica sobre la presencia de gosipol libre en la semilla entera de algodón (4), en la que concluyó que no era necesario actualizar el dictamen científico sobre los riesgos para la salud animal derivados de la presencia de gosipol como sustancia indeseable en la alimentación animal. Teniendo en cuenta los datos de presencia a que se hace referencia en dicha declaración, conviene fijar un contenido máximo más elevado de gosipol libre en la semilla de algodón para piensos. Este aumento no afecta negativamente a la salud animal, ya que no varía el contenido máximo de gosipol libre fijado para los piensos completos.
(8) La Directiva 2002/32/CE establece un contenido máximo de dioxinas, suma de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas únicamente en determinados aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de los aglutinantes y antiaglomerantes. Sin embargo, las recientes conclusiones notificadas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos ponen de manifiesto la presencia de contenidos elevados de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en otros aditivos para piensos pertenecientes a dicho grupo funcional. Por consiguiente, procede establecer el contenido máximo de dioxinas y PCB para todos los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de los aglutinantes y antiaglomerantes. Además, dichos contenidos máximos deben aplicarse también cuando se autoricen los mismos aditivos para piensos en los grupos funcionales «sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos» y «sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas».
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) Reglamento (UE) 2017/2229 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de plomo, mercurio, melamina y decoquinato (DO L 319 de 5.12.2017, p. 6).
(3) EFSA Journal 2015;13(4):4057.
(4) https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2017.4850
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modifica como sigue:
1) |
En la sección I, el punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la sección I, en el punto 3 (Flúor), en la columna «Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %», la cifra relativa al contenido máximo de algas marinas calcáreas se sustituye por «1 250». |
3) |
En la sección I, el punto 4 (Plomo) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la sección I, el punto 5 (Mercurio) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En la sección III, en el punto 1 (Gosipol libre), en la columna «Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %», la cifra correspondiente al contenido máximo de semillas de algodón se sustituye por «6 000»; |
6) |
En la sección V, en el punto 1 (Dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por la siguiente: «Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes (*1). (*1) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
7) |
En la sección V, en el punto 2 (Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por la siguiente: «Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes (*2). (*2) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
8) |
En la sección V, en el punto 3 (PCB no similares a las dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por el texto siguiente: «Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes (*3). (*3) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
(*1) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».
(*2) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».
(*3) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».»
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