LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 2; su artículo 36, apartado 6; su artículo 53, apartado 1; su artículo 57, apartado 2; su artículo 104 y su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 7, apartado 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2), el organismo de certificación puede emplear un enfoque integrado de muestreo durante las pruebas de confirmación del gasto. Tras la experiencia de los dos primeros años de aplicación de dicho artículo, conviene precisar el concepto de enfoque integrado de muestreo para los diferentes objetivos de auditoría al que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
(2)
El artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el límite de cada declaración de gastos de los organismos pagadores que incluya solicitudes de pago correspondientes a instrumentos financieros en un máximo del 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas al instrumento financiero. El artículo 22, apartado 1, letra a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión dispone que en la declaración trimestral debe especificarse el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente durante cada uno de los trimestres de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo. Los importes abonados por el organismo pagador en el marco de instrumentos financieros serán declarados a la Comisión respetando el límite del 25 % y siempre que se haya alcanzado el objetivo de su ejecución. La primera declaración a la Comisión dentro del límite del 25 % deberá iniciarse con la firma del acuerdo de financiación y el subsiguiente pago al instrumento financiero. Los tramos siguientes deberán ser declarados a la Comisión tras haberse alcanzado el porcentaje de desembolso correspondiente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. En el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), esto significa que el organismo pagador únicamente puede declarar el 25 % de la contribución total prevista por trimestre. Parece, por tanto, que las normas establecidas en el artículo 22, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 no son adecuadas para la manera en que se gestionan los instrumentos financieros entre los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y deben ser modificadas en consecuencia.
(3)
A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros en los procedimientos de recuperación, la experiencia ha demostrado que debe establecerse un mínimo a partir del cual no se recuperen intereses.
(4)
El artículo 30, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los documentos y la información contable utilizada para la liquidación de cuentas deben ser enviados a la Comisión tanto en soporte papel como en soporte electrónico. A fin de facilitar la labor administrativa a los Estados miembros y a la Comisión, reestructurar el análisis de los documentos y mitigar el riesgo de incoherencias en los datos empleados, los Estados miembros enviarán únicamente documentos electrónicos, los cuales llevarán firma electrónica. Este requisito también debe quedar reflejado en el texto de la declaración de gestión del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución. A fin de evitar retrasos en el envío de los documentos en caso de dificultades técnicas relacionadas con la ejecución de la firma electrónica, se podrá, durante el primer año de aplicación del nuevo requisito, permitir el envío de documentos firmados en soporte electrónico.
(5)
De conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, la forma y el contenido de la información contable a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y el modo en que debe enviarse a la Comisión son los establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1758 de la Comisión (4). La experiencia ha demostrado que la forma y el contenido de la información contable deben ser modificadas cada año, con la consiguiente carga administrativa y el riesgo de retraso. A fin de simplificar, y para permitir las preparaciones oportunas de las especificaciones técnicas relacionadas, resulta conveniente que, a partir del ejercicio de 2019, los modelos y las especificaciones técnicas relativos a la información contable puedan estar disponibles y sean actualizados por la Comisión tras haber informado al Comité de Fondos Agrícolas antes del comienzo de cada ejercicio. Conviene asimismo especificar los requisitos generales para dichas especificaciones técnicas.
(6)
El artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 determina que, cuando la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, deberá comunicar sus conclusiones al Estado miembro de que se trate y programar una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. Durante ese plazo son necesarias determinadas tareas administrativas, como la traducción de la respuesta del Estado miembro, el análisis por parte de la Comisión de los elementos facilitados por el Estado miembro, la preparación de la invitación a la reunión bilateral en la lengua nacional del Estado miembro, así como la preparación de la reunión. La experiencia de los últimos dos años ha demostrado que en la mayoría de los casos el período de cuatro meses no es suficiente para que las reuniones sean fructíferas. A fin de conseguir una mejor preparación para la reunión bilateral, el período para la celebración de la reunión se ampliará a cinco meses. Dicha ampliación será aplicable únicamente a investigaciones para las que la Comunicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, no se haya enviado en el momento de entrada en vigor de este Reglamento, para evitar así cualquier perturbación de las investigaciones en curso.
(7)
El artículo 34, apartado 3, párrafo tercero del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 exige que la Comisión comunique sus conclusiones al Estado miembro en un plazo de seis meses tras haber enviado el acta de la reunión bilateral. Este plazo se refiere únicamente a las actas de la reunión bilateral, lo cual significa que se ha llevado a cabo tal reunión. Dicho Reglamento de Ejecución no indica explícitamente un plazo para el envío de la Comunicación en caso de que un Estado miembro considere que no es necesario celebrar una reunión bilateral. Por lo tanto, tal disposición deberá precisarse a este efecto y fijar el momento de inicio del período de seis meses en los casos en que no sea necesario celebrar una reunión bilateral.
(8)
El artículo 34, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que, en casos debidamente justificados, el período al que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo puede ser ampliado. El artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución dispone un período para la celebración de la reunión bilateral, aunque puede ocurrir que en casos debidamente justificados sea necesario ampliar dicho período. Por lo tanto, el artículo 34, apartado 9, de dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse en consecuencia.
(9)
De conformidad con el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros deben publicar información sobre los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Feader, incluyendo, en particular, el importe del pago recibido para cada una de las medidas financiadas por esos fondos en el ejercicio correspondiente, así como la naturaleza y la descripción de cada medida. El artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 especifica los detalles que deben publicarse en relación con dichas medidas y remite al anexo XIII del mismo Reglamento, que contiene una lista de las medidas en cuestión.
(10)
El anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe modificarse para que también las medidas excepcionales necesarias para hacer frente a la situación del mercado sobre la base del artículo 220, apartado 1, y del artículo 221, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) sean incluidas entre las medidas expuestas en dicho anexo. Tales medidas excepcionales se consideran medidas de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por lo tanto, es conveniente modificar el punto 10 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. Además, la ayuda al sector del gusano de seda mencionada en el punto 3 de la lista de dicho anexo ya no es aplicable teniendo en cuenta que el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (6) ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2014 y que ya han concluido todos los compromisos financieros y pagos a beneficiarios relacionados. Por lo tanto, debe eliminarse de dicha lista la referencia a la ayuda al sector del gusano de seda.
(11)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 queda modificado como sigue:
1)en el artículo 7, apartado 3, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:
«En lo que atañe a las pruebas de confirmación, incluidos los métodos de muestreo, los organismos de certificación podrán aplicar pruebas de doble propósito entre los objetivos de auditoría.»;
2)en el artículo 22, apartado 2, se añade el siguiente párrafo tercero:
«En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se declarará el gasto respetando los períodos de referencia indicados en el párrafo primero una vez que se hayan cumplido las condiciones para cada posterior solicitud de pago intermedio según lo establecido en el artículo 41, apartado 1 de dicho Reglamento.»;
3)en el artículo 27, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«Los Estados miembros podrán decidir no recuperar los intereses cuando su importe no supere los cinco euros.»;
4)en el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 24.
Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Para los documentos relativos al ejercicio de 2017, la Comisión podrá aceptar documentos firmados remitidos en soporte electrónico.
________________
(*1) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»;"
5)en el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de la información contable contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra c).
La Comisión pondrá a disposición y mantendrá actualizados los modelos y las especificaciones técnicas relacionados para la información contable tras haber informado al Comité de Fondos Agrícolas antes del comienzo de cada ejercicio.
Las especificaciones técnicas incluirán:
a)los requisitos de datos anuales para la información contable individual (cuadro de las X);
b)la especificación técnica para la transmisión de los ficheros informáticos relativos al gasto del FEAGA y del Feader;
c)las descripciones del campo de datos (memorando);
d)la estructura de los códigos presupuestarios del Feader.»;
6)El artículo 34 se modifica como sigue:
a)En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considere que corresponde a sus conclusiones. En esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.»;
b)en el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.»;
c)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 y 5.»;
7)El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
8)El anexo XIII se modifica como sigue:
a)se suprime el punto 3;
b)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Las medidas concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1; artículo 220, apartado 1, y artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en concepto de medidas de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1758 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que debe presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DO L 250 de 28.9.2017, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(6) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO
.
« ANEXO I
DECLARACIÓN DE GESTIÓN
(Artículo 3)
El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.
Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, declara lo siguiente:
— Según su leal saber y entender, la contabilidad presentada y remitida en formato electrónico ofrece una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al Feader se han abonado correctamente a los fondos apropiados.
— El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías sobre la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, y que asimismo permite asegurar que la admisibilidad de las solicitudes y, tratándose del desarrollo rural, los procedimientos de atribución de la ayuda se gestionan, supervisan y documentan de conformidad con la normativa de la Unión.
Los gastos consignados en las cuentas se han utilizado para los fines previstos, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionales en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.
No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:
El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.
Firma ».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid