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Documento DOUE-L-2017-82567

Reglamento Delegado (UE) 2017/2358 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de control y gobernanza de los productos aplicables a las empresas de seguros y los distribuidores de seguros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 341, de 20 de diciembre de 2017, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82567

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (1), y en particular su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/97 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados a fin de especificar más los requisitos de control y gobernanza de los productos establecidos en el artículo 25 de dicha Directiva. En aras de una eficaz protección del cliente, las normas de control y gobernanza de los productos deben aplicarse de forma coherente a todos los productos de seguro de nueva creación y a las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes, independientemente del tipo de producto y de los requisitos aplicables en el punto de venta. La adopción de un reglamento garantiza un marco coherente para todos los operadores del mercado y constituye la mejor garantía posible de que existan condiciones equitativas y uniformes de competencia, así como un nivel de protección del consumidor adecuado.

(2)

A la luz de los requisitos de la Directiva (UE) 2016/97, las medidas de control y gobernanza de los productos deben decidirse y aplicarse de forma proporcionada y adecuada, según la complejidad del producto y la medida en que pueda obtenerse información públicamente disponible, atendiendo a la naturaleza del producto de seguro y al riesgo de perjuicio para el consumidor que entrañe, así como a las características del mercado destinatario y la naturaleza, escala y complejidad de la pertinente actividad del productor o distribuidor. La proporcionalidad implica que estas medidas deben ser relativamente simples en el caso de productos elementales, carentes de complejidad, que sean compatibles con las necesidades y características del mercado minorista de masas, en particular los productos actuales de seguro distinto del de vida con un alcance limitado y de fácil comprensión. Por otro lado, en el caso de productos más complejos, con un mayor riesgo de perjuicio para el consumidor, en particular los productos de inversión basados en seguros y no contemplados en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/97, deben aplicarse medidas más rigurosas.

(3)

A efectos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, procede considerar que un intermediario de seguros es productor de un producto de seguro cuando, de un análisis general de la actividad del intermediario realizado caso por caso, se desprenda que dicho intermediario decide autónomamente las características esenciales y los elementos principales de un producto de seguro, en particular la cobertura, los costes, los riesgos, el mercado destinatario o los derechos de indemnización o de garantía. Las actividades conexas a la mera adaptación de productos existentes, en particular cuando el intermediario pueda elegir entre diversas variantes de un producto o distintas cláusulas u opciones contractuales, o acordar con el cliente primas o comisiones con descuento, no deben considerarse actividades de producción, puesto que, en tales casos, las decisiones principales sobre el diseño y desarrollo del producto las toma la empresa de seguros y no el intermediario de seguros.

(4)

Cuando un producto de seguro sea diseñado y desarrollado por un intermediario y una empresa de seguros que actúen conjuntamente, y ambos tengan un papel decisorio en tal diseño y desarrollo, el intermediario y la empresa de seguros deben especificar por escrito en un acuerdo su colaboración y respectivas funciones, de modo que las autoridades competentes puedan supervisar el cumplimiento de los requisitos legales.

(5)

Al definir el mercado destinatario, debe entenderse que el productor ha de describir un grupo de clientes con características comunes a un nivel abstracto y generalizado, de modo que aquel pueda adaptar las características del producto a las necesidades, las características y los objetivos de ese grupo de clientes. Ello debe distinguirse de la evaluación individual en el punto de venta dirigida a determinar si un producto de seguro responde a las exigencias y necesidades del cliente individual o potencial y, en su caso, si un producto de inversión basado en seguros es idóneo o adecuado para dichos clientes.

(6)

El grado de detalle del mercado destinatario y los criterios utilizados para definir ese mercado y determinar la estrategia de distribución adecuada deben ser los pertinentes para el producto y deben permitir determinar qué clientes engloba dicho mercado. En el caso de los productos más simples y comunes, el mercado destinatario debe delimitarse con menos detalle, pero si se trata de productos más complicados o menos comunes, tal mercado debe delimitarse más en detalle, teniendo en cuenta el incremento del riesgo de perjuicio para el consumidor que entrañan esos productos.

