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Documento DOUE-L-2017-80429

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/384 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 206/2010 por lo que respecta a los modelos de certificado veterinario BOV-X. OVI-X, OVI-Y y RUM y a las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de determinados ungulados y carne fresca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 7 de marzo de 2017, páginas 3 a 32 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80429

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidas las partidas de ungulados. La parte 1 del anexo I de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse esas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas para la introducción de tales partidas procedentes de determinados terceros países.

(2)

En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 figuran los modelos de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación (OVI-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación (OVI-Y); y para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y los tayasuidos) y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (RUM). Esos certificados incluyen garantías con respecto a la lengua azul, que es una enfermedad vírica no contagiosa de los rumiantes transmitida por algunas especies de mosquitos del género Culicoides.

(3)

Una parte del territorio de Canadá (CA-1) figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como parte autorizada para la introducción en la Unión de partidas de determinados ungulados conforme a los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM.

(4)

Canadá ha solicitado ser reconocido como país estacionalmente indemne de lengua azul. Para ello ha aportado información que demuestra que, entre el 1 de noviembre y el 15 de mayo, las condiciones climatológicas en su territorio no permiten la circulación de especies del género Culicoides que puedan transmitir el virus de la lengua azul.

(5)

La información aportada por Canadá se ajusta a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para demostrar la indemnidad estacional de lengua azul, e igualmente a los requisitos de la Unión (4) que se aplican al traslado dentro de la Unión de animales sensibles a esta enfermedad. Por consiguiente, procede conceder a Canadá el reconocimiento del estatus de país estacionalmente indemne de lengua azul con un período indemne de esta enfermedad que va del 1 de noviembre al 15 de mayo.

(6)

La regionalización actual de Canadá en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 refleja que solo una parte del país estaba afectada por la lengua azul. Sin embargo, dado que el estatus de indemnidad estacional es aplicable a todo el territorio de Canadá, debe suprimirse la distinción entre zonas.

(7)

Así pues, debe modificarse la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con el fin de incluir la condición específica para la introducción en la Unión de determinados ungulados sensibles a la lengua azul desde un país o un territorio con un estatus de indemnidad estacional de esta enfermedad y, por otro lado, reconocer tal estatus a Canadá con un período indemne de lengua azul que va del 1 de noviembre al 15 de mayo. Los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM de la parte 2 de dicho anexo deben modificarse para introducir las declaraciones zoosanitarias pertinentes relativas a los animales originarios de un país o un territorio estacionalmente indemnes de lengua azul.

(8)

En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente a Bangladesh de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010, pues dejó de ser aplicable el 17 de agosto de 2015.

(9)

En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010, la garantía adicional A se refiere a algunos puntos de los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X y RUM. Esas referencias no están hechas a los puntos correctos de los certificados, por lo que, en aras de la claridad, deben modificarse.

(10)

Por otro lado, en el modelo de certificado veterinario OVI-Y, la declaración zoosanitaria del punto II.2.6 relativa a la tembladera es obsoleta y debe modificarse para cumplir los requisitos aplicables a las importaciones de ovinos y caprinos que se establecen en el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados. La parte 1 del anexo II de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse dichas partidas en la Unión, así como los modelos de certificado veterinario correspondientes a las partidas en cuestión y las condiciones específicas que se exigen para la introducción desde determinados terceros países.

(12)

Bosnia y Herzegovina ha solicitado autorización para el tránsito de carne fresca de bovinos domésticos a través de Bulgaria, a fin de exportar esa carne fresca de bovino a Turquía. Bosnia y Herzegovina ya figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca. En la entrada de esa lista correspondiente a Bosnia y Herzegovina no está establecido el modelo específico de certificado veterinario para la introducción de partidas de carne fresca de bovinos domésticos (BOV), de modo que actualmente no están autorizados ni el tránsito por la Unión ni la importación en la Unión.

(13)

La OIE reconoce a Bosnia y Herzegovina como país indemne de fiebre aftosa sin vacunación (6), por lo que cumple los requisitos zoosanitarios específicos del modelo de certificado veterinario BOV. Por consiguiente, procede autorizar la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos desde Bosnia y Herzegovina, pero solo para permitir el tránsito de esa carne a través de Bulgaria con destino a Turquía.

(14)

La Antigua República Yugoslava de Macedonia figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como país autorizado para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de ovinos y caprinos domésticos y solípedos domésticos. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha solicitado autorización para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos. Dado que este país ya ofrece garantías zoosanitarias suficientes, procede autorizar esa introducción.

(15)

Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(3) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).

(5) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(6) http://www.oie.int/es/sanidad-animal-en-el-mundo/estatus-sanitario-oficial/fiebre-aftosa/lista-de-los-miembros-libres-de-fiebre-aftosa/

ANEXO

.

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados como sigue:

1)El anexo I queda modificado como sigue:

a)La parte 1 se modifica como sigue:

i)se suprime la entrada correspondiente a Bangladesh,

ii)se suprime la nota a pie de página (*******),

iii)la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«CA — Canadá

CA-0

Todo el país

POR-X, BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (**)

IVb

IX

V

XIII (******)»;

iv)la nota a pie de página (******) se sustituye por el texto siguiente:

« (******)

Canadá: el período estacionalmente indemne de lengua azul va del 1 de noviembre al 15 de mayo, de acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.»,

v)en Condiciones específicas se añade la siguiente condición específica «XIII»:

«“XIII”: territorio reconocido con el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y o RUM.».

b)La parte 2 se modifica como sigue:

i)en GA (Garantías adicionales), la garantía adicional «A» se sustituye por el texto siguiente:

«“A”: garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV-X [punto II.2.1, letra d)], OVI-X [punto II.2.1, letra d)] y RUM [punto II.2.1, letra c)].»,

ii)el modelo de certificado veterinario BOV-X se sustituye por el siguiente:

«Modelo BOV-X

IMÁGENES OMITIDAS »,

ii)el modelo de certificado veterinario OVI-X se sustituye por el siguiente:

«Modelo OVI-X

IMÁGENES OMITIDAS »,

iv)el modelo de certificado veterinario OVI-Y se sustituye por el siguiente:

«Modelo OVI-Y

IMÁGENES OMITIDAS »,

v)el modelo de certificado veterinario RUM se sustituye por el siguiente:

«Modelo RUM

IMÁGENES OMITIDAS »,

2)La parte 1 del anexo II queda modificada como sigue:

a)la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente:

«BA — Bosnia y Herzegovina (8)

BA-0

Todo el país

BOV»;

b)se añade la nota a pie de página siguiente:

« (8)

Solo para el tránsito de partidas de carne fresca de bovinos domésticos a través de Bulgaria con destino a Turquía.»;

c)la entrada correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por el texto siguiente:

«MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/2017
  • Fecha de publicación: 07/03/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/384/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 206/2010, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80522).
Materias
  • Bangladesh
  • Bosnia Herzegovina
  • Canadá
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Sanidad veterinaria

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