EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 26 de marzo de 2002.
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario introducir numerosas modificaciones en la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (4). Por motivos de claridad y racionalidad, es preciso proceder a una refundición de dicha Directiva.
(2) La producción ganadera ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad, y la obtención de resultados satisfactorios en lo que se refiere a la salud pública, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y la situación económica de los ganaderos, depende en gran medida de la utilización de piensos adecuados y de buena calidad.
(3) Es necesaria una regulación de los piensos para garantizar la productividad y la sostenibilidad de la agricultura, así como para poder garantizar la salud pública, la salud y el bienestar de los animales y la calidad del medio ambiente. Asimismo, es necesaria una regulación exhaustiva por lo que respecta a la higiene a fin de garantizar la calidad de los piensos en las granjas animales, aun cuando no sean producidos comercialmente.
(4) Las mismas normas de calidad y seguridad que se aplican a los productos destinados a la alimentación animal deben aplicarse a la calidad y seguridad del agua que éstos consumen. Aunque la definición de pienso no excluya considerar el agua como tal, el agua no figura en la lista no exhaustiva de las principales materias primas para la alimentación animal que establece la Directiva 96/25/CE del Consejo,
de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal (5). La cuestión de si debe considerarse el agua como pienso ha de estudiarse en el marco de dicha Directiva.
(5) Se ha observado que los aditivos pueden contener sustancias indeseables. Procede, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a los aditivos.
(6) Los productos destinados a la alimentación animal pueden contener sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana y al medio ambiente.
(7) Es imposible excluir totalmente la presencia de sustancias indeseables, pero al menos importa reducir su contenido en los productos destinados a la alimentación animal, teniendo debidamente en cuenta el importante grado de toxicidad de la sustancia, su bioacumulabilidad y su biodegradabilidad, a fin de impedir la aparición de efectos indeseables y nocivos. Actualmente, no es apropiado fijar esos contenidos por debajo del umbral de detección por medio de los métodos de análisis, que habrán de definirse para la Comunidad.
(8) Los procedimientos para determinar los residuos de sustancias indeseables se están perfeccionando continuamente, de modo que es posible detectar incluso residuos en cantidades inocuas para la salud humana y animal.
(9) Sólo puede admitirse la presencia de sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en la presente Directiva y no podrán utilizarse de ninguna otra forma para la alimentación animal. Por lo tanto, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias en materia de piensos y, en particular, de las normas aplicables a los piensos compuestos.
(10) La presente Directiva debe ser de aplicación a los productos destinados a la alimentación animal desde el momento de la entrada de aquéllos en la Comunidad. Por consiguiente, debe disponerse que los contenidos máximos establecidos de sustancias indeseables se apliquen en general desde el momento en que los productos destinados a la alimentación animal comiencen a utilizarse o se pongan en circulación, en todas las fases, y, especialmente, desde su importación.
(11) Los productos destinados a la alimentación animal deben ser sanos, auténticos y de calidad comercial y, por tanto, su uso correcto no debe representar peligro alguno para la salud humana, para la salud animal ni para el medio ambiente, ni puede ser perjudicial para la producción ganadera. Por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en el anexo I.
(12) Se debe limitar la presencia de determinadas sustancias indeseables en los piensos complementarios fijando los contenidos máximos apropiados.
(13) En algunos casos, se establece un límite máximo teniendo en cuenta los niveles de fondo actuales, pero es preciso proseguir los esfuerzos para limitar en la mayor medida posible la presencia de determinadas sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal con el fin de reducir su presencia en la cadena alimentaria. Es preciso por lo tanto contemplar en la presente Directiva la posibilidad de establecer un límite de intervención claramente inferior al límite máximo fijado. Cuando se rebase ese límite de intervención deben emprenderse las investigaciones oportunas para identificar la fuente de la presencia de las sustancias indeseables y se deben adoptar medidas para reducirla o eliminarla.
(14) Cuando la salud humana o animal o el medio ambiente estén en peligro, debe mantenerse para los Estados miembros la facultad de reducir temporalmente los contenidos máximos fijados, establecer un contenido máximo para otras sustancias, o incluso prohibir la presencia de esas sustancias en los productos destinados a la alimentación animal. Para garantizar una aplicación uniforme, es preciso que cualesquiera modificaciones del anexo I de la presente Directiva se aprueben, con arreglo a un procedimiento comunitario de urgencia sobre la base de documentos justificantes, y con arreglo al principio de cautela.
(15) Los productos destinados a la alimentación animal que respondan a las condiciones de la presente Directiva sólo deberán quedar sometidos, en lo que al contenido de sustancias indeseables se refiere, a las restricciones de puesta en circulación derivadas de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (6).
(16) Para garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para las sustancias indeseables en la utilización y circulación de los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros deben establecer las disposiciones de seguimiento apropiadas, de conformidad con la Directiva 95/53/CE.