(7)

A fin de reforzar la protección de los consumidores, en particular por lo que atañe a los productos de inversión basados en seguros, los productores deben tener la posibilidad de determinar grupos específicos de clientes para los que el producto de seguro no sea normalmente adecuado.

(8)

Dentro de los mecanismos de control y gobernanza de los productos, los productores deben realizar también pruebas adecuadas de los productos de seguro, incluidos, en su caso, y en particular para los productos de inversión basados en seguros, análisis de escenarios, y ello a fin de garantizar que el producto responda, durante todo su ciclo de vida, a las necesidades, los objetivos y las características del mercado destinatario que se hayan definido. Esto incluirá, en particular, la evaluación del rendimiento del producto y del perfil de riesgo y remuneración. Ahora bien, el requisito de evaluar el rendimiento del producto no debe interpretarse como una interferencia en la libertad del productor para fijar las primas o como algún tipo de control de precios.

(9)

Al objeto de garantizar que los clientes dispongan de una información y un asesoramiento adecuados, los productores deben seleccionar distribuidores de seguros que tengan los conocimientos, la experiencia y la competencia necesarios para comprender las características de un producto de seguro, así como el mercado destinatario definido. De igual modo, en el marco de la legislación nacional aplicable que rija sus relaciones con los distribuidores de seguros considerados, deben hacer un seguimiento y examinar periódicamente si el producto de seguro se distribuye conforme a los objetivos de sus mecanismos de control y gobernanza de los productos, y adoptar las oportunas medidas correctoras cuando consideren que no es este el caso. No obstante, esto no debe impedir que los distribuidores de seguros distribuyan productos de seguro a clientes que no pertenezcan a ese mercado destinatario, a condición de que la evaluación individual en el punto de venta permita llegar a la conclusión de que esos productos responden a las exigencias y necesidades de tales clientes y, en su caso, de que los productos de inversión basados en seguros son idóneos o adecuados para el cliente.

(10)

De cara a que los distribuidores de seguros puedan comprender plenamente los productos que desean distribuir, de modo que puedan realizar sus actividades de distribución en el mejor interés de sus clientes, en especial ofreciendo asesoramiento profesional, los productores deben facilitar a dichos distribuidores toda la información adecuada sobre esos productos de seguro, particularmente en lo relativo al proceso de aprobación del producto, el mercado destinatario definido y la estrategia de distribución que se propone. A su vez, los distribuidores deben disponer de mecanismos que les permitan obtener de los productores, de forma eficiente, la información necesaria.

(11)

En aras de la eficacia de las obligaciones en materia de gobernanza de los productos, es necesario que los distribuidores de seguros informen periódicamente a los productores de su experiencia con los productos de seguro. Así pues, los distribuidores de seguros deben facilitar a los productores los datos necesarios para la revisión de los productos, y cerciorarse de que estos sigan respondiendo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario definido por el productor.

(12)

Para evitar el riesgo de perjuicio del cliente, los productores y distribuidores deben tomar las medidas oportunas cuando consideren que el producto no responde o ha dejado de responder a los intereses, objetivos y características del mercado destinatario definido.

(13)

A fin de que las autoridades competentes y los profesionales de seguros puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la fecha de inicio de la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/97.

(14)

Se ha consultado a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para obtener su asesoramiento técnico (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre el mantenimiento, gestión y revisión de los mecanismos de control y gobernanza de los productos de seguro, así como sobre las adaptaciones significativas de los productos de seguro ya existentes antes de que esos productos entren en el mercado o se distribuyan a los clientes («proceso de aprobación del producto») y sobre los mecanismos de distribución aplicables a esos productos de seguro.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las empresas de seguros y los intermediarios de seguros que elaboren productos de seguro que se ofrezcan a la venta a clientes («productores»), así como a los distribuidores de seguros que asesoren sobre productos de seguro no elaborados por ellos, o que ofrezcan estos productos.

Artículo 3

Elaboración de productos de seguro

1. A efectos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, se considerará que los intermediarios de seguros son productores cuando, de un análisis general de su actividad, se desprenda que tienen un papel decisorio en el diseño y desarrollo de un producto de seguro para el mercado.

2. Se presumirá que tienen un papel decisorio, en particular, cuando los intermediarios de seguros determinen autónomamente las características esenciales y los elementos principales de un producto de seguro, entre ellos la cobertura, el precio, los costes, los riesgos, el mercado destinatario y los derechos de indemnización o de garantía, y estos no sean modificados sustancialmente por la empresa de seguros que ofrece la cobertura por ese producto de seguro.

3. La personalización y adaptación de productos de seguro existentes en el contexto de actividades de distribución de seguros a clientes individuales, así como el diseño de contratos a medida a solicitud de un único cliente no se considerará actividad de elaboración.

4. Cuando un intermediario de seguros y una empresa de seguros sean ambos productores, a tenor del artículo 2 del presente Reglamento Delegado, firmarán un acuerdo escrito en el que se especifiquen su colaboración a efectos del cumplimiento de los requisitos aplicables a los productores conforme al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, así como los procedimientos mediante los cuales acordarán la definición del mercado destinatario y sus respectivas funciones en el proceso de aprobación del producto.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE GOBERNANZA DE LOS PRODUCTOS APLICABLES A LOS PRODUCTORES

Artículo 4

Proceso de aprobación del producto

1. Los productores mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso de aprobación del producto por lo que respecta a los productos de seguro de nueva creación y a las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes. Este proceso incluirá medidas y procedimientos para el diseño, control, revisión y distribución de los productos de seguro, así como para la adopción de medidas correctoras en el caso de los productos de seguro que sean perjudiciales para los clientes. Las medidas y los procedimientos serán proporcionados al nivel de complejidad de los productos y los riesgos que estos entrañen, así como a la naturaleza, escala y complejidad de la pertinente actividad del productor.

2. El proceso de aprobación del producto se plasmará en un documento escrito («política de control y gobernanza de los productos») que se pondrá a disposición de los miembros del personal pertinentes.

3. El proceso de aprobación del producto:

a)garantizará que el diseño de los productos de seguro se atenga a los siguientes criterios:

i)que se tengan en cuenta los objetivos, los intereses y las características de los clientes,

ii)que no se causen efectos adversos para los clientes,

iii)que se evite o mitigue un posible perjuicio del cliente;

b)contribuirá a una adecuada gestión de los conflictos de intereses.

4. El órgano o estructura del productor responsable de la elaboración de productos de seguro hará cuanto sigue:

a)aprobará y, en última instancia, tendrá la responsabilidad de establecer, aplicar y revisar el proceso de aprobación del producto;

b)verificará continuamente el cumplimiento interno de dicho proceso.

5. Los productores que designen a un tercero para diseñar productos en su nombre seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento del proceso de aprobación del producto.

6. Los productores revisarán periódicamente su proceso de aprobación del producto para garantizar que este siga siendo válido y esté actualizado. Cuando proceda, modificarán dicho proceso.

Artículo 5

Mercado destinatario

1. El proceso de aprobación del producto determinará el mercado destinatario y el grupo de clientes compatibles para cada producto de seguro. El mercado destinatario se definirá con un grado suficiente de detalle, atendiendo a las características, el perfil de riesgo, la complejidad y la naturaleza del producto de seguro.

2. En particular por lo que respecta a los productos de inversión basados en seguros, los productores podrán determinar grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean, en general, compatibles con el producto de seguro.

3. Los productores solo podrán diseñar y comercializar productos de seguro que sean compatibles con las necesidades, las características y los objetivos de los clientes propios del mercado destinatario. Al evaluar si un producto de seguro es compatible con un mercado destinatario, los productores tendrán en cuenta el nivel de información a disposición de los clientes propios de ese mercado, así como su cultura financiera.

4. Los productores se asegurarán de que el personal que participe en el diseño y la elaboración de productos de seguro tenga la cualificación, los conocimientos y la experiencia necesarios para entender adecuadamente los productos de seguro vendidos y los intereses, los objetivos y las características de los clientes propios del mercado destinatario.

Artículo 6

Prueba del producto

1. Los productores someterán sus productos de seguro a pruebas adecuadas, realizando, en su caso, análisis de escenarios, antes de introducir el producto en el mercado o de adaptarlo de forma significativa, o en caso de que el mercado destinatario haya cambiado significativamente. Al someter a prueba el producto se evaluará si este responderá durante todo su ciclo de vida a las necesidades, los objetivos y las características del mercado destinatario. Los productores someterán sus productos de seguro a pruebas cualitativas y, según el tipo de producto y su naturaleza y el correspondiente riesgo de perjuicio de los clientes, a pruebas cuantitativas.

2. Los productores no introducirán en el mercado productos de seguro en relación con los cuales los resultados de las pruebas indiquen que no responden a las necesidades, los objetivos y las características definidas para el mercado destinatario.

Artículo 7

Control y revisión de los productos

1. Los productores controlarán permanentemente y revisarán periódicamente los productos de seguro que hayan introducido en el mercado, al objeto de detectar cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente a las principales características de esos productos, así como a la cobertura de riesgos o las garantías de los mismos. Asimismo, valorarán si los productos de seguro siguen siendo coherentes con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario definido y si se distribuyen en el mercado destinatario o llegan a manos de clientes ajenos a este.

2. Los productores determinarán los intervalos apropiados para la revisión periódica de sus productos de seguro, atendiendo al tamaño, la escala, la duración contractual y la complejidad de esos productos de seguro, así como a sus respectivos canales de distribución y cualesquiera factores externos que resulten pertinentes, tales como la modificación de las normas legales aplicables, la evolución tecnológica o la variación en la situación del mercado.

3. Los productores que, durante el ciclo de vida de un producto de seguro, constaten cualquier circunstancia relacionada con dicho producto que pueda afectar negativamente al cliente que lo haya adquirido adoptarán las medidas adecuadas para paliar la situación y evitar que el hecho perjudicial se repita. Los productores informarán sin demora a los distribuidores de seguros y los clientes afectados sobre las medidas correctoras adoptadas.

Artículo 8

Canales de distribución

1. Los productores seleccionarán atentamente los canales de distribución adecuados para el mercado destinatario, teniendo en cuenta las características propias de los productos de seguro pertinentes.

2. Los productores facilitarán a los distribuidores de seguros toda la información adecuada sobre los productos de seguro, el mercado destinatario definido y la estrategia de distribución que se propone, en particular información sobre los elementos y características principales de los productos, sus riesgos y costes, incluidos los costes implícitos, y cualquier circunstancia que pueda generar un conflicto de intereses en perjuicio del cliente. Dicha información será clara y completa y estará actualizada.

3. La información a que se refiere el apartado 2 deberá permitir que los distribuidores de seguros:

a)comprendan los productos de seguro;

b)entiendan el mercado destinatario definido para los productos de seguro;

c)identifiquen aquellos clientes con cuyas necesidades, características y objetivos no sea compatible el producto de seguro;

d)desarrollen actividades de distribución conexas a los productos de seguro pertinentes en beneficio de los intereses de sus clientes, conforme al artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97.

4. Los productores adoptarán las medidas adecuadas para vigilar que los distribuidores de seguros actúen de acuerdo con los objetivos del proceso de aprobación del producto de aquellos. En particular, verificarán periódicamente si los productos de seguro se distribuyen en el mercado destinatario definido. Esta obligación de control no se extenderá a los requisitos reglamentarios generales que deben cumplir los distribuidores de seguros cuando realicen actividades de distribución de seguros para clientes individuales. Las actividades de control serán razonables, atendiendo a las características y al marco jurídico de los respectivos canales de distribución.

5. Los productores que consideren que la distribución de sus productos de seguro no se realiza conforme a los objetivos de su proceso de aprobación del producto adoptarán las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 9

Documentación

Las medidas pertinentes que los productores adopten en relación con su proceso de aprobación del producto deberán documentarse debidamente, conservarse a efectos de auditoría y ponerse a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE GOBERNANZA DE LOS PRODUCTOS APLICABLES A LOS DISTRIBUIDORES DE SEGUROS

Artículo 10

Mecanismos de distribución de los productos

1. Los distribuidores de seguros dispondrán de mecanismos de distribución de los productos que prevean medidas y procedimientos apropiados para obtener del productor toda la información adecuada sobre los productos de seguro que se proponen ofrecer a sus clientes y para comprender plenamente esos productos, teniendo en cuenta el grado de complejidad y los riesgos conexos a los mismos, así como la naturaleza, escala y complejidad de la pertinente actividad del distribuidor.

Los distribuidores de seguros recogerán los mecanismos de distribución del producto en un documento escrito que pondrán a disposición de los pertinentes miembros de su personal.

2. Los mecanismos de distribución del producto perseguirán:

a)evitar y mitigar los posibles perjuicios al cliente;

b)contribuir a una adecuada gestión de los conflictos de intereses;

c)garantizar que los objetivos, los intereses y las características de los clientes se tengan debidamente en cuenta.

3. Los mecanismos de distribución de los productos deberán garantizar que los distribuidores de seguros obtengan del productor la información que deba comunicarse en virtud del artículo 8, apartado 2.

4. Cualquier estrategia de distribución que establezcan o apliquen los distribuidores de seguros deberá ser conforme con la estrategia de distribución establecida y el mercado destinatario definido por el productor.

5. El órgano o estructura de los distribuidores de seguros que sea responsable de la distribución de seguros aprobará y será en última instancia responsable del establecimiento, la aplicación y la revisión de los mecanismos de distribución de los productos, y verificará constantemente el cumplimiento interno de esos mecanismos.

6. Los distribuidores de seguros revisarán periódicamente sus mecanismos de distribución de los productos para garantizar que sigan siendo válidos y estén actualizados. Modificarán dichos mecanismos cuando sea necesario. Los distribuidores de seguros que hayan establecido o que apliquen una determinada estrategia de distribución la modificarán, en su caso, a la luz de los resultados de la revisión de los mecanismos de distribución de los productos. Cuando revisen tales mecanismos, los distribuidores verificarán que los productos de seguro se distribuyen en el mercado destinatario definido.

Los distribuidores de seguros determinarán los intervalos adecuados para la revisión periódica de sus mecanismos de distribución de los productos, teniendo en cuenta el tamaño, la escala y la complejidad de los diferentes productos de seguro considerados.

A fin de contribuir a las revisiones de los productos realizadas por los productores, los distribuidores de seguros facilitarán a aquellos, cuando lo soliciten, la pertinente información sobre las ventas, incluida, en su caso, información sobre las revisiones periódicas de los mecanismos de distribución de los productos.

Artículo 11

Información al productor

Los distribuidores de seguros que constaten que un producto de seguro no es acorde con los intereses, los objetivos y las características de su mercado destinatario definido o que constaten otras circunstancias conexas al producto que puedan afectar negativamente al cliente informarán sin demora al productor y, en su caso, modificarán su estrategia de distribución de ese producto de seguro.

Artículo 12

Documentación

Las medidas pertinentes que los distribuidores de seguros adopten en relación con sus mecanismos de distribución de los productos deberán documentarse debidamente, conservarse a efectos de auditoría y ponerse a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de febrero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 26 de 2.2.2016, p. 19.

(2) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(3) Dictamen técnico acerca de los posibles actos delegados relativos a la Directiva sobre la distribución de seguros, EIOPA-17/048, 1 de febrero de 2017, disponible en la siguiente dirección: https://eiopa.europa.eu/Publications/Consultations/EIOPA%20Technical%20Advice%20on%20the%20IDD.pdf#search=Technical%20Advice%2017%2F048

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, por Reglamento 2021/1257, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2021-81066).
    • el art. 13, por Reglamento 2018/541, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-80614).
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Entidades aseguradoras
  • Información
  • Inversiones
  • Riesgos
  • Seguros
  • Venta

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