LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada» o «NC»), que figura en el anexo I del mismo.
(2)
La nota complementaria 10 del capítulo 22 de la segunda parte de la NC establece que, para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39, se considerarán como «espumosas» las bebidas fermentadas distintas de las que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.
(3)
La nota de subpartida 1 del capítulo 22 de la segunda parte de la NC establece que, para la aplicación de la subpartida 2204 10, se entenderá por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
(4)
La Directiva 92/83/CEE del Consejo (2) establece que «otras bebidas fermentadas espumosas», incluidas no solo en las partidas 2204 y 2205, sino también en el código NC 2206 00 91, aplicables en el momento de la adopción de la Directiva (actualmente códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39), tienen una sobrepresión superior o igual a 3 bar.
(5)
No puede justificarse, ni científicamente ni de otro modo, el disponer de umbrales distintos por lo que respecta a la sobrepresión para bebidas fermentadas espumosas, con independencia de su clasificación en los códigos NC 2204, 2205 o 2206.
(6)
En aras de la seguridad jurídica, es necesario modificar la nota complementaria 10 del capítulo 22 de la segunda parte de la NC, sustituyendo el umbral actual de «superior o igual a 1,5 bar» por «superior o igual a 3 bar».
(7)
Al efecto de garantizar la coherencia y la interpretación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión por lo que se refiere a la definición de las «bebidas espumosas», debe modificarse la nota complementaria 10 del capítulo 22 de la segunda parte de la NC.
(8)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.
(9)
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 22 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, el segundo guion de la nota complementaria 10 se sustituye por el texto siguiente:
«— las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
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