LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones del Reglamento (CE) n o 2273/2002 de la Comisión ( 2 ) no reflejan la situación actual del registro de los precios en los mercados correspondientes de la Unión. Es preciso adaptar las normas sobre registro de precios a las necesidades del sector de la carne de bovino. El Reglamento (CE) n o 2273/2002 debe, pues, ser derogado y sustituido.
(2) Para poder tener en todo momento una visión de conjunto de la situación del mercado, es necesario conocer los precios de ciertas categorías de bovinos distintas de las incluidas en el sistema de comunicación de precios en el marco del Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión ( 3 ).
(3) Para aumentar la exactitud de los datos, procede establecer la relación de los precios correspondientes a los terneros machos de edad comprendida entre ocho días y cuatro semanas, a los bovinos de engorde de más de seis meses y menos de dos años y a los terneros sacrificados con menos de ocho meses. Deben establecerse, por tanto, disposiciones sobre la información que debe facilitarse en lo que atañe a la relación de precios de cada de una de esas categorías de bovinos.
(4) Deben determinarse los Estados miembros que producen y comercializan una parte importante de esas distintas categorías de bovinos, así como la información que esos Estados miembros deben proporcionar para la relación de precios de cada una de ellas.
(5) El precio registrado en los mercados representativos de la Unión debe fijarse en la media de los precios de los bovinos de que se trate en el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro. Esa media debe ponderarse de acuerdo con unos coeficientes que expresen la importancia relativa del censo bovino pertinente de cada Estado miembro por cada categoría comercializada durante un período de referencia.
(6) Para obtener precios comparables de las categorías de bovinos consideradas en la Unión, es necesario prever que el registro de los precios se refiera a una fase de comercialización precisa sobre la base de las cotizaciones sin IVA.
(7) Debe determinarse, también, la presentación de referencia en la Unión de las canales de terneros sacrificados. A este respecto, procede prever que los Estados miembros especifiquen determinadas correcciones para adaptar las presentaciones utilizadas a la presentación de referencia de la Unión.
(8) Es preciso seleccionar el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro. En el caso de los Estados miembros que tengan varios mercados representativos, debe tenerse en cuenta la media ponderada de los precios registrados en sus distintos mercados.
(9) Para que los precios comunicados sean representativos de la producción nacional, es necesario permitir a los Estados miembros designar para el registro de los precios a personas físicas o jurídicas que comercialicen o que envíen al matadero cantidades importantes de las categorías de bovinos pertinentes.
(10) A falta de registro de los precios en mercados públicos o por parte de los explotadores de mataderos o de las personas físicas o jurídicas designadas, debe preverse que se encarguen del registro de los precios las cámaras agrarias, los centros de cotización, las cooperativas o sindicatos agrarios y otras fuentes fidedignas del Estado miembro de que se trate.
(11) En caso de que los Estados miembros hayan creado comités regionales para determinar los precios de ciertas categorías de bovinos, debe establecerse que los precios determinados por esos comités puedan ser tenidos en cuenta en el cálculo del precio nacional, siempre y cuando su composición garantice un enfoque equilibrado y objetivo.
(12) Con vistas a hacer un seguimiento de la comunicación de los precios de las categorías de bovinos pertinentes, los Estados miembros han de estar obligados a comunicar periódicamente determinados datos a la Comisión.
_____________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2273/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2002, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1254/1999 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 347 de 20.12.2002, p. 15).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(13) Debe preverse que cada semana se comuniquen a la Comisión por medios electrónicos de transmisión los precios medios nacionales.
(14) Debido a disposiciones de orden veterinario o sanitario, los Estados miembros pueden verse obligados a adoptar medidas que tengan repercusión en las cotizaciones. En tal hipótesis, no siempre está justificado que, al registrar los precios de mercado, se tomen en consideración cotizaciones que no reflejen la tendencia normal del mercado. Por consiguiente, deben establecerse ciertas normas que permitan a la Comisión autorizar al Estado miembro de que se trate a no tener en cuenta los precios registrados o a utilizar los últimos precios registrados.
