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Documento DOUE-L-2004-82645

Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 11 de noviembre de 2004, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82645

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El tráfico ilícito de droga representa una amenaza para la salud, la seguridad y la calidad de la vida de los ciudadanos de la Unión Europea, así como para la economía legal, la estabilidad y la seguridad de los Estados miembros.

(2) La necesidad de una actuación legislativa en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de droga ha sido reconocida en particular por el plan de acción del Consejo y de la Comisión, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de Viena el 3 diciembre de 1998, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, la conclusión no 48, la estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga (2000-2004) refrendada por el Consejo Europeo de Helsinki de 10 a 12 de diciembre de 1999 y el plan de acción de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga (2000-2004) refrendado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 19 y 20 de junio de 2000.

(3) Es necesario adoptar normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y precursores que permitan un enfoque común a escala de la Unión de la lucha contra dicho tráfico.

(4) El principio de subsidiariedad exige que la actuación de la Unión Europea se centre en los delitos más graves en materia de tráfico de drogas. La exclusión del ámbito de aplicación de la presente Decisión marco de determinados tipos de comportamiento relativos al consumo personal no constituye una orientación del Consejo sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos casos en sus legislaciones nacionales.

(5) Las sanciones previstas por los Estados miembros deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluir penas privativas de libertad. Para determinar el nivel de las sanciones, deben tenerse en cuenta elementos de hecho tales como las cantidades y la naturaleza de las drogas objeto del tráfico, y si el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva.

(6) Debe permitirse a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.

(7) Es necesario tomar medidas que permitan la confiscación del producto de los delitos considerados en la presente Decisión marco.

(8) Deben tomarse medidas para garantizar que las personas jurídicas podrán ser consideradas responsables de los delitos recogidos en la presente Decisión marco que hayan sido cometidos en su provecho.

(9) La eficacia de los esfuerzos realizados en la lucha contra el tráfico ilícito de droga depende esencialmente de la aproximación de las medidas nacionales de aplicación de la presente Decisión marco.

_________________________________

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 172.

(2) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1) «droga»: todas las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; tendrán también la consideración de drogas las sustancias sometidas a control en el marco de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas (1);

2) «precursores»: las sustancias clasificadas en la legislación comunitaria que da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988;

3) «persona jurídica»: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con la excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de sus prerrogativas como poderes públicos y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 2

Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores

1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:

a) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;

b) el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;

c) la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a);

d) la fabricación, el transporte o la distribución de precursores, a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines.

2. Las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.

Artículo 3

Inducción, complicidad y tentativa

1. Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la inducción, la complicidad o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos indicados en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán no tipificar como delito la tentativa de oferta o de preparación de drogas indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y la tentativa de posesión de drogas indicada en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 4

Sanciones

1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes:

a) que el delito esté relacionado con grandes cantidades de drogas;

b) que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas.

_____________________________________

(1) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.

3. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos contemplados en el apartado anterior se castigan con penas máximas de al menos 10 años de privación de libertad cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1).

4. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de 5 a 10 años de privación de libertad, como mínimo, cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, y los precursores se destinen a la producción o a la fabricación de drogas en las circunstancias mencionadas en las letras a) o b) del apartado 2.

5. Sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de terceros que hayan actuado de buena fe, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para permitir el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos y los productos de dichos delitos, o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos.

Los conceptos de «decomiso», «instrumentos», «productos» y «bienes» se entenderán en el sentido del artículo 1 del Convenio del Consejo de Europa de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito.

Artículo 5

Circunstancias particulares

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para que las penas contempladas en el artículo 4 puedan reducirse cuando el autor del delito:

a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y

b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a:

i) prevenir o atenuar los efectos del delito,

ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito,

iii) encontrar pruebas, o

iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos indicados en los artículos 2 y 3, cuando los haya cometido por cuenta de la persona jurídica cualquier persona que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que tenga en ella un poder de dirección derivado de alguna de las atribuciones siguientes:

a) un poder de representación de la persona jurídica;

b) autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2. Con abstracción de los supuestos mencionados en el anterior apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas señaladas en dicho apartado haya hecho posible la comisión de alguno de los delitos enumerados en los artículos 2 y 3, en provecho de la persona jurídica, por una persona sometida a su autoridad.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas a tenor de los apartados 1 y 2 no excluye la incoación de actuaciones penales contra las personas físicas que hayan cometido o inducido a la comisión de alguno de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 o que hayan participado en ellos en calidad de cómplices.

Artículo 7

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones tales como:

a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas de carácter fiscal o de otro tipo o de ayudas públicas;

b) la prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) el sometimiento a vigilancia judicial;

______________________________________

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

d) medidas judiciales de liquidación;

e) el cierre temporal o definitivo de establecimientos utilizados en la comisión del delito;

f) de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, de los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos, y los productos de dichos delitos o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica que se considere responsable con arreglo al apartado 2 del artículo 6 pueda ser castigada mediante sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Competencia y enjuiciamiento

1. Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b) el autor del delito sea uno de sus nacionales, o

c) el delito haya sido cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.

2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en determinados casos o circunstancias concretas, las normas de competencia definidas en las letras b) y c) del apartado 1, cuando el delito en cuestión se haya cometido fuera de su territorio.

3. Cualquier Estado miembro que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no extradite a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos contemplados en los artículos 2 y 3 y, en su caso, perseguirlos judicialmente, cuando hayan sido cometidos por uno de sus nacionales fuera de su territorio.

4. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o circunstancias concretas a los que se aplique su decisión.

Artículo 9

Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 12 de mayo de 2006.

2. Los Estados miembros comunicarán, en el plazo a que se refiere el apartado 1, a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a su legislación interna las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. La Comisión presentará, a más tardar el 12 de mayo de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la aplicación de la Decisión marco, incluyendo sus efectos sobre la cooperación judicial en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. Tras dicho informe, el Consejo verificará, a más tardar seis meses después de su presentación, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión marco.

Artículo 10

Aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/10/2004
  • Fecha de publicación: 11/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2004
  • Cumplimiento a más tardar el el 12 de mayo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre sustancias psicotrópicas, en DOUE L 34, de 8 de febrero de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80229).
  • SE MODIFICA el art. 1 y SE AÑADE los arts. 1bis, 1ter, 8bis y el anexo, por Directiva 2017/2103, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82298).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas para su eficaz aplicación en la legislación estatal, por, Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2010-9953).
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos
  • Drogas
  • Productos químicos
  • Responsabilidad Civil
  • Sanciones

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