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Documento DOUE-L-2018-81491

Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1077/2011, (UE) nº 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226.

Publicado en:
«DOUE» núm. 236, de 19 de septiembre de 2018, páginas 1 a 71 (71 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81491

TEXTO ORIGINAL

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 2,

1 DO C 246 de 28.7.2017, p. 28.

2 Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de septiembre de 2018.

Considerando lo siguiente:

1. La Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» señala la necesidad de que la Unión refuerce y mejore sus sistemas de tecnología de la información, su arquitectura de datos y el intercambio de información en el ámbito de la gestión de las fronteras, las funciones policiales y la lucha contra el terrorismo. Hace hincapié en la necesidad de mejorar la interoperatividad de los sistemas de información. Sobre todo, establece posibles opciones para aprovechar al máximo las ventajas de los sistemas de información existentes y, en caso necesario, elaborar otros nuevos y complementarios para subsanar las lagunas de información que siguen existiendo.

2. En efecto, la Comunicación de 6 de abril de 2016 determinó la existencia de una serie de lagunas de información. Entre ellas se encuentra el hecho de que las autoridades responsables de las fronteras exteriores de Schengen carecen de información sobre los viajeros exentos de la obligación de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores (en lo sucesivo, «obligación de visado»). Dicha Comunicación anunció que la Comisión iba a poner en marcha un estudio sobre la viabilidad de establecer un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). El estudio de viabilidad se concluyó en noviembre de 2016. El sistema determinaría la admisibilidad de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado antes de su viaje al espacio Schengen y si el viaje supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia.

3. La Comunicación de 14 de septiembre de 2016 titulada «Aumentar la seguridad en un mundo definido por la movilidad: mejora del intercambio de información para luchar contra el terrorismo y refuerzo de las fronteras exteriores» confirma que es prioritario asegurar las fronteras exteriores y presenta iniciativas concretas para acelerar y ampliar la respuesta de la Unión a la hora de seguir reforzando la gestión de las fronteras exteriores.

4. Es necesario especificar los objetivos del SEIAV, definir su arquitectura y organización técnica, establecer normas relativas al funcionamiento y el uso de los datos que el solicitante debe introducir en el sistema y normas sobre la expedición o denegación de las autorizaciones de viaje, establecer los fines para los que pueden tratarse los datos, determinar las autoridades autorizadas a acceder a los datos y garantizar la protección de los datos personales.

5. El SEIAV debe aplicarse a los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado.

6. También debe aplicarse a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros por una parte y el tercer país de que se trate por otra, y que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo 2. El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Esas limitaciones y condiciones figuran en la Directiva 2004/38/CE.

7. Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia 3, dichos miembros de la familia tienen derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros y a obtener un visado de entrada a tal efecto. Por tanto, los miembros de la familia exentos de la obligación de visado deben tener derecho a obtener una autorización de viaje. Los Estados miembros deben conceder a dichas personas todas las facilidades para obtener la necesaria autorización de viaje, que debe expedirse gratuitamente.

1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

2 Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

3 Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C-503/03, ECLI:EU:C:2006:74.

8. El derecho a obtener una autorización de viaje no es incondicional, puesto que puede denegarse a aquellos miembros de la familia que representen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE. En este contexto, solo puede exigirse a los miembros de la familia que proporcionen datos personales relacionados con su identificación y su situación en la medida en que sean pertinentes para evaluar la amenaza para la seguridad que puedan representar. Del mismo modo, el examen de sus solicitudes de autorización de viaje debe efectuarse exclusivamente con respecto a los riesgos para la seguridad y no con respecto a los riesgos relacionados con la migración.

9. El SEIAV debe emitir una autorización de viaje para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que permita evaluar si su presencia en el territorio de los Estados miembros no supone ni supondrá en el futuro un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia. Por consiguiente, una autorización de viaje debe constituir una decisión que indique que no existen indicios objetivos o motivos razonables para concluir que la presencia de una persona en el territorio de los Estados miembros supone tales riesgos. Como tal, la autorización de viaje es por naturaleza distinta de un visado; no necesitará más información que un visado ni será más onerosa para los solicitantes. La posesión de una autorización de viaje válida debe ser un nuevo requisito de entrada en el territorio de los Estados miembros. Sin embargo, la mera posesión de una autorización de viaje no debe conferir un derecho de entrada automático.

10. El SEIAV debe contribuir a lograr un alto nivel de seguridad, a la prevención de la inmigración ilegal y a la protección de la salud pública, mediante una evaluación de los visitantes antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores.

11. El SEIAV debe contribuir a facilitar las inspecciones fronterizas realizadas por agentes de la guardia de fronteras en los pasos fronterizos exteriores. Debe garantizar asimismo una evaluación coordinada y armonizada de los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que tengan la intención de viajar a los Estados miembros. Además, debe permitir a los solicitantes estar mejor informados de si cumplen los requisitos para viajar a los Estados miembros. Por otra parte, debe contribuir a facilitar las inspecciones fronterizas reduciendo el número de denegaciones de entrada en las fronteras exteriores y proporcionando a los agentes de la guardia de fronteras determinada información adicional relativa a indicaciones.

12. El SEIAV debe apoyar asimismo los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) relacionados con descripciones sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada y estancia, sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, sobre personas desaparecidas, sobre personas en búsqueda para cooperar en un proceso judicial y sobre personas a efectos de controles discretos o controles específicos. A tal fin, el SEIAV debe comparar los datos pertinentes de los expedientes de solicitud con las descripciones correspondientes en el SIS. Cuando la comparación revele una coincidencia entre los datos personales de la solicitud y las descripciones sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada y estancia, o sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, la solicitud debe ser tramitada manualmente por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. La evaluación llevada a cabo por la unidad nacional del SEIAV debe dar lugar a una decisión de expedir o no una autorización de viaje. Cuando la comparación revele una coincidencia entre los datos personales del expediente de solicitud y descripciones sobre personas desaparecidas, sobre personas en búsqueda para cooperar en un proceso judicial o sobre personas a efectos de controles discretos o controles específicos, esa información debe transmitirse a la oficina Sirene y tramitarse de conformidad con la legislación pertinente relativa al SIS.

13. Las condiciones para expedir una autorización de viaje deben ser coherentes con los objetivos específicos correspondientes a los distintos tipos de descripciones inscritas en el SIS. En particular, el hecho de que los solicitantes sean objeto de una descripción sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, o de una descripción sobre personas a efectos de controles discretos o de controles específicos, no debe impedir que se le expida una autorización de viaje, de modo que los Estados miembros tomen las medidas oportunas de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI del Consejo 1.

1 Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

14. El SEIAV debe estar compuesto por un sistema de información a gran escala, el sistema de información del SEIAV, la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV.

15. La unidad central del SEIAV debe formar parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Cuando la tramitación automatizada de solicitudes arroje una respuesta positiva, la unidad central del SEIAV debe ser responsable de comprobar si los datos personales del solicitante coinciden con los de la persona que haya activado la respuesta positiva. Cuando se confirme una respuesta positiva o cuando subsistan dudas, la unidad central del SEIAV debe iniciar la tramitación manual de la solicitud. Debe garantizar que los datos que se introduzcan en la solicitud estén actualizados y definir, establecer, evaluar inicialmente, aplicar, evaluar posteriormente, revisar y suprimir los indicadores de riesgo específicos, garantizando que las verificaciones que se efectúen y sus resultados queden registrados en los expedientes de solicitud. Debe llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación de las normas de detección sistemática del SEIAV, también mediante la evaluación periódica de su repercusión en los derechos fundamentales, concretamente en lo que respecta a la intimidad y a la protección de datos personales. También debe ser responsable de realizar una serie de funciones de apoyo, como la de garantizar que se cursen las notificaciones necesarias y de proporcionar información y asistencia. Debe funcionar durante las 24 horas del día los 7 días de la semana.

16. Cada Estado miembro debe establecer una unidad nacional del SEIAV responsable de examinar las solicitudes y decidir si se expide, deniega, anula o revoca una autorización de viaje. Las unidades nacionales del SEIAV deben cooperar entre sí y con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), a efectos de la evaluación de las solicitudes. Las unidades nacionales del SEIAV deben contar con medios adecuados para cumplir con sus funciones en los plazos establecidos en el presente Reglamento. A fin de facilitar el proceso de toma de decisiones y el intercambio de información entre los Estados miembros, así como de reducir los costes de traducción y el tiempo de respuesta, es preferible que todas las unidades nacionales del SEIAV se comuniquen en una sola lengua.

17. Para cumplir sus objetivos, el SEIAV debe proporcionar un formulario de solicitud en línea que el solicitante debe cumplimentar con datos relativos a su identidad, documento de viaje, residencia, información de contacto, nivel de estudios y grupo profesional, la condición que pueda tener de miembro de la familia de ciudadanos de la Unión o de nacionales de terceros países que disfruten del derecho a la libre circulación y que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1030/2002; si el solicitante es menor, datos de la persona responsable del menor, y respuestas a una serie de preguntas sobre su situación.

18. El SEIAV debe aceptar solicitudes presentadas en nombre del solicitante en los casos en que los propios viajeros no estén en condiciones de presentar una solicitud, independientemente de cual sea el motivo. En esos casos, la solicitud debe ser presentada por un tercero autorizado por el viajero o jurídicamente responsable de él, siempre que la identidad de esa persona conste en el formulario de solicitud. Los viajeros deben poder autorizar a intermediarios comerciales para que realicen y presenten solicitudes en su nombre. La unidad central del SEIAV debe actuar adecuadamente frente a cualquier denuncia de abusos por parte de intermediarios comerciales.

19. Se deben establecer unos parámetros para garantizar la completitud de una solicitud y la coherencia de los datos presentados, a fin de verificar la admisibilidad de las solicitudes de autorización de viaje. Por ejemplo, esta verificación debe impedir el uso de documentos de viaje que caduquen en menos de tres meses, que ya hayan caducado o hayan sido expedidos más de diez años antes. La verificación debe llevarse a cabo antes de que se pida al solicitante el pago de la tasa.

20. Para finalizar la solicitud, los solicitantes deben pagar una tasa de autorización de viaje. El pago debe ser gestionado por un banco o un intermediario financiero. Los datos necesarios para realizar el pago electrónico solo se deben facilitar al banco o al intermediario financiero que gestione la transacción financiera y no deben formar parte de los datos almacenados en el SEIAV.

21. La mayoría de las autorizaciones de viaje deben expedirse en un lapso de minutos; no obstante, un número reducido de ellas podría necesitar más tiempo, especialmente en casos excepcionales. En esos casos excepcionales, puede resultar necesario pedir al solicitante información o documentación adicionales, tramitar dicha información o documentación adicionales, y, tras examinar la información y la documentación aportadas por el solicitante, convocarlo a una entrevista. Las entrevistas solo deben realizarse en circunstancias excepcionales, como último recurso y cuando persistan serias dudas sobre la información o la documentación aportadas por el solicitante. El carácter excepcional de las entrevistas supone que menos del 0,1 % de los solicitantes deben ser convocados a una entrevista. El número de solicitantes convocados a una entrevista debe ser objeto de revisión periódica por parte de la Comisión.

22. Los datos personales facilitados por el solicitante deben ser tratados por el SEIAV únicamente a efectos de evaluar si su entrada en la Unión podría suponer un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia en la Unión.

23. La evaluación de tales riesgos no puede llevarse a cabo sin el tratamiento de los datos personales que se deben facilitar en una solicitud de autorización de viaje. Los datos personales de las solicitudes deben compararse con los que figuran en una inscripción, expediente o descripción registrados en un sistema de información o base de datos de la UE [el sistema central del SEIAV, el SIS, el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES) o Eurodac], en los datos de Europol o en las bases de datos de Interpol [base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD, por sus siglas en inglés) o base de datos de Interpol de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN, por sus siglas en inglés)]. Los datos personales contenidos en las solicitudes también se deben comparar con la lista de alerta rápida del SEIAV y con indicadores de riesgo específicos. Las categorías de datos personales que deben utilizarse para la comparación deben limitarse a las contenidas en los sistemas de información o bases de datos de la UE consultados, en los datos de Europol, en las bases de datos de Interpol, en la lista de alerta rápida del SEIAV o en los indicadores de riesgo específicos.

24. La comparación debe realizarse por medios automatizados. Cuando dicha comparación revele la existencia de una coincidencia («respuesta positiva») entre alguno de los datos personales o combinación de estos consignados en la solicitud y los indicadores de riesgo específicos o datos personales contenidos en una inscripción, expediente o descripción consignados en dichos sistemas de información, o en la lista de alerta rápida del SEIAV, la solicitud debe ser tramitada manualmente por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. La evaluación llevada a cabo por la unidad nacional del SEIAV debe conducir a la decisión de expedir o no la autorización de viaje.

25. Se prevé que la gran mayoría de las solicitudes obtenga una respuesta positiva por medios automatizados. Ninguna denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje puede basarse únicamente en el tratamiento automatizado de los datos personales que consten en las solicitudes. Por este motivo, las solicitudes que generen una respuesta positiva deben ser tramitadas manualmente por una unidad nacional del SEIAV.

26. Los solicitantes a quienes se haya denegado una autorización de viaje deben tener derecho a recurrir. Los recursos han de interponerse en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro.

27. Las normas de detección del SEIAV deben utilizarse para analizar el expediente de solicitud permitiendo la comparación entre los datos registrados en él y los indicadores de riesgo específicos correspondientes al riesgo para la seguridad, al riesgo de inmigración ilegal o al riesgo elevado de epidemia, determinados previamente. Los criterios utilizados para definir los indicadores de riesgo específico no deben basarse en ningún caso únicamente en la edad o el sexo de una persona. En ningún caso podrán tampoco basarse en información que revele el color, raza, etnia u origen social, características genéticas, lengua, opinión política o de otro tipo, religión o creencia filosófica, afiliación sindical, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad u orientación sexual de una persona. Los indicadores de riesgo específicos deben ser definidos, establecidos, evaluados inicialmente, aplicados, evaluados posteriormente, revisados y suprimidos por la unidad central del SEIAV, previa consulta a un Consejo de Detección del SEIAV compuesto por representantes de las unidades nacionales del SEIAV y los organismos participantes. Para contribuir a garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la aplicación de las normas de detección del SEIAV y los indicadores de riesgo específicos, debe establecerse un Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV. La secretaría de sus reuniones debe correr a cargo del agente de derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

28. Debe establecerse una lista de alerta rápida del SEIAV para detectar las conexiones entre los datos de un expediente de solicitud y la información relativa a personas que sean sospechosas de haber cometido o haber participado en un delito de terrorismo u otro delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, basados en una evaluación global de la persona, para creer que van a cometer un delito de terrorismo u otros delitos graves. La lista de alerta rápida debe formar parte del sistema central del SEIAV. Los datos deben ser inscritos en la lista de alerta rápida del SEIAV por Europol, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 por lo que respecta a la cooperación internacional, y por los Estados miembros. Antes de incluir datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, es preciso determinar que los datos son adecuados, exactos y suficientemente importantes para ser incluidos en la lista de alerta rápida del SEIAV y que su inclusión no generaría un número desproporcionado de solicitudes que deban tramitarse manualmente. Los datos deben revisarse y verificarse periódicamente para garantizar que sigan siendo exactos.

1 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

29. La continua aparición de nuevos tipos de amenazas para la seguridad, nuevas tendencias de inmigración ilegal y riesgos elevados de epidemia necesita respuestas efectivas mediante medios modernos. Dado que estos medios implican a menudo el tratamiento de importantes cantidades de datos personales, deben introducirse garantías adecuadas para que la interferencia con el derecho a la intimidad personal y el derecho a la protección de los datos personales se limite a lo necesario en una sociedad democrática.

30. Por consiguiente, los datos personales del SEIAV deben conservarse de forma segura. El acceso a estos ha de quedar limitado al personal estrictamente autorizado. En ningún caso debe utilizarse el acceso para adoptar decisiones basadas en forma alguna de discriminación. Los datos personales almacenados deben conservarse de forma segura en las instalaciones de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) en la Unión.

31. Las autorizaciones de viaje expedidas deben anularse o revocarse en cuanto sea patente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, en caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, o una descripción que informe de la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS debe informar al SEIAV. A continuación, el SEIAV debe verificar si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. Cuando se haya realizado una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable debe revocar la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje que haya sido declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS, o declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos SLTD, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable debe tramitar manualmente el expediente de solicitud. Siguiendo un enfoque similar, los nuevos datos introducidos en la lista de alerta rápida del SEIAV deben compararse con los expedientes de solicitud almacenados en el SEIAV, con el fin de comprobar si esos nuevos datos corresponden a una autorización de viaje válida. En tal caso, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que introdujo los nuevos datos, o bien el Estado miembro de la primera estancia prevista en el caso de datos introducidos por Europol, debe evaluar la respuesta positiva y, en caso necesario, revocar la autorización de viaje. También debe existir la posibilidad de revocar una autorización de viaje a petición del solicitante.

32. Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro considere necesario permitir que un nacional de un tercer país viaje a su territorio por razones humanitarias, de interés nacional o por obligaciones internacionales, debe tener la posibilidad de expedir una autorización de viaje únicamente con validez territorial y temporal limitadas.

33. Antes del embarque, los transportistas aéreos y marítimos, así como los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar, deben tener la obligación de verificar que los viajeros estén en posesión de una autorización de viaje válida. El propio expediente SEIAV no debe ser accesible para los transportistas. Los transportistas deben tener un acceso seguro al sistema de información del SEIAV que les permita consultarlo utilizando datos del documento de viaje.

34. Las especificaciones técnicas para acceder al sistema de información del SEIAV mediante la pasarela para los transportistas deben atenuar en la medida de lo posible los efectos sobre el transporte de pasajeros y los transportistas. A tal fin, debe considerarse la integración con el SES.

35. Para limitar las consecuencias de las obligaciones que impone el presente Reglamento a los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar, será preciso facilitar soluciones móviles de fácil uso.

36. En los dos años siguientes al inicio del funcionamiento del SEIAV, la Comisión evaluará la adecuación, compatibilidad y coherencia de las disposiciones a que se refiere el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes 1, a efectos de las disposiciones del SEIAV sobre transporte terrestre en autocar. Se tendrá en cuenta la evolución reciente del transporte terrestre en autocar. Se estudiará la necesidad de modificar las disposiciones relativas al transporte terrestre en autocar a que se refiere el artículo 26 de dicho Convenio o establecidas en el presente Reglamento.

37. Para garantizar el cumplimiento de las nuevas condiciones de entrada, los agentes de la guardia de fronteras deben comprobar si los viajeros están en posesión de una autorización de viaje válida. Por tanto, durante el proceso normal de supervisión fronteriza, los agentes de la guardia de fronteras deben leer electrónicamente los datos del documento de viaje. Esta operación debe poner en marcha una consulta en diversas bases de datos según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 (Código de fronteras Schengen), incluida una consulta en el SEIAV que ha de ofrecer información actualizada sobre la situación de la autorización de viaje. Si no existe una autorización de viaje válida, el agente de la guardia de fronteras debe denegar la entrada y completar el proceso de supervisión fronteriza en consecuencia. Cuando exista una autorización de viaje válida, el agente de la guardia de fronteras debe decidir si autorizar o denegar la entrada. Los agentes de la guardia de fronteras deben poder acceder a determinados datos del expediente SEIAV para facilitar el desempeño de sus funciones.

1 DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

2 Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

38. Cuando la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable considere que algunos de los aspectos de la solicitud de autorización de viaje requieren un examen más minucioso por parte de las autoridades fronterizas, debe poder añadir a la autorización de viaje que expida una indicación que recomiende una inspección de segunda línea en el paso fronterizo. Asimismo, debe ser posible añadir esta indicación a instancia de un Estado miembro consultado. Cuando la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable considere que una respuesta positiva obtenida durante la tramitación de la solicitud constituye una respuesta positiva falsa, o cuando la tramitación manual demuestre que no existía motivo para denegar una autorización de viaje, debe poder colocar una indicación en la autorización de viaje que expida para facilitar las inspecciones fronterizas al proporcionar a las autoridades fronterizas información relativa a las verificaciones realizadas y para limitar los efectos adversos de respuestas positivas falsas para los viajeros. Se deben precisar en un manual práctico instrucciones operativas, dirigidas a las autoridades fronterizas, para tramitar las autorizaciones de viaje.

39. Habida cuenta de que la posesión de una autorización de viaje válida es una de las condiciones de entrada y estancia para determinadas categorías de nacionales de terceros países, las autoridades de inmigración de los Estados miembros deben poder consultar el sistema central del SEIAV cuando se haya realizado una búsqueda previa en el SES y esta búsqueda indique que el SES no contiene un registro de entrada correspondiente a la presencia de un nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros. Las autoridades de inmigración de los Estados miembros deben tener acceso a determinados datos almacenados en el sistema central del SEIAV, en particular a efectos de retorno.

40. En la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, y habida cuenta de la globalización de las redes delictivas, es imperativo que las autoridades designadas responsables de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (en lo sucesivo, «autoridades designadas») dispongan de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones eficazmente. El acceso a los datos contenidos en el VIS a tal fin ya ha demostrado su eficacia para ayudar a los investigadores a hacer progresos sustanciales en casos relacionados con la trata de seres humanos, el terrorismo o el tráfico de drogas. El VIS no incluye datos relativos a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.

41. El acceso a la información contenida en el SEIAV es necesario para prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 u otros delitos graves a los que se refiere la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo 2. En una investigación específica, y para recabar pruebas e información relacionadas con una persona sospechosa de haber cometido o que haya sido víctima de un delito grave, las autoridades designadas pueden necesitar consultar los datos generados por el SEIAV. Los datos almacenados en el SEIAV también pueden ser necesarios para identificar al autor de un delito de terrorismo u otros delitos graves, especialmente cuando sea necesario actuar de forma urgente. El acceso al SEIAV con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves constituye una interferencia con los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de los datos personales de aquellas personas cuyos datos personales sean tratados en el SEIAV. Por tanto, los datos del SEIAV deben conservarse y ponerse a disposición de las autoridades designadas de los Estados miembros y de Europol solamente si se cumplen las estrictas condiciones establecidas en el presente Reglamento. Así se garantizará que el tratamiento de datos almacenados en el SEIAV se limite a lo estrictamente necesario para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves de conformidad con los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, concretamente en el asunto Digital Rights Ireland 3.

1 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

2 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, de 18.7.2002, p. 1).

3 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland Ltd., asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, ECLI:EU:C:2014:238.

42. En particular, el acceso a los datos almacenados en el SEIAV a efectos de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves solo debe concederse previa petición motivada de una unidad operativa de una autoridad designada en la que se explique la necesidad del acceso. En caso de urgencia, cuando sea necesario evitar un peligro inminente para la vida de una persona relacionado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la verificación del cumplimiento de las condiciones se realizará después de que se haya concedido el acceso a tales datos a las autoridades designadas competentes. Esta verificación a posteriori se debe llevar a cabo sin retrasos indebidos y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días laborables tras la tramitación de la petición.

43. Por consiguiente, es necesario designar las autoridades de los Estados miembros que están autorizadas a solicitar dicho acceso para los fines específicos de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves.

44. Los puntos de acceso central deben actuar con independencia de las autoridades designadas y deben verificar que se cumplen las condiciones para solicitar acceso al sistema central del SEIAV en cada caso concreto.

45. Europol es el centro de intercambio de información en la Unión. Desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la investigación penal transfronteriza, al apoyar la prevención, los análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso al sistema central del SEIAV en el marco de sus funciones y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, en casos concretos en los que le resulte necesario para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves.

46. Para excluir búsquedas sistemáticas, el tratamiento de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV solo debe tener lugar en casos concretos y solo cuando sea necesario a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Las autoridades designadas y Europol solo deben solicitar acceso al SEIAV cuando tengan motivos fundados para pensar que dicho acceso facilitará información que les ayude en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

47. Los datos personales registrados en el SEIAV no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines para los que son tratados. Para que el SEIAV funcione, es necesario conservar los datos relativos a los solicitantes durante el período de validez de la autorización de viaje. Una vez expirado el período de validez de la autorización de viaje, los datos solo deben almacenarse con el consentimiento explícito del solicitante y únicamente a efectos de facilitar una nueva solicitud al SEIAV. La decisión de denegar, anular o revocar una autorización de viaje podría indicar que el solicitante supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia. Por tanto, cuando se haya adoptado tal decisión, los datos deben conservarse cinco años a partir de la fecha de esa decisión, a fin de que el SEIAV pueda tener en cuenta con precisión el mayor riesgo que podría suponer el solicitante en cuestión. Si los datos que dieron lugar a dicha decisión se suprimieran antes, el expediente de solicitud debe ser suprimido en un plazo de siete días. Tras la expiración de dicho período, los datos personales deben suprimirse.

48. Los datos personales almacenados en el sistema central del SEIAV no deben ponerse a disposición de ningún tercer país, organización internacional ni tercera persona. Como excepción a dicha norma, sin embargo, debe existir la posibilidad de transmitir esos datos personales a un tercer país, cuando tal transmisión cumpla estrictas condiciones y sea necesaria en casos concretos a efectos de retorno. A falta de una decisión de adecuación mediante un acto de ejecución con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 o de garantías adecuadas para las transmisiones de datos con arreglo a dicho Reglamento, debe ser excepcionalmente posible transmitir datos almacenados en el SEIAV a un tercer país, a efectos de retorno, únicamente cuando la transmisión sea necesaria por razones importantes de interés público como dispone dicho Reglamento.

1 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

49. Asimismo, se debe poder transmitir los datos personales obtenidos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento a un tercer país en casos excepcionales de urgencia, cuando exista un peligro inminente relacionado con un delito de terrorismo o un peligro inminente para la vida de alguna persona relacionado con un delito grave. Debe entenderse que un peligro inminente para la vida de una persona se refiere al peligro derivado de la comisión de un delito grave contra esa persona, como la agresión con lesiones graves, el tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, el secuestro, la detención ilegal y la toma de rehenes, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, y la violación.

50. Para garantizar la concienciación de la población sobre el SEIAV, en especial entre los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje, debe ponerse a disposición del público en general información relativa al SEIAV, incluida la legislación aplicable de la Unión, y el procedimiento para solicitar la autorización de viaje, a través de un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles que sirva para presentar solicitudes en el SEIAV. Dicha información también debe difundirse a través de un folleto común y por cualquier otro medio adecuado. Además, los solicitantes de una autorización de viaje deben recibir una notificación por correo electrónico con información pertinente relativa a su solicitud. La notificación por correo electrónico debe incluir enlaces web a la legislación aplicable de la Unión y nacional.

51. Deben establecerse normas detalladas relativas a las responsabilidades de la eu-LISA en cuanto al diseño, desarrollo y gestión técnica del sistema de información del SEIAV. También es necesario establecer normas que rijan las responsabilidades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, las responsabilidades de los Estados miembros y las responsabilidades de Europol. Eu-LISA debe prestar especial atención al riesgo de incremento de los costes y garantizar una supervisión suficiente de los contratistas.

52. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 debe aplicarse a las actividades de eu-LISA y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el desempeño de las funciones que se les encomiendan en el presente Reglamento.

2 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

53. El Reglamento (UE) 2016/679 se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

54. Cuando el tratamiento de los datos personales por parte de los Estados miembros para evaluar las solicitudes lo realicen las autoridades competentes a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, debe ser de aplicación la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 3.

3 Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

55. La Directiva (UE) 2016/680 se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves con arreglo al presente Reglamento.

56. Las autoridades de control independientes establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 deberán controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos instituido en virtud del Reglamento (CE) n.º 45/2001 deberá controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del SEIAV.

57. Deben establecerse normas estrictas de acceso al sistema central del SEIAV, así como las garantías necesarias. También es preciso establecer los derechos de las personas en cuanto al acceso, rectificación, restricción, compleción, supresión e indemnización relacionados con datos personales, en particular el derecho de recurso judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes.

58. A fin de evaluar el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia que podría suponer un viajero, debe establecerse la interoperatividad entre el sistema de información del SEIAV y otros sistemas de información de la UE. La interoperatividad debe implantarse dentro del pleno respeto del acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales. En caso de establecerse a escala de la Unión un sistema centralizado de identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas, el SEIAV debe poder consultarlo.

59. El presente Reglamento debe contener disposiciones claras sobre responsabilidad civil y el derecho a indemnización por daños y perjuicios causados por el tratamiento ilegal de datos personales y por cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento. Dichas disposiciones se entienden sin perjuicio del derecho a indemnización y de la responsabilidad civil del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001. Como encargada del tratamiento de datos, eu-LISA debe ser responsable de cualquier daño o perjuicio que cause cuando no cumpla las obligaciones específicas que el presente Reglamento le impone o cuando haya actuado al margen o en contra de las instrucciones lícitas del Estados miembro que es el responsable del tratamiento de los datos.

60. El control efectivo de la aplicación del presente Reglamento exige su evaluación a intervalos periódicos. Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velar por su aplicación.

61. A fin de establecer las medidas técnicas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a lo siguiente:

– definir los requisitos del servicio de cuenta segura,

– elaborar la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud,

– especificar el contenido y el formato de las preguntas destinadas a los solicitantes y relativas a las condenas por delitos, estancias en zonas de guerra o conflicto y decisiones de abandonar el territorio o decisiones de retorno,

– especificar el contenido y el formato de las preguntas adicionales destinadas a aquellos solicitantes que hayan respondido afirmativamente a una de las preguntas relativas a condenas por delitos, estancias en zonas de guerra o conflicto y decisiones de abandonar el territorio o decisiones de retorno, y elaborar la lista predeterminada de respuestas,

– establecer los métodos de pago y el proceso para la recaudación de la tasa de autorización de viaje y cualesquiera cambios del importe de dicha tasa para reflejar incrementos de los costes del SEIAV,

– establecer el contenido y el formato de una lista predeterminada de opciones destinada a aquellos solicitantes a los que se pida que proporcionen información o documentación adicionales,

– determinar con mayor precisión la herramienta de verificación,

– determinar en mayor medida el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia de cara al establecimiento de los indicadores de riesgo específicos,

– determinar el tipo de información adicional relativa a las indicaciones que pueden añadirse en el expediente de solicitud del SEIAV, sus formatos y lenguas y las razones para el añadido de indicaciones,

– establecer garantías suficientes por medio de normas y procedimientos destinados a evitar los conflictos con las descripciones contenidas en otros sistemas de información y determinar las condiciones, criterios y duración de las indicaciones añadidas,

– determinar con mayor precisión el instrumento que deben utilizar los solicitantes para dar o retirar su consentimiento,

– ampliar la duración del período transitorio durante el cual no se necesita autorización de viaje así como del período de gracia durante el cual los agentes de la guardia de fronteras permitirán la entrada, en determinadas condiciones, a los nacionales de terceros países que precisen una autorización de viaje pero carezcan de ella,

– definir el apoyo financiero a que pueden aspirar los Estados miembros por los gastos que afronten a la hora de adaptar y automatizar las inspecciones fronterizas a efectos de la aplicación del SEIAV.

62. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 1. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

1 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

63. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar normas detalladas respecto a:

– un formulario que permita denunciar abusos cometidos por intermediarios comerciales que estén autorizados por los solicitantes para presentar solicitudes en su nombre,

– las condiciones de funcionamiento del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, así como respecto a las normas detalladas de seguridad y protección de datos aplicables al sitio web público y a la aplicación para dispositivos móviles,

– los requisitos que rigen el formato de los datos personales que han de incluirse en el formulario de solicitud y los parámetros y verificaciones para garantizar que la solicitud está completa y que los datos son coherentes,

– los requisitos, ensayos y funcionamiento de los medios de comunicación por audio y vídeo utilizados en las entrevistas a los solicitantes, así como respecto a las normas detalladas relativas a la protección de datos, la seguridad y la confidencialidad aplicables a dicha comunicación,

– el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia en que deben basarse los indicadores de riesgo específicos,

– las especificaciones técnicas de la lista de alerta rápida del SEIAV y del instrumento de evaluación que deban utilizarse para evaluar las repercusiones que pueda tener el hecho de introducir en la lista de alerta rápida del SEIAV datos sobre el porcentaje de solicitudes tramitadas manualmente,

– un formulario de denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje,

– las condiciones para garantizar un acceso seguro de los transportistas al sistema de información del SEIAV y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a dicho acceso,

– un sistema de autenticación del acceso al sistema de información del SEIAV para personal debidamente autorizado de los transportistas,

– los procedimientos alternativos que deban seguirse en caso de imposibilidad técnica de que los transportistas consulten el sistema de información del SEIAV,

– modelos de planes de contingencia en caso de imposibilidad técnica de que las autoridades fronterizas consulten el sistema central del SEIAV o en caso de fallo del SEIAV,

– un modelo de plan de seguridad y un modelo de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe relativos a la seguridad del tratamiento de datos personales,

– el acceso a los datos en el sistema de información del SEIAV,

– la modificación, supresión y supresión anticipada de datos,

– la conservación de los registros y el acceso a ellos,

– los requisitos de funcionamiento,

– las especificaciones para las soluciones técnicas destinadas a conectar los puntos de acceso central con el sistema central del SEIAV,

– un mecanismo, procedimientos e interpretación del respeto de la calidad de los datos contenidos en el sistema central del SEIAV,

– folletos comunes para informar a los viajeros de su obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida,

– la utilización de un archivo central que únicamente contenga datos a efectos de la presentación de informes y estadísticas, y las normas de seguridad y protección de datos aplicables al archivo, y

– las especificaciones de una solución técnica a fin de facilitar la recopilación de datos estadísticos necesarios para informar sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines policiales.

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 1.

1 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

64. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un sistema europeo de información y autorización de viaje y la creación de obligaciones, requisitos y procedimientos comunes para la utilización de los datos almacenados en él, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

65. Los costes de explotación y mantenimiento del sistema de información del SEIAV, de la unidad central del SEIAV y de las unidades nacionales del SEIAV deben quedar totalmente cubiertos por los ingresos generados por las tasas de autorización de viaje. Por consiguiente, la tasa debe adaptarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta los costes soportados.

66. Los ingresos generados por el pago de la tasa de autorización de viaje deben destinarse a cubrir los costes corrientes de funcionamiento y mantenimiento del sistema de información del SEIAV, de la unidad central del SEIAV y de las unidades nacionales del SEIAV. Habida cuenta de las características específicas del sistema, conviene tratar estos ingresos como ingresos afectados internos. Cualquier remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes debe asignarse al presupuesto de la Unión.

67. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE.

68. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

69. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

70. El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 1; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

71. El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 2; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

72. Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 3, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 4.

73. Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 5, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 6 y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo 7.

74. Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 8, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 9 y con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo 10.

1 Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

2 Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64, de 7.3.2002, p. 20).

3 DO L 176, de 10.7.1999, p. 36.

4 Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176, de 10.7.1999, p. 31).

5 DO L 53, de 27.2.2008, p. 52.

6 Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53, de 27.2.2008, p. 1).

7 Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53, de 27.2.2008, p. 50).

8 DO L 160, de 18.6.2011, p. 21.

9 Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160, de 18.6.2011, p. 19).

10 Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial (DO L 160, de 18.6.2011, p. 1).

75. Con el fin de determinar los mecanismos relativos a la contribución financiera de terceros países en relación con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, deben celebrarse nuevos acuerdos entre la Unión y dichos países con arreglo a las disposiciones aplicables de sus acuerdos de asociación. Tales acuerdos deben considerarse acuerdos internacionales con arreglo al artículo 218 del TFUE.

76. A fin de que el presente Reglamento se integre en el marco jurídico vigente y para reflejar los cambios operativos necesarios relativos a la eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011 1, (UE) n.º 515/2014 2, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 3 y (UE) 2017/2226 4 del Parlamento Europeo y del Consejo.

77. El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y emitió su dictamen el 6 de marzo de 2017 5.

1 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

2 Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

3 Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

4 Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

5 DO C 162 de 23.5.2017, p. 9.

Han adoptado el presente Reglamento:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (en lo sucesivo, «obligación de visado») que permita evaluar si la presencia de dichos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia. A tal efecto se establecen una autorización de viaje y las condiciones y procedimientos para expedirla o denegarla.

2. El presente Reglamento establece las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán consultar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves de su competencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplica a las siguientes categorías de nacionales de terceros países:

a) los nacionales de terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo 6 que estén exentos de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

6 Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

b) las personas que, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

c) los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado y que cumplan las condiciones siguientes:

i) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

ii) no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 1030/2002.

2. El presente Reglamento no se aplica a:

a) los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro;

b) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;

c) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002;

d) los titulares de permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;

e) los titulares de visados uniformes;

f) los titulares de visados nacionales de estancia de larga duración;

g) los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede;

h) los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.º 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 cuando ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

1 Reglamento (CE) n.º 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).

i) las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.º 539/2001;

j) los nacionales de terceros países que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén exentos de la obligación de visado en virtud de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer país;

k) las personas con una obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 539/2001;

l) los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE 2 o con la Directiva (UE) 2016/801 3 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2 Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

3 Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;

2)   «fines policiales»: la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

3)   «inspecciones de segunda línea»: inspecciones de segunda línea tal como se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/399;

4)   «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;

5) «autorización de viaje»: una decisión emitida de conformidad con el presente Reglamento que se exige a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, para cumplir la condición de entrada enunciada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399 y que hace constar lo siguiente:

a) que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia;

b) que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, aunque subsisten dudas en relación con la existencia de razones suficientes para denegar la autorización de viaje, con arreglo al artículo 36, apartado 2;

c) cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, que se ha limitado la validez territorial de la autorización, con arreglo al artículo 44, o

d) cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, que el viajero es objeto de una descripción en el SIS en relación con personas a efectos de controles discretos o controles específicos, o de una descripción en el SIS en relación con personas buscadas para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o buscadas para su detención a efectos de extradición, en apoyo de los objetivos del SIS según el artículo 4, letra e);

6)   «riesgo para la seguridad»: el riesgo de amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros;

7)   «riesgo de inmigración ilegal»: el riesgo de que un nacional de un tercer país no cumpla las condiciones de entrada y estancia establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;

8)   «riesgo elevado de epidemia»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC, por sus siglas en inglés) y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de los Estados miembros;

9)   «solicitante»: cualquier nacional de un tercer país al que se refiere el artículo 2 que haya presentado una solicitud de autorización de viaje;

10)   «documento de viaje»: un pasaporte o cualquier otro documento equivalente, que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;

11)   «estancia de corta duración»: una estancia en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399;

12)   «persona que sobrepasa el período de estancia autorizada»: un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros;

13)   «aplicación para dispositivos móviles»: una aplicación informática diseñada para funcionar con dispositivos móviles como teléfonos inteligentes y tabletas;

14)   «respuesta positiva»: la ocurrencia de un resultado coincidente al comparar los datos personales registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33 o con los datos personales contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en el sistema central del SEIAV, en otro sistema de información o base de datos de la UE mencionados en el artículo 20, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistemas de información de la UE»), en datos de Europol o en la base de datos de Interpol consultada por el sistema central del SEIAV;

15)   «delito de terrorismo»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541;

16)   «delito grave»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si es punible con arreglo al Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años;

17)   «datos de Europol»: los datos personales tratados por Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794;

18)   «firmado electrónicamente»: la confirmación de la conformidad mediante el marcado de la casilla correspondiente en el formulario de solicitud o en la solicitud de consentimiento;

19)   «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

20)   «consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro según la definición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963;

21)   «autoridad designada»: una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 50 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;

22)   «autoridad de inmigración»: la autoridad competente, de conformidad con el Derecho nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:

a) comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;

b) examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 y, cuando proceda, proporcionar asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo 2;

1 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

2 Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).

c) el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito.

2. Los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y eu-LISA.

3. Los términos definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del presente Reglamento.

4. Los términos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letra f), del presente Reglamento.

Artículo 4. Objetivos del SEIAV.

Al apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros, el SEIAV:

a) contribuirá a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad;

b) contribuirá a la prevención de la inmigración ilegal aportando una evaluación del riesgo de inmigración ilegal de los solicitantes antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores;

c) contribuirá a la protección de la salud pública aportando una evaluación de si el solicitante supone un riesgo elevado de epidemia con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 8, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores;

d) aumentará la eficacia de las inspecciones fronterizas;

e) apoyará los objetivos del SIS relacionados con descripciones sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una prohibición de entrada y estancia, sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, sobre personas desaparecidas, sobre personas en búsqueda para cooperar en un proceso judicial y sobre personas a efectos de controles discretos o controles específicos;

f) contribuirá a la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

Artículo 5. Estructura general del SEIAV.

El SEIAV estará compuesto por:

a) el sistema de información del SEIAV previsto en el artículo 6;

b) la unidad central del SEIAV prevista en el artículo 7;

c) las unidades nacionales del SEIAV previstas en el artículo 8.

Artículo 6. Establecimiento y arquitectura técnica del sistema de información del SEIAV.

1. La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) desarrollará el sistema de información del SEIAV y garantizará su gestión técnica.

2. El sistema de información del SEIAV se compondrá de:

a) el sistema central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;

b) una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idénticas para todos los Estados miembros, que permita al sistema central del SEIAV conectar con las infraestructuras fronterizas nacionales y con los puntos de acceso central en los Estados miembros a que se refiere el artículo 50, apartado 2, de forma segura;

c) una infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU que deberá ser segura y cifrada;

d) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del SEIAV y los sistemas de información a los que se refiere el artículo 11;

e) un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles;

f) un servicio de correo electrónico;

g) un servicio de cuenta segura que permita a los solicitantes facilitar cualquier información o documentación adicionales que se exija;

h) una herramienta de verificación para solicitantes;

i) una herramienta que permita a los solicitantes dar o retirar su consentimiento para un período adicional de retención de su expediente de solicitud;

j) una herramienta que permita a Europol y a los Estados miembros evaluar el impacto potencial de la introducción de nuevos datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con la proporción de solicitudes tramitadas manualmente;

k) una pasarela para los transportistas;

l) un servicio web seguro que permita al sistema central del SEIAV comunicarse con el sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la pasarela para los transportistas, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, el intermediario de pagos y las bases de datos de Interpol;

m) un programa informático que permita a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV tramitar las solicitudes y gestionar las consultas a otras unidades nacionales del SEIAV como dispone el artículo 28, y a Europol como dispone el artículo 29;

n) un archivo central de datos a efectos informativos y estadísticos.

3. El sistema central del SEIAV, las INU, el servicio web, la pasarela para los transportistas y la infraestructura de comunicación del SEIAV compartirán y reutilizarán en la medida en que sea técnicamente posible los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, de las INU del SES, del servicio web del SES y de la infraestructura de comunicación del SES a los que se refiere el Reglamento (UE) 2017/2226.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de definir los requisitos del servicio de cuenta segura a que se refiere el apartado 2, letra g), del presente artículo.

Artículo 7. Unidad central del SEIAV.

1. Se crea una unidad central del SEIAV en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

2. La unidad central del SEIAV estará en funcionamiento las 24 horas del día los 7 días de la semana. Tendrá las siguientes responsabilidades:

a) en los casos en que la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva, comprobar de conformidad con el artículo 22 si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la persona que haya activado esa respuesta positiva en la unidad central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34, cualquiera de los sistemas de información de la UE que se consulten, los datos de Europol, cualquiera de las bases de datos de Interpol a que se refiere el artículo 12 o los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, y, en caso de que se confirme una coincidencia o de que subsistan dudas, iniciar la tramitación manual de la solicitud con arreglo al artículo 26;

b) garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud están actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;

c) definir, establecer, evaluar inicialmente, aplicar, evaluar posteriormente, revisar y suprimir los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, previa consulta con el Consejo de Detección del SEIAV;

d) velar por que las verificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 22 y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;

e) llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación del artículo 33, también mediante la evaluación periódica de su repercusión en los derechos fundamentales, concretamente en lo que se refiere a la intimidad y a la protección de los datos personales;

f) indicar, en caso necesario, el Estado miembro responsable de la tramitación manual de las solicitudes con arreglo al artículo 25, apartado 2;

g) en caso de problema técnico o por circunstancias imprevistas, facilitar, si fuese necesario, las consultas entre Estados miembros que dispone el artículo 28 y las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol que dispone el artículo 29;

h) avisar a los transportistas en caso de fallo del sistema de información del SEIAV como dispone el artículo 46, apartado 1;

i) avisar a las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros en caso de fallo del sistema de información del SEIAV como dispone el artículo 48, apartado 1;

j) tramitar las solicitudes de consulta de datos almacenados en el sistema central del SEIAV presentadas por Europol, como dispone el artículo 53;

k) proporcionar al público toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje como dispone el artículo 71;

l) cooperar con la Comisión en lo relativo a la campaña de información a que se refiere el artículo 72;

m) prestar apoyo por escrito a los viajeros que hayan tenido problemas a la hora de cumplimentar el formulario de solicitud y hayan solicitado asistencia por medio de un formulario normalizado; mantener una lista de preguntas frecuentes y respuestas accesible en línea;

n) garantizar el seguimiento e informar periódicamente a la Comisión de los abusos por parte de intermediarios comerciales que se hayan denunciado y a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

3. La unidad central del SEIAV publicará un informe anual de actividades. El informe incluirá:

a) estadísticas sobre:

i) el número de autorizaciones de viaje expedidas automáticamente por el sistema central del SEIAV,

ii) el número de solicitudes comprobadas por la unidad central del SEIAV,

iii) el número de solicitudes tramitadas manualmente por cada Estado miembro,

iv) el número de solicitudes denegadas por cada tercer país y los motivos de la denegación,

v) el grado de cumplimiento de los plazos a que se refieren el artículo 22, apartado 6, y los artículos 27, 30 y 32;

b) información general sobre el funcionamiento de la unidad central del SEIAV, sus actividades con arreglo al presente artículo e información sobre las tendencias actuales y los retos que afectan a la realización de sus funciones.

El informe anual de actividades se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 8. Unidades nacionales del SEIAV.

1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente para actuar como unidad nacional del SEIAV.

2. Las unidades nacionales del SEIAV serán responsables de:

a) examinar y decidir sobre las solicitudes de autorización de viaje cuando la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva y la unidad central del SEIAV haya iniciado la tramitación manual;

b) garantizar que las funciones efectuadas con arreglo a la letra a) y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;

c) garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud estén actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;

d) decidir sobre la expedición de autorizaciones de viaje con validez territorial limitada con arreglo al artículo 44;

e) garantizar la coordinación con otras unidades nacionales del SEIAV y con Europol en lo que respecta a las solicitudes de consulta mencionadas en los artículos 28 y 29;

f) informar a los solicitantes sobre el procedimiento que debe seguirse para interponer un recurso con arreglo al artículo 37, apartado 3;

g) anular y revocar una autorización de viaje con arreglo a los artículos 40 y 41.

3. Los Estados miembros facilitarán a las unidades nacionales del SEIAV medios adecuados para que puedan cumplir sus funciones dentro de los plazos fijados en el presente Reglamento.

Artículo 9. Consejo de Detección del SEIAV.

1. Se crea un Consejo de Detección del SEIAV con funciones consultivas en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Estará integrado por un representante de cada unidad nacional del SEIAV, de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y de Europol.

2. El Consejo de Detección del SEIAV será consultado:

a) por la unidad central del SEIAV, en lo que se refiere a la definición, el establecimiento, la evaluación inicial, la aplicación, la evaluación posterior, la revisión y la supresión de los indicadores de riesgo específicos a los que se refiere el artículo 33;

b) por los Estados miembros, en lo que se refiere a la aplicación de la lista de alerta rápida del SEIAV a la que se refiere el artículo 34;

c) por Europol, en lo que se refiere a la aplicación de la lista de alerta rápida del SEIAV a la que se refiere el artículo 34.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo de Detección del SEIAV emitirá dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas. Cuando formule recomendaciones, el Consejo de Detección del SEIAV tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por el Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV.

4. El Consejo de Detección del SEIAV se reunirá cuando sea necesario y al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

5. El Consejo de Detección del SEIAV podrá consultar al Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV sobre cuestiones específicas relacionadas con los derechos fundamentales, en particular con la intimidad, la protección de los datos personales y la no discriminación.

6. El Consejo de Detección del SEIAV adoptará su reglamento interno en su primera reunión por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10. Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV.

1. Se crea un Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV con funciones consultivas y de evaluación. Sin perjuicio de sus competencias e independencia respectivas, estará formado por el agente de derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante del foro consultivo sobre derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante del Supervisor Europeo de Protección de Datos, un representante del Consejo Europeo de Protección de Datos establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y un representante de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2. El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV efectuará evaluaciones periódicas y formulará recomendaciones dirigidas al Consejo de Detección del SEIAV acerca de las repercusiones que pueda tener en los derechos fundamentales la tramitación de las solicitudes y la aplicación del artículo 33, en particular con respecto a la intimidad, la protección de los datos personales y la no discriminación.

El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV también prestará apoyo al Comité de Detección del SEIAV en la ejecución de sus funciones cuando sea consultado por este sobre cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales, en particular en relación con la intimidad, la protección de los datos personales y la no discriminación.

El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV tendrá acceso a las auditorías a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra e).

3. El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV se reunirá cuando sea necesario y al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Las reuniones tendrán lugar en los locales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se ocupará de la secretaría de las reuniones. El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV adoptará su reglamento interno en su primera reunión por mayoría simple de sus miembros.

4. Se invitará a un miembro del Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV a asistir a las reuniones del Consejo de Detección del SEIAV, en calidad consultiva. Los miembros del Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV tendrán acceso a la información y los expedientes del Consejo de Detección del SEIAV.

5. El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV elaborará un informe anual. El informe se hará público.

Artículo 11. Interoperatividad con otros sistemas de información de la UE.

1. Se establecerá la interoperatividad entre el sistema de información del SEIAV, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol a fin de permitir la verificación mencionada en el artículo 20.

2. Las modificaciones de los actos jurídicos por los que se crean los sistemas de información de la UE que sean necesarias para establecer su interoperatividad con el SEIAV, así como la adición de las disposiciones correspondientes en el presente Reglamento serán objeto de un instrumento jurídico separado.

Artículo 12. Consulta de las bases de datos de Interpol.

El sistema central del SEIAV consultará la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN). Toda consulta y verificación se realizará de tal manera que no se revele ningún elemento de dicha información al responsable de la descripción Interpol.

Artículo 13. Acceso a los datos almacenados en el SEIAV.

1. El acceso al sistema de información del SEIAV estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de la unidad central del SEIAV y de las unidades nacionales del SEIAV.

2. El acceso de las autoridades fronterizas al sistema central del SEIAV de conformidad con el artículo 47 se limitará a la búsqueda en el sistema central del SEIAV para comprobar la situación de la autorización de viaje de un viajero presente en un paso fronterizo exterior y a los datos mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras a), c) y d). Además, se informará automáticamente a las autoridades fronterizas de las indicaciones mencionadas en el artículo 36, apartados 2 y 3, y de los motivos de dichas indicaciones.

Cuando excepcionalmente, de acuerdo con una indicación, se recomiende una inspección de segunda línea o cuando se necesiten verificaciones adicionales a efectos de una inspección de segunda línea, las autoridades fronterizas accederán al sistema central del SEIAV para obtener la información adicional que dispone el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f).

3. El acceso de los transportistas al sistema de información del SEIAV de conformidad con el artículo 45 se limitará al envío de consultas al mismo para comprobar la situación de la autorización de viaje de un viajero.

4. El acceso de las autoridades de inmigración al sistema central del SEIAV de conformidad con el artículo 49 se limitará a la comprobación de la situación de la autorización de viaje de un viajero presente en el territorio del Estado miembro y a la obtención de determinados datos de conformidad con dicho artículo.

El acceso de las autoridades de inmigración al sistema central del SEIAV de conformidad con el artículo 65, apartado 3, se limitará a los datos mencionados en dicho artículo.

5. Cada Estado miembro designará las autoridades nacionales competentes a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo y transmitirá sin demora la lista de esas autoridades a eu-LISA, de conformidad con el artículo 87, apartado 2. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo.

Artículo 14. No discriminación y derechos fundamentales.

El tratamiento de los datos personales en el sistema de información del SEIAV por cualquier usuario no podrá dar lugar a discriminación contra nacionales de terceros países por motivos de sexo, raza, color, etnia u origen social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opinión política o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Los intereses superiores del menor deben recibir siempre una consideración primordial.

CAPÍTULO II
Solicitud
Artículo 15. Procedimiento de presentación de una solicitud.

1. El solicitante presentará su solicitud cumplimentando el formulario en línea a través del sitio web público destinado al efecto, o a través de la aplicación para dispositivos móviles, con suficiente antelación al viaje previsto o, si ya se encuentra en el territorio de los Estados miembros, antes de que expire la validez de cualquier autorización de viaje de la que disponga.

2. Los titulares de una autorización de viaje podrán presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje a partir de ciento veinte días antes de la expiración de la autorización de viaje.

Ciento veinte días antes de la expiración de la autorización de viaje, el sistema central del SEIAV informará automáticamente al titular de la autorización de viaje a través del servicio de correo electrónico acerca de:

a) la fecha de expiración de la autorización de viaje;

b) la posibilidad de presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje;

c) la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida que cubra la totalidad del período de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.

3. Todas las notificaciones al solicitante relativas a su solicitud de autorización de viaje se enviarán a la dirección de correo electrónico facilitada por el solicitante en el formulario de solicitud a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra g).

4. La solicitud podrá ser presentada por el solicitante o por una persona o un intermediario comercial autorizados por aquel para presentarla en su nombre.

5. La Comisión, mediante un acto de ejecución, creará un formulario que permita informar sobre los abusos por parte de los intermediarios comerciales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Se podrá acceder a este formulario a través del sitio web público específico o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los formularios cumplimentados se enviarán a la unidad central del SEIAV, que actuará en consecuencia, incluido el envío de informes periódicos a la Comisión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 16. Sitio web público y aplicación para dispositivos móviles.

1. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje presentar una solicitud, facilitar los datos requeridos en el formulario de solicitud de conformidad con el artículo 17 y pagar la tasa de autorización de viaje.

2. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán que el formulario de solicitud esté disponible y sea fácilmente accesible para los solicitantes de forma gratuita. Se prestará especial atención a la accesibilidad del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles para las personas con discapacidades.

3. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de los Estados miembros.

4. Cuando la lengua o lenguas oficiales de los países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 no se correspondan con las lenguas a que se refiere el apartado 3, eu-LISA facilitará, en el sitio web público y en la aplicación para dispositivos móviles en al menos una de las lenguas oficiales de los países mencionados, fichas informativas con explicaciones relativas al SEIAV, al procedimiento de solicitud, al uso del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, así como una guía paso a paso para formular la solicitud. Cuando cualquiera de dichos países tenga más de una lengua oficial, solo serán necesarias esas fichas informativas si ninguna de las lenguas oficiales se corresponde con las lenguas mencionadas en el apartado 3.

5. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el formulario de solicitud.

6. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles proporcionarán a los solicitantes un servicio de cuenta que les permitirá facilitar información o documentación adicionales, en caso necesario.

7. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes de su derecho a interponer un recurso de conformidad con el presente Reglamento en caso de denegación, revocación o anulación de la autorización de viaje. Para ello contendrán información sobre la normativa nacional aplicable, la autoridad competente, la forma de interponer un recurso, el plazo para presentarlo e información sobre cualquier asistencia que pueda prestar la autoridad nacional de protección de datos.

8. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán al solicitante indicar que el motivo de la estancia prevista está en relación con motivos humanitarios u obligaciones internacionales.

9. En el sitio web público se hará constar la información a que se refiere el artículo 71.

10. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, y normas detalladas sobre seguridad y protección de datos aplicables al sitio público y a la aplicación para dispositivos móviles. Dichas normas detalladas se basarán en la gestión de los riesgos de seguridad de la información y en los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 17. Formulario de solicitud y datos personales del solicitante.

1. Cada solicitante presentará un formulario de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante declarará también que ha comprendido las condiciones de entrada enumeradas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que se le podrán pedir a cada entrada los documentos justificativos pertinentes. Los menores presentarán un formulario de solicitud firmado electrónicamente por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.

2. El solicitante deberá facilitar los siguientes datos personales en el formulario de solicitud:

a) apellido(s), nombre(s), apellido(s) de nacimiento; fecha, lugar y país de nacimiento, sexo, nacionalidad actual, nombre(s) de los padres;

b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales), en su caso;

c) otras nacionalidades, en su caso;

d) tipo, número y país de expedición del documento de viaje;

e) fechas de expedición y de expiración de la validez del documento de viaje;

f) domicilio del solicitante o, si no fuera posible, su ciudad y país de residencia;

g) dirección de correo electrónico y, si se conocen, números de teléfono;

h) nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);

i) profesión actual (grupo profesional); cuando la solicitud se tramite manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26, el Estado miembro responsable podrá exigir al solicitante, con arreglo al artículo 27, que facilite información adicional sobre la denominación precisa del puesto de trabajo y el empleador o, en el caso de los estudiantes, el nombre del centro de enseñanza;

j) Estado miembro de la primera estancia prevista y, con carácter opcional, dirección de la primera estancia prevista;

k) para los menores: apellido(s) y nombre(s), domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante;

l) cuando se alegue la condición de miembro de la familia a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c):

i) la condición de miembro de la familia,

ii) apellido(s), nombre(s), fecha, lugar y país de nacimiento, nacionalidad actual, domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono del miembro de la familia con el que el solicitante tiene vínculos familiares,

iii) vínculos familiares con dicho miembro de la familia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE;

m) en el caso de solicitudes cumplimentadas por una persona distinta del solicitante: apellido(s), nombre(s), nombre de la empresa, organización (si procede), dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono (si se conoce) de dicha persona; relación con el solicitante y una declaración de representación firmada.

3. El solicitante deberá elegir su profesión actual (grupo profesional) de una lista predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para establecer esta lista predeterminada.

4. Además, el solicitante deberá responder a las siguientes preguntas:

a) si ha sido declarado culpable de uno de los delitos enumerados en el anexo en los últimos diez años y, en el caso de delitos de terrorismo, en los últimos veinte años, y de ser así, cuándo y en qué país;

b) si ha estado en una zona de guerra o conflicto específica en los últimos diez años y las razones de la estancia;

c) si ha sido objeto de alguna decisión que le haya exigido salir del territorio de un Estado miembro o de alguno de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001, o de una decisión de retorno expedida en los últimos diez años.

5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 que especifiquen el contenido y formato de las preguntas recogidas en el apartado 4 del presente artículo. El contenido y el formato de dichas preguntas permitirán a los solicitantes dar respuestas claras y precisas.

6. En caso de que responda afirmativamente a alguna de las preguntas recogidas en el apartado 4, el solicitante deberá responder en el formulario de solicitud a una serie de preguntas adicionales predeterminadas, para lo que deberá elegir las respuestas de una lista de respuestas predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para especificar el contenido y formato de dichas preguntas adicionales y la lista predeterminada de respuestas a las mismas.

7. El solicitante deberá introducir los datos a que se refieren los apartados 2 y 4 en caracteres latinos.

8. Al presentarse el formulario de solicitud, el sistema de información del SEIAV recogerá la dirección IP desde la que se haya presentado.

9. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos relativos al formato de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo que han de incluirse en el formulario de solicitud así como los parámetros y verificaciones para garantizar que la solicitud está completa y que esos datos son coherentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 18. Tasa de autorización de viaje.

1. El solicitante abonará una tasa de autorización de viaje de 7 EUR por cada solicitud.

2. La tasa de autorización de viaje no se aplicará a los solicitantes que tengan menos de dieciocho o más de setenta años en el momento de la solicitud.

3. La tasa de autorización de viaje se pagará en euros.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 sobre los métodos de pago y la tramitación de la tasa de autorización de viaje, y sobre las modificaciones en el importe de dicha tasa. Toda modificación del importe tendrá en cuenta cualquier incremento de los costes mencionados en el artículo 85.

CAPÍTULO III
Creación del expediente de solicitud y examen de la solicitud por el sistema central del SEIAV
Artículo 19. Admisibilidad y creación del expediente de solicitud.

1. El sistema de información del SEIAV deberá verificar automáticamente si, tras la presentación de una solicitud:

a) todos los campos del formulario de solicitud se han cumplimentado y contienen todos los datos enumerados en el artículo 17, apartados 2 y 4;

b) se ha cobrado la tasa de autorización de viaje.

2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, letras a) y b), la solicitud se considerará admisible. A continuación, el sistema central del SEIAV creará automáticamente y de forma inmediata un expediente de solicitud y le asignará un número de solicitud.

3. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el sistema central del SEIAV registrará y almacenará los datos siguientes:

a) número de solicitud;

b) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado una autorización de viaje;

c) los datos personales enumerados en el artículo 17, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartados 4 y 6, incluido el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

d) los datos enumerados en el artículo 17, apartado 8;

e) la fecha y la hora en que se presentó el formulario de solicitud, así como una referencia a que se ha pagado la tasa de la autorización de viaje y el número de referencia único del pago.

4. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el sistema central del SEIAV determinará si el solicitante ya tiene otro expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV, comparando los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letra a), con los datos personales de los expedientes de solicitud almacenados en el sistema central del SEIAV. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV vinculará el nuevo expediente de solicitud con cualquier otro anterior existente creado para el mismo solicitante.

5. Al crearse el expediente de solicitud, el solicitante recibirá una notificación inmediata a través del servicio de correo electrónico en la que se explique que, durante la tramitación de la solicitud, se podrá pedir al solicitante que proporcione información o documentación adicionales o, en circunstancias excepcionales, que acuda a una entrevista. Dicha notificación incluirá:

a) información sobre la situación del expediente, acusando recibo de una solicitud de autorización de viaje, y

b) el número de solicitud.

La notificación permitirá al solicitante utilizar la herramienta de verificación prevista en el artículo 6, apartado 2, letra h).

Artículo 20. Tramitación automatizada.

1. Los expedientes de solicitud serán tramitados de forma automática por el sistema central del SEIAV para detectar respuestas positivas. El sistema central del SEIAV examinará cada expediente de solicitud por separado.

2. El sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a los que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuren en una inscripción, expediente o descripción registrados en el sistema central del SEIAV, el SIS, el SES, el VIS, Eurodac, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN.

En particular, el sistema central del SEIAV comprobará:

a) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;

b) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos de Interpol SLTD;

c) si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS;

d) si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;

e) si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV;

f) si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de autorización de viaje vinculada en el sistema central del SEIAV a datos de identidad distintos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a);

g) si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;

h) si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;

i) si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de corta duración registrada en el VIS;

j) si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con datos de Europol;

k) si el solicitante está registrado en Eurodac;

l) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de TDAWN;

m) en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal:

i) es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS,

ii) es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS.

3. El sistema central del SEIAV comprobará si el solicitante ha respondido afirmativamente a cualquiera de las preguntas del artículo 17, apartado 4, y si no ha facilitado un domicilio sino únicamente su ciudad y país de residencia, conforme al artículo 17, apartado 2, letra f).

4. El sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b), c) d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34.

5. El sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), c), f), h) e i) con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33.

6. El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida con arreglo a los apartados 2 a 5.

7. Cuando los datos registrados en el expediente de solicitud coincidan con datos que hayan activado una respuesta positiva conforme a los apartados 2 y 4, el sistema central del SEIAV identificará, en su caso, al Estado o Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la respuesta positiva y lo indicará en el expediente de solicitud.

8. A raíz de una respuesta positiva con arreglo a los apartados 2, letra j), y 4, y cuando ningún Estado miembro haya suministrado los datos que la hayan activado, el sistema central del SEIAV determinará si fue Europol quien introdujo los datos y lo indicará en el expediente de solicitud.

Artículo 21. Resultados de la tramitación automatizada.

1. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5, no arroje ninguna respuesta positiva, el sistema central del SEIAV expedirá automáticamente una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36 y lo notificará al solicitante de conformidad con el artículo 38.

2. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5, arroje una o varias respuestas positivas, la solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22.

3. Cuando la verificación con arreglo al artículo 22 confirme que los datos registrados en el expediente de solicitud coinciden con los datos que han activado una respuesta positiva durante la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, o cuando, tras realizarse la verificación, subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, la solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26.

4. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 3, indique que el solicitante ha respondido afirmativamente a cualquiera de las preguntas del artículo 17, apartado 4, y si no existe ninguna otra respuesta positiva, la solicitud se enviará a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable de la tramitación manual según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 22. Verificación por la unidad central del SEIAV.

1. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV consultará automáticamente a la unidad central del SEIAV.

2. Cuando sea consultada, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado, así como a todas las respuestas positivas activadas durante la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, y a la información identificada por el sistema central del SEIAV con arreglo al artículo 20, apartados 7 y 8.

3. La unidad central del SEIAV comprobará si los datos registrados en el expediente de solicitud coinciden con uno o más de los siguientes:

a) los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33;

b) los datos existentes en el sistema central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;

c) los datos existentes en uno de los sistemas informáticos de la UE que son consultados;

d) los datos de Europol;

e) los datos contenidos en las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN.

4. Cuando los datos no coincidan y no se indique ninguna otra respuesta positiva durante la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, la unidad central del SEIAV suprimirá del expediente de solicitud la falsa respuesta positiva y el sistema central del SEIAV expedirá automáticamente una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36.

5. Cuando los datos se correspondan con los del solicitante, o cuando subsistan dudas sobre la identidad del solicitante, la solicitud se tramitará manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26.

6. La unidad central del SEIAV realizará la tramitación manual en un plazo máximo de doce horas a partir de la recepción del expediente de solicitud.

Artículo 23. Apoyo a los objetivos del SIS.

1. A efectos del artículo 4, letra e), el sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y d), con los contenidos en el SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una descripción relativa a:

a) personas desaparecidas;

b) personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial;

c) personas a efectos de controles discretos o controles específicos.

2. Cuando la comparación a que se refiere el apartado 1 arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV comprobará si los datos personales del solicitante coinciden con los de la descripción que haya activado la respuesta positiva y, si se confirma la coincidencia, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción. La oficina Sirene en cuestión comprobará asimismo si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales incluidos en la descripción que haya activado dicha respuesta positiva y adoptará cualquier medida necesaria en consecuencia.

El sistema central del SEIAV enviará asimismo una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que haya activado una respuesta positiva en el SIS durante la tramitación automatizada prevista en el artículo 20 cuando, una vez la unidad central del SEIAV haya hecho una verificación según dispone el artículo 22, dicha descripción haya dado lugar a la tramitación manual de la solicitud conforme al artículo 26.

3. La notificación remitida a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción deberá contener los datos siguientes:

a) apellido(s), nombre(s) y, en su caso, alias;

b) lugar y fecha de nacimiento;

c) sexo;

d) nacionalidad y, en su caso, otras nacionalidades;

e) Estado miembro de la primera estancia prevista y, si se conoce, la dirección de la primera estancia prevista;

f) domicilio del solicitante o, si no se conoce, su ciudad y país de residencia;

g) información sobre la situación de la autorización de viaje, indicando si se ha expedido o denegado la autorización de viaje o si la solicitud es objeto de tramitación manual con arreglo al artículo 26;

h) una referencia a las respuestas positivas obtenidas de conformidad con los apartados 1 y 2, incluyendo la fecha y hora de las respuestas.

4. El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida con arreglo al apartado 1.

Artículo 24. Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión.

1. Para los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), la autorización de viaje prevista en el artículo 3, apartado 1, punto 5, se entenderá como una decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento que indica que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad o un riesgo elevado de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

2. Cuando un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), solicite una autorización de viaje, se aplicarán las siguientes normas específicas:

a) el solicitante no responderá a la pregunta del artículo 17, apartado 4, letra c);

b) no se exigirá la tasa del artículo 18.

3. Cuando se tramite una solicitud de autorización de viaje para un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), el sistema central del SEIAV no comprobará si:

a) consta que el solicitante ha sobrepasado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, mediante la consulta del SES según dispone el artículo 20, apartado 2, letra g);

b) el solicitante corresponde a una persona cuyos datos estén registrados en el sistema Eurodac según dispone el artículo 20, apartado 2, letra k).

No se aplicarán los indicadores de riesgo específicos basados en los riesgos de inmigración ilegal con arreglo al artículo 33.

4. Una solicitud de autorización de viaje no podrá denegarse por motivo de un riesgo de inmigración ilegal según lo previsto en el artículo 37, apartado 1, letra c).

5. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20 haya arrojado una respuesta positiva que coincida con una descripción de la denegación de entrada y estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 1, la unidad nacional del SEIAV comprobará los elementos en los que se basa la decisión tras la cual se introdujo dicha descripción en el SIS. Si estos elementos están relacionados con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para evaluar la solicitud. La unidad nacional del SEIAV procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006.

1 Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381, de 28.12.2006, p. 4).

6. Serán también de aplicación las normas siguientes:

a) en la notificación establecida en el artículo 38, apartado 1, el solicitante deberá recibir información sobre el hecho de que, al cruzar la frontera exterior, tendrá que poder demostrar su condición de miembro de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c); esta información incluirá también un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano que ejerza el derecho de libre circulación y que esté en posesión de una autorización de viaje solo tiene derecho a entrar si lo acompaña o se reúne con él el ciudadano de la Unión o el nacional de otro tercer país que ejerce su derecho a la libre circulación;

b) el recurso a que se refiere el artículo 37, apartado 3, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE;

c) el período de conservación del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 1, será:

i) el período de validez de la autorización de viaje,

ii) cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere el presente inciso. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.

A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje del SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años después del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante consiente, libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otras cuestiones, de forma inteligible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.

El consentimiento se solicitará una vez facilitada la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o).

CAPÍTULO IV
Examen de la solicitud por las unidades nacionales del SEIAV
Artículo 25. Estado miembro responsable.

1. El sistema central del SEIAV determinará cuál es el Estado miembro responsable de la tramitación manual de las solicitudes que dispone el artículo 26 (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable») como sigue:

a) cuando los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por un único Estado miembro, este será el Estado miembro responsable;

b) cuando los datos que activaron las respuestas positivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por varios Estados miembros, el Estado miembro responsable será:

i) el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra d), o

ii) si ninguno de esos datos coincide con una descripción del artículo 20, apartado 2, letra d), el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra c), o

iii) si ninguno de esos datos coincide con una descripción del artículo 20, apartado 2, letras c) o d), el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra a);

c) cuando los datos que activaron las respuestas positivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por varios Estados miembros, pero ninguno de esos datos coincida con descripciones del artículo 20, apartado 2, letras a), c) o d), el Estado miembro responsable será aquel que haya introducido o suministrado los datos más recientes.

A efectos de las letras a) y c) del párrafo primero, las respuestas positivas activadas por datos no introducidos o suministrados por un Estado miembro no se tendrán en cuenta para determinar cuál es el Estado miembro responsable. Cuando la tramitación manual de la solicitud no haya sido activada por datos introducidos o suministrados por un Estado miembro, el Estado miembro responsable será el de la primera estancia prevista.

2. El sistema central del SEIAV deberá indicar en el expediente de solicitud cuál es el Estado miembro responsable. Cuando el sistema central del SEIAV no pueda determinar el Estado miembro responsable según dispone el apartado 1, lo determinará la unidad central del SEIAV.

Artículo 26. Tramitación manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV.

1. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5, arroje una o varias respuestas positivas, la solicitud será tramitada manualmente por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha unidad nacional del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualesquiera expedientes de solicitud vinculados, así como a cualquier respuesta positiva activada durante la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5. La unidad central del SEIAV comunicará a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable si se hubiera determinado que otro u otros Estados miembros, o Europol, han introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo al artículo 20, apartados 2 o 4. En caso de que se haya determinado que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que activan la respuesta coincidente, la unidad central del SEIAV también especificará los Estados miembros de que se trate.

2. Tras la tramitación manual de la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá:

a) expedir una autorización de viaje, o

b) denegar la autorización de viaje.

3. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartado 2, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:

a) denegará la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras a) y c);

b) evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b) y letras d) a m).

4. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 3, indique que el solicitante ha respondido afirmativamente a una de las preguntas enumeradas en el artículo 17, apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje.

5. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 4, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje.

6. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia, y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable no adoptará en ningún caso automáticamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo específicos. Dicha unidad nacional efectuará en todos los casos una evaluación individual de los riesgos para la seguridad, de inmigración ilegal y el riesgo elevado de epidemia.

7. El sistema de información del SEIAV conservará registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo durante la evaluación con arreglo al presente artículo por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o por las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados de conformidad con el artículo 28. Dichos registros se crearán e introducirán automáticamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos utilizados para consultar otros sistemas de información de la UE, los datos relacionados con la respuesta positiva y los datos del miembro del personal que haya realizado la evaluación del riesgo.

El miembro del personal que haya realizado la evaluación del riesgo incluirá en el expediente de solicitud el resultado de la evaluación del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y la justificación de la decisión de expedir o denegar una autorización de viaje.

Artículo 27. Petición de información o documentación adicionales del solicitante.

1. Cuando la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable considere que la información proporcionada por el solicitante en el formulario de solicitud es insuficiente para permitirle decidir conceder o denegar la autorización de viaje, podrá pedir al solicitante información o documentación adicionales. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable pedirá información o documentación adicionales cuando lo solicite un Estado miembro consultado conforme al artículo 28.

2. La petición de información o documentación adicionales será notificada a través del servicio de correo electrónico a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección electrónica de contacto registrada en el expediente de solicitud. La petición de información o documentación adicionales indicará claramente la información o documentación que el solicitante deberá facilitar, así como una lista de las lenguas en las que puede hacerlo. Dicha lista incluirá al menos el inglés, el francés o el alemán, salvo si incluye una lengua oficial del tercer país del que el solicitante declare ser nacional. Cuando se pida documentación adicional, también se solicitará una copia electrónica de la documentación original. El solicitante deberá facilitar la información o documentación adicionales directamente a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, a través del servicio de cuenta segura a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra g), en un plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la petición. El solicitante deberá facilitar esta información o documentación en una de las lenguas indicadas en la petición. No se exigirá al solicitante que presente una traducción oficial. Solo se le podrá pedir la información o documentación adicionales que sean necesarias para la evaluación de la solicitud SEIAV.

3. Para pedir información o documentación adicionales según dispone el apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable utilizará una lista de opciones predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para especificar el contenido y formato de dicha lista de opciones predeterminada.

4. En circunstancias excepcionales y como último recurso después de haber tramitado la información o documentación adicionales, cuando subsistan serias dudas sobre la información o documentación proporcionadas por el solicitante, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá convocar al solicitante a una entrevista en su país de residencia, en aquel de sus consulados que se encuentre más cerca del lugar de residencia del solicitante. Excepcionalmente, cuando redunde en interés del solicitante, la entrevista podrá tener lugar en un consulado situado en un país distinto del país de residencia del solicitante.

Si el consulado más cercano al lugar de residencia del solicitante se encuentra a una distancia superior a 500 km, se ofrecerá al solicitante la posibilidad de llevar a cabo esta entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo. Si la distancia es inferior a 500 km, el solicitante y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrán acordar conjuntamente el uso de esos medios de comunicación por audio y vídeo. Cuando se usen esos medios de comunicación por audio y vídeo, la entrevista será realizada por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o, excepcionalmente, por uno de los consulados de dicho Estado miembro. Los medios de comunicación a distancia por audio y vídeo garantizarán un grado adecuado de seguridad y confidencialidad.

El motivo para solicitar la entrevista se hará constar en el expediente de solicitud.

5. La Comisión determinará mediante actos de ejecución los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo a que se refiere el apartado 4, incluidas las normas sobre protección de datos, seguridad y confidencialidad, y adoptará normas sobre los ensayos y la selección de instrumentos adecuados y normas para su funcionamiento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

6. La convocatoria a la entrevista será notificada al solicitante por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, a través del servicio de correo electrónico mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección de correo electrónico de contacto registrada en el expediente de solicitud. La convocatoria a la entrevista deberá emitirse en un plazo de 72 horas a partir de la presentación de la información o documentación adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La convocatoria a la entrevista incluirá información sobre el Estado miembro que la haya cursado, sobre las opciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y los datos de contacto pertinentes. El solicitante se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o con el consulado lo antes posible, pero a más tardar cinco días después de que se haya emitido la convocatoria a la entrevista, para acordar una fecha y hora que convengan a ambas partes para la entrevista y para determinar si se realizará a distancia. La entrevista tendrá lugar en un plazo de diez días a partir de la fecha de la convocatoria.

El sistema central del SEIAV registrará la convocatoria a la entrevista en el expediente de solicitud.

7. Si el solicitante no acude a la entrevista conforme al apartado 6 del presente artículo tras una convocatoria a la entrevista, la solicitud se denegará de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra g), y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable informará de ello al solicitante sin demora.

8. A efectos de la entrevista a que se refiere el apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable indicará las cuestiones que debe plantear el entrevistador. Esas cuestiones deben relacionarse con los motivos por los que se solicitó la entrevista.

La entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo se llevará a cabo en la lengua de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que solicite la entrevista o en la lengua elegida para la presentación de información o documentación adicionales.

La entrevista que tenga lugar en un consulado se llevará a cabo en una lengua oficial del tercer país en el que se encuentre el consulado, o en cualquier otra lengua acordada entre el solicitante y el consulado.

Después de la entrevista, el entrevistador emitirá un dictamen con la motivación de sus recomendaciones.

Los puntos que se hayan planteado y el dictamen se incluirán en un formulario que se registrará en el expediente de solicitud el mismo día de la entrevista.

9. Una vez presentada la información o documentación adicionales del solicitante de conformidad con el apartado 2, el sistema central del SEIAV la registrará y conservará en el expediente de solicitud. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud la información o documentación adicionales facilitadas durante una entrevista conforme al apartado 6.

El formulario utilizado para la entrevista y la información o documentación adicionales registrado en el expediente de solicitud solo se consultará a efectos de evaluación y decisión de la solicitud, de gestión de un procedimiento de recurso y de tramitación de una nueva solicitud del mismo solicitante.

10. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable reanudará el examen de la solicitud en cuanto el solicitante facilite la información o documentación adicionales, o, en su caso, en cuanto se realice la entrevista.

Artículo 28. Consulta de otros Estados miembros.

1. Cuando se determine que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que hayan activado una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartado 7, tras la verificación del artículo 22, la unidad central del SEIAV lo notificará a la unidad nacional del SEIAV del Estado o Estados miembros de que se trate, iniciando así un proceso de consulta entre dichas unidades y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

2. Las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados tendrán acceso al expediente de solicitud a efectos de su consulta.

3. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado:

a) emitirá un dictamen positivo motivado sobre la solicitud, o

b) emitirá un dictamen negativo motivado sobre la solicitud.

La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado registrará el dictamen positivo o negativo en el expediente de solicitud.

4. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también podrá consultar a las unidades nacionales del SEIAV de uno o varios Estados miembros a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. Cuando dicha información adicional se haya pedido a instancias de un Estado miembro consultado en virtud del artículo 27, apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a la del Estado miembro consultado una vez el solicitante haya respondido a la petición de información adicional. En tales casos las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados también tendrán acceso a la información o documentación adicionales pertinentes facilitadas por el solicitante a petición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en relación con la cuestión por la que sean consultados. Cuando sean consultados varios Estados miembros, se ocupará de la coordinación la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

5. La unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros consultados responderá en un plazo de 60 horas a partir de la fecha de notificación de la consulta. La falta de respuesta dentro del plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud.

6. Durante el proceso de consulta, las peticiones de consulta y las respuestas a estas se transmitirán a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), y se pondrán a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

7. Cuando la unidad nacional del SEIAV de al menos un Estado miembro consultado emita un dictamen negativo sobre la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable denegará la autorización de viaje de conformidad con el artículo 37. El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

8. De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y los Estados miembros que deban ser consultados y facilitará las consultas entre los Estados miembros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 29. Consulta a Europol.

1. Cuando se determine que Europol ha proporcionado los datos que hayan activado una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del presente Reglamento, la unidad central del SEIAV se lo notificará, iniciando así un proceso de consulta entre Europol y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha consulta tendrá lugar de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y, en particular, con su capítulo IV.

2. Cuando Europol sea consultado, la unidad central del SEIAV le transmitirá los datos pertinentes del expediente de solicitud y las respuestas positivas que sean necesarias a efectos de la consulta.

3. En cualquier caso, Europol no tendrá acceso a los datos personales relativos a los estudios del solicitante a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).

4. Cuando sea consultado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, Europol emitirá un dictamen motivado sobre la solicitud. El dictamen de Europol se pondrá a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, que lo registrará en el expediente de solicitud.

5. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá consultar a Europol a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. En tal caso, la unidad nacional del SEIAV transmitirá a Europol la información o documentación adicionales pertinentes facilitadas por el solicitante en relación con la solicitud de autorización de viaje respecto de la que se consulte a Europol.

6. Europol deberá responder en un plazo de 60 horas a partir de la notificación de la consulta. La falta de respuesta de Europol en el plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud.

7. Durante el proceso de consulta, las peticiones de consulta y las respuestas a las mismas se transmitirán a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), y se pondrán a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

8. En caso de que Europol emita un dictamen negativo sobre la solicitud y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable decida expedir la autorización de viaje, esta justificará su decisión y registrará en el expediente de solicitud los motivos que la justifican.

9. De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y facilitará las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol a que se refiere el presente artículo.

Artículo 30. Plazos para la notificación al solicitante.

En el plazo de 96 horas a partir de la presentación de una solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 19, el solicitante recibirá una notificación en la que se indique:

a) si la autorización de viaje ha sido expedida o denegada, o

b) que se pide información o documentación adicionales y que el solicitante puede ser convocado a una entrevista, indicando los plazos máximos de tramitación aplicables con arreglo al artículo 32, apartado 2.

Artículo 31. Herramienta de verificación.

La Comisión tomará medidas para establecer una herramienta de verificación que permita a los solicitantes conocer el estado de su solicitud, así como el período de validez y el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada). Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 16.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta de verificación.

Artículo 32. Decisión sobre la solicitud.

1. La decisión sobre una solicitud se tomará en un plazo de 96 horas a partir de su presentación, siempre que sea admisible de conformidad con el artículo 19.

2. Excepcionalmente, cuando se notifique una petición de información o documentación adicionales y se convoque al solicitante a una entrevista, se ampliará el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo. La decisión sobre dicha solicitud deberá tomarse en las 96 horas siguientes a la presentación de la información o documentación adicionales por el solicitante. Cuando se convoque al solicitante a la entrevista a que se refiere el artículo 27, apartado 4, la decisión sobre la solicitud se tomará a más tardar 48 horas después de que haya tenido lugar la entrevista.

3. Antes de la expiración de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se tomará la decisión de:

a) expedir una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, o

b) denegar una autorización de viaje de conformidad con el artículo 37.

CAPÍTULO V
Normas de detección sistemática del SEIAV y lista de alerta rápida del SEIAV
Artículo 33. Normas de detección sistemática del SEIAV.

1. Las normas de detección sistemática del SEIAV consistirán en un algoritmo que permita la elaboración de perfiles con arreglo al artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV, con los indicadores de riesgo específicos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, sobre seguridad, inmigración ilegal o riesgo elevado de epidemia. La unidad central del SEIAV registrará las normas de detección sistemática del SEIAV en el sistema central del SEIAV.

2. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de:

a) estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros;

b) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 que indiquen porcentajes anormales de denegaciones de autorizaciones de viaje debido a riesgos para la seguridad, riesgos de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia asociados a un grupo determinado de viajeros;

c) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por viajeros o las denegaciones de entrada;

d) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por el Estado miembro en cuestión;

e) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con índices anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión;

f) información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el ECDC y los brotes de enfermedades comunicados por la OMS.

3. La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, los riesgos, tal como se definen en el presente Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los que estarán basados los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Los riesgos específicos se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

4. Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los siguientes elementos:

a) grupo de edad, sexo, nacionalidad;

b) país y ciudad de residencia;

c) nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);

d) profesión actual (grupo profesional).

5. Los indicadores de riesgo específicos deberán estar bien definidos y ser proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona. En ningún caso podrán basarse tampoco en información que revele el color, raza, etnia u origen social, características genéticas, lengua, opinión política o de otro tipo, religión o creencia filosófica, afiliación sindical, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad u orientación sexual de una persona.

6. La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, evaluará inicialmente, aplicará, evaluará posteriormente, revisará y suprimirá los indicadores de riesgo específicos previa consulta al Consejo de Detección del SEIAV.

Artículo 34. Lista de alerta rápida del SEIAV.

1. La lista de alerta rápida del SEIAV consistirá en datos relativos a personas que sean sospechosas de haber cometido o haber participado en un delito de terrorismo u otro delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, basados en una evaluación global de la persona, para creer que van a cometer un delito de terrorismo u otros delitos graves. La lista de alerta rápida del SEIAV será parte integrante del sistema central del SEIAV.

2. La lista de alerta rápida del SEIAV se establecerá sobre la base de información relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves.

3. La información mencionada en el apartado 2 será introducida en la lista de alerta rápida del SEIAV por Europol, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, o por los Estados miembros. Tanto Europol como el Estado miembro de que se trate serán responsables de todos los datos que cada uno de ellos introduzca. La lista de alerta rápida del SEIAV indicará, con respecto a cada dato, la fecha y la hora de introducción por Europol o por el Estado miembro que lo haya introducido.

4. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 2, la lista de alerta rápida del SEIAV estará compuesta por datos que incluyan uno o más de los siguientes elementos:

a) apellidos;

b) apellidos de nacimiento;

c) fecha de nacimiento;

d) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

e) documento(s) de viaje (tipo, número y país de expedición del documento o documentos de viaje);

f) domicilio;

g) dirección de correo electrónico;

h) número de teléfono;

i) nombre, dirección de correo electrónico, dirección postal, número de teléfono de una empresa u organización;

j) dirección IP.

Si se dispone de ellos, se añadirán los siguientes elementos al grupo de datos correspondiente constituido por al menos uno de los elementos enumerados anteriormente: nombre(s), lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo y nacionalidad.

Artículo 35. Responsabilidades y funciones en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV.

1. Antes de que Europol o un Estado miembro introduzcan datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, deberá:

a) determinar si la información es adecuada, exacta y suficientemente importante para ser incluida en la lista de alerta rápida del SEIAV;

b) evaluar la repercusión potencial de los datos sobre la proporción de solicitudes tramitadas manualmente;

c) verificar si los datos coinciden con una descripción introducida en el SIS.

2. Eu-LISA creará una herramienta específica a efectos de la evaluación que dispone el apartado 1, letra b).

3. Cuando la verificación que dispone el apartado 1, letra c), revele que los datos coinciden con una descripción introducida en el SIS, no se introducirá en la lista de alerta rápida del SEIAV. Cuando se cumplan las condiciones para utilizar los datos a fin de introducir una descripción en el SIS, se dará prioridad a la introducción de una descripción en el SIS.

4. Los Estados miembros y Europol serán los responsables de la exactitud de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 2, que introduzcan en la lista de alerta rápida del SEIAV y de su actualización.

5. Europol revisará y verificará periódicamente, y al menos una vez al año, que sigan siendo exactos los datos que haya introducido en la lista de alerta rápida del SEIAV. Igualmente, los Estados miembros revisarán y verificarán periódicamente, y al menos una vez al año, que sigan siendo exactos los datos que hayan introducido en la lista de alerta rápida del SEIAV. Europol y los Estados miembros elaborarán y aplicarán un procedimiento conjunto para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades que les impone el presente apartado.

6. Tras una revisión, los Estados miembros y Europol retirarán los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV si se demuestra que las razones por las que se introdujeron ya no tienen validez, o bien que los datos están obsoletos o no están actualizados.

7. La lista de alerta rápida del SEIAV y la herramienta de evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo serán puestas a punto técnicamente y alojadas por eu-LISA. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las especificaciones técnicas de la lista de alerta rápida del SEIAV y de la herramienta de evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

CAPÍTULO VI
Expedición, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje
Artículo 36. Expedición de una autorización de viaje.

1. Cuando el examen de una solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV y V indique que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para estimar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, el sistema central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable expedirá una autorización de viaje.

2. En caso de duda con respecto a si existen motivos suficientes para denegar la autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad, incluso después de una entrevista, de expedir una autorización de viaje con una indicación que recomiende a las autoridades fronterizas proceder a una inspección de segunda línea.

La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá añadir también ese tipo de indicación a instancia de un Estado miembro consultado. Ese tipo de indicación solo será visible para las autoridades fronterizas.

La indicación se suprimirá automáticamente una vez que las autoridades fronterizas hayan realizado la inspección y hayan introducido en el SES la correspondiente anotación de entrada.

3. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad de añadir una indicación para advertir a las autoridades fronterizas y a otras autoridades con acceso a los datos del sistema central del SEIAV de que se ha evaluado una respuesta positiva concreta activada durante la tramitación de la solicitud y se ha comprobado que se trataba de una falsa respuesta positiva o de que la tramitación manual ha demostrado que no había motivos para denegar la autorización de viaje.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para establecer garantías suficientes por medio de normas y procedimientos destinados a evitar conflictos con las descripciones de otros sistemas de información y determinar las condiciones, criterios y duración de las indicaciones de advertencia de conformidad con el presente Reglamento.

5. La autorización de viaje será válida durante tres años o hasta el final de la validez del documento de viaje registrado durante la solicitud, si esta fecha es anterior, y será válida para el territorio de los Estados miembros.

6. La autorización de viaje no conferirá un derecho de entrada o estancia automático.

Artículo 37. Denegación de una autorización de viaje.

1. Una autorización de viaje será denegada si el solicitante:

a) utiliza un documento de viaje que haya sido declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;

b) supone un riesgo para la seguridad;

c) supone un riesgo de inmigración ilegal;

d) supone un riesgo elevado de epidemia;

e) es una persona para la cual se ha introducido en el SIS una descripción con el fin de que se le deniegue la entrada y estancia;

f) no responde a una petición de información o documentación adicionales en los plazos mencionados en el artículo 27;

g) no se presenta a una entrevista, de conformidad con el artículo 27, apartado 4.

2. Una autorización de viaje también será denegada si, en el momento de la solicitud, existen dudas razonables e importantes acerca de la autenticidad de los datos, la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante, los documentos justificativos presentados por el solicitante o la veracidad de su contenido.

3. Los solicitantes a quienes se haya denegado una autorización de viaje tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional del mismo. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, del que sea nacional el solicitante.

4. Una denegación anterior de autorización de viaje no podrá conducir a la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.

Artículo 38. Notificación sobre la expedición o denegación de una autorización de viaje

1. Una vez que se expida una autorización de viaje, el solicitante recibirá inmediatamente una notificación por correo electrónico, que incluirá:

a) una manifestación clara de que se ha expedido la autorización de viaje, así como el número de la solicitud de autorización de viaje;

b) las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje;

c) una manifestación clara de que, a la entrada, el solicitante deberá presentar el documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y de que cualquier cambio de documento de viaje precisará una nueva solicitud de autorización de viaje;

d) un recordatorio de las condiciones de entrada, tal como se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, así como del hecho de que una estancia de corta duración solo es posible si no excede de 90 días en cualquier período de 180 días;

e) un recordatorio de que la mera posesión de una autorización de viaje no confiere automáticamente el derecho de entrada;

f) un recordatorio de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada y estancia;

g) un recordatorio de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;

h) un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;

i) en su caso, los Estados miembros a los cuales el solicitante está autorizado a viajar;

j) un enlace al sitio web público del SEIAV que contenga información sobre la posibilidad de que el solicitante solicite la revocación de la autorización de viaje, la posibilidad de que se revoque la autorización de viaje si ya no se cumplen las condiciones para su expedición y la posibilidad de que se anule si se comprueba que no se cumplían las condiciones para su expedición cuando se procedió a esta;

k) información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679, así como los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro de primera estancia prevista, si la autorización de viaje ha sido expedida por el sistema central del SEIAV, o del Estado miembro responsable, si la autorización de viaje ha sido expedida por una unidad nacional del SEIAV.

2. Cuando se deniegue una autorización de viaje, el solicitante recibirá una notificación por correo electrónico, que incluirá:

a) una manifestación clara de que la autorización de viaje se ha denegado, y el número de la solicitud de autorización de viaje;

b) una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección;

c) una exposición de los motivos de denegación de la autorización de viaje en la que se indiquen los motivos aplicables de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2, que permitan al solicitante interponer recurso;

d) información sobre el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo; en el sitio web, un enlace a la información que figura en el artículo 16, apartado 7;

e) información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679; sobre los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro responsable.

3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un formulario uniforme de denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 39. Datos que deben añadirse al expediente de solicitud tras la decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje.

1. Cuando se haya adoptado una decisión de expedir una autorización de viaje, el sistema central del SEIAV o, cuando se haya adoptado la decisión tras la tramitación manual prevista en el capítulo IV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá sin demora los siguientes datos al expediente de solicitud:

a) información sobre la situación del expediente que señale que se ha expedido la autorización de viaje;

b) una mención de si la autorización de viaje fue expedida por el sistema central del SEIAV o como consecuencia de una tramitación manual; en este caso se debe añadir una mención de la unidad nacional del SEIAV que haya tomado la decisión y su dirección;

c) la fecha de la decisión de expedir o denegar la autorización de viaje;

d) las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje;

e) cualesquiera indicaciones adjuntas a la autorización de viaje, según dispone el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una nota sobre las razones de dichas indicaciones, e información adicional pertinente para las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, e información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para definir con más detalle el tipo de información adicional que puede añadirse, la lengua y los formatos de esta, así como las razones de la inclusión de las indicaciones.

3. Cuando se haya adoptado una decisión de denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:

a) información sobre la situación del expediente que señale que la autorización de viaje se ha denegado;

b) una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección;

c) la fecha de la decisión de denegar la autorización de viaje;

d) los motivos de la denegación de la autorización de viaje, indicándolos de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2.

4. Además de los datos enumerados en los apartados 1 y 3, cuando se haya adoptado una decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá consignar asimismo las razones de su decisión definitiva, salvo que dicha decisión sea una denegación basada en un dictamen negativo de un Estado miembro consultado.

Artículo 40. Anulación de una autorización de viaje.

1. Una autorización de viaje se anulará cuando sea patente que las condiciones de expedición no se cumplían en el momento de la expedición. La autorización de viaje se anulará por alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartados 1 y 2.

2. Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que las condiciones para expedir una autorización de viaje no se cumplían en el momento de la expedición, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro anulará la autorización de viaje.

3. Una persona cuya autorización de viaje haya sido anulada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión de anulación de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo del que sea nacional el solicitante.

4. El agente que haya procedido a la evaluación de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación subyacente a la decisión de anular una autorización de viaje.

Artículo 41. Revocación de una autorización de viaje.

1. Una autorización de viaje se revocará cuando sea patente que han dejado de cumplirse las condiciones para su expedición. La autorización de viaje se revocará por uno o más de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartado 1.

2. Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que las condiciones para expedir una autorización de viaje han dejado de cumplirse, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro revocará la autorización de viaje.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se comunique en el SIS una nueva descripción de denegación de entrada y estancia o la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV transferirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya comunicado una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje declarado como perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud.

4. Los nuevos datos introducidos en la lista de alerta rápida del SEIAV se compararán con los datos de los expedientes de solicitud del sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esos nuevos datos corresponden a una autorización de viaje válida. En este caso, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los nuevos datos o, cuando sea Europol quien los haya introducido, a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro de la primera estancia prevista declarada por el solicitante con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra j). Esta unidad nacional del SEIAV evaluará el riesgo para la seguridad y revocará la autorización de viaje cuando llegue a la conclusión de que ya no se cumplen las condiciones para su concesión.

5. Cuando se registre en el SES una denegación de entrada relativa al titular de una autorización de viaje válida y dicha inscripción esté justificada por los motivos B o I enumerados en la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya denegado la entrada. Esta unidad nacional del SEIAV evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones para la concesión de la autorización de viaje, y de no ser así, la revocará.

6. El agente que haya procedido a la evaluación de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación subyacente a la decisión de revocar una autorización de viaje.

7. Un solicitante cuya autorización de viaje haya sido revocada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión de revocación y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del que sea nacional el solicitante.

8. Una autorización de viaje podrá ser revocada a instancias del solicitante. No podrá recurrirse contra una revocación sobre esta base. Si el solicitante está presente en el territorio de un Estado miembro cuando se presente esta petición, la revocación se hará efectiva una vez que el solicitante haya salido del territorio y a partir del momento en que se haya creado el correspondiente registro de entrada o salida en el SES con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 42. Notificación de la anulación o revocación de una autorización de viaje.

Cuando se anule o revoque una autorización de viaje, el solicitante recibirá una notificación inmediata por correo electrónico, que incluirá:

a) una manifestación clara de que la autorización de viaje se ha anulado o revocado y el número de la solicitud de autorización de viaje;

b) una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya anulado o revocado la autorización de viaje y su dirección;

c) una exposición de los motivos de anulación o revocación de la autorización de viaje en la que se indiquen los motivos aplicables de entre los enumerados en el artículo 37, apartados 1 y 2, que permitan al solicitante interponer recurso;

d) información sobre el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo; en el sitio web, un enlace a la información que figura en el artículo 16, apartado 7;

e) una manifestación clara de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que debe cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;

f) información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679, y sobre los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro responsable.

Artículo 43. Datos que deben añadirse al expediente de solicitud a raíz de la decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje.

1. Cuando se haya adoptado una decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que la haya anulado o revocado añadirá sin demora al expediente de solicitud los datos siguientes:

a) información sobre la situación del expediente que señale que se ha anulado o revocado la autorización de viaje;

b) una mención de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya revocado o anulado la autorización de viaje y su dirección, y

c) la fecha de la decisión de anular o revocar la autorización de viaje.

2. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya anulado o revocado la autorización de viaje también indicará en el expediente de solicitud o bien el motivo o los motivos de anulación o revocación aplicables conforme al artículo 37, apartados 1 y 2, o que la autorización de viaje fue revocada a petición del solicitante conforme al artículo 41, apartado 8.

Artículo 44. Expedición de una autorización de viaje con validez territorial limitada por razones humanitarias, de interés nacional o de obligaciones internacionales.

1. Cuando una solicitud haya sido considerada admisible de conformidad con el artículo 19, el Estado miembro al que el nacional del tercer país de que se trate se proponga viajar podrá expedir excepcionalmente una autorización de viaje de validez territorial limitada si dicho Estado miembro lo considera necesario por razones humanitarias de conformidad con su Derecho interno, por razones de interés nacional o por obligaciones internacionales, no obstante lo siguiente:

a) la tramitación manual de conformidad con el artículo 26 aún no haya finalizado, o

b) una autorización de viaje haya sido denegada, anulada o revocada.

Ese tipo de autorizaciones serían válidas en general solamente en el territorio del Estado miembro que las emita. Ahora bien, también pueden expedirse de manera excepcional con una validez territorial que alcance a varios Estados miembros, previo consentimiento de cada uno de esos Estados miembros a través de las unidades nacionales del SEIAV. Si una unidad nacional del SEIAV considera la posibilidad de expedir una autorización de viaje con una validez territorial limitada que abarque varios Estados miembros, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a dichos Estados miembros.

Cuando se haya solicitado o expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, no se interrumpirá el proceso de tramitación manual de la solicitud que permite expedir una autorización de viaje sin validez territorial limitada.

2. A efectos del apartado 1, y como se indique en el sitio web público y en la aplicación para dispositivos móviles, el solicitante podrá ponerse en contacto con la unidad central del SEIAV indicando su número de solicitud, el Estado miembro al que se propone viajar y que el motivo de su viaje se basa en razones humanitarias o está relacionado con obligaciones internacionales. Cuando realice dicho contacto, la unidad central del SEIAV informará a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro al que se propone viajar el nacional de un tercer país y registrará la información en el expediente de solicitud.

3. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro al que el nacional del tercer país se propone viajar puede pedir información o documentación adicionales al solicitante y fijar un plazo para su presentación. Esta petición se notificará a través del servicio de correo electrónico a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección electrónica de contacto registrada en el expediente de solicitud, e indicará las lenguas en que puede presentarse la información o documentación. Dicha lista incluirá al menos el inglés, el francés o el alemán, salvo si incluye una lengua oficial del tercer país del que el solicitante declare ser nacional. No se requerirá al solicitante que presente una traducción oficial en dichos idiomas. El solicitante deberá facilitar dicha información o documentación adicionales directamente a la unidad nacional del SEIAV a través del servicio de cuenta segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra g). Una vez presentada la información o documentación adicionales, el sistema central del SEIAV deberá registrarla y conservarla en el expediente de solicitud. La información o documentación adicionales registradas en el expediente de solicitud solo se consultará a efectos de evaluación y decisión de la solicitud, de gestión de un procedimiento de recurso y de tramitación de una nueva solicitud del mismo solicitante.

4. Las autorizaciones de viaje con validez territorial limitada serán válidas por un máximo de 90 días a partir de la fecha de la primera entrada en virtud de dicha autorización.

5. Las autorizaciones de viaje expedidas de conformidad con el presente artículo podrán llevar una indicación, de acuerdo con el artículo 36, apartados 2 o 3.

6. Cuando se expida una autorización de viaje con validez territorial limitada, la unidad nacional del SEIAV que haya expedido dicha autorización deberá añadir los siguientes datos en el expediente de solicitud:

a) información sobre la situación del expediente en la que se señale que se ha expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada;

b) el Estado o Estados miembros a los que puede viajar el titular de la autorización y el período de validez de la autorización de viaje;

c) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido la autorización de viaje con validez territorial limitada y su dirección;

d) la fecha de la decisión de expedir la autorización de viaje con validez territorial limitada;

e) mención de las razones humanitarias, de interés nacional o de obligaciones internacionales que se invoquen;

f) cualquier indicación adjunta a la autorización de viaje, como se establece en el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una mención de las razones de dichas indicaciones, y una información adicional en relación con las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, y la información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.

Cuando una unidad nacional del SEIAV expida una autorización de viaje con validez territorial limitada sin que el solicitante haya presentado información o documentación, la unidad nacional del SEIAV registrará y almacenará en el expediente de solicitud la información o la documentación adecuadas que justifiquen dicha decisión.

7. Cuando se expida una autorización de viaje con validez territorial limitada, el solicitante recibirá una notificación por correo electrónico, que incluirá:

a) una manifestación clara de que se ha expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada y el número de la solicitud de autorización de viaje;

b) las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje con validez territorial limitada;

c) una manifestación clara de los Estados miembros a los que el titular de dicha autorización tiene derecho a viajar y de que solo puede viajar dentro del territorio de dichos Estados miembros;

d) un recordatorio sobre el hecho de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros para los que se haya expedido una autorización de viaje de validez territorial limitada;

e) un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda.

CAPÍTULO VII
Utilización del SEIAV por los transportistas
Artículo 45. Acceso de los transportistas a los datos a efectos de verificación.

1. Las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar enviarán una consulta al sistema de información del SEIAV con el fin de verificar si los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje están en posesión de una autorización de viaje válida.

2. El acceso seguro a la pasarela para los transportistas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra k), con la posibilidad de utilizar soluciones técnicas móviles, permitirá a los transportistas realizar la consulta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes del embarque de un pasajero. El transportista facilitará los datos que figuran en la zona de lectura óptica del documento de viaje e indicará el Estado miembro de entrada. No obstante lo anterior, en caso de tránsito aeroportuario, el transportista no estará obligado a verificar si el nacional de un tercer país está en posesión de una autorización de viaje válida.

El sistema de información del SEIAV, a través de la pasarela para los transportistas, facilitará a los transportistas una respuesta OK/NOT OK que indique si la persona tiene una autorización de viaje válida. En caso de que se haya expedido una autorización de viaje con una validez territorial limitada con arreglo al artículo 44, la respuesta facilitada por el sistema central del SEIAV tendrá en cuenta el Estado o Estados miembros en que sea válida la autorización, así como el Estado miembro de entrada indicado por el transportista. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con el Derecho aplicable. La respuesta OK/NOT OK no será considerada como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre las condiciones de explotación de la pasarela para los transportistas y las normas de seguridad y protección de datos aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

3. La Comisión creará, mediante actos de ejecución, un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los transportistas, con el fin de permitir el acceso a la pasarela para los transportistas, a los fines previstos en el apartado 2 del presente artículo, al personal debidamente autorizado de los transportistas. Al establecer un sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

4. La pasarela para los transportistas utilizará una base de datos separada solo de lectura, que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos almacenados en el SEIAV. Por su parte, eu-LISA será la responsable de la seguridad de la pasarela para los transportistas, de la seguridad de los datos personales que contenga y del proceso de extracción de datos personales para su incorporación a la base de datos separada solo de lectura.

5. Los transportistas mencionados en el apartado 1 del presente artículo estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») y en el artículo 4 de la Directiva 2001/51/CE 1 del Consejo, cuando transporten a nacionales de terceros países que, estando sujetos al requisito de la autorización de viaje, no estén en posesión de una autorización de viaje válida.

1 Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187, de 10.7.2001, p. 45).

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de un mismo nacional de un tercer país, si los transportistas mencionados en el apartado 1 ya están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y en el artículo 4 de la Directiva 2001/51/CE, las sanciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo no serán de aplicación.

7. A los efectos de la aplicación del apartado 5, o para la resolución de todo litigio potencial derivado de su aplicación, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por los transportistas dentro de la pasarela para los transportistas. Dichos registros mostrarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la interrogación de las bases de datos, los datos transmitidos por la pasarela para los transportistas y el nombre del transportista en cuestión.

Los registros se almacenarán durante dos años. Los registros se protegerán por los medios adecuados contra el acceso no autorizado.

8. Si se deniega la entrada a nacionales de terceros países, cualquier transportista que los hubiera llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a volver a hacerse cargo de ellos inmediatamente. A petición de las autoridades fronterizas, los transportistas estarán obligados a hacer retornar a los nacionales de terceros países o al tercer país desde el que fueron transportados, o al que haya expedido el documento de viaje con el que viajaron o a cualquier otro tercer país con respecto al que existan garantías de que serán admitidos.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los transportistas de transporte terrestre de grupos en autocar, en los tres primeros años siguientes a la entrada en funcionamiento del SEIAV, será opcional la verificación a la que se hace referencia en el apartado 1 y no se aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 5.

Artículo 46. Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de los transportistas de acceder a los datos

1. Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la consulta contemplada en el artículo 45, apartado 1 debido a un fallo de cualquier elemento del sistema de información del SEIAV, los transportistas estarán exentos de la obligación de verificar la posesión de una autorización de viaje válida. Cuando eu-LISA detecte el fallo, la unidad central del SEIAV lo notificará a los transportistas. También les notificará que el fallo se ha subsanado. Cuando el fallo lo detecte un transportista, podrá notificárselo a la unidad central del SEIAV.

2. Las sanciones contempladas en el artículo 45, apartado 5, no se impondrán a los transportistas en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando, por motivos distintos del fallo de cualquier parte del sistema de información del SEIAV, le sea técnicamente imposible a un transportista proceder a la consulta a que hace referencia artículo 45, apartado 1, durante un período prolongado de tiempo, dicho transportista informará a la unidad central del SEIAV.

4. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, los detalles de los procedimientos sustitutivos a que se refiere el presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 90, apartado 2.

CAPÍTULO VIII
Uso del SEIAV por las autoridades fronterizas en las fronteras exteriores
Artículo 47. Acceso a los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores.

1. Las autoridades fronterizas competentes para realizar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 consultarán el sistema central del SEIAV utilizando los datos contenidos en la zona de lectura óptica del documento de viaje.

2. El sistema central del SEIAV responderá mencionando:

a) si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida y, en el caso de una autorización de viaje con una validez territorial limitada expedida al amparo del artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que es válida;

b) cualquier indicación adjunta a la autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 3;

c) si la autorización de viaje expira dentro de los 90 días siguientes y el período de validez restante;

d) los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras k) y l).

3. Cuando la autorización de viaje vaya a expirar en un plazo de 90 días, las autoridades fronterizas informarán al titular de la autorización de viaje del período de validez restante, de la posibilidad de presentar la solicitud de una nueva autorización de viaje incluso durante una estancia en el territorio de Estados miembros, y de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida durante la totalidad de la estancia de corta duración. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar la herramienta de verificación a que se refiere el artículo 31. La información será, además, facilitada a través del sitio web público a que hace referencia el artículo 16. El sistema central del SEIAV también facilitará automáticamente al titular de dicha autorización de viaje la misma información a través del servicio de correo electrónico.

4. Cuando el sistema central del SEIAV responda señalando una de las indicaciones adjuntas a una autorización de viaje a que hace referencia el artículo 36, apartado 2, las autoridades fronterizas procederán a una inspección de segunda línea. A efectos de la inspección de segunda línea, se autorizará la consulta de la información adicional incluida en el expediente de solicitud con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra e), o al artículo 44, apartado 6, letra f).

Cuando el sistema central del SEIAV responda mencionando una de las indicaciones a las que hace referencia el artículo 36, apartado 3, las autoridades fronterizas podrán acceder al sistema central del SEIAV para obtener la información adicional a que se refieren el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f).

Artículo 48. Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores o de fallo en el SEIAV.

1. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la consulta a que se refiere el artículo 47, apartado 1, debido al fallo de cualquier parte del sistema de información del SEIAV, las autoridades fronterizas y las unidades naciones SEIAV serán notificadas por la unidad central del SEIAV.

2. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 47, apartado 1, debido a un fallo de la infraestructura de la frontera nacional en un Estado miembro, las autoridades fronterizas lo notificarán a la unidad central del SEIAV y a la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro. La unidad central del SEIAV informará inmediatamente a eu-LISA y a la Comisión.

3. En ambos casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades fronterizas deberán aplicar sus planes de contingencia nacionales. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399, el plan nacional de contingencia podrá autorizar a las autoridades fronterizas una exención temporal de la obligación de consultar el sistema central del SEIAV a que hace referencia el artículo 47, apartado 1 del presente Reglamento.

4. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución planes modelo de contingencia para los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos que deberán seguir las autoridades fronterizas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. Los Estados miembros adoptarán sus planes nacionales de contingencia sobre la base de los planes modelo de contingencia que se adaptarán, según proceda, a escala nacional.

CAPÍTULO IX
Uso del SEIAV por las autoridades de inmigración
Artículo 49. Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración.

1. A efectos de verificar o comprobar si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de tomar las medidas pertinentes para ello, las autoridades de inmigración de los Estados miembros tendrán acceso a la búsqueda en el sistema central del SEIAV utilizando los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a) a e).

2. Solo se permitirá el acceso al sistema central del SEIAV con arreglo al apartado 1 del presente artículo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) se ha realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y

b) el resultado de dicha búsqueda indica que en el SES no hay ningún registro de entrada correspondiente a la presencia del nacional del tercer país en el territorio de los Estados miembros.

Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de las condiciones a que hacen referencia el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, mediante el acceso a los registros del SES del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, que corresponde a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta a que hace referencia la letra b) de dicho párrafo.

3. El sistema central del SEIAV responderá indicando si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida y, en el caso de una autorización de viaje con una validez territorial limitada expedida conforme al artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que dicha autorización de viaje es válida. El sistema central del SEIAV indicará asimismo si la autorización de viaje expira dentro de los 90 días siguientes y el período de validez restante.

En el caso de los menores, las autoridades de inmigración también tendrán acceso a la información relativa a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del viajero a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra k).

CAPÍTULO X
Procedimiento y condiciones de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales
Artículo 50. Autoridades designadas de los Estados miembros.

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves.

2. Cada Estado miembro designará un punto de acceso central que tendrá acceso al sistema central del SEIAV. Los puntos de acceso central verificarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al sistema central del SEIAV establecidas en el artículo 52.

La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con total independencia frente a las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación que llevarán a cabo de forma independiente.

Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de sus requisitos constitucionales u otros requisitos legales.

Los Estados miembros notificarán a eu-LISA y a la Comisión sus autoridades designadas y sus puntos de acceso central y podrán modificar en cualquier momento sus notificaciones o sustituirlas por otras.

3. A nivel nacional, cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a través de los puntos de acceso central.

4. Solo el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso central estará autorizado a acceder al sistema central del SEIAV, de conformidad con los artículos 51 y 52.

Artículo 51. Procedimiento de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales.

1. Las unidades operativas mencionadas en el artículo 50, apartado 3, presentarán a los puntos de acceso central mencionados en el artículo 50, apartado 2, una solicitud electrónica o por escrito motivada para la consulta de un conjunto específico de datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Cuando se solicite la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras b) a d), la solicitud electrónica o por escrito motivada incluirá una justificación de la necesidad de consultar esos datos concretos.

2. Al recibir una solicitud de acceso, el punto de acceso central comprobará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el artículo 52, también mediante la comprobación de si está justificada cualquier solicitud de consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i) y apartado 4, letras a) a c).

3. Si se cumplen las condiciones de acceso del artículo 52, el punto de acceso central tramitará la solicitud. Los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a los que haya tenido acceso el punto de acceso central serán transmitidos a la unidad operativa que formuló la solicitud, de una forma que no comprometa la seguridad de los datos.

4. En caso de urgencia, cuando se necesite prevenir un riesgo inminente para la vida de alguna persona relacionado con un delito de terrorismo u otro delito grave, el punto de acceso central mencionado en el artículo 50, apartado 2, tramitará las solicitudes de inmediato y solo verificará posteriormente si se cumplen todas las condiciones del artículo 52, en particular si realmente se trataba de un caso de urgencia. La verificación posterior se llevará a cabo sin retrasos indebidos y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días laborables tras la tramitación de la solicitud.

Si la verificación posterior determinara que la consulta o el acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV no estaban justificados, todas las autoridades que accedieron a dichos datos suprimirán los datos a los que accedieron del sistema central del SEIAV. Las autoridades informarán al correspondiente punto de acceso central del Estado miembro en el que se presentó la solicitud de supresión.

Artículo 52. Condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV por las autoridades designadas de los Estados miembros.

1. Las autoridades designadas podrán solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave;

b) el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto, y

c) existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del sistema central del SEIAV contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento.

2. La consulta del sistema central del SEIAV se limitará a la búsqueda con uno o varios de los siguientes datos registrados en el expediente de solicitud:

a) apellido(s) y, si se dispone de ellos, nombre(s);

b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

c) número del documento de viaje;

d) domicilio;

e) dirección de correo electrónico;

f) números de teléfono;

g) dirección IP.

3. La consulta en el sistema central del SEIAV de los datos contemplados en el apartado 2 podrá combinarse con los siguientes datos del expediente de solicitud para restringir la búsqueda:

a) nacionalidad o nacionalidades;

b) sexo;

c) fecha de nacimiento o grupo de edad.

4. La consulta del sistema central del SEIAV, en caso de respuesta positiva con los datos registrados en el expediente de solicitud, dará acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g) y j) a m), registrados en dicho expediente de solicitud, así como a los datos introducidos en el expediente de solicitud por lo que se refiere a la expedición, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje de conformidad con los artículos 39 y 43. El acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a) a c), registrados en el expediente de solicitud, solo se concederá si la consulta de esos datos fue expresamente solicitada por una unidad operativa mediante una solicitud electrónica o por escrito motivada presentada en virtud del artículo 51, apartado 1, y dicha solicitud ha sido examinada por separado y aprobada por el punto de acceso central. La consulta del sistema central del SEIAV no dará acceso a datos relativos a la educación a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).

Artículo 53. Procedimiento y condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central SEIAV por Europol.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, Europol podrá solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV y presentar a la unidad central del SEIAV una solicitud electrónica motivada para la consulta de un conjunto específico de datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Cuando se solicite la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17 apartado 4, letras a) a c), la solicitud electrónica motivada incluirá una justificación de la necesidad de consultar esos datos concretos.

2. Dicha solicitud motivada deberá contener pruebas de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;

b) la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;

c) la consulta se limitará a la búsqueda con los datos a que se refiere el artículo 52, apartado 2, en combinación con los datos enumerados en el artículo 52, apartado 3, en caso necesario;

d) existen pruebas o motivos fundados para considerar que la consulta contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento.

3. Las solicitudes de Europol para la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV estarán sujetas a control previo por una unidad especializada de funcionarios de Europol debidamente habilitados, que examinarán de manera eficiente y oportuna si la solicitud cumple todas las condiciones del apartado 2.

4. La consulta del sistema central del SEIAV, en caso de respuesta positiva con los datos almacenados en un expediente de solicitud, dará acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g) y j) a m), así como a los datos incluidos en el expediente de solicitud por lo que se refiere a la expedición, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje de conformidad con los artículos 39 y 43. El acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a) a c), incluidos en el expediente de solicitud, solo se concederá si la consulta de esos datos fue expresamente solicitada por Europol. La consulta del sistema central del SEIAV no dará acceso a datos relativos a la educación a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).

5. Una vez que la unidad especializada de funcionarios de Europol debidamente habilitados haya aprobado la solicitud, la unidad central del SEIAV tramitará la solicitud de consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Transmitirá a Europol los datos solicitados de una forma que no comprometa la seguridad de los mismos.

CAPÍTULO XI
Conservación y modificación de los datos
Artículo 54. Conservación de los datos.

1. Cada expediente de solicitud se almacenará en el sistema central del SEIAV durante:

a) el período de validez de la autorización de viaje;

b) cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos SLTD o TDAWN de Interpol, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere la presente letra. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.

2. A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años desde del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante lo otorga libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso, y utilizando un lenguaje claro y sencillo según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El consentimiento se solicitará una vez facilitada de manera automática la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o), y la posibilidad de retirar el consentimiento otorgado en cualquier momento.

El solicitante podrá retirar en cualquier momento su consentimiento, con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de retirada del consentimiento, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.

Eu-LISA creará una herramienta que permita a los solicitantes otorgar y retirar su consentimiento. Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta que utilizarán los solicitantes para otorgar o retirar su consentimiento.

3. A la expiración del período de conservación, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.

Artículo 55. Modificación de datos y supresión anticipada de datos.

1. La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV tendrán la obligación de actualizar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV y velar por su exactitud. La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV no tendrán derecho a modificar los datos incluidos directamente por el solicitante en el formulario de solicitud con arreglo al artículo 17, apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando la unidad central del SEIAV tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV por la unidad central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y si es necesario los rectificará o suprimirá sin demora del sistema central del SEIAV.

3. Cuando el Estado miembro responsable tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, su unidad nacional del SEIAV comprobará los datos en cuestión y si es necesario los rectificará o suprimirá sin demora del sistema central del SEIAV.

4. Si la unidad central del SEIAV tiene pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en un plazo de 14 días. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable dispone de dichas pruebas, se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV o con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también en 14 días. La unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable comprobarán en el plazo de un mes la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento y, en caso necesario, los rectificará o suprimirá del sistema central del SEIAV sin demora.

5. Cuando un nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letras a) a c), las autoridades del Estado miembro de que se trate verificarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida, y si procede, suprimirán sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. La autoridad responsable de la supresión del expediente de solicitud será:

a) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido el documento de viaje a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);

b) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido el solicitante;

c) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido la tarjeta de residencia o el permiso de residencia.

6. En caso de que el nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), letra e), letra f) o letra l), podrá informar a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, visado uniforme o visado nacional para estancia de larga duración a que se refiere dicho artículo, de que posee una autorización de viaje válida y puede pedir la supresión del correspondiente expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. Las autoridades de ese Estado miembro verificarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida. Si se confirma que la persona posee tal autorización, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que expidió el permiso de residencia, visado uniforme o visado nacional para estancia de larga duración suprimirá sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.

7. Cuando un nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), podrá informar de este cambio a las autoridades competentes del Estado miembro en la entrada siguiente. Dicho Estado miembro se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV en el plazo de 14 días. La unidad central del SEIAV comprobará la exactitud de los datos en el plazo de un mes y, en caso necesario, suprimirá sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.

8. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial de que puedan disponer, las personas tendrán acceso a un recurso judicial efectivo para garantizar que los datos almacenados en el SEIAV sean modificados o suprimidos.

CAPÍTULO XII
Protección de datos
Artículo 56. Protección de datos.

1. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y eu-LISA.

2. El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de las unidades nacionales del SEIAV que evalúen las solicitudes, por parte de las autoridades fronterizas y por parte de las autoridades de inmigración.

Cuando el tratamiento de los datos personales por parte de las unidades nacionales del SEIAV lo realicen las autoridades competentes que evalúen las solicitudes a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves, será de aplicación la Directiva (UE) 2016/680.

Cuando la unidad nacional del SEIAV decida sobre la expedición, denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679.

3. La Directiva (UE) 2016/680 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros a los efectos del artículo 1, apartado 2.

4. El Reglamento (UE) 2016/794 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de Europol de conformidad con los artículos 29 y 53.

Artículo 57. Responsable del tratamiento.

1. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas será la responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d) del Reglamento (CE) n.º 45/2001 en relación con el tratamiento de datos personales en el sistema central del SEIAV. En relación con la gestión de la seguridad de la información del sistema central del SEIAV, se considerará controlador a eu-LISA.

2. En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sistema central del SEIAV por parte de un Estado miembro, la unidad nacional del SEIAV deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679. Será la principal responsable del tratamiento de los datos personales en el sistema central del SEIAV por parte de dicho Estado miembro.

Artículo 58. Encargado del tratamiento.

1. Eu-LISA será el encargado del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 en relación con el tratamiento de los datos personales en el sistema de información del SEIAV.

2. Eu-LISA garantizará que el sistema de información del SEIAV funcione de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 59. Seguridad del tratamiento.

1. Eu-LISA, la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales en virtud de la aplicación del presente Reglamento. La agencia eu-LISA, la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV cooperarán en las funciones relacionadas con la seguridad de los datos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, eu-LISA adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema de información del SEIAV.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y en los artículos 32 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679, eu-LISA, la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV adoptarán las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b) denegar el acceso al servicio web seguro, al servicio de correo electrónico, al servicio de cuenta segura, a la pasarela para los transportistas, a la herramienta de verificación para los solicitantes y a la herramienta de consentimiento para los solicitantes;

c) denegar el acceso a los equipos de tratamiento de datos y a las instalaciones nacionales a personas no autorizadas de conformidad con los fines del SEIAV;

d) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los soportes de datos;

e) impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales registrados;

f) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de transmisión de datos;

g) impedir el tratamiento no autorizado de datos en el sistema central del SEIAV y cualquier modificación o supresión no autorizadas de datos tratados en el sistema central del SEIAV;

h) garantizar que las personas autorizadas a acceder al sistema de información del SEIAV tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y únicos y modos de acceso confidenciales;

i) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al sistema de información del SEIAV creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos y que pongan esos perfiles a disposición de las autoridades de control;

j) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos;

k) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido tratados en el sistema de información del SEIAV, en qué momento, por quién y con qué fin;

l) impedir la lectura, copia, modificación o supresión de datos personales durante la transmisión de datos personales al o desde el sistema central del SEIAV o durante el transporte de soportes de datos, utilizando técnicas adecuadas de encriptación;

m) garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;

n) garantizar la fiabilidad asegurándose de que los errores de funcionamiento del SEIAV sean debidamente señalados y de que se adopten las medidas técnicas necesarias para garantizar que los datos personales pueden ser recuperados en caso de degradación por fallos de funcionamiento del SEIAV;

o) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un modelo de plan de seguridad y un modelo de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. El consejo de administración de eu-LISA, el consejo de administración de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembros adoptarán los planes de seguridad, continuidad de la actividad y recuperación en caso de catástrofe de eu-LISA, de la unidad central del SEIAV y de las unidades nacionales del SEIAV, respectivamente. Utilizarán como base los planes-modelo adoptados por la Comisión, adaptados en caso necesario.

5. Eu-LISA informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de las medidas que adopte de conformidad con el presente artículo.

Artículo 60. Incidentes de seguridad.

1. Cualquier acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SEIAV y pueda causar daños o pérdidas de datos almacenados en el SEIAV será considerado un incidente de seguridad, en particular cuando se haya podido acceder sin autorización a los datos o cuando se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.

2. Los incidentes de seguridad se gestionarán de tal modo que se garantice una respuesta rápida, efectiva y adecuada.

3. Sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679, al artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680 o a ambos, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a eu-LISA y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes de seguridad. En caso de que se produzca un incidente de seguridad en relación con el sistema de información del SEIAV, eu-LISA se lo notificará a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Europol informará a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos en caso de que se produzca un incidente de seguridad relacionado con el SEIAV.

4. Se facilitará a la Comisión y, en caso de que se vean afectadas, a la unidad central del SEIAV, a las unidades nacionales del SEIAV y a Europol, la información relativa a cualquier incidente de seguridad que tenga o pueda tener repercusiones sobre el funcionamiento del SEIAV o sobre la disponibilidad, integridad y confidencialidad de sus datos. Estos incidentes se comunicarán también a los Estados miembros, en cumplimiento del plan de gestión de incidentes que suministre eu-LISA.

5. Los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y Europol cooperarán en caso de incidente de seguridad.

Artículo 61. Autosupervisión.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder al sistema de información del SEIAV tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Artículo 62. Sanciones.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 63. Responsabilidad civil.

1. Sin perjuicio del derecho a indemnización y de la responsabilidad del responsable o del encargado en virtud del Reglamento (EU) 2016/679, la Directiva (EU) 2016/680 y el Reglamento (CE) 45/2001:

a) cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales o cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro, tendrá derecho a recibir una indemnización de dicho Estado miembro;

b) cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de un acto de eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de dicha agencia. eu-LISA será responsable de las operaciones ilegítimas de tratamiento de datos personales con arreglo a su función como encargado o, en su caso, de responsable.

Dicho Estado miembro o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad establecida en el primer apartado si demuestran que no son responsables del hecho que originó el perjuicio.

2. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causara un perjuicio al sistema central del SEIAV, dicho Estado miembro será considerado responsable de dicho perjuicio solo y en la medida en que eu-LISA u otro Estado miembro participante en el sistema central del SEIAV no hubiesen adoptado las medidas adecuadas para impedir que se produjera el perjuicio o para atenuar sus efectos.

3. Las reclamaciones de indemnización contra un Estado miembro por el perjuicio a los que se refieren los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro demandado. Las reclamaciones de indemnización contra el responsable o eu-LISA por el perjuicio al que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las condiciones previstas en los Tratados.

Artículo 64. Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento.

1. Sin perjuicio del derecho de información previsto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 45/2001, aquellos solicitantes cuyos datos estén almacenados en el sistema central del SEIAV serán informados, en el momento de recabar sus datos, de los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos de 13 a 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y los artículos de 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679. También se les facilitarán los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y del Supervisor Europeo de Protección de Datos al mismo tiempo.

2. Con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y de los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679, todo solicitante tendrá derecho a dirigirse personalmente a la unidad central del SEIAV o a la unidad nacional del SEIAV responsable de la solicitud. La unidad que reciba la solicitud la examinará y responderá lo antes posible, como máximo en un plazo de 30 días.

Cuando se compruebe que los datos almacenados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable corregirá o suprimirá sin demora esos datos del sistema central del SEIAV.

Cuando, a raíz de una solicitud presentada con arreglo al presente apartado, la unidad central del SEIAV o una unidad nacional del SEIAV modifiquen una autorización de viaje durante su período de validez, el sistema central del SEIAV llevará a cabo la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, a fin de determinar si el expediente de solicitud modificado da lugar a una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 5. Cuando la tramitación automatizada no arroje ninguna respuesta positiva, el sistema central del SEIAV expedirá una autorización de viaje modificada con el mismo período de validez que la original y lo notificará al solicitante. Cuando la tramitación automatizada arroje una o varias respuestas positivas, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará los riesgos para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y decidirá sobre la expedición de una autorización de viaje modificada o, si llega a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones para su concesión, revocará la autorización de viaje.

3. Cuando la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable de la solicitud no estén de acuerdo con la alegación de que los datos almacenados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable adoptarán sin demora una decisión administrativa exponiendo por escrito al interesado las razones para no corregir o suprimir sus datos.

4. En dicha decisión también se informará al interesado de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y, si procede, se le informará sobre cómo recurrir o reclamar ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y recabar cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control competentes.

5. Cualquier solicitud realizada de conformidad con el apartado 2 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos recogidos en el apartado 2, tras lo cual se suprimirá inmediatamente.

6. La unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable dejará constancia en un documento escrito de que se ha presentado una solicitud en virtud del apartado 2 y del curso dado a la misma. Pondrá sin demora este documento a disposición de las autoridades nacionales competentes de control de la protección de datos, en un plazo no superior a siete días a partir de la decisión de corregir o suprimir datos a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 o de la decisión a que se hace referencia en el apartado 3, respectivamente.

Artículo 65. Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares.

1. Los datos personales almacenados en el sistema central del SEIAV no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país, organización internacional o particular, a excepción de la comunicación a Interpol con el fin de llevar a cabo la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartado 2, letras b) y l) del presente Reglamento. La transmisión de datos personales a Interpol está sujeta a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. Los datos personales a los que acceda en el sistema central del SEIAV un Estado miembro o Europol para los fines mencionados en el artículo 1, apartado 2, no podrán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países, organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49 del presente Reglamento, si fuera necesario con fines de retorno, las autoridades de inmigración podrán acceder al sistema central del SEIAV para extraer los datos que deberán transferirse a un tercer país en casos individuales únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) se haya realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y

b) dicha búsqueda indique que en el SES no hay datos relativos al nacional del tercer país que debe ser retornado.

Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de estas condiciones mediante un acceso a los registros que dispone el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, correspondiente a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta correspondiente a la indicación a que hace referencia el párrafo primero, letra b), del presente apartado.

Si se cumplen estas condiciones, las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar en el sistema central del SEIAV la totalidad o parte de los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), del presente Reglamento. Si un expediente de solicitud del SEIAV corresponde a estos datos, las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g), del presente Reglamento y, en el caso de los menores, en el artículo 17, apartado 2, letra k).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos a los que accedan las autoridades de inmigración en el sistema central del SEIAV, podrán transmitirse a terceros países en casos individuales si fuera necesario para probar la identidad de los nacionales de terceros países exclusivamente con fines de retorno, solo cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) la Comisión ha adoptado una decisión sobre el nivel de protección adecuado de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679;

b) se han ofrecido garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como mediante un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión, o

c) es de aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679.

Los datos a los que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b), d) y f), del presente Reglamento podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la transmisión de los datos se efectúa de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos;

b) el tercer país accede a tratar los datos solo a los efectos para los que se han transmitido, y

c) se ha adoptado en relación con el nacional de que se trate de un tercer país una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo 1, siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución.

1 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

4. La transmisión de datos personales a terceros países de conformidad con el apartado 3 La UE no afectará a los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los datos del sistema central del SEIAV a que se refiere el artículo 52, apartado 4, a los que accedan las autoridades designadas para los fines mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán ser transmitidos o puestos a disposición por la autoridad designada de un tercer país en casos concretos, pero únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista:

i) un peligro inminente relacionado con un delito de terrorismo, o

ii) un peligro inminente para la vida de alguna persona y el riesgo esté relacionado con un delito grave;

b) que la transmisión de los datos resulte necesaria a efectos de la prevención, detección o investigación de dicho delito de terrorismo o delito grave en el territorio de los Estados miembros o en el del tercer país considerado;

c) que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 51 y 52;

d) que la transmisión se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V;

e) que el tercer país haya presentado una solicitud por escrito o por vía electrónica debidamente motivada, y

f) que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SEIAV de cualquier información sobre los sistemas de autorización de viaje de que disponga el tercer país requirente.

Cuando una transferencia se base en lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.

Artículo 66. Control por parte de la autoridad de control.

1. Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controle con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales con arreglo al presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate, incluida su transmisión al SES y desde el SES.

2. Cada Estado miembro velará por que las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también al acceso al SEIAV por parte de sus autoridades nacionales, de conformidad con el capítulo IX del presente Reglamento, en particular en relación con los derechos de las personas a cuyos datos se acceda de este modo.

3. La autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 controlará la legalidad del acceso a los datos personales por parte de los Estados miembros de conformidad con el capítulo IX del presente Reglamento, incluida la transmisión de datos al SEIAV y desde el SEIAV. El artículo 66, apartados 5 y 6, del presente Reglamento se aplicará en consecuencia.

4. La autoridad o autoridades de control establecidas de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos por la unidad nacional del SEIAV conforme a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada tres años desde la entrada en funcionamiento del SEIAV. Los resultados de la auditoría podrán tenerse en cuenta en las evaluaciones realizadas con arreglo al mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo 1. La autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 publicará anualmente el número de solicitudes de rectificación, compleción o supresión de datos o de restricción de su tratamiento, las acciones emprendidas posteriormente y el número de rectificaciones, compleciones, supresiones y restricciones de tratamiento hechas en respuesta a solicitudes de las personas afectadas.

1 Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

5. Los Estados miembros velarán por que su autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 disponga de medios y experiencia suficientes para desempeñar las funciones que le encomienda el presente Reglamento.

6. Los Estados miembros proporcionarán cualquier información que les solicite la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, le facilitarán información relativa a las actividades realizadas de conformidad con sus responsabilidades establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros concederán a la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 acceso a sus registros y le permitirán acceder en todo momento a todas aquellas de sus instalaciones que se utilicen para fines relacionados con el SEIAV.

Artículo 67. Supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encargará de supervisar las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas relacionadas con el SEIAV y de garantizar que dichas actividades se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y con el presente Reglamento.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada tres años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA y de la unidad central del SEIAV con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a eu-LISA y a las autoridades de supervisión. Se brindará a eu-LISA y a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas la oportunidad de formular observaciones antes de que el informe sea adoptado.

3. Eu-LISA y la unidad central del SEIAV proporcionarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos la información que solicite, le darán acceso a todos los documentos y a sus registros y le permitirán acceder en todo momento a todas sus instalaciones.

Artículo 68. Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

1. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas. Garantizarán una supervisión coordinada del SEIAV y de las infraestructuras fronterizas nacionales.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinarán cualesquiera dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizarán los problemas en el ejercicio de la supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para ofrecer soluciones conjuntas a cualquier problema y promoverán la sensibilización sobre los derechos de protección de datos, en la medida necesaria.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año en el marco del Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/679. Los gastos y la organización de esas reuniones correrán a cargo de dicho Comité. En la primera reunión se adoptará un reglamento interno. Se irán definiendo conjuntamente nuevos métodos de trabajo en función de las necesidades.

4. Cada dos años, el Comité Europeo de Protección de Datos enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a eu-LISA. Dicho informe incluirá un capítulo sobre cada Estado miembro, redactado por la autoridad de control del mismo.

Artículo 69. Conservación de los registros.

1. Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el sistema de información del SEIAV. Dichos registros indicarán:

a) el motivo del acceso;

b) la fecha y hora de la operación;

c) los datos utilizados para la tramitación automatizada de las solicitudes;

d) las respuestas positivas activadas en el curso de la tramitación automatizada establecida en el artículo 20;

e) los datos utilizados para verificar la identidad almacenados en el sistema central del SEIAV u otros sistemas de información y bases de datos;

f) los resultados del proceso de verificación a que se refiere el artículo 22, y

g) el miembro del personal que lo haya realizado.

2. La unidad central del SEIAV llevará un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para realizar las verificaciones de identidad.

La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable llevará un listado del miembro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

3. Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información del SEIAV en relación con el acceso de los agentes de la guardia de fronteras a que se hace referencia en el artículo 47 y el acceso de las autoridades de inmigración contemplados en el artículo 49. Dichos registros indicarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para iniciar la búsqueda, los datos transmitidos por el sistema central del SEIAV y el nombre de los agentes de la guardia de fronteras o de las autoridades de inmigración que introduzcan o extraigan los datos.

Además, las autoridades competentes llevarán un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para introducir o extraer datos.

4. Tales registros solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad e integridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 54, siempre que no sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.

Eu-LISA y las unidades nacionales del SEIAV facilitarán dichos registros al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades de control competentes que lo soliciten.

Artículo 70. Conservación de los registros de solicitudes de consulta de datos con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

1. Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se realicen en el sistema central del SEIAV relacionadas con el acceso por parte de los puntos de acceso central a los que se refiere el artículo 50, apartado 2, a efectos del artículo 1, apartado 2. Dichos registros indicarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para iniciar la búsqueda, los datos transmitidos por el sistema central del SEIAV y el nombre del personal autorizado de los puntos de acceso central que introduzcan o extraigan los datos.

2. Además, cada Estado miembro y Europol conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se realicen en el sistema central del SEIAV derivadas de solicitudes de consulta o acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a efectos del artículo 1, apartado 2.

3. Los registros a que se refiere el apartado 2, indicarán:

a) la finalidad exacta de la solicitud de consulta o acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, en el caso de Europol, la finalidad exacta de la solicitud de consulta;

b) la decisión adoptada respecto de la admisibilidad de la solicitud;

c) el número de referencia del expediente nacional;

d) la fecha y hora exacta de la solicitud de acceso presentada por el punto de acceso central al sistema central del SEIAV;

e) cuando proceda, si se recurrió al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 51, apartado 4, y el resultado de la verificación a posteriori;

f) los datos o conjunto de datos a que se refiere el artículo 52, apartados 2 y 3, que se hayan utilizado para la consulta, y

g) de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o la transmisión de datos.

4. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se utilizarán solo para comprobar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar la integridad y seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado. Se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 54, siempre que no sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control competentes responsables del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a los registros previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones. La autoridad encargada del control de la admisibilidad de la solicitud también tendrá acceso a los registros con este fin. Para otros fines distintos, los datos personales serán suprimidos de todos los registros nacionales y de Europol en el plazo de un mes, salvo que dicho Estado miembro o Europol necesiten los datos para la investigación penal específica en curso para la cual se hubiesen solicitado los datos. Solo los registros que contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el seguimiento y evaluación a que se refiere el artículo 92.

CAPÍTULO XIII
Sensibilización pública
Artículo 71. Información a los ciudadanos.

Previa consulta a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la unidad central del SEIAV facilitará a los ciudadanos toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje. Dicha información estará disponible en el sitio web público e incluirá, en particular:

a) los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar una autorización de viaje;

b) información sobre el sitio web y la aplicación para dispositivos móviles desde donde pueda presentarse la solicitud;

c) información sobre la posibilidad de que una solicitud pueda ser presentada por otra persona o por un intermediario comercial;

d) información sobre la posibilidad de denunciar abusos por parte de intermediarios comerciales utilizando el formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 5;

e) los plazos para decidir sobre una solicitud de conformidad con el artículo 32;

f) el hecho de que una autorización de viaje esté vinculada al documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y que, por consiguiente, la expiración y cualquier modificación del documento de viaje dan lugar a la invalidez o al no reconocimiento de la autorización de viaje al cruzar la frontera;

g) el hecho de que los solicitantes son responsables de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y de la veracidad y fiabilidad de las declaraciones que hacen;

h) el hecho de que las decisiones sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, que, en caso de que se deniegue una autorización de viaje, tales decisiones deben exponer los motivos de la denegación y que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho a recurrir, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, también datos sobre la autoridad competente, y el plazo para interponer el recurso;

i) el hecho de que los solicitantes tienen la posibilidad de ponerse en contacto con la unidad central del SEIAV indicando que el propósito de su viaje se basa en motivos humanitarios o está vinculado a obligaciones internacionales, así como las condiciones y procedimientos para hacerlo;

j) las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y el hecho de que una estancia de corta duración solo es posible durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, excepto para los nacionales de terceros países que disfruten de disposiciones más favorables en virtud de un acuerdo bilateral anterior al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

k) el hecho de que la mera posesión de una autorización de viaje no confiere automáticamente el derecho de entrada;

l) el hecho de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada;

m) el hecho de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición de estancia que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;

n) un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;

o) el hecho de que los datos introducidos en el sistema de información del SEIAV se utilizan para la gestión de las fronteras, incluidos los controles en las bases de datos, y de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a ellos con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, con arreglo a los procedimientos y condiciones mencionados en el capítulo X;

p) el período durante el cual se conservarán los datos;

q) los derechos de los interesados en virtud de los Reglamentos (CE) n.º 45/2001, (UE) 2016/679 y (UE) 2016/794, y de la Directiva (UE) 2016/680;

r) la posibilidad de que los viajeros obtengan ayuda según se establece en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 72. Campaña de información.

La Comisión, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, la unidad central del SEIAV y los Estados miembros, incluidos sus consulados en los terceros países de que se trate, acompañará el inicio del funcionamiento del SEIAV de una campaña para informar a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de que deben estar en posesión de una autorización de viaje válida tanto para cruzar las fronteras exteriores como durante la totalidad de su estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.

Esta campaña de información se llevará a cabo periódicamente y al menos en una de las lenguas oficiales de los países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO XIV
Responsabilidades
Artículo 73. Responsabilidades de eu-LISA durante la fase de concepción y desarrollo.

1. El sistema central del SEIAV estará ubicado en los centros técnicos de eu-LISA y dispondrá de las funciones establecidas en el presente Reglamento en las condiciones de seguridad, disponibilidad, calidad y rapidez establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 74, apartado 1.

2. Las infraestructuras de apoyo al sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, la herramienta de evaluación para la lista de alerta rápida del SEIAV, la pasarela para los transportistas, el servicio web, los programas informáticos para tramitar las solicitudes, el archivo central de datos y las soluciones técnicas a que hace referencia el artículo 92, apartado 8, se alojarán en instalaciones de eu-LISA o de la Comisión. Estas infraestructuras estarán distribuidas geográficamente para facilitar las funciones establecidas en el presente Reglamento en las condiciones de seguridad, protección y seguridad de los datos, disponibilidad, calidad y rapidez establecidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y al artículo 74, apartado 1. La lista de alerta rápida del SEIAV se alojará en una instalación de eu-LISA.

3. Eu-LISA será responsable del desarrollo técnico del sistema de información del SEIAV, de cualquier desarrollo técnico necesario para establecer la interoperatividad entre el sistema central del SEIAV y los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 11, y para facilitar la consulta de las bases de datos Interpol a que se refiere el artículo 12.

Eu-LISA determinará el diseño de la arquitectura física del sistema, incluidas su infraestructura de comunicación y las especificaciones técnicas y su evolución, así como las INU. Estas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, previo dictamen favorable de la Comisión. Eu-LISA realizará también cualquier adaptación necesaria del SES, el SIS, Eurodac o el VIS derivada del establecimiento de la interoperatividad con el SEIAV.

Eu-LISA desarrollará y ejecutará el sistema central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV, las INU y la infraestructura de comunicación tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de:

a) las medidas previstas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 16, apartado 10, el artículo 17, apartado 9, el artículo 31, el artículo 35, apartado 7, el artículo 45, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 74, apartado 5, el artículo 84, apartado 2, y el artículo 92, apartado 8, y

b) las medidas adoptadas con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 90, apartado 2, necesarias para el desarrollo y la implementación técnica del sistema central del SEIAV, las INU, la infraestructura de comunicación y la pasarela para los transportistas, en particular los actos de ejecución relativos a:

i) el acceso a los datos de conformidad con los artículos 22 a 29 y 33 a 53,

ii) la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 55,

iii) la conservación y el acceso a los registros de conformidad con los artículos 45 y 69,

iv) los requisitos de funcionamiento,

v) las especificaciones para las soluciones técnicas destinadas a conectar los puntos de acceso central con arreglo a los artículos 51 a 53.

El desarrollo consistirá en la determinación y la ejecución de las especificaciones técnicas, los ensayos y la coordinación global del proyecto. A este respecto, eu-LISA también se encargará de:

a) realizar una evaluación del riesgo de seguridad;

b) seguir los principios de protección de la intimidad desde el diseño y por defecto durante toda la duración del desarrollo del SEIAV, y

c) llevar a cabo una evaluación del riesgo de seguridad con respecto a la interoperatividad del SEIAV con los sistemas de información de la UE y los datos de Europol a que hace referencia el artículo 11.

4. Durante la fase de diseño y desarrollo, se establecerá un comité de gestión del programa compuesto por un máximo de diez miembros. Dicho comité estará compuesto por seis miembros designados por el Consejo de Administración de eu-LISA de entre sus miembros o suplentes, el presidente del grupo consultivo SES-SEIAV contemplado en el artículo 91 un representante de eu-LISA designado por su director ejecutivo, un representante de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas designado por su director ejecutivo y un miembro designado por la Comisión. Los miembros nombrados por el Consejo de Administración de eu-LISA solo podrán proceder de los Estados miembros que estén plenamente obligados con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA y que vayan a participar en el SEIAV. El Comité de Gestión del Programa se reunirá periódicamente y al menos tres veces por trimestre. Velará por la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo del SEIAV. El Comité de Gestión del Programa presentará informes escritos mensuales al Consejo de Administración de eu-LISA sobre la situación del proyecto. No tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno para representar a los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA.

5. El Consejo de Administración de eu-LISA elaborará el reglamento interno del Comité de Gestión del Programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:

a) la presidencia;

b) los lugares de reunión;

c) la preparación de las reuniones;

d) la admisión de expertos a las reuniones;

e) planes de comunicación para garantizar que los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA que no participen estén plenamente informados.

Ejercerá la presidencia un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA.

Todos los gastos de viaje y estancia de los miembros del Comité de Gestión del Programa serán sufragados por eu-LISA. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 10 del Reglamento interno de eu-LISA. Eu-LISA asumirá la secretaría del Comité de Gestión del Programa.

El grupo consultivo SES-SEIAV se reunirá regularmente hasta la puesta en marcha del SEIAV. Después de cada reunión, presentará un informe al Comité de Gestión del Programa. Asimismo, aportará los conocimientos técnicos para asistir en sus funciones al Comité de Gestión del Programa y realizará un seguimiento del estado de preparación de los Estados miembros.

Artículo 74. Responsabilidades de eu-LISA tras la entrada en funcionamiento del SEIAV.

1. A raíz de la entrada en funcionamiento del SEIAV, eu-LISA será responsable de la gestión técnica del sistema central del SEIAV y de las INU. También será responsable de cualquier prueba técnica necesaria para establecer y actualizar las normas de detección sistemática del SEIAV. Garantizará en todo momento, en cooperación con los Estados miembros, que se utilice la mejor tecnología disponible en función de un análisis de costes y beneficios. También será responsable de la gestión técnica de la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU, así como del sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, la herramienta de evaluación para la lista de alerta rápida del SEIAV, la pasarela para los transportistas, el servicio web, los programas informáticos para tramitar las solicitudes y el archivo central de datos a los que se refiere el artículo 6.

La gestión técnica del SEIAV consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de información del SEIAV en funcionamiento durante las 24 horas del día los 7 días de la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, el trabajo de mantenimiento y las modificaciones técnicas necesarias para garantizar que el sistema funcione en un nivel satisfactorio de calidad técnica, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la consulta del sistema central del SEIAV de acuerdo con las especificaciones técnicas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo 1, eu-LISA aplicará las normas pertinentes sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todo miembro de su personal que deba trabajar con los datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Esa obligación seguirá siendo aplicable una vez dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o hayan finalizado sus actividades.

1 DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

3. Cuando eu-LISA coopere con contratistas externos en funciones relacionadas con el SEIAV, seguirá de cerca las actividades de los contratistas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, incluida en particular la seguridad, la confidencialidad y la protección de datos.

4. Eu-LISA desempeñará asimismo las funciones relacionadas con la formación sobre la utilización técnica del sistema de información del SEIAV.

5. Eu-LISA desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para llevar a cabo controles de calidad de los datos del sistema central del SEIAV y presentará informes periódicos a los Estados miembros y a la unidad central del SEIAV. Eu-LISA presentará un informe periódico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que exponga los problemas detectados. La Comisión establecerá y desarrollará, mediante actos de ejecución, dicho mecanismo, los procedimientos y los requisitos adecuados para respetar la calidad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 75. Responsabilidades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

1. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se encargará de:

a) el establecimiento y funcionamiento de la unidad central del SEIAV y de garantizar las condiciones para la gestión segura de los datos almacenados en el SEIAV;

b) la tramitación automatizada de las solicitudes, y

c) las normas de detección sistemática del SEIAV.

2. Antes de que se le autorice a tratar los datos registrados en el sistema central del SEIAV, el personal de la unidad central del SEIAV con derecho de acceso al sistema central del SEIAV recibirá una formación adecuada sobre las normas de seguridad y los derechos fundamentales, en particular sobre la protección de datos. También participarán en la formación ofrecida por eu-LISA sobre la utilización técnica del sistema de información del SEIAV y sobre la calidad de los datos.

Artículo 76. Responsabilidades de los Estados miembros.

1. Cada Estado miembro será responsable de:

a) la conexión a la INU;

b) la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de las unidades nacionales del SEIAV para la tramitación automatizada de las solicitudes de autorización de viaje cuando la tramitación automatizada haya arrojado una respuesta positiva, según lo dispuesto en el artículo 26;

c) la organización de los puntos de acceso central y su conexión a la INU a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;

d) la gestión y los mecanismos oportunos para el acceso del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes al sistema de información del SEIAV, de conformidad con el presente Reglamento, y el establecimiento y la actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles;

e) el establecimiento y funcionamiento de las unidades nacionales del SEIAV;

f) introducir datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con delitos de terrorismo o con otros delitos graves de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3, y

g) garantizar que todas las autoridades habilitadas para acceder al sistema de información del SEIAV tomen las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la seguridad de los datos.

2. Los Estados miembros utilizarán procesos automatizados para consultar el sistema central del SEIAV en las fronteras exteriores.

3. Antes de que se le autorice a tratar los datos registrados en el sistema central del SEIAV, el personal de las unidades nacionales del SEIAV con derecho de acceso al sistema de información del SEIAV recibirá una formación adecuada sobre las normas de seguridad y los derechos fundamentales, en particular sobre la protección de datos.

También participarán en las formaciones ofrecidas por eu-LISA sobre la utilización técnica del sistema de información del SEIAV y sobre la calidad de los datos.

Artículo 77. Responsabilidades de Europol.

1. Europol garantizará la tramitación de las consultas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra j), y apartado 4, y adaptará su sistema de información en consecuencia.

2. Europol asumirá las responsabilidades y funciones en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV establecidas en el artículo 35, apartados 1 y 3 a 6.

3. Europol será responsable de emitir un dictamen motivado a raíz de una solicitud de consulta de conformidad con el artículo 29.

4. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, Europol será responsable de introducir en la lista de alerta rápida del SEIAV datos relacionados con delitos de terrorismo u otros delitos graves obtenidos por Europol.

5. Antes de recibir autorización para emprender cualquiera de las funciones a las que hacen referencia los artículos 34 y 35, el personal de Europol deberá recibir la formación adecuada sobre seguridad de los datos y derechos fundamentales, y en particular sobre protección de datos. También participarán en la formación ofrecida por eu-LISA sobre la utilización técnica del sistema de información del SEIAV y sobre la calidad de los datos.

CAPÍTULO XV
Modificación de otros instrumentos de la Unión
Artículo 78. Modificación del Reglamento (UE) n.º 1077/2011.

En el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter. Funciones relacionadas con el SEIAV.

En relación con el SEIAV, la Agencia desempeñará las funciones que le confiere el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo *.

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

Artículo 79. Modificación del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 515/2014 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Durante la fase de desarrollo del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), los Estados miembros recibirán una asignación adicional de 96,5 millones EUR además de su asignación básica y dedicarán esta financiación en su totalidad al SEIAV para garantizar su rápido y eficaz desarrollo, en consonancia con el establecimiento del sistema central del SEIAV, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo *.

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

Artículo 80. Modificación del Reglamento (UE) 2016/399.

El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo *, o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo **, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

* Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

** Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

b) se añaden los párrafos siguientes:

«Durante el período transitorio establecido en el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el uso del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) será facultativo y no será de aplicación el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida que dispone el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período transitorio. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros el folleto común a que se refiere el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Durante el período de gracia establecido en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del presente artículo y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período transitorio a que se refiere el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el presente artículo. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros el folleto común a que hace referencia el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esta obligación.»

2) En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:

a) en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera que no está caducado y, en su caso, de que el documento va acompañado del visado, la autorización de viaje o el permiso de residencia exigidos,»

b) se inserta la letra siguiente:

«b bis) si el nacional de un tercer país es titular de la autorización de viaje a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la autenticidad, validez y situación de la autorización de viaje, y, en su caso, de la identidad del titular de la autorización de viaje, mediante la consulta del SEIAV de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1240. En los casos en que resulte técnicamente imposible realizar la consulta o efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento.»

3) En el anexo V, parte B, en el formulario estándar de denegación de entrada, la opción C) de la lista de motivos de denegación se sustituye por el texto siguiente:

«C) Carece de visado, autorización de viaje o permiso de residencia válidos.»

Artículo 81. Modificación del Reglamento (UE) 2016/1624.

El Reglamento (UE) 2016/1624 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«q bis) cumplir las funciones y obligaciones encomendadas a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas mencionadas en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo * y garantizar la creación y el funcionamiento de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

2) En el capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 5. SEIAV
Artículo 33 bis. Creación de la unidad central del SEIAV.

1. Se crea una unidad central del SEIAV.

2. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se encargará de la creación y el funcionamiento de una unidad central del SEIAV con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240del Parlamento Europeo y del Consejo *.

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

Artículo 82. Modificación del Reglamento (UE) 2017/2226.

En el artículo 64 del Reglamento (UE) 2017/2226 se añade el apartado siguiente:

«5. Los fondos de la dotación financiera a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 515/2014 que deben movilizarse para cubrir los gastos a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo se ejecutarán en gestión indirecta en lo que respecta a los gastos en los que incurra eu-LISA y en gestión compartida en lo que respecta a aquellos en los que incurran los Estados miembros.»

CAPÍTULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 83. Período transitorio y medidas transitorias.

1. Durante un período de seis meses a partir de la fecha en que el SEIAV inicie su funcionamiento, su uso será facultativo y el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida no será de aplicación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 para prorrogar dicho plazo por un máximo de otros seis meses, prorrogable una vez.

2. Durante el período mencionado en el apartado 1, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período de seis meses. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros un folleto común. El folleto se facilitará también a los consulados de los Estados miembros en aquellos países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3. Se aplicará un período de gracia de seis meses tras el final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo. Durante tal período, se aplicará el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida. Durante el período de gracia, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización, cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros un folleto común en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esa obligación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 del presente Reglamento para prorrogar dicho período por un tiempo máximo de seis meses más.

Durante el período de gracia, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES.

4. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, los dos folletos comunes a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, que contendrán, como mínimo, la información mencionada en el artículo 71. Los folletos serán claros y sencillos y estarán disponibles al menos en una de las lenguas oficiales de cada país cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

5. Durante el período transitorio dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el sistema de información del SEIAV responderá «OK» a la consulta de los transportistas a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Durante el período de gracia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la respuesta enviada por el sistema de información del SEIAV a la consulta de los transportistas tendrá en cuenta si el nacional del tercer país cruza las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde que finalizara el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 84. Utilización de datos para informes y estadísticas.

1. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y la unidad central del SEIAV tendrá acceso, para consulta, a los datos siguientes, pero únicamente a efectos de la elaboración de informes y estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual y de conformidad con las salvaguardias relacionadas con la no discriminación a que se refiere el artículo 14:

a) información sobre el estado de la solicitud;

b) nacionalidades, sexo y año de nacimiento del solicitante;

c) país de residencia;

d) educación (primaria, secundaria, superior o ninguna);

e) profesión actual (grupo profesional);

f) tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor;

g) tipo de autorización de viaje y, para la autorización de viaje con validez territorial limitada a que se refiere el artículo 44, mención del Estado o Estados miembros expedidores de la autorización de viaje con validez territorial limitada;

h) período de validez de la autorización de viaje, y

i) motivos de denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje.

2. A los efectos del apartado 1, eu-LISA establecerá, creará y alojará un archivo central en sus centros técnicos que contenga los datos a los que se refiere el apartado 1, que no permitan la identificación de los individuos, pero con los que las autoridades a que se refiere el apartado 1 sí puedan recabar informes y estadísticas personalizables para mejorar la evaluación del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal y el riesgo elevado de epidemia, para potenciar la eficiencia de las inspecciones fronterizas, para ayudar a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de viaje y para respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas. El archivo contendrá también estadísticas diarias de los datos a que se refiere el apartado 4. El acceso al archivo central se concederá por medio de un acceso seguro a través de TESTA con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del archivo central y normas de protección de datos y de seguridad aplicables a este. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

3. Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el desarrollo y el funcionamiento del sistema de información del SEIAV mencionados en el artículo 92, apartado 1, incluirán la posibilidad de elaborar estadísticas periódicas para garantizar dicho seguimiento.

4. Cada trimestre, eu-LISA publicará estadísticas sobre el sistema de información del SEIAV que indiquen, en particular, el número y la nacionalidad de los solicitantes cuya autorización de viaje se haya expedido o denegado, incluidos los motivos de denegación, y de los nacionales de terceros países cuyas autorizaciones de viaje hayan sido anuladas o revocadas.

5. Al final de cada año se recopilarán datos estadísticos en un informe anual de ese año. El informe se publicará y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a las autoridades nacionales de control.

6. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas contempladas en el apartado 3.

Artículo 85. Costes.

1. Los costes derivados del desarrollo del sistema de información del SEIAV, la integración de las infraestructuras fronterizas nacionales existentes y la conexión a la INU, los costes de albergar la INU y el establecimiento de la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión.

Eu-LISA prestará especial atención al riesgo de incremento de los costes y garantizará una supervisión suficiente de los contratistas.

2. Los costes de funcionamiento del SEIAV serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión. Entre ellos figurarán los costes de funcionamiento y mantenimiento del sistema de información del SEIAV, incluida la INU; los costes de funcionamiento de la unidad central del SEIAV y los costes de personal y de equipo técnico (equipos y programas informáticos) necesarios para desempeñar el cometido de las unidades nacionales del SEIAV; y los costes de traducción afrontados con arreglo al artículo 27, apartados 2 y 8.

Quedan excluidos los costes siguientes:

a) la oficina de gestión del proyecto de los Estados miembros (reuniones, misiones, oficinas);

b) el alojamiento de los sistemas informáticos nacionales (espacio, explotación, electricidad, refrigeración);

c) el funcionamiento de los sistemas informáticos nacionales (operadores y contratos de apoyo);

d) el diseño, el desarrollo, la puesta en práctica, la explotación y el mantenimiento de las redes de comunicación nacionales.

3. Los costes de funcionamiento del SEIAV incluirán también el apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del SEIAV. La cantidad total de este apoyo financiero estará limitada a un máximo de 15 millones EUR para el primer año de funcionamiento, a un máximo de 25 millones EUR para el segundo año de funcionamiento y a un máximo de 50 millones EUR al año para los años de funcionamiento posteriores. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar en mayor medida este apoyo financiero.

4. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y Europol recibirán una financiación adicional adecuada y el personal necesario para llevar a cabo las funciones que les sean confiadas en aplicación del presente Reglamento.

5. Los fondos de la dotación financiera a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 515/2014 que deben movilizarse para cubrir los gastos de aplicación del presente Reglamento a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo, se ejecutarán en gestión indirecta en lo que respecta a los gastos en los que incurran eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y en gestión compartida en lo que respecta a aquellos en los que incurran los Estados miembros.

Artículo 86. Ingresos.

Los ingresos generados por el SEIAV constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 1. Se asignarán para cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento del SEIAV. De haber un remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes, deberá asignarse al presupuesto de la Unión.

1 Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).

Artículo 87. Notificaciones.

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento con arreglo al artículo 57.

2. La unidad central del SEIAV y los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a eu-LISA las autoridades competentes a que se refiere el artículo 13 que tengan acceso al sistema de información del SEIAV.

En un plazo de tres meses a partir de que el SEIAV haya iniciado su funcionamiento de conformidad con el artículo 88, eu-LISA publicará una lista consolidada de dichas autoridades en el «Diario Oficial de la Unión Europea». Los Estados miembros notificarán también a la Comisión y a eu-LISA cualquier modificación de dichas autoridades sin demora. Cuando se produzcan modificaciones, eu-LISA publicará una vez al año una versión consolidada actualizada de esa información y mantendrá un sitio web público, actualizado de manera permanente, que contenga dicha información.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA sus autoridades designadas y sus puntos de acceso central mencionados en el artículo 50 y notificarán cualquier modificación a este respecto sin demora.

4. Eu-LISA notificará a la Comisión la realización satisfactoria de la prueba mencionada en el artículo 88, apartado 1, letra e).

La Comisión publicará la información mencionada en los apartados 1 y 3 en el «Diario Oficial de la Unión Europea». En caso de que se produzcan modificaciones en la información, la Comisión publicará una vez al año una versión consolidada actualizada de esa información. La Comisión mantendrá un sitio web público actualizado continuamente que contenga la información.

Artículo 88. Inicio del funcionamiento.

1. La Comisión determinará la fecha en la que el SEIAV entrará en funcionamiento una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 11, apartado 2, con los que se establecerá una interoperatividad con el sistema de información del SEIAV;

b) haya entrado en vigor el reglamento por el que se encomienda a eu-LISA la gestión operativa del SEIAV;

c) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 20, apartado 2, por las que se concede a la unidad central del SEIAV acceso a estas bases de datos;

d) se hayan adoptado las medidas a que hace referencia el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartados 3 y 5, el artículo 33, apartados 2 y 3, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 59, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, letra b), el artículo 83, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 85, apartado 3;

e) eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva del SEIAV;

f) eu-LISA y la unidad central del SEIAV hayan validado los procedimientos legales y técnicos necesarios para recopilar y transmitir al sistema central del SEIAV los datos a que se refiere el artículo 17 y los hayan notificado a la Comisión;

g) los Estados miembros y la unidad central del SEIAV hayan notificado a la Comisión los datos relativos a las distintas autoridades a las que se hace referencia en el artículo 87, apartados 1 y 3.

2. La prueba del SEIAV a que se refiere el apartado 1, letra e), será realizada por eu-LISA en cooperación con los Estados miembros y la unidad central del SEIAV.

3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la prueba realizada de conformidad con el apartado 1, letra e).

4. La decisión de la Comisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

5. Los Estados miembros y la unidad central del SEIAV empezarán a utilizar el SEIAV a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 89. Ejercicio de la delegación.

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 4, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de octubre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3 y el artículo 85, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 90. Procedimiento de comité.

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 91. Grupo consultivo.

Las responsabilidades del Grupo Consultivo SES de eu-LISA, se ampliarán para incluir al SEIAV. Este grupo consultivo SES-SEIAV aportará a eu-LISA los conocimientos técnicos relacionados con el SEIAV, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual.

Artículo 92. Seguimiento y evaluación.

1. Eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para supervisar el desarrollo del sistema de información del SEIAV a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, así como su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2. A más tardar el 10 de abril de 2019 y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del sistema de información del SEIAV, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación del sistema central del SEIAV, las INU y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU. Dicho informe contendrá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del sistema que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 85.

A más tardar el 10 de abril de 2019 y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del sistema de información del SEIAV, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación de los preparativos en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento, que incluirá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del sistema que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 85.

Una vez finalizado el desarrollo, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

3. A efectos de mantenimiento técnico, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el sistema de información del SEIAV.

4. Dos años después de que el SEIAV empiece a funcionar y, posteriormente, cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del sistema de información del SEIAV, incluida su seguridad, y datos estadísticos sobre la lista de alerta rápida del SEIAV de conformidad con el procedimiento de revisión a que se refiere el artículo 35, apartados 5 y 6.

5. Tres años después de que el SEIAV empiece a funcionar y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación del SEIAV y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier recomendación necesaria. Esta evaluación incluirá:

a) la consulta de las bases de datos SLTD y TDAWN de Interpol a través del SEIAV, en particular información sobre el número de respuestas positivas en esas bases de datos de Interpol, el número de denegaciones de autorizaciones de viaje en función de dichas respuestas positivas e información sobre cualquier problema que se haya presentado, así como una evaluación, si procede, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento;

b) los resultados logrados por el SEIAV teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones;

c) el impacto, la eficacia y la eficiencia de las actividades del SEIAV y de sus prácticas de trabajo a la luz de sus objetivos, mandato y funciones;

d) una evaluación de la seguridad del SEIAV;

e) las normas de detección del SEIAV utilizadas a efectos de la evaluación del riesgo;

f) la lista de alerta rápida del SEIAV, en particular el número de solicitudes de autorizaciones de viaje que fueron denegadas por motivos que tenían en cuenta una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV;

g) la posible necesidad de modificar el mandato de la unidad central del SEIAV y las implicaciones financieras de dicha modificación;

h) el impacto en los derechos fundamentales;

i) el impacto en las relaciones diplomáticas entre la Unión y los terceros países implicados;

j) los ingresos generados por la tasa de autorización de viaje, los costes derivados del desarrollo del SEIAV, los costes de funcionamiento del SEIAV, los costes de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas relacionados con el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y cualquier ingreso asignado de conformidad con el artículo 86;

k) el uso del SEIAV con fines policiales sobre la base de la información a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;

l) el número de solicitantes a los que se ha convocado a realizar una entrevista y el porcentaje que representan con respecto al número total de solicitantes, las razones por las que se ha solicitado una entrevista, el número de entrevistas a distancia, el número de decisiones por las que se ha concedido una autorización de viaje, se ha concedido con una indicación o se ha denegado, y el número de solicitantes a los que se convocó para una entrevista pero no acudieron, así como una evaluación, en su caso, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento.

La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

6. Los Estados miembros y Europol suministrarán a eu-LISA, a la unidad central del SEIAV y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5. Esta información no deberá comprometer nunca los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

7. Eu-LISA y la unidad central del SEIAV facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones a que se refiere el apartado 5.

8. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines policiales, que comprenderán información y estadísticas sobre:

a) la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave;

b) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c) el número de solicitudes de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales;

d) el número y tipo de casos que concluyeron en una respuesta positiva;

e) el número y tipo de casos en que se empleó el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 51, apartado 4, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación posterior por el punto de acceso central.

Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de dichos datos en virtud del capítulo IX a fin de generar las estadísticas previstas en el presente apartado. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

Artículo 93. Manual práctico.

La Comisión facilitará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los organismos competentes de la Unión, un manual práctico con orientaciones, recomendaciones y prácticas idóneas para la aplicación del presente Reglamento. El manual práctico tendrá en cuenta asimismo otros manuales pertinentes ya existentes. La Comisión adoptará el manual práctico en forma de recomendación.

Artículo 94. Ceuta y Melilla.

El presente Reglamento no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

Artículo 95. Contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Con arreglo a las disposiciones aplicables correspondientes en los acuerdos de asociación respectivos, se adoptarán mecanismos para la contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 96. Entrada en vigor y aplicabilidad.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determine la Comisión con arreglo al artículo 88, con excepción de los artículos 6, 11, 12, 33, 34, 35, 59, 71, 72, 73, 75 a 79, 82, 85, 87, 89, 90, 91, el artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 95, así como las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refiere el artículo 88, apartado 1, letra d), que se aplicarán a partir del 9 de octubre de 2018.

Las disposiciones relativas a la consulta de Eurodac se aplicarán a partir de la fecha de aplicabilidad del texto refundido del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de septiembre de 2018.–Por el Parlamento Europeo, el Presidente, A. Tajani.–Por el Consejo, la Presidenta, K. Edtstadler.

1 Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

ANEXO
Lista de los delitos a que se refiere el artículo 17, apartado 4, letra a)

1. Delitos de terrorismo.

2. Pertenencia a una organización delictiva.

3. Trata de seres humanos.

4. Explotación sexual de menores y pornografía infantil.

5. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

6. Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

7. Corrupción.

8. Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la Unión.

9. Blanqueo del producto del delito y falsificación de moneda, con inclusión del euro.

10. Delitos informáticos/ciberdelincuencia.

11. Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

12. Ayuda a la entrada y residencia ilegales.

13. Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.

14. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

15. Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.

16. Robo organizado y a mano armada.

17. Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

18. Falsificación y violación de derechos de propiedad intelectual o industrial de mercancías.

19. Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos.

20. Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

21. Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares.

22. Violación.

23. Delitos sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

24. Secuestro de aeronaves o buques.

25. Sabotaje.

26. Tráfico de vehículos robados.

27. Espionaje industrial.

28. Incendio provocado.

29. Racismo y xenofobia.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre métodos de pago y tramitación del cobro de la tasa: Reglamento 2024/2510, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-81411).
    • sobre incremento de costes de funcionamiento y mantenimiento del Sistema: Reglamento 2024/2511, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-81412).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 8, 13, 69 y SE AÑADE el 35 bis, por Reglamento 2024/1356, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80745).
    • los arts. 11, 25 bis y 88, por Reglamento 2024/1358, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80746).
  • SE CORRIGEN errores sobre los actos de la Comisión, en DOUE L 84, de 23 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80440).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 27 y 44, sobre el contenido y formato de las solicitudes de información: Decisión 2022/1612, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-81369).
    • con el art. 22, sobre comunicación audiovisual: Decisión 2022/1462, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2022-81302).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre el acceso a los datos: Decisión 2021/1098, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80854).
    • con el art. 17 sobre grupos profesionales: Reglamento 2021/916, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80743).
    • sobre conservación y acceso a los registros del Sistema: Decisión 2021/627, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80483).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 193, de 17 de junio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80930).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 54, sobre la herramienta que permite al solicitante otorgar o retirar su consentimiento para un período adicional de conservación de su expediente de solicitud: Decisión 2019*969, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-81019).
    • con el art. 31, sobre la herramienta utilizada por el solicitante para verificar el estado de sus solicitudes y el período de validez y el estado de sus autorizaciones de viaje: Decisión 2019/970, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-81020).
    • con el art. 6, sobre requisitos del servicio de cuenta segura: Decisión 2019/971, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-81021).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2019/817, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80852).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 323, de 19 de diciembre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-82074).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Bases de datos
  • Comisión Europea
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad ciudadana
  • Tasas
  • Transporte de viajeros
  • Unión Europea
  • Viajeros
  • Visados

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