(15) Es necesario prever que los Estados miembros adopten medidas para garantizar la representatividad y exactitud de los precios comunicados. Además, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre esas medidas.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio medio de la Unión, por cabeza, de los terneros machos de edad comprendida entre ocho días y cuatro semanas será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los terneros machos de cría de tipo lechero y de razas de carne en los mercados representativos de los Estados miembros que producen y comercializan una parte importante de esos terneros, enumerados en el anexo I, ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de:
a) en el caso de los terneros machos de cría de tipo lechero, la cabaña de vacas lecheras censadas en la Unión, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
b) en el caso de los terneros machos de cría de razas de carne, la cabaña de vacas censadas en la Unión, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1165/2008.
2. Los precios que deben comunicarse respecto a cada uno de los tipos de terneros a que se refiere el apartado 1 se registrarán en los mercados públicos, o tal registro correrá a cargo de personas físicas o jurídicas que comercialicen un número considerable de esos tipos de terneros y que hayan sido designadas por el Estado miembro correspondiente.
Esos precios serán iguales a la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase del comercio al por mayor, excluido el IVA, por el tipo considerado, ponderada mediante coeficientes fijados por el Estado miembro que expresen la importancia relativa de las diferentes calidades de terneros machos de cría y de cada mercado.
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «ternero macho de cría de tipo lechero»: un ternero macho de cría de raza lechera;
b) «ternero macho de cría de raza de carne»: un ternero macho de cría de una raza cárnica, de aprovechamiento mixto o procedente de un cruce con una raza cárnica.
Artículo 2
1. El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde en los mercados representativos de los Estados miembros que producen y comercializan una parte importante de esos bovinos, enumerados en el anexo II, ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de:
a) en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos censados en la Unión de edad no superior a un año y no destinados al matadero, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1165/2008;
b) en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino censados en la Unión de edad comprendida entre uno y dos años, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1165/2008;
c) en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino censadas en la Unión de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1165/2008.
2. Los precios que deben comunicarse respecto a cada uno de los tipos de bovinos de engorde a que se refiere el apartado 1 se registrarán en los mercados públicos, o tal registro correrá a cargo de personas físicas o jurídicas que comercialicen un número considerable de los bovinos de engorde pertinentes y que hayan sido designadas por el Estado miembro correspondiente.
Esos precios serán iguales a la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase del comercio al por mayor, excluido el IVA, por el tipo considerado, ponderada mediante coeficientes fijados por el Estado miembro que expresen la importancia relativa de las diferentes calidades de bovinos de engorde y de cada mercado.
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «bovino de engorde joven»: un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre seis y doce meses, comprado tras su destete para su engorde;
b) «becerro de engorde»: un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre doce y veinticuatro meses, comprado para su engorde.
_______________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).
Artículo 3
1. El precio medio de la Unión, por 100 kg en canal, de los terneros sacrificados con menos de ocho meses de edad será igual a la media de los precios registrados de esos terneros en los mercados representativos de los Estados miembros que produzcan una parte importante de esos terneros, enumerados en el anexo III, ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos terneros en la Unión.
2. El registro del precio que debe comunicarse respecto a las canales de los terneros a que se refiere el apartado 1 correrá a cargo de los explotadores de mataderos que sacrifiquen tales teneros o de personas físicas o jurídicas que vendan una cantidad importante de los mismos para su sacrificio y que hayan sido designadas por el Estado miembro correspondiente.
Ese precio será igual a la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la fase de entrada en el matadero, excluido el IVA, por las canales de los terneros considerados, ponderada mediante coeficientes fijados por el Estado miembro que expresen la importancia relativa de las diferentes calidades de canales y de cada mercado.
3. A los fines del establecimiento de los precios de mercado que deben comunicarse, la canal se presentará:
a) sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal a la altura de la articulación occipitoatloidea y las patas se seccionarán a la altura de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas;
b) sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal y sin los riñones, la grasa de riñonada, la grasa de la cavidad pelviana, los músculos del diafragma ni los delgados;
c) sin los órganos sexuales y los músculos unidos;
d) sin que se le haya recortado la grasa superficial.
Si en el momento del pesaje la presentación de la canal difiere de la presentación contemplada en el párrafo primero, el peso de la canal se ajustará utilizando las correcciones especificadas por los Estados miembros con objeto de pasar de dicha presentación a la presentación de referencia. En tal caso, el precio por cada 100 kg de canal se ajustará en consecuencia.
4. El peso de la canal que debe tenerse en cuenta al comunicar los precios de mercado será el peso en frío.
El peso en frío de la canal corresponderá al peso en caliente obtenido a más tardar una hora después de que el animal haya sido degollado, menos el 2 %.
Artículo 4
1. A falta de registro de los precios en mercados públicos o por parte de los explotadores de mataderos o de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, el registro de los precios correrá a cargo de cámaras agrarias, centros de cotización, cooperativas o sindicatos agrarios del Estado miembro de que se trate.
No obstante, en caso de que un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región, y si ese comité está compuesto a partes iguales por compradores y vendedores de ciertas categorías de bovinos o canales de tales animales, ese Estado miembro podrá utilizarlos para calcular los precios que deben comunicarse.
2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión sus mercados representativos, la calidades por definir y los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, así como las correcciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, como muy tarde el 1 de junio de 2014 y, a continuación el 1 de junio de cada año, a más tardar.
Por lo que se refiere a los mercados representativos, la comunicación incluirá:
a) el método de encuesta aplicado, indicando los tipos de fuentes empleadas para el registro de los precios a que se refiere el presente Reglamento;
b) una indicación de la parte del volumen registrado correspondiente a cada tipo de fuente empleada para el registro de los precios, expresada en porcentaje de cada categoría pertinente de bovinos comercializados o sacrificados.
La Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información indicada en el párrafo primero.
3. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) los precios medios nacionales de cada uno de los tipos de bovinos a que se refieren el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, registrados en sus respectivos mercados representativos. No comunicarán dichos precios a ningún otro organismo antes de haberlos comunicado a la Comisión.
Esos precios corresponderán al período de siete días comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que se comunica la información.
Los precios comunicados se expresarán en EUR o, cuando proceda, en moneda nacional.
En las comunicaciones a que se refiere el presente apartado los Estados miembros utilizarán medios electrónicos de transmisión puestos a disposición por la Comisión.
Artículo 5
La Comisión revisará con periodicidad los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, para tener en cuenta las tendencias registradas a nivel nacional y de la Unión.
Tras cada revisión, la Comisión comunicará a los Estados miembros los coeficientes de ponderación revisados.
Artículo 6
En caso de que un Estado miembro, por razones de protección veterinaria o sanitaria, adopte medidas que influyan en la evolución normal de los precios registrados en su mercado o mercados representativos, la Comisión podrá autorizarlo a no tener en cuenta los precios registrados en el mercado o mercados de que se trate o a tomar en consideración los últimos precios registrados en el mercado o mercados de que se trate, antes de ejecutar dichas medidas.
Artículo 7
Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar la representatividad y exactitud de los precios comunicados con arreglo al artículo 4 e informarán de esas medidas a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014 y, a continuación, en el plazo de un mes después de cualquier modificación de esas medidas.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2273/2002.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Lista de los Estados miembros que deben comunicar los precios de los terneros machos de cría de tipo lechero y de raza de carne a que se refiere el artículo 1, apartado 1
A. Estados miembros que deben comunicar los precios de los terneros machos de cría de tipo lechero:
Bélgica
Dinamarca
Alemania
Irlanda
España
Francia
Italia
Países Bajos
Austria
Polonia
Rumanía
Reino Unido
B. Estados miembros que deben comunicar los precios de los terneros machos de cría de raza de carne:
Bélgica
Alemania
Irlanda
España
Francia
Italia
Países Bajos
Austria
Polonia
Portugal
Rumanía
Reino Unido
ANEXO II
Lista de los Estados miembros que deben comunicar los precios de los bovinos de engorde jóvenes y de los becerros de engorde a que se refiere el artículo 2, apartado 1
A. Estados miembros que deben comunicar los precios de los bovinos de engorde jóvenes:
Bélgica
Alemania
Irlanda
España
Francia
Italia
Austria
Polonia
Suecia
Reino Unido
B. Estados miembros que deben comunicar los precios de los becerros de engorde:
Bélgica
Irlanda
España
Francia
Italia
Austria
Suecia
Reino Unido
C. Estados miembros que deben comunicar los precios de las becerras de engorde:
Bélgica
Irlanda
España
Francia
Italia
Austria
Suecia
Reino Unido
ANEXO III
Lista de los Estados miembros que deben comunicar los precios de los terneros sacrificados con menos de ocho meses a que se refiere el artículo 3, apartado 1
Bélgica
Alemania
España
Francia
Italia
Países Bajos
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid