LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, letras a) a d), su artículo 223, apartado 1, y su artículo 223, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (3), (CE) n.o 1249/2008 (4) y (UE) n.o 807/2013 (5) de la Comisión.
(2)
Según el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los modelos de la Unión de clasificación de canales, establecidos en el punto A del anexo IV del citado Reglamento, se aplican a animales de la especie bovina de ocho meses o más. Con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo de la Unión a las canales de vacuno de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(3)
Para reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a los pequeños establecimientos excepciones a la obligación general de clasificar las canales. Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del modelo de clasificación de la Unión, resulta oportuno prever dichas excepciones para los mataderos en los que se sacrifican, como media anual por semana, menos de 500 cerdos o menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer límites inferiores en función de sus circunstancias nacionales, especialmente con el fin de garantizar la representatividad de los precios comunicados.
(4)
Habida cuenta de que algunos mataderos engordan, en sus propios establecimientos, animales de la especie bovina de ocho meses o más y cerdos, no debe registrarse ningún precio de mercado de las canales de dichos animales. Por consiguiente, en estos casos resulta innecesario aplicar los modelos obligatorios de clasificación de la Unión. Procede, por lo tanto, permitir a los Estados miembros donde existe esta práctica que establezcan excepciones a las normas sobre la clasificación obligatoria de las canales con respecto a dichas canales. Esta excepción también debe aplicarse a la clasificación de las canales de cerdo de razas locales con una determinada composición corporal anatómica o modalidades particulares de comercialización siempre que dichas particularidades imposibiliten una clasificación homogénea y normalizada de las canales.
(5)
Con el fin de tener en cuenta las particularidades de los mataderos y el sacrificio estacional de ovinos, procede permitir a los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que eximan de esta clasificación a algunos mataderos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
(6)
Con objeto de garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino en la Unión, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y estado de engrasamiento, peso en canal y color de la carne contempladas en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, para las canales de corderos de menos de 13 kilogramos de peso deben poder utilizarse otros criterios.
(7)
En el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se contempla una clase de conformación S correspondiente a las canales obtenidas de ganado vacuno con un tipo de canal con dobles músculos. Dado que esta clase de conformación excepcional únicamente se comercializa en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de no hacer uso de la clase de conformación S.
(8)
Dado que el aumento del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo ha sido constante, la mayor parte de las mismas se clasifican únicamente en dos clases. Por lo tanto, es necesario permitir que los Estados miembros subdividan en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con el fin de garantizar la diferenciación de las canales de cerdo.
(9)
Teniendo en cuenta los requisitos del mercado para determinar el valor comercial de la canal de porcino, también debe autorizarse el empleo de otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra.
(10)
Con el fin de garantizar precios de mercado comparables, el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece un modelo de presentación de las canales. Para tener en cuenta determinadas demandas del mercado en lo que atañe a la presentación de las canales, procede prever que los Estados miembros puedan aplicar una presentación de las canales diferente de la establecida en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mediante la aplicación de factores de corrección, con objeto de establecer los precios de mercado.
(11)
Con el fin de tener en cuenta las prácticas tradicionales de algunos Estados miembros relativas al recorte de la grasa exterior, procede permitir que dichos Estados miembros sigan haciendo uso de tales prácticas, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
(12)
Con objeto de garantizar la aplicación correcta de los modelos de clasificación de la Unión y mejorar la transparencia del mercado, deben especificarse las condiciones y los métodos prácticos de clasificación, pesaje y marcado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y de ovino.
(13)
En el caso de un fallo técnico del método de clasificación automatizada, procede prever determinadas excepciones, sobre todo en lo que se refiere a los plazos para la clasificación y el pesaje de las canales.
(14)
El marcado de las canales debe realizarse en el momento de su clasificación. Los Estados miembros deben poder decidir no marcar las canales cuando los registros oficiales prevean el vínculo entre las canales y los resultados de la clasificación, en particular cuando las canales se transformen en trozos inmediatamente después de la clasificación de las mismas, haciendo innecesario su marcado.
(15)
Con objeto de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino, dicha clasificación debe ser realizada por clasificadores cualificados que dispongan del permiso o autorización necesaria o utilizando un método de clasificación autorizado.
(16)
Con vistas a la autorización de métodos de clasificación que permitan una valoración directa de la conformación y del estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, así como del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo, pueden presentarse métodos de clasificación a condición de que estén basados en métodos estadísticamente probados. La autorización de los métodos de clasificación debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos.
(17)
Debe contemplarse la posibilidad de modificar, una vez concedida la autorización, las especificaciones técnicas de los métodos de clasificación automatizada para la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, con el fin de garantizar la precisión de dichas especificaciones.
(18)
El valor de una canal de porcino se determina, especialmente, por su porcentaje de carne magra con relación a su peso. El porcentaje de carne magra se determina mediante un método de clasificación que debe constar de una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual y una fórmula de evaluación. La fórmula de evaluación debe realizarse midiendo determinadas partes anatómicas de la canal mediante métodos autorizados y estadísticamente probados. Con el fin de garantizar que los métodos estadísticamente probados se aplican sobre una base objetiva, es necesario informar a los expertos de los Estados miembros mediante protocolos sobre el ensayo de autorización y consultar con estos expertos los resultados del ensayo. Aunque pueden aplicarse varios métodos para la evaluación del porcentaje de carne magra de una canal de porcino, es necesario cerciorarse de que la elección del método no afecta al porcentaje estimado de carne magra.
(19)
Con el fin de supervisar los precios de mercado comparables de las canales y animales vivos, es necesario prever que el registro de los precios se refiera a una fase de comercialización bien definida. Es necesario determinar a qué tipos de animales se refiere la comunicación de precios.
(20)
Los precios de mercado de los diferentes tipos de animales deben notificarse a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión (7), y servir de base para determinar los precios medios ponderados a nivel de la Unión.
(21)
Si un Estado miembro ha definido regiones a los efectos del presente Reglamento, los precios regionales determinados deben tenerse en cuenta en el cálculo del precio nacional. En los casos en que se efectúen pagos adicionales a los proveedores de los animales, los establecimientos o personas que estén obligados a comunicar los precios deberán informar a la autoridad competente sobre este pago adicional con el fin de corregir el precio medio nacional.
(22)
Con el fin de garantizar el seguimiento del mercado y comparar la evolución de los precios con determinados precios de referencia fijados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, es necesario calcular los precios medios de la Unión de determinadas canales y animales vivos a partir de información facilitada anualmente por los Estados miembros.
(23)
Con vistas a hacer un seguimiento de la comunicación de los precios de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de porcino, y calcular los coeficientes de ponderación por categorías, los Estados miembros deben estar obligados a comunicar periódicamente a la Comisión determinada información de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (8), con excepción de aquellas notificaciones que sean necesarias para la organización de las inspecciones sobre el terreno o las que sirvan de base para tener una visión global del mercado de la carne.
(24)
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013.
(25)
Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco jurídico, el presente Reglamento debe aplicarse 12 meses después de su entrada en vigor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES
Artículo 1
Identificación de la edad y de las categorías de los animales de la especie bovina
Para la determinación de las categorías contempladas en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la edad de los bovinos se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.
Artículo 2
Excepciones a la clasificación obligatoria de las canales
1. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de los animales de la especie bovina y de cerdos, establecidos en el anexo IV, puntos A.V y B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no sean obligatorios para los mataderos en los que se sacrifiquen:
a)menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual;
b)menos de 500 cerdos semanalmente como media anual.
Los Estados miembros podrán fijar un límite más bajo, en particular para garantizar la representatividad del registro de los precios contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de animales de las especies bovina y porcina no sean obligatorios:
a)para las canales de bovinos y porcinos que sean propiedad del matadero si no se ha producido ninguna transacción comercial en la compra de dichos animales;
b)para las canales de cerdos de razas locales claramente definidas o con modos particulares de comercialización si su composición corporal anatómica imposibilita la clasificación homogénea y normalizada de las canales.
3. Los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que los requisitos de clasificación de las canales de ovino no sean obligatorios para determinados mataderos.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de aplicar cualesquiera de las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 3
Disposiciones complementarias relativas a las clases de conformación, estado de engrasamiento y peso de la canal para animales de las especies bovina y ovina
1. En los anexos I y II del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino a que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. En el anexo III del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a la clasificación de los corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.
Artículo 4
Clase de conformación S
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la clase de conformación S a las canales de vacuno contempladas en el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las características particulares de su cabaña bovina.
Artículo 5
Clasificación de las canales de cerdo
Los Estados miembros podrán subdividir en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros podrán autorizar otros criterios de evaluación, además del peso y el porcentaje estimado de carne magra contemplado en el anexo IV, parte B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para determinar el valor comercial de las canales de cerdo.
Artículo 6
Requisitos adicionales relativos a la presentación de las canales a efectos del establecimiento de precios de mercado comparables
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, puntos A.IV, B.III y C.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no se podrá proceder a la retirada grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.
2. Las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin:
a)diafragma;
b)pilares del diafragma.
3. Las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más se presentarán sin:
a)riñones;
b)grasa de riñonada;
c)grasa pélvica;
d)diafragma;
e)pilares del diafragma;
f)rabo;
g)médula espinal;
h)grasa de los testículos;
i)grasa de la cara interna de la pierna;
j)vena yugular y grasa adyacente.
4. A efectos de la aplicación del anexo IV, punto A.V, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial antes del pesaje, clasificación y marcado de las canales, siempre que dicho recorte permita un juicio más objetivo de la conformación y no influya en el estado de engrasamiento.
Los Estados miembros velarán por que esta práctica esté regulada por la legislación nacional y comprenderá exclusivamente la retirada parcial de la grasa externa:
a)a la altura del anca, del lomo y de la parte media del costillar;
b)a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital;
c)a la altura de la cara interna de la pierna.
Artículo 7
Clasificación y pesaje
1. La clasificación mencionada en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso de la canal en caliente.
2. La Comisión podrá autorizar la clasificación antes del pesaje de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento si determinados métodos de clasificación aplicados en el territorio de un Estado miembro lo exigen.
3. Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar:
a)60 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de bovinos y ovinos;
b)45 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de cerdos.
4. En el caso de los cerdos, si en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degüello y el pesaje de la canal no puede respetarse normalmente, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá permitir que la deducción del 2 % contemplada en el artículo 14, apartado 3:
a)se reduzca un 0,1 por ciento por cada cuarto de hora adicional o parte del mismo que haya transcurrido cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje supere los 45 minutos;
b)pueda aumentarse un determinado porcentaje establecido por el Estado miembro de que se trate cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje sea inferior a 45 minutos. En este caso, la deducción estará justificada sobre la base de datos científicos.
5. En los casos en que los métodos de clasificación automatizada de la carne de vacuno u ovino contemplados en el artículo 10 presenten un fallo para clasificar las canales, la clasificación de esas canales se efectuará el día del sacrificio o, si el período necesario entre el degüello y el pesaje ha expirado el día después del sacrificio, la clasificación se efectuará lo antes posible ese día.
Artículo 8
Marcado de las canales
1. El marcado de las canales se realizará en el momento de su clasificación.
2. El marcado se realizará por medio de un sello o una etiqueta que indique como mínimo:
a)en el caso del ganado vacuno y ovino, la categoría, la clase de conformación y de estado de engrasamiento contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente;
b)en el caso del ganado porcino, la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. El marcado estará situado como mínimo en la superficie de:
a)cada cuarto de las canales de vacuno;
b)cada canal o media canal de ovino;
c)cada media canal de porcino.
El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal.
4. El marcado mediante sellos será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor.
5. Las etiquetas serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas a la canal.
6. Los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales en los casos siguientes:
a)cuando se extienda un acta oficial que recoja para cada canal al menos:
i)una identificación individual de la canal mediante un método inalterable,
ii)el peso de la canal en caliente, y
iii)el resultado de la clasificación;
b)cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y adjunta al matadero.
7. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales sobre requisitos adicionales en materia de marcado.
Artículo 9
Métodos de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino
Los Estados miembros velarán por que la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino sea realizada:
a)por clasificadores cualificados que hayan obtenido un permiso para la clasificación visual de las canales. Este permiso podrá ser sustituido por una autorización concedida por el Estado miembro cuando esta equivalga al reconocimiento de una cualificación, o
b)utilizando métodos de clasificación autorizados que pueden consistir en técnicas de clasificación automatizadas, semiautomatizadas o manuales tal como se contempla en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de clasificación sean manejadas por personal cualificado.
Artículo 10
Autorización de métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino
1. Los Estados miembros podrán conceder una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino que consistan en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula) aplicable en su territorio o en una parte del mismo.
2. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización establecidos en el anexo IV, parte A.
3. Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información contemplada en el anexo IV, parte B, para permitir a la Comisión participar en dicho ensayo.
4. Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que figura en el anexo IV, parte C.
5. Cuando se conceda una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de canales de vacuno y ovino sobre la base de un ensayo de autorización durante el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
6. Los Estados miembros podrán autorizar métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino sin organizar un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para los mismos métodos de clasificación con vistas a su aplicación en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de la población de vacuno u ovino en los Estados miembros de que se trate.
7. Las autoridades competentes aprobarán las modificaciones de las especificaciones técnicas de un método autorizado de clasificación automatizada de canales de vacuno u ovino a condición de que se demuestre que tales modificaciones permiten obtener un nivel de precisión que cumpla al menos los requisitos mínimos de un ensayo de autorización.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.
Artículo 11
Autorización de métodos de clasificación de las canales de porcino
1. Un método de clasificación, tal como se contempla en el anexo IV, punto B.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, comprenderá una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual (aparato) y una ecuación (fórmula) para calcular el porcentaje de carne magra de una canal de porcino.
2. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización de conformidad con el anexo V, parte A, del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo tal como se especifica en el anexo V, parte B, del presente Reglamento, de los métodos de clasificación de las canales de porcino que desean tener autorizados para aplicar en su territorio.
El protocolo comprenderá dos partes e incluirá los elementos previstos en el anexo V, parte B, del presente Reglamento.
La parte primera del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la segunda parte del protocolo.
4. Una vez recibido el protocolo, la Comisión lo pondrá a disposición de los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros podrán presentar observaciones técnicas en un plazo de tres semanas a partir de la recepción del mismo. El Estado miembro que presentó el protocolo podrá adaptarlo y volver a presentar un nuevo protocolo en un plazo de ocho semanas tras la presentación del primer protocolo.
5. La aplicación de los métodos de clasificación se corresponderá en todos los detalles con la descripción incluida en la Decisión de la Comisión por la que se autorizan los mismos.
6. La Comisión podrá autorizar métodos de clasificación sin un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para el mismo método de clasificación aplicable en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de las poblaciones de cerdos en los Estados miembros de que se trate.
Artículo 12
Disposiciones complementarias relativas a la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada
1. Los mataderos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada según lo establecido en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 1:
a)identificarán la categoría de la canal, en lo que atañe a las canales de vacuno, utilizando el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido de conformidad con el artículo 1;
b)conservarán informes de control diarios sobre el funcionamiento de los métodos de clasificación automatizada, que incluyan las deficiencias observadas y las medidas adoptadas en caso necesario.
2. La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si:
a)la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de autorización, o
b)se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante los métodos de clasificación automatizada.
CAPÍTULO II
COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE MERCADO DE LAS CANALES Y DE LOS ANIMALES VIVOS
Artículo 13
Disposiciones generales relativas a la comunicación de los precios de mercado
A efectos del establecimiento de los precios de mercado de determinadas categorías de animales, los precios de mercado se comunicarán, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, con respecto a:
a)las canales de:
i)animales de la especie bovina de ocho meses o más,
ii)porcino,
iii)animales de la especie bovina de menos de ocho meses,
iv)ovinos de menos de 12 meses;
b)animales vivos:
i)terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas,
ii)bovino de engorde,
iii)lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilogramos.
Artículo 14
Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de porcino
1. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero que expresen el valor de la canal, sin IVA, según los documentos expedidos al proveedor por:
a)el matadero, o
b)la persona física o jurídica que haya enviado el animal para su sacrificio al matadero.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3. El peso de la canal que debe tenerse en cuenta para la comunicación de los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4. Los precios de las canales clasificadas comunicados por el matadero o la persona física o jurídica que envió el animal para su sacrificio al matadero serán los precios medios de cada clase o los precios de las canales de cada clase. En tal caso, si se comunican los precios de las canales de cada clase, la autoridad competente calculará los precios medios de cada clase.
Artículo 15
Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses
1. En lo que atañe a las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses, el precio de mercado comunicado será la media de los precios de entrada en matadero pagados que expresen el valor de la canal, sin IVA, y ponderados por un coeficiente. El coeficiente reflejará:
a)la proporción relativa de:
i)las diferentes calidades de canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses, definidos por el Estado miembro, o
ii)las diferentes categorías de peso de las canales de ovinos de menos de 12 meses, definidos por el Estado miembro, y
b)la importancia relativa de cada mercado.
2. El precio de mercado contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3. Para las canales de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4. Para las canales de ovinos de menos de 12 meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente de la canal corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
Artículo 16
Comunicación de los precios de mercado de los animales vivos
1. A los fines de la comunicación de los precios de mercado, los animales vivos enumerados en el artículo 13, letra b), se clasificarán en los diferentes tipos siguientes:
a)en lo que atañe a los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas:
i)«ternero macho de cría de tipo lechero», un ternero macho de cría de raza lechera,
ii)«ternero macho de cría de raza de carne», un ternero macho de cría de una raza cárnica, de aprovechamiento mixto o procedente de un cruce con una raza cárnica;
b)en lo que atañe al bovino de engorde:
i)«bovino de engorde joven», un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre seis y 12 meses, comprado tras su destete para su engorde,
ii)«becerro de engorde», un macho de bovino de edad comprendida entre 12 y 24 meses, comprado para su engorde,
iii)«becerra de engorde», una hembra de bovino de edad comprendida entre 12 y 24 meses, comprada para su engorde.
c)en lo que atañe a los cerdos: «lechones», cerdos con un peso vivo medio aproximado de 25 kilogramos, comprados para su engorde.
2. El precio de mercado comunicado será la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase de comercio al por mayor, con respecto al tipo de animal contemplado en el apartado 1, sin IVA, y ponderada mediante coeficientes. Los coeficientes reflejarán la proporción relativa de las diferentes calidades de los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), así como la importancia relativa de cada mercado.
Artículo 17
Disposiciones complementarias relativas a la comunicación de los precios de mercado de las canales y de los animales vivos
1. En caso de que un Estado miembro haya definido regiones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, la autoridad competente de ese Estado miembro determinará los precios medios regionales para cada clase y calidad de canales así como para cada tipo y calidad de animales vivos contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, respectivamente.
2. En caso de que el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios de las canales realice pagos adicionales a los proveedores de canales o animales vivos, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de tales pagos y el período al que se refieren. Si un Estado miembro decide tomar en consideración los pagos suplementarios efectuados a los proveedores de canales o animales vivos, el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios notificarán a la autoridad competente el importe de cualesquiera pagos suplementarios cada vez que se efectúen estos.
CAPÍTULO III
CÁLCULO DE LOS PRECIOS MEDIOS DE LA UNIÓN SECCIÓN I
Precio medio de las canales de la Unión
Artículo 18
Precio medio del vacuno de la Unión
1. Para una determinada categoría especificada en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a)el precio medio de la Unión de cada clase de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase;
b)el precio medio de la Unión de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios de la Unión de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación. La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Unión;
c)el precio medio de la Unión será la media ponderada de los precios medios de la Unión a que se refiere la letra a). La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios de la Unión totales de la categoría.
2. El precio medio de la Unión del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de animales de la especie bovina de ocho meses o más realizados en la Unión.
Artículo 19
Precio medio de los cerdos de la Unión
El precio medio de la Unión para cada una de las clases enumeradas en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase. La ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase.
Artículo 20
Precio medio de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los animales de la especie bovina sacrificados con menos de ocho meses de edad será igual a la media de los precios registrados de esos terneros tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos animales de la especie bovina en la Unión.
Artículo 21
Precio medio de los ovinos de menos de 12 meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los ovinos de menos de 12 meses será igual a la media de los precios registrados correspondientes a diferentes categorías de peso tal como se contempla en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos corderos en la Unión.
SECCIÓN II
Precio medio de los animales vivos de la Unión
Artículo 22
Precio medio de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas de la Unión
1. El precio medio de la Unión, por cabeza, de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los terneros machos de cría de tipo lechero y de razas de carne de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de vacas censadas en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), como sigue:
a)en el caso de los terneros machos de cría de tipo lechero, la cabaña de vacas lecheras;
b)en el caso de los terneros machos de cría de raza de carne, la cabaña de vacas.
Artículo 23
Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión
1. El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de animales de la especie bovina censados en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 como sigue:
a)en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos de edad no superior a un año y no destinados al matadero;
b)en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino de edad comprendida entre uno y dos años;
c)
en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido.
Artículo 24
Precio medio de los lechones de la Unión
El precio medio de la Unión de los lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilogramos será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los lechones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de lechones censados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES
Artículo 25
Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. Las notificaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
2. A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número total de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y ovino sacrificados en el año civil anterior desglosado como sigue:
a)en el caso de los animales de la especie bovina, el número total correspondiente a cada categoría, clases de conformación y estado de engrasamiento;
b)en el caso de los cerdos, el número total correspondiente a cada categoría de canal;
c)en el caso del ovino, el número total correspondiente a cada categoría de peso.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa petición, las listas de:
a)los mataderos que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el flujo de animales de la especie bovina de ocho meses o más con respecto a cada matadero, expresado en cabezas, en el año civil anterior;
b)las personas físicas o jurídicas que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el número de animales de la especie bovina de ocho meses o más que hayan enviado al matadero en el año civil anterior.
4. A instancias de la Comisión y siempre que dispongan de ella, los Estados miembros comunicarán la siguiente información relativa a los productos sujetos al anexo I, partes XV, XVII y XVIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a)los precios de mercado en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;
b)los precios determinados en los mercados representativos de terceros países.
5. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las calidades de las canales y de los animales vivos y los coeficientes de ponderación contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, así como los factores correctores y los mercados representativos contemplados en los artículos 5, 10, 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, a más tardar el 1 de junio de cada año.
6. Previa petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013.
Las referencias a los Reglamentos derogados (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 27
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).
(4) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Unión (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (véase la página 103 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión de información y documentos y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (véase la página 113 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(10) Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).
ANEXO I
.
Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de vacuno mencionadas en el artículo 3, apartado 1
1. CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (pierna, lomo, espalda)
Clase de conformación
Disposiciones complementarias
S
Superior
Cadera: extremadamente abultada, dobles músculos, hendiduras visiblemente separadas La cara interna de la pierna se extiende de manera excepcional sobre la sínfisis (symphisis pelvis)
Lomo: muy ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla «Rumsteak» muy abultado
Paletilla: extremadamente abultada
E
Excelente
Cadera: muy abultada
La cara interna de la pierna se extiende ampliamente sobre la sínfisis (symphisis pelvis)
Lomo: ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla «Rumsteak» muy abultado
Paletilla: muy abultada
U
Muy buena
Cadera: abultada
La cara interna de la pierna se extiende sobre la sínfisis (symphisis pelvis)
Lomo: ancho y grueso hasta la altura de la paletilla «Rumsteak» abultado
Paletilla: abultada
R
Buena
Cadera: muy desarrollada
La cara interna de la pierna y la cadera están ligeramente abultadas
Lomo: aún grueso pero menos ancho a la altura de la paletilla
Paletilla: bastante buen desarrollo
O
Menos buena
Cadera: con desarrollo medio
Lomo: de grosor medio
«Rumsteak» rectilíneo
Paletilla: con desarrollo medio, casi plana
P
Mediocre
Cadera: con poco desarrollo
Lomo: estrecho, apreciándose huesos
Paletilla: plana, apreciándose huesos
2. GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Cantidad de grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento
Disposiciones complementarias
1
No graso
Sin grasa en el interior de la cavidad torácica.
2
Poco cubierto
En la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente.
3
Cubierto
En la cavidad torácica los músculos intercostales son aún visibles.
4
Graso
Venas de grasa de la cadera salientes. En la cavidad torácica, los músculos intercostales pueden estar infiltrados de grasa.
5
Muy graso
La pierna está casi totalmente cubierta de una capa espesa de grasa, de forma que las venas de grasa se aprecian muy débilmente. En la cavidad torácica, los músculos intercostales están infiltrados de grasa.
ANEXO II
.
Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de ovino contempladas en el artículo 3, apartado 1
1. CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla).
Clase de conformación
Disposiciones complementarias
S
Superior
Cuartos traseros: con doble musculatura. Perfiles extremadamente convexos Lomo: extremadamente convexo, extremadamente ancho, extremadamente grueso Paletilla: extremadamente convexa y extremadamente gruesa
E
Excelente
Cuartos traseros: muy gruesos. Perfiles muy convexos Lomo: muy convexo, muy ancho y muy grueso hasta la paletilla Paletilla: muy convexa y muy gruesa
U
Muy buena
Cuartos traseros: gruesos. Perfiles convexos Lomo: ancho y grueso hasta la paletilla
Paletilla: gruesa y convexa
R
Buena
Cuartos traseros: perfiles generalmente rectilíneos Lomo: grueso, pero menos ancho hasta la paletilla Paletilla: bien desarrollada, pero menos gruesa
O
Menos buena
Cuartos traseros: perfiles con tendencia a ligeramente cóncavos Lomo: escasa anchura y grosor
Paletilla: con tendencia a estrecha. Escaso grosor
P
Mediocre
Cuartos traseros: perfiles de cóncavos a muy cóncavos Lomo: estrecho y cóncavo con los huesos aparentes Paletilla: estrecha, plana y con los huesos aparentes
2. GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Cantidad de grasa en las partes externas e internas de la canal.
Clases de estado de engrasamiento
Disposiciones complementarias (1)
1.
No graso
Externa
Presencia escasa o nula de grasa
Interna
Abdominal
Presencia escasa o nula de grasa en los riñones
Torácica
Presencia escasa o nula de grasa entre las costillas
2.
Poco cubierto
Externa
Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros
Interna
Abdominal
Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa
Torácica
Músculos claramente visibles entre las costillas.
3.
Cubierto
Externa
Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo
Interna
Abdominal
Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones
Torácica
Músculos aún visibles entre las costillas
4.
Graso
Externa
Una capa espesa de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma, aunque puede ser más delgada en los miembros y más espesa en las paletillas
Interna
Abdominal
Riñones cubiertos de grasa
Torácica
Los músculos entre las costillas pueden presentar infiltraciones de grasa. Pueden apreciarse depósitos de grasa en las costillas
5.
Muy graso
Externa
Cobertura grasa muy espesa
Pueden ser visibles acúmulos de grasa
Interna
Abdominal
Riñones cubiertos de una capa espesa de grasa
Torácica
Los músculos entre las costillas presentan infiltraciones de grasa. Se aprecian depósitos de grasa en las costillas.
_____________________
(1) Las disposiciones complementarias para la cavidad abdominal no se aplican a los efectos del anexo III.
ANEXO III
.
Modelo de clasificación de las canales de cordero con un peso inferior a 13 kilogramos contemplado en el artículo 3, apartado 2
Categoría
A
B
C
Peso
≤ 7 kg
7,1 — 10 kg
10,1 — 13 kg
Calidad
1.a
2.a
1.a
2.a
1.a
2.a
Color de la carne (*1)
Rosa pálido
Otro color u otro nivel de engrasamiento
Rosa pálido o rosa
Otro color u otro nivel de engrasamiento
Rosa pálido o rosa
Otro color u otro nivel de engrasamiento
Clases de estado de engrasamiento (*2)
(2) (3)
(2) (3)
(2) (3)
___________________________
(*1) Determinado en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.
(*2) Tal como se define en el anexo IV, punto C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
ANEXO IV
.
Autorización de métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino contemplada en el artículo 10
PARTE A
Condiciones y requisitos mínimos de autorización
1. El Estado miembro interesado organizará un ensayo de autorización para un jurado compuesto al menos por cinco expertos autorizados en materia de clasificación de canales de vacuno u ovino. Dos miembros del jurado procederán del Estado miembro que realice el ensayo. Cada uno de los restantes miembros del jurado procederá de otro Estado miembro. El jurado estará formado por un número impar de expertos. Los servicios de la Comisión y expertos de otros Estados miembros podrán asistir como observadores al ensayo de autorización.
Los miembros del jurado ejercerán sus funciones de manera independiente y anónima.
El Estado miembro interesado designará un coordinador del ensayo de autorización, el cual:
a)no formará parte del jurado;
b)poseerá un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su independencia será plena;
c)supervisará la actuación independiente y anónima de los miembros del jurado;
d)recopilará los resultados de la clasificación efectuada por los miembros del jurado y los obtenidos mediante los métodos de clasificación automatizada;
e)deberá garantizar que, a lo largo de todo el ensayo de autorización, los resultados de la clasificación obtenidos mediante métodos de clasificación automatizada no sean accesibles para ninguno de los miembros del jurado, y viceversa, ni para ninguna otra parte interesada;
f)validará las clasificaciones de cada canal y podrá rechazar, por razones objetivas que se especifiquen, canales de la muestra que vaya a utilizarse para el análisis.
2. En lo que concierne al ensayo de autorización:
a)cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se subdividirá en tres subclases;
b)la muestra estará formada al menos por 600 canales validadas;
c)el porcentaje de rechazo no será superior al 5 % de las canales aptas para la clasificación mediante métodos de clasificación automatizada.
3. Para cada canal validada, se considerará que la mediana de los resultados de los miembros del jurado es la categoría correcta que corresponde a la canal en cuestión.
Para evaluar el rendimiento de los métodos de clasificación automatizada, los resultados para cada canal validada proporcionados por el método de clasificación automatizada se compararán con la mediana de los resultados del jurado. La precisión de la clasificación obtenida con la utilización de métodos de clasificación automatizada se determinará mediante un sistema de puntos que se atribuirán del siguiente modo:
Conformación
Estado de engrasamiento
Sin error
10
10
Error de una unidad (a saber, una subclase por encima o por debajo)
6
9
Error de dos unidades (a saber, dos subclases por encima o por debajo)
– 9
0
Error de tres unidades (a saber, tres subclases por encima o por debajo)
– 27
– 13
Error de más de tres unidades (a saber, más de tres subclases por encima o por debajo)
– 48
– 30
Para poder ser autorizados, los métodos de clasificación automatizada deberán obtener al menos el 60 % del número máximo de puntos tanto en conformación como en estado de engrasamiento.
Además, la clasificación mediante métodos de clasificación automatizada deberá estar comprendida entre los límites siguientes:
Conformación
Estado de engrasamiento
Desvío
± 0,30
± 0,60
Pendiente de la línea de regresión
1 ± 0,15
1 ± 0,30
En caso de que durante un ensayo de autorización se emplee más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
PARTE B
Información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión en lo que atañe a la organización de un ensayo de autorización
a)Fechas en que vaya a celebrarse el ensayo de autorización.
b)Descripción pormenorizada de las canales de vacuno de ocho meses o más clasificadas en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo.
c)Métodos estadísticos utilizados para seleccionar la muestra de canales que sean representativas, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y las clases de estado de engrasamiento, de los animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovinos sacrificados en el Estado miembro en cuestión o en una parte del mismo.
d)Nombre y dirección del/ (de los) matadero (s) donde vaya a realizarse el ensayo de autorización; descripción de la organización y rendimiento de la/ (de las) línea (s) de faenado, incluida la velocidad por hora.
e)Presentación/ (presentaciones) de las canales que vaya (n) a utilizarse durante el ensayo de autorización.
f)Descripción de la técnica de clasificación automatizada y de sus funciones técnicas, en particular, de los mecanismos de seguridad del aparato contra cualquier tipo de manipulación.
g)Expertos autorizados designados por el Estado miembro interesado para participar en el ensayo de autorización como miembros del jurado.
h)Coordinador del ensayo de autorización y elementos que acreditan que posee un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su total independencia.
i)Nombre y dirección del organismo independiente designado por el Estado miembro interesado para analizar los resultados del ensayo de autorización.
PARTE C
Información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión en lo que atañe a los resultados de un ensayo de autorización
a)Un resumen de los resultados de la clasificación firmados por los miembros del jurado y por el coordinador durante el ensayo de autorización;
b)un informe del coordinador sobre la organización del ensayo de autorización en relación con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte A;
c)un análisis cuantitativo, efectuado con arreglo al método que apruebe la Comisión, de los resultados del ensayo de autorización, indicando los resultados de la clasificación de cada experto y los obtenidos mediante la utilización de métodos de clasificación automatizada; los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse utilizando el formato electrónico que indique la Comisión;
d)la precisión de los métodos de clasificación automatizada, determinada con arreglo a las disposiciones de la parte A, punto 3.
ANEXO V
.
Autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo contemplada en el artículo 11
PARTE A
1. CONDICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE AUTORIZACIÓN El ensayo de autorización se compondrá de:
a)La selección de una muestra representativa de canales de cerdo para ser utilizadas en una prueba de disección.