(17) Es necesario contar con un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en los anexos de la presente Directiva a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
(18) Para facilitar la ejecución de las medidas previstas, procede establecer un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal creado en virtud de la Decisión 70/372/CEE del Consejo (7).
(19) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de:
a) la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (9);
b) la Directiva 96/25/CE del Consejo y la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (10);
c) la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (11); la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (12); la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (13), y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (14), siempre que dichos residuos no figuren en el anexo I a la presente Directiva.
d) la legislación comunitaria relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la salud de los animales;
e) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (15);
f) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (16).
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "piensos": los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;
b) "materias primas para la alimentación animal": los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de mezclas previas;
c) "aditivos": los aditivos que se definen en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo;
d) "mezcla previa": mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos;
e) "piensos compuestos": las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;
f) "piensos complementarios": las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos;
g) "piensos completos": las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria;
h) "productos destinados a la alimentación animal": materias primas para la alimentación animal, mezclas previas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto;
i) "ración diaria": la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;
j) "animales": los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos;
k) "puesta en circulación o circulación": la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso;
l) "sustancias indeseables": cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la salud animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.
Artículo 3
1. Sólo podrán entrar desde terceros países para utilizarse en la Comunidad, ponerse en circulación o utilizarse en la Comunidad, los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, auténticos y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la salud de los animales o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera.
2. En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados miembros dispondrán que las sustancias indeseables enumeradas en el anexo I puedan ser toleradas únicamente en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en él.
2. Para reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevarán a cabo investigaciones encaminadas a determinar las fuentes de las sustancias indeseables cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo. Para garantizar un enfoque uniforme en casos de niveles más elevados, podrá resultar necesario fijar límites de intervención a partir de los cuales se llevarán a cabo dichas investigaciones. Éstos podrán indicarse en el anexo II.
Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se enviará en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 95/53/CE, salvo cuando dicha información revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.
Artículo 5
Los Estados miembros dispondrán que los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea superior al contenido máximo fijado en el anexo I no puedan mezclarse a efectos de dilución con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación animal.
Artículo 6
En la medida en que no existan normas específicas aplicables a los piensos complementarios, los Estados miembros dispondrán, habida cuenta de la proporción que de ellos se prescribe para una ración diaria, que no puedan presentar sustancias indeseables de las enumeradas en el anexo I en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.
Artículo 7
1. Si algún Estado miembro, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, acaecidas después de la adopción de las disposiciones correspondientes, tuviera motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo I o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá, de forma provisional, reducir el contenido máximo vigente, fijar otro contenido máximo o prohibir la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.
2. Se adoptará inmediatamente una decisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, sobre si deben o no modificarse los anexos I y II.
En tanto el Consejo o la Comisión no adopten ninguna decisión al respecto, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.
El Estado miembro deberá garantizar que la decisión adoptada se haga pública.
Artículo 8
1. La Comisión, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, adaptará los anexos I y II de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11.
2. Además, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, la Comisión:
- adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluyan cualesquiera adaptaciones realizadas conforme al apartado 1,
- podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos.
3. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables conforme al apartado 2, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo I, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.
Artículo 9
Los Estados miembros velarán por que los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidas a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE.
Artículo 10
Toda disposición que pueda tener efectos sobre la salud de las personas o de los animales o sobre el medio ambiente se adoptará tras consultar con el comité o comités científicos correspondientes.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.
Artículo 13
1. Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Comunidad que se vayan a exportar a terceros países.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar la reexportación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (17). Las disposiciones del artículo 20 de dicho Reglamento serán de aplicación mutatis mutandis.
Artículo 14
1. La Directiva 1999/29/CE queda derogada desde el 1 de agosto de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de los plazos de transposición a su ordenamiento interno, que figuran en la parte B de su anexo III, de las Directivas mencionadas en la parte A del mismo anexo.
2. Las referencias a la Directiva 1999/29/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 15
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las medidas adoptadas se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 17
Los destinatarios de la Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
R. De Rato Y Figaredo
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(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 70, y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 346.
(2) DO C 140 de 18.5.2000, p. 9.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2000 (DO C 178 de 22.6.2001, p. 160), Posición común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 4 de 7.1.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2002.
(4) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.
(5) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 3.5.2000, p. 36).
(6) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).
(7) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2001 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2001, p. 3).
(10) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).
(11) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76).
(12) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE de la Comisión (DO L 64 de 7.3.2002, p. 13).
(13) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.
(14) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.
(15) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).
(16) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).
(17) Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 18
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A21
Declaración del Consejo
Los Estados miembros confirman que harán cuanto esté en su mano para asegurarse de que se adopten rápidamente, dentro del plazo establecido en los artículos 14 y 15, las medidas pertinentes necesarias para aplicar la Directiva.
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