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Documento DOUE-L-2017-82298

Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de noviembre de 2017, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82298

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo (3) adopta un enfoque común para abordar el tráfico ilícito de drogas, que supone una amenaza para la salud, la seguridad y la calidad de vida de los ciudadanos de la Unión, así como para la economía legal y para la estabilidad y la seguridad de los Estados miembros. La Decisión marco 2004/757/JAI establece unas normas comunes mínimas sobre la definición de los delitos de tráfico de drogas y las sanciones aplicables, a fin de evitar problemas de cooperación entre las autoridades judiciales y los organismos con funciones coercitivas de los Estados miembros cuando el delito o los delitos en cuestión no sean punibles conforme a la legislación tanto del Estado miembro requirente como del requerido.

(2) La Decisión marco 2004/757/JAI se aplica a las sustancias reguladas por la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, y a las sustancias reguladas por el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «convenios de las Naciones Unidas»), así como a las drogas sintéticas sometidas a medidas de control en la Unión en virtud de la Acción Común 97/396/JAI del Consejo (4), que entrañan riesgos para la salud pública comparables a los de las sustancias catalogadas en los convenios de las Naciones Unidas.

(3) La Decisión marco 2004/757/JAI también debe aplicarse a las sustancias sometidas a medidas de control y sanciones penales con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo (5), que suponen riesgos para la salud pública comparables a los de las sustancias catalogadas en los convenios de las Naciones Unidas.

(4) Surgen frecuentemente, y se extienden con rapidez por la Unión, nuevas sustancias psicotrópicas que imitan los efectos de las sustancias catalogadas en los convenios de las Naciones Unidas. Algunas de las nuevas sustancias psicotrópicas entrañan riesgos graves para la salud pública y sociales. El Reglamento (UE) 2017/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) proporciona el marco para el intercambio de información sobre las nuevas sustancias psicotrópicas y para el procedimiento de evaluación del riesgo a partir de un informe inicial y de un informe de evaluación del riesgo elaborado con el fin de evaluar si la nueva sustancia entraña riesgos graves para la salud pública y sociales. A fin de reducir efectivamente la disponibilidad de nuevas sustancias psicotrópicas que entrañan graves riesgos para la salud pública y, en su caso, graves riesgos sociales, y de impedir el tráfico de esas sustancias en toda la Unión, así como la participación de organizaciones delictivas, dichas sustancias deben incluirse en la definición de droga de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y deben basarse en disposiciones proporcionadas de Derecho penal.

(5) Las nuevas sustancias psicotrópicas incluidas en la definición de droga deben, por consiguiente, someterse a las disposiciones penales de la Unión sobre el tráfico ilícito de drogas. Esto también contribuiría a racionalizar y clarificar el marco jurídico de la Unión, ya que la mismas disposiciones de Derecho penal se aplicarían a las sustancias reguladas por los convenios de las Naciones Unidas y a las nuevas sustancias psicotrópicas más nocivas. Por lo tanto, debe modificarse la definición de droga contenida en la Decisión marco 2004/757/JAI.

(6) La presente Directiva debe establecer los elementos esenciales de la definición de droga, así como el procedimiento y los criterios para la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en dicha definición. Además, para incluir en la definición de droga sustancias psicotrópicas que ya estén sometidas a medidas de control en virtud de las decisiones del Consejo adoptadas de conformidad con la Acción Común 97/396/JAI y con la Decisión 2005/387/JAI, debe añadirse a la Decisión marco 2004/757/JAI un anexo que contenga una lista de dichas sustancias psicotrópicas.

(7) No obstante, con el fin de responder rápidamente a la aparición y la expansión de las nuevas sustancias psicotrópicas nocivas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación de dicho anexo para incluir nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8) Con el fin de responder rápidamente a la aparición y la expansión de las nuevas sustancias psicotrópicas nocivas en la Unión, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Decisión marco 2004/757/JAI a las nuevas sustancias psicotrópicas que entrañan graves riesgos para la salud pública y, en su caso, graves riesgos sociales tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de un acto delegado modificativo del anexo que las incluya en la definición de droga. Los Estados miembros deben realizar, en la medida de lo posible, todos los esfuerzos a su alcance para reducir dicho plazo.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la ampliación de la aplicación de las disposiciones de Derecho penal de la Unión sobre el tráfico ilícito de drogas a las nuevas sustancias psicotrópicas que entrañan graves riesgos para la salud pública, así como, en su caso, graves riesgos sociales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas.

(11) Puesto que la presente Directiva, junto con el Reglamento (UE) 2017/2101, está concebida para sustituir el mecanismo creado en virtud de la Decisión 2005/387/JAI, dicha Decisión debe derogarse.

(12) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(14) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(15) Procede, por tanto, modificar la Decisión marco 2004/757/JAI en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Modificaciones de la Decisión marco 2004/757/JAI

La Decisión marco 2004/757/JAI se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “droga”:

a) una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

b) cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo;»;

b) se añaden los puntos siguientes:

«4) “nueva sustancia psicotrópica”: una sustancia en forma pura o de preparado que no esté contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, ni en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueda entrañar riesgos para la salud o sociales similares a aquellos que entrañan las sustancias contempladas en dicha Convención y Convenio;

5) “preparado”: mezcla que contenga una o más sustancias psicotrópicas nuevas.».

2) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis. Procedimiento para la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga

1. Sobre la base de una evaluación del riesgo o de una evaluación conjunta del riesgo efectuada con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará sin dilaciones indebidas un acto delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, por el que se modifique el anexo de la presente Decisión marco para incluir en el mismo la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas y disponer que la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas entrañan riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves a escala de la Unión, y que quedan incluidas en la definición de droga.

2. Al considerar la posibilidad de adoptar un acto delegado como el previsto en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta si el alcance o los patrones de consumo de la nueva sustancia psicotrópica y su disponibilidad y su potencial de difusión en la Unión son significativos y si los daños a la salud causados por el consumo de la nueva sustancia psicotrópica, asociados a su toxicidad aguda o crónica y la propensión al abuso o el riesgo potencial de dependencia, suponen una amenaza para la vida. Los daños para la salud se considerarán una amenaza para la vida si la nueva sustancia psicotrópica es susceptible de causar la muerte o lesiones mortales, enfermedades graves, deficiencias físicas o mentales graves o una propagación importante de enfermedades, incluida la transmisión de virus hemáticos.

Además, la Comisión deberá tener en cuenta si los daños sociales causados por la nueva sustancia psicotrópica a las personas y la sociedad son graves y, en particular, si la incidencia de la nueva sustancia psicotrópica en el funcionamiento de la sociedad y el orden público es tal que da lugar a alteraciones del orden público o a conductas violentas y antisociales que causen perjuicios al consumidor o a terceros o daños a los bienes; o si las actividades delictivas asociadas a la nueva sustancia psicotrópica, incluida la delincuencia organizada, son sistemáticas, o conllevan beneficios ilícitos significativos o costes económicos significativos.

3. Si, en un plazo de seis semanas desde la fecha de recepción del informe de evaluación del riesgo o del informe conjunto de evaluación del riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1920/2006, la Comisión considera que no es necesario adoptar un acto delegado para incluir la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que exponga sus razones.

4. Por lo que se refiere a las nuevas sustancias psicotrópicas añadidas al anexo de la presente Decisión marco, los Estados miembros que aún no lo hayan hecho adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Decisión marco a estas nuevas sustancias psicotrópicas en el plazo más breve posible y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado por el que se modifica el anexo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Decisión marco o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 1 ter. Medidas nacionales de control

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros a tenor de la presente Decisión marco, los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus respectivos territorios, por lo que respecta a las nuevas sustancias psicotrópicas, todas las medidas nacionales de control que consideren oportunas.

(*1) Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).»."

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de noviembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

__________

(*2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4) Se añade, como anexo, el anexo que figura en la presente Directiva.

Artículo 2. Transposición de la presente Directiva

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de noviembre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3. Derogación de la Decisión 2005/387/JAI

1. La Decisión 2005/387/JAI queda derogada con efecto a partir del 23 de noviembre de 2018.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Decisión 2005/387/JAI seguirá aplicándose a las nuevas sustancias psicotrópicas para las que se haya presentado un informe conjunto, como se establece en el artículo 5 de dicha Decisión, antes del 23 de noviembre de 2018.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los apartados 4 a 8 del presente artículo que modifiquen el anexo de la Decisión marco 2004/757/JAI para incluir en el mismo nuevas sustancias psicotrópicas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el apartado 3 se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 22 de noviembre de 2017.

5. La delegación de poderes mencionada en el apartado 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

6. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

7. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

8. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 4. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

 

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

__________

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 52.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 25 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).

(4) Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, aprobada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas (DO L 167 de 25.6.1997, p. 1).

(5) Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (DO L 127 de 20.5.2005, p. 32).

(6) Reglamento (UE) 2017/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 en lo relativo al intercambio de información, al sistema de alerta rápida y al procedimiento de la evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO

«ANEXO

Lista de las sustancias a que se refiere el artículo 1, punto 1, letra b)

1. P-metiltioanfetamina o 4-metiltioanfetamina, mencionada en la Decisión 1999/615/JAI del Consejo (1).

2. Parametoximetilanfetamina o N-metil-1-(4-metoxifenil)-2-aminopropano, mencionada en la Decisión 2002/188/JAI del Consejo (2).

3. 2,5-dimetoxi-4-yodofenetilamina, 2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina, 2,5-dimetoxi-4-(n)-propiltiofenetilamina y la 2,4,5-trimetoxianfetamina, mencionadas en la Decisión 2003/847/JAI del Consejo (3).

4. 1-bencilpiperazina o 1-bencilo-1,4-diazaciclohexano o N-benzilpiperacina o benzilpiperacina, mencionadas en la Decisión 2008/206/JAI del Consejo (4).

5. 4-metilmetcatinona, mencionada en la Decisión 2010/759/UE del Consejo (5).

6. 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45), mencionadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1873 del Consejo (6).

7. 4-metilanfetamina, mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1874 del Consejo (7).

8. 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina), mencionadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo (8).

9. 5-(2-aminopropil)indol, mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1876 del Consejo (9).

10. 1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)-pentan-1-ona (α-pirrolidinovalerofenona, α-PVP), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1070 del Consejo (10).

11. 2-[[1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-carbonil]amino]-3,3-dimetilbutanoato de metilo (MDMB-CHMICA), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/369 del Consejo (11).

12. N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrilamida (acriloilfentanilo), mencionada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1774 (12).»

__________

(1) Decisión 1999/615/JAI del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se define la 4-MTA como una nueva droga sintética que debe estar sujeta a las medidas necesarias de control y sanciones penales (DO L 244 de 16.9.1999, p. 1).

(2) Decisión 2002/188/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre las medidas de control y las sanciones penales relativas a la PPMA, nueva droga de síntesis (DO L 63 de 6.3.2002, p. 14).

(3) Decisión 2003/847/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre las medidas de control y las sanciones penales con respecto a las nuevas drogas sintéticas 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y TMA-2 (DO L 321 de 6.12.2003, p. 64).

(4) Decisión 2008/206/JAI del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se define la 1-benzilpiperacina (BZP) como una nueva sustancia psicotrópica que debe estar sujeta a medidas de control y sanciones penales (DO L 63 de 7.3.2008, p. 45).

(5) Decisión 2010/759/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2010, por la que se somete la 4-metilmetcatinona (mefedrona) a medidas de control (DO L 322 de 8.12.2010, p. 44).

(6) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1873 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina (4,4′-DMAR) y el 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil) piperazina (MT-45) a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 32).

(7) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1874 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 35).

(8) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1875 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1 (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina) (DO L 275 de 20.10.2015, p. 38).

(9) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1876 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control (DO L 275 de 20.10.2015, p. 43).

(10) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1070 del Consejo, de 27 de junio de 2016, por la que se somete a medidas de control a la sustancia 1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)-pentan-1-ona (α-pirrolidinovalerofenona, α-PVP) (DO L 178 de 2.7.2016, p. 18).

(11) Decisión de Ejecución (UE) 2017/369 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se somete a medidas de control a 2-[[1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-carbonil]amino]-3,3-dimetilbutanoato de metilo (MDMB-CHMICA) (DO L 56 de 3.3.2017, p. 210).

(12) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1774 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se somete al N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrylamida (acriloilfentanilo) a medidas de control (DO L 251 de 29.9.2017, p. 21).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 34, de 8 de febrero de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80229).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 2005/387/JAI, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80868).
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE los arts. 1bis, 1ter, 8bis y el anexo a la Decisión marco 2004/757/JAI, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82645).
Materias
  • Comisión Europea
  • Cooperación judicial internacional
  • Drogas
  • Información
  • Procedimiento administrativo
  • Sustancias psicotrópicas

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