EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El fraude fiscal en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) provoca pérdidas presupuestarias considerables y afecta al funcionamiento del mercado interior. |
(2) |
El artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) permite a los Estados miembros establecer que la persona deudora del IVA en las entregas y prestaciones enumeradas en dicho artículo sea el sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios (mecanismo de inversión del sujeto pasivo) a fin de afrontar con rapidez el problema del fraude del operador desaparecido en los intercambios intracomunitarios. Los Estados miembros pueden aplicar ese mecanismo hasta el 31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de dos años. |
(3) |
La medida especial consistente en un mecanismo de reacción rápida establecida en el artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE pone a disposición de los Estados miembros un procedimiento más rápido que permite introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios a fin de combatir el fraude repentino y masivo que puede generar pérdidas económicas significativas e irreparables. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/42/UE del Consejo (4), los Estados miembros pueden aplicar la medida especial consistente en el mecanismo de reacción rápida hasta el 31 de diciembre de 2018. |
(4) |
El 8 de marzo de 2018, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre los efectos de los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva 2006/112/CE en lucha contra el fraude (en lo sucesivo, «informe»). |
(5) |
Según dicho informe, los Estados miembros y las partes interesadas consideran por lo general el mecanismo de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE un instrumento temporal efectivo y eficiente para combatir el fraude del IVA en determinados sectores o prevenir su aparición. El requisito de un período mínimo de dos años para la aplicación de la medida establecido en el artículo 199 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE se ha revelado un obstáculo para ciertos Estados miembros que desearían introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, pero que no cumplen dicho requisito. Por consiguiente, se elimina de la disposición el requisito de un período mínimo de dos años. |
(6) |
Aunque la medida especial consistente en el mecanismo de reacción rápida regulado en el artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE nunca ha sido utilizada efectivamente, los Estados miembros consideran que debe mantenerse como un instrumento útil y una medida cautelar en casos excepcionales de fraude en el ámbito del IVA. |
(7) |
Habida cuenta de las constataciones y las conclusiones del informe, parece que las medidas reguladas en los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva 2006/112/CE han demostrado ser medidas temporales y específicas útiles para combatir el fraude del IVA. Esas medidas deben expirar el 31 de diciembre de 2018, lo que privaría a los Estados miembros de un instrumento eficiente en la lucha contra el fraude del IVA. Por lo tanto, conviene prorrogar la aplicación de dichas medidas por un período de tiempo limitado, hasta la entrada en vigor de un régimen definitivo del IVA. |
(8) |
Procede modificar, por lo tanto, la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 199 bis, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Hasta el 30 de junio de 2022, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:». |
2) |
El artículo 199 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 199 ter 1. Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables. El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un período que no exceda de nueve meses. 2. Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida como se regula en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana. El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la regulada en el apartado 1 del presente artículo enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3. En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3, deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud. 3. Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito. 4. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial regulada en el apartado 2 y de la información mencionada en el párrafo primero de dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5. 5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y a tal fin el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (*2). 6. La medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida regulada en el apartado 1 se aplicará hasta el 30 de junio de 2022. (*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)." (*2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).»." |
3) |
En el artículo 395 se suprime el apartado 5. |
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
H. LÖGER
(1) Dictamen de 3 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 11 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Directiva 2013/42/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 201 de 26.7.2013, p. 1).
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