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Documento DOUE-L-2018-81709

Reglamento (UE) 2018/1595 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación 23 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 265, de 24 de octubre de 2018, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81709

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 7 de junio de 2017, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó la Interpretación 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF 23). La CINIIF 23 especifica cómo reflejar la incertidumbre en la contabilización del impuesto sobre las ganancias.

(3)

La adopción de la CINIIF 23 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 para garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que la CINIIF 23 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) nº 1126/2008 se modifica como sigue:

 a) se inserta la Interpretación 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF 23) que figura en el anexo del presente Reglamento;

 b) la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 se modifica con arreglo a la CINIIF 23 que figura en el anexo del presente Reglamento.

   
Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

ANEXO

CINIIF 23

INCERTIDUMBRE FRENTE A LOS TRATAMIENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS

CINIIF 23

INCERTIDUMBRE FRENTE A LOS TRATAMIENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS

REFERENCIAS

NIC 1 Presentación de estados financieros

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa

NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

ANTECEDENTES

 

1.

La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias especifica los requerimientos aplicables a los activos y pasivos por impuestos corrientes y diferidos. Las entidades aplican los requerimientos de la NIC 12 basándose en la legislación fiscal vigente.
 

2.

Puede no quedar clara la forma en que se aplica la legislación fiscal a una transacción o circunstancia concreta. Puede ocurrir que no se tenga conocimiento de la aceptabilidad de un tratamiento fiscal concreto con arreglo a la legislación fiscal hasta que la autoridad tributaria correspondiente o un tribunal adopten una resolución en el futuro. Por consiguiente, un litigio o la comprobación de un determinado tratamiento fiscal por la autoridad tributaria puede afectar a la contabilización por la entidad de un activo o pasivo por impuestos corrientes o diferidos.
 

3.

En esta interpretación se entenderá por:

a)   «tratamiento fiscal»: los tratamientos que aplica o prevé aplicar la entidad en sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias;

b)   «autoridad tributaria»: el organismo u organismos que deciden si los tratamientos fiscales son aceptables con arreglo a la legislación fiscal, entre los que pueden incluirse tribunales;

c)   «tratamiento fiscal incierto»: un tratamiento fiscal con respecto al cual existe incertidumbre acerca de su aceptación o no por la autoridad tributaria pertinente con arreglo a la legislación fiscal; por ejemplo, la decisión de una entidad de no presentar ninguna declaración del impuesto sobre las ganancias en un territorio fiscal, o de no incluir determinados ingresos en la ganancia fiscal, constituye un tratamiento fiscal incierto si su aceptabilidad es incierta con arreglo a la legislación fiscal.

ALCANCE

 

4.

Esta interpretación aclara cómo aplicar los requerimientos de reconocimiento y valoración de la NIC 12 cuando existe incertidumbre respecto de los tratamientos del impuesto sobre las ganancias. En tal caso, para reconocer y valorar su activo o pasivo por impuestos corrientes o diferidos, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 12 atendiendo a la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos determinados de acuerdo con esta interpretación.

PROBLEMAS

 

5.

Cuando existe incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias, esta interpretación aborda lo siguiente:

a)

si una entidad debe considerar los tratamientos fiscales inciertos por separado;

b)

los supuestos que debe asumir una entidad acerca de la comprobación de los tratamientos fiscales realizada por las autoridades tributarias;

c)

cómo debe determinar una entidad la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos; y

d)

cómo debe una entidad considerar los cambios en los hechos y circunstancias.

ACUERDO

Consideración o no por separado de los tratamientos fiscales inciertos por parte de la entidad

 

6.

La entidad determinará si debe considerar cada tratamiento fiscal incierto por separado, o conjuntamente con otro o varios otros tratamientos fiscales inciertos, en función del planteamiento que mejor prefigure la resolución de la incertidumbre. A la hora de determinar el planteamiento que mejor prefigure la resolución de la incertidumbre, la entidad podría considerar, por ejemplo: a) la forma en que prepara sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias y justifica los tratamientos fiscales; o b) la forma en que espera que la autoridad tributaria realice su comprobación y resuelva los problemas que puedan derivarse de dicha comprobación.
 

7.

Si, al aplicar el párrafo 6, la entidad considera varios tratamientos fiscales inciertos conjuntamente, deberá entender que el término «tratamiento fiscal incierto» en esta interpretación hace referencia al grupo de tratamientos fiscales inciertos considerados conjuntamente.

Comprobación por las autoridades tributarias

 

8.

A la hora de evaluar si un tratamiento fiscal incierto afecta a la determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos, y de qué manera, la entidad supondrá que la autoridad tributaria comprobará los importes que tenga derecho a comprobar y que, al efectuar dichas comprobaciones, tendrá pleno conocimiento de toda la información conexa.

Determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos

 

9.

La entidad deberá considerar si es probable que una autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto.
 

10.

Si llega a la conclusión de que es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, la entidad determinará la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados o los tipos impositivos de manera coherente con el tratamiento fiscal utilizado o que prevea utilizar en sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias.
 

11.

Si llega a la conclusión de que no es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, la entidad reflejará el efecto de la incertidumbre al determinar la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados o los tipos impositivos correspondientes. La entidad reflejará el efecto de la incertidumbre de cada tratamiento fiscal incierto utilizando aquel de los siguientes métodos que, en su opinión, mejor prefigure la resolución de la incertidumbre:

a)

El importe más probable, esto es, el importe único más probable dentro de un abanico de resultados posibles. El importe más probable puede prefigurar mejor la resolución de la incertidumbre si los resultados posibles son dos o se concentran en un valor.

b)

El valor esperado, esto es, la suma de los importes ponderados según su probabilidad en un abanico de resultados posibles. El valor esperado puede prefigurar mejor la resolución de la incertidumbre si existe un abanico de resultados posibles que no sean dos ni se concentren en un valor.

 

12.

Si un tratamiento fiscal incierto afecta al impuesto corriente y al impuesto diferido (por ejemplo, si afecta tanto a la ganancia fiscal utilizada para determinar el impuesto corriente como a las bases fiscales utilizadas para determinar el impuesto diferido), la entidad realizará juicios y estimaciones coherentes en lo que respecta al impuesto corriente y al impuesto diferido.

Cambios en los hechos y circunstancias

 

13.

La entidad deberá reevaluar un juicio o estimación requeridos por esta interpretación si los hechos y circunstancias en que se basan cambian o si surge nueva información que afecte al juicio o estimación. Por ejemplo, un cambio en los hechos y circunstancias podría alterar las conclusiones de la entidad sobre la aceptabilidad de un tratamiento fiscal o su estimación del efecto de la incertidumbre, o ambas cosas. Los párrafos A1-A3 ofrecen orientaciones sobre los cambios en los hechos y circunstancias.
 

14.

La entidad reflejará el efecto de un cambio en los hechos y circunstancias o de la obtención de nueva información como un cambio en la estimación contable aplicando la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La entidad aplicará la NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa para determinar si un cambio posterior al ejercicio sobre el que se informa requiere o no un ajuste.

Apéndice A

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la CINIIF 23 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la misma.

CAMBIOS EN LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS (PÁRRAFO 13)

A1   Al aplicar el párrafo 13 de esta interpretación, la entidad evaluará la relevancia y el efecto de un cambio en los hechos y circunstancias o de la obtención de nueva información en el contexto de la legislación fiscal aplicable. Por ejemplo, un determinado suceso podría dar lugar a que un juicio o estimación se reevalúe respecto de un tratamiento fiscal, pero no respecto de otro, si dichos tratamientos fiscales están sujetos a diferentes legislaciones fiscales.

A2   Entre los cambios en los hechos y circunstancias o los casos de nueva información que, dependiendo del contexto, pueden dar lugar a que se reevalúe un juicio o estimación requeridos por la presente interpretación cabe citar, sin que la lista sea exhaustiva, los siguientes ejemplos:

a)

Comprobaciones o actuaciones de una autoridad tributaria. Por ejemplo:

i)

conformidad o disconformidad de la autoridad tributaria con el tratamiento fiscal aplicado por la entidad o un tratamiento fiscal similar;

ii)

información sobre la conformidad o disconformidad de la autoridad tributaria con un tratamiento fiscal similar aplicado por otra entidad; y

iii)

información sobre el importe recibido o pagado para regularizar un tratamiento fiscal similar.

b)

Cambios en las normas establecidas por una autoridad tributaria.

c)

Caducidad del derecho de una autoridad tributaria a comprobar o volver a comprobar un tratamiento fiscal.

A3   Es poco probable que la ausencia de conformidad o la disconformidad de una autoridad tributaria con un tratamiento fiscal constituya, por sí sola, un cambio en los hechos y circunstancias o nueva información que afecte a los juicios y estimaciones requeridos por esta interpretación.

INFORMACIÓN A REVELAR

A4   Cuando exista incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias, la entidad determinará si debe revelar:

a)

los juicios realizados para la determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos aplicando el párrafo 122 de la NIC 1 Presentación de estados financieros; y

b)

información sobre las hipótesis y estimaciones realizadas para determinar la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos aplicando los párrafos 125-129 de la NIC 1.

A5   Si la entidad llega a la conclusión de que es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, determinará si debe revelar el efecto potencial de la incertidumbre como contingencia relacionada con los impuestos aplicando el párrafo 88 de la NIC 12.

Apéndice B

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la CINIIF 23 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la misma.

FECHA DE VIGENCIA

B1   Las entidades aplicarán esta interpretación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

B2   En su aplicación inicial, las entidades aplicarán esta interpretación:

a)

retroactivamente aplicando la NIC 8, si ello es factible sin utilizar información conocida con posterioridad; o

b)

retroactivamente reconociendo el efecto acumulado de la aplicación inicial de la interpretación en la fecha de aplicación inicial. Si una entidad opta por este método de transición, no deberá reexpresar la información comparativa. En lugar de ello, la entidad reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de la interpretación como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda). La fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez esta interpretación.

Apéndice C

Las entidades aplicarán la modificación de este apéndice cuando apliquen la CINIIF 23.

Modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añade el párrafo 39AF.

39AF   La CINIIF 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias añadió el párrafo E8. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la CINIIF 23.

En el apéndice E, se añaden el párrafo E8 y el encabezamiento correspondiente.

Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias

E8   Las entidades cuya fecha de transición a las NIIF al adoptarlas por primera vez sea anterior al 1 de julio de 2017 podrán optar por no reflejar la aplicación de la CINIIF 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias en la información comparativa en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF. Las entidades que opten por esa posibilidad reconocerán el efecto acumulado de la aplicación de la CINIIF 23 como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda), al comienzo de su primer ejercicio sobre el que se informe con arreglo a las NIIF.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/2018
  • Fecha de publicación: 24/10/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1595/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Normalización
  • Normas de calidad
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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