LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 2, letra a),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 8, puntos 1 y 4,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).
(2) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5) establece listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria. Dispone que las partidas de ungulados y la carne fresca de dichos animales destinada al consumo humano solo pueden introducirse en la Unión desde terceros países si cumplen las condiciones establecidas en dicho Reglamento.
(3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la introducción en la Unión de partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, y respecto de las dependencias de la Corona para algunas de las mercancías mencionadas, desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.
(4) Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países, territorios y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados distintos de los équidos y carne fresca de ungulados, incluidos los équidos, que figuran en el anexo I, parte 1, y en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(6) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.
No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(4) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
ANEXO
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:
1) En la parte 1 del anexo I:
a) se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Chile:
«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
GB-0 Todo el país GB-1 Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y, RUM, SUI III, IVa, V, IX GB-2 Escocia BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y, RUM, SUI II, III, IVa, V, IX
GG — Guernesey
GG-0 Todo el país BOV-X, OVI-X, POR-X V, IX»
b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Groenlandia:
«IM — Isla de Man
IM-0 Todo el país BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y, POR-X, POR-Y II, III, IVa, V, IX»
c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:
«JE — Jersey
JE-0 Todo el país BOV-X, RUM, SUI IVa»
2) En la parte 1 del anexo II:
a) se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:
«GB — Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
GB-0 Todo el país BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW
GG — Guernesey GG-0 Todo el país»
b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:
«IM — Isla de Man
IM-0 Todo el país BOV, OVI, POR»
c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:
«JE — Jersey
JE-0 Todo el país BOV»
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