— La muestra representativa reflejará la cabaña porcina de que se trate y se compondrá al menos de 120 canales.
b)El registro de las mediciones (variables de predicción) de la muestra representativa de las canales de cerdo.
— Las mediciones utilizadas para la estimación del porcentaje de carne magra se registran en uno o varios mataderos que utilicen la técnica o técnicas de clasificación que deban ser autorizadas.
c)Una prueba de disección para la evaluación del porcentaje de carne magra de referencia de la canal de cerdo, tal como se describe en la parte A, punto 2.
— La prueba incluye la disección de la muestra de las canales de cerdo en carne, grasa y huesos. El contenido de carne magra de una canal de cerdo será la proporción entre el peso total de los músculos rojos estriados, siempre que puedan separarse con un cuchillo, y el peso de la canal. El peso total de los músculos rojos estriados se obtiene, bien
i)mediante la disección total de la canal tal como se establece en la parte A, punto 2.2, bien
ii)mediante la disección parcial de la canal tal como se establece en la parte A, punto 2.3, bien
iii)mediante una combinación de disección total o parcial con un método rápido nacional basado en métodos estadísticos aceptados.
La disección total contemplada en el inciso i) también podrá sustituirse por la evaluación del porcentaje de carne magra con un aparato de tomografía computarizada, a condición de que los resultados de disección sean comparativamente satisfactorios.
Si se utiliza una combinación con un método rápido nacional, tal como se contempla en el inciso iii), el número de canales para la disección total o parcial podrá reducirse a 50 si el Estado miembro puede demostrar que la precisión es al menos igual a la obtenida con la aplicación de métodos estadísticos estándar a una muestra de 120 canales.
d)El cálculo de una ecuación (fórmula) para el método de clasificación que deba ser autorizado.
— Se obtendrá una ecuación para calcular el porcentaje de carne magra de la muestra representativa de canales a partir de las variables de predicción medidas en dichas canales.
— El porcentaje de carne magra de las canales utilizadas en la prueba de disección se calculará a partir de esta fórmula.
e)El análisis estadístico estándar para la evaluación del resultado de la prueba de disección.
— El porcentaje de carne magra estimado por el método de clasificación de que se trate se comparará con el porcentaje de carne magra de referencia obtenido a partir de la prueba de disección.
f)La introducción o modificación de una ecuación correspondiente al método de clasificación para la predicción del porcentaje de carne magra de una canal de cerdo.
— La ecuación se integrará en la técnica de clasificación una vez que la Comisión autorice la aplicación de los métodos de clasificación.
Solo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, o mediante la validación del conjunto de prueba de una muestra representativa de al menos 60 canales, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.
En caso de que, durante un ensayo de autorización, se emplee más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRUEBA DE DISECCIÓN PARA PREDECIR EL PORCENTAJE DE CARNE MAGRA DE REFERENCIA DE UNA CANAL DE CERDO
2.1.
La predicción del porcentaje de carne magra de referencia se basa en la disección total de la mitad izquierda de una canal de acuerdo con el método de referencia establecido en la parte 1, letra c).
2.2.
Cuando se lleva a cabo una disección completa, el porcentaje de carne magra de referencia (YTD) se calcula de la siguiente manera:
Formula
El peso de la carne magra se calculará restando el peso total de los elementos no magros del peso total de la canal antes de su disección. Las patas y la cabeza, excepto la carrillada, no se diseccionarán.
2.3.
Cuando se lleva a cabo una disección parcial, la predicción del porcentaje de carne magra de referencia (YPD) se basa en la disección de los cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) más el peso del solomillo. El porcentaje de carne magra de la disección parcial se calculará de la siguiente manera:
Formula
El peso de la carne magra en esos cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección.
El desvío entre la disección total y parcial se corrige sobre la base de una submuestra con disección total.
2.4.
El porcentaje de carne magra puede predecirse mediante un procedimiento analítico basado en el escaneado de la media canal izquierda con una tomografía computarizada. Si este procedimiento de tomografía computarizada no está calibrado para la disección total de canales, un posible desvío con respecto a la disección total se corrige sobre la base de una submuestra que es totalmente diseccionada de acuerdo con el método de referencia. Solo aquella parte de la media canal izquierda que contiene carne magra definida por el método de disección total debe ser escaneada, es decir, las patas y la cabeza, excepto la carrillada, no necesitan ser escaneadas.
2.5.
La corrección del desvío requerida para la disección parcial o para un procedimiento de tomografía computarizada se basa en una submuestra representativa que incluya todas las combinaciones de la muestra con respecto a los factores de estratificación como la raza, el sexo o el estado de engrasamiento utilizados para seleccionar la muestra global. Para la corrección del desvío se seleccionan al menos diez canales.
Si la población de cerdos de abasto destinada a muestreo tiene las mismas características que la población con respecto a la cual fue previamente corregido el desvío de una disección parcial o de un procedimiento de tomografía computarizada, no se exigirá ninguna disección total adicional.
Si se describe un procedimiento de tomografía computarizada y es rastreable a través de las mediciones de disección total o de otro procedimiento de tomografía computarizada ya corregido, no se exigirá ninguna disección total adicional.
PARTE B
Información que debe ser facilitada a la Comisión y a los demás Estados miembros por el Estado miembro de que se trate por medio de protocolos relativos al ensayo de autorización
1. La parte primera del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:
a)el período de prueba y el calendario de la totalidad del procedimiento de autorización,
b)el número y el emplazamiento de los mataderos,
c)la descripción del censo porcino afectado por el método de evaluación,
d)la indicación del método de disección elegido (total o parcial),
e)cuando se utilice un aparato de tomografía informatizado, tal y como se menciona en la parte A, parte 1, del presente anexo, una descripción del procedimiento,
f)una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,
g)la descripción del método rápido nacional, si se aplica,
h)la presentación exacta de las canales que vayan a utilizarse.
