LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (CE) n.o 673/2005 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 15 %, aplicable a partir del 1 de mayo de 2005. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.
(2)
Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2017 (del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 682 823 USD.
(3)
El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo añadiendo o eliminando productos de la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005. La eliminación de todos los productos menos uno del anexo I daría lugar a un nivel de retorsión (4,3 % de derecho de importación adicional) superior al 72 % del desembolso en el marco de la CDSOA, mientras que el mantenimiento del último producto en el anexo I daría lugar a un nivel de retorsión inferior a dicho porcentaje. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,3 %.
(4)
El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,3 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 682 823 USD.
(5)
A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(6)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 673/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 673/2005 se modifica como sigue:
1)El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Se impondrá un derecho ad valorem del 0,3 %, adicional al derecho de aduana aplicable de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (*1), a los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
__________________________
(*1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.»."
2)El anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).
ANEXO
.
« ANEXO I
Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras y se ajustan a las descripciones establecidas.
0710 40 00
Maíz dulce
6204 62 31
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), excepto los de trabajo, de tejidos llamados de mezclilla (“denim”) para mujeres o niñas
8705 10 00
Camiones grúa
ex 9003 19 00
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares, de metal común »
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