LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,
Previa consulta al Comité del cielo único,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión (2) remite a varias disposiciones establecidas en el anexo 10, volúmenes III y IV, del Convenio de Chicago, y más específicamente al volumen III, primera edición, que incorpora la enmienda 79, y al volumen IV, tercera edición, que incorpora la enmienda 77. Desde la adopción del Reglamento (CE) n.o 262/2009, la OACI ha modificado algunas disposiciones del anexo 10 del Convenio de Chicago y, más recientemente, ha incorporado la enmienda 90 al volumen III, segunda edición, y la enmienda 89 al volumen IV, quinta edición. Es preciso, pues, actualizar las referencias del Reglamento (CE) n.o 262/2009 al anexo 10 del Convenio de Chicago para permitir que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI.
(2)
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión (3) remite a varias disposiciones establecidas en el anexo 10, volumen III, del Convenio de Chicago, y más específicamente al volumen III, segunda edición, que incorpora la enmienda 85. Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012, la OACI ha modificado algunas disposiciones del anexo 10 del Convenio de Chicago y, más recientemente, ha incorporado la enmienda 90 al volumen III, segunda edición. El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 también remite a las disposiciones establecidas en los PANS-ATM de la OACI (Doc 4444) y, más concretamente, a su decimoquinta edición, fechada en 2007, que incorpora la enmienda 2. Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012, la OACI ha modificado algunas disposiciones del Doc 4444 y, más recientemente, ha incorporado la enmienda n.o 6. Es preciso, pues, actualizar las referencias del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 al anexo 10 del Convenio de Chicago y al Doc 4444 para permitir que los Estados miembros cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI.
(3)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 262/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) nº 262/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional a las que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el anexo III, punto 2
1.Capítulo 3 (“Sistema de vigilancia”), sección 3.1.2.5.2.1.2 (“IC: código de interrogador”) del anexo 10 (“Telecomunicaciones aeronáuticas”) de la OACI, volumen IV (“Sistema de vigilancia y sistema anticolisión”), (quinta edición, julio de 2014, que incorpora la enmienda 89).
2.Capítulo 5 (“Enlace aeroterrestre de datos SSR en modo S”), sección 5.2.9 (“Informe de capacidad de enlace de datos”) del anexo 10 (“Telecomunicaciones aeronáuticas”) de la OACI, volumen III (“Sistemas de comunicaciones”), (segunda edición, julio de 2007, que incorpora la enmienda 90).».
Artículo 2
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1079/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«Disposiciones de la OACI citadas en los artículos 4 y 8
1.Capítulo 2, “Servicio móvil aeronáutico”, sección 2.1, “Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF”, y sección 2.2, “Características del sistema de la instalación terrestre”, del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, parte 2 (segunda edición — julio de 2007, que incorpora la enmienda n.o 90).
2.Capítulo 2, “Servicio móvil aeronáutico”, sección 2.1, “Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF”, sección 2.3.1, “Función transmisora”, y sección 2.3.2, “Función receptora”, excluida la subsección 2.3.2.8, “VDL —Características de inmunidad a la interferencia”, del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, parte 2 (segunda edición — julio de 2007, que incorpora la enmienda n.o 90).
3.Sección 12.3.1.5, “Separación entre canales de 8,33 kHz”, de los PANS-ATM, Doc. 4444 de la OACI (15.a edición — 2007, que incorpora la enmienda n.o 6).».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________________
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14).
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