2. La parte segunda del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:
a)una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,
b)la ecuación que se introducirá o que ha sido modificada,
c)una descripción numérica y gráfica de los resultados,
d)una descripción del aparato o aparatos de que se trate,
e)el límite de peso de los cerdos para los cuales podrá utilizarse el nuevo método y cualquier otra limitación relacionada con el empleo práctico del método,
f)los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse en formato electrónico.
ANEXO VI
.
Tabla de correspondencias
1. Reglamento (CE) n.o 1249/2008
Reglamento (CE) n.o 1249/2008
Presente Reglamento
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184
Artículo 2, apartado 4
Artículo 1
Artículo 3
Artículo 3, apartado 1
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 2, apartado 1
Artículo 6, apartado 1
Artículo 7, apartado 1
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero
Artículo 7, apartado 3, letra a)
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 5
Artículo 6, apartado 3
Artículo 8, apartado 2, letra a)
Artículo 6, apartado 3, párrafos segundo y tercero
Artículo 8, apartado 3, letra a)
Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 4
Artículo 6, apartado 4, letra c)
Artículo 8, apartado 4
Artículo 6, apartado 4, letra d)
Artículo 8, apartado 5
Artículo 6, apartado 7
Artículo 8, apartado 6, letra b)
Artículo 7
Artículo 1
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 10
Artículo 12
Artículo 11, apartado 1
Artículo 2, apartado 2
Artículo 11, apartado 2, párrafo primero
Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, letra a)
Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i)
Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 25, apartado 5
Artículo 11, apartado 3
Artículo 3, apartado 3
Artículo 11, apartado 4
Artículo 2, apartado 3
Artículo 12
Artículo 4
Artículo 13, apartado 1
Artículo 14, apartados 1 y 2
Artículo 13, apartado 2
Artículo 14, apartado 3
Artículo 13, apartado 3
Artículo 6, apartado 3
Artículo 13, apartado 4
Artículo 6, apartado 4
Artículo 13, apartado 5, párrafo primero
Artículo 5, apartado 1
Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 5, apartado 2
Artículo 14, apartado 1
Artículo 7
Artículo 14, apartado 2
Artículo 6
Artículo 15
Artículo 8
Artículo 16, apartado 1, párrafo primero
Artículo 14
Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero
Artículo 16, apartado 2
Artículo 14, apartado 4
Artículo 16, apartado 3
Artículo 17, apartado 2
Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 17, apartado 1
Artículo 16, apartado 5
Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo
Artículo 16, apartado 7, letra a)
Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 18
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 25, apartados 1 y 2
Artículo 20, apartado 2, letra a)
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 20, apartado 2, letra b)
Artículo 2, apartado 2, letra a)
Artículo 21, apartado 1, párrafo primero
Artículo 7, apartado 1
Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 2
Artículo 21, apartado 2
Artículo 5, párrafo segundo
Artículo 21, apartado 3, párrafo primero
Artículo 8, apartado 1, y artículo 8, apartado 2, letra b)
Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 4
Artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto
Artículo 8, apartado 3, letra c)
Artículo 21, apartado 4
Artículo 8, apartado 6, letra a)
Artículo 21, apartado 5
Artículo 6, apartado 1
Artículo 22, apartado 2, párrafo primero
Artículo 7, apartado 3, letra b)
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 14, apartado 3
Artículo 22, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 7, apartado 4, letra a)
Artículo 23, apartado 4
Artículo 11, apartado 3
Artículo 23, apartado 5
Artículo 11, apartado 5
Artículo 24, apartado 2, párrafo primero
Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, letra b)
Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii)
Artículo 24, apartado 4
Artículo 2, apartado 3
Artículo 25, apartado 2
Artículo 9
Artículo 26, apartado 1
Artículo 14, apartado 1
Artículo 26, apartado 2
Artículo 14, apartados 2 y 3
Artículo 26, apartado 3
Artículos 19 y 25
Artículo 27, apartado 3
Artículo 25, apartado 3
Artículo 28
Artículo 3, apartado 2
Artículo 29
Artículo 3, apartado 1
Artículo 30, apartado 2
Artículo 7, apartado 3, letra a)
Artículo 30, apartado 3, párrafo primero
Artículo 8, apartado 2, letra a) y artículo 8, apartado 3, letra b)
Artículo 30, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 4
Artículo 30, apartado 4
Artículo 8, apartado 5
Artículo 31
Artículo 9
Artículo 33, apartado 1
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero
Artículo 33, apartado 2
Artículo 15, apartado 4
Artículo 35
Artículo 21
Artículo 38
Artículos 16, 17 y 18
2. Reglamento (CE) n.o 315/2002
Reglamento (CE) n.o 315/2002
Presente Reglamento
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184
Artículo 2
Artículo 15, apartado 1, letra b)
3. Reglamento (UE) n.o 807/2013
Reglamento (UE) n.o 807/2013
Presente Reglamento
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184
Artículo 1, apartado 1
Artículo 22
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero
Artículo 22
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 16, apartado 2
Artículo 1, apartado 3
Artículo 16, apartado 1, letra a)
Artículo 2, apartado 1
Artículo 23
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero
Artículo 12
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 16, apartado 2
Artículo 2, apartado 3
Artículo 16, apartado 1, letra b)
Artículo 3, apartado 1
Artículo 20
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero
Artículo 10
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 15, apartado 1
Artículo 3, apartado 3, letras a) a d)
Artículo 6, apartado 2
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 5, apartado 1
Artículo 3, apartado 4
Artículo 15, apartado 3
Artículo 4, apartado 1
Artículo 13, apartado 1
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid