LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El modo S (selectivo) es una técnica de vigilancia cooperativa para el control del tránsito aéreo. Permite la interrogación selectiva de las aeronaves y la extracción de datos elaborados a bordo mediante lo cual pueden desarrollarse nuevas funcionalidades de gestión del tránsito aéreo. El diseño de sistemas que permiten dirigirse a aeronaves concretas mediante el modo S (en lo sucesivo, «los interrogadores en modo S») requiere el empleo de códigos de interrogador en modo S para la detección y vigilancia de aeronaves equipadas con un transpondedor en modo S.
(2) Para garantizar la seguridad del sistema de vigilancia del tránsito aéreo, es esencial que las zonas de cobertura de radar de dos interrogadores en modo S que utilicen el mismo código de interrogador no se superpongan, excepto si se incluyen en un grupo («cluster») o si se han puesto en práctica otras medidas operacionales de mitigación adecuadas.
(3) A fin de apoyar el despliegue de un número creciente de interrogadores en modo S y de resolver los problemas derivados de la escasez de códigos de interrogador disponibles para la interrogación de aeronaves, es necesario coordinar eficientemente la atribución y utilización de estos códigos.
(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha dado a Eurocontrol un mandato para que elabore los requisitos necesarios para la atribución y utilización de códigos de interrogador en modo S (en lo sucesivo, «los códigos de interrogador»). El presente Reglamento se basa en el informe, de 2 de enero de 2008, resultante de dicho mandato.
(5) Inicialmente, por razones técnicas, solo se definieron y utilizaron como códigos de interrogador códigos de identificador de interrogador del 0 al 15 (en lo sucesivo, «los códigos II»). Debido al número previsto de interrogadores en modo S, se tomaron luego medidas para permitir el uso de códigos de identificador de vigilancia adicionales que iban del 1 al 63 (en lo sucesivo, «los códigos SI»).
(6) Normalmente, el uso de códigos SI exige que todos los blancos en modo S dentro de la cobertura de los interrogadores en modo S vayan equipados con este fin. Sin embargo, Eurocontrol preparó unas especificaciones para el funcionamiento en código II/SI que permitirían el uso temprano de códigos SI por los interrogadores en modo S incluso en un entorno en que todos los blancos en modo S no estuvieran equipados para el uso de códigos SI. Por tanto, debe requerirse a los operadores en modo S a que se adapten a este funcionamiento en código II/SI.
(7) Bajo la autoridad de Eurocontrol se ha establecido un servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador, facilitado a través del sistema de atribución de códigos de interrogador. Así pues, debe requerirse a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias con objeto de asegurar que el sistema de atribución de códigos de interrogador entrega información que permite la coherencia de los elementos clave de la atribución de códigos de interrogador. Estos elementos clave han de identificarse claramente.
(8) Deben definirse procedimientos comunes para velar por que los elementos clave de las atribuciones de códigos de interrogador se implanten adecuadamente. Estos procedimientos deben tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, OACI).
(9) Los operadores en modo S y los proveedores de servicios de tránsito aéreo deben tomar medidas adecuadas para detectar y mitigar el efecto de posibles conflictos entre códigos de interrogador.
(10) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamientos militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.
(11) Se reserva un número limitado de códigos de interrogador para uso y gestión exclusivos de las entidades militares, incluidas las organizaciones intergubernamentales, en particular la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Por lo tanto, los interrogadores en modo S que utilicen estos códigos no tienen que estar sujetos al proceso de atribución coordinado. No obstante, los Estados miembros deben estar obligados a tomar las medidas necesarias para velar por que el uso de estos códigos de interrogador no vaya en detrimento de la seguridad del tránsito aéreo en general.
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(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
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(12) El código de interrogador 0 ha sido reservado por la OACI para el funcionamiento sin código atribuido. Los interrogadores en modo S que utilicen el código de interrogador 0 con arreglo a las normas y prácticas recomendadas de la OACI no tienen que estar sujetos al proceso de atribución coordinado.
(13) El código 14 II se ha reservado para el uso compartido por los sistemas de ensayo. La detección de blancos en modo S no puede garantizarse cuando operan simultáneamente varios sistemas de ensayo. Por ello, los operadores de sistemas de ensayo en modo S que tengan que efectuar ensayos temporales que requieran una situación libre de conflictos deben asegurar la coordinación bilateral adecuada con otros operadores de sistemas de ensayo en modo S.
(14) El servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador debe poner a disposición de los Estados miembros y los operadores en modo S, y actualizar según proceda, un plan de atribución de códigos de interrogador que asegure un uso eficiente y seguro de estos códigos.
El plan de atribución ha de ser aprobado por los Estados miembros a los que afecte su contenido.
(15) Debe definirse un mecanismo para resolver las situaciones que se presenten cuando la aprobación del plan de atribución de códigos de interrogador no pueda conseguirse a su debido tiempo.
(16) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que velen por que las partes interesadas lleven a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y la mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por el presente Reglamento requiere que se determinen prescripciones de seguridad específicas para todos los requisitos en materia de interoperabilidad y prestaciones.
(17) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que tienen que utilizarse para evaluar o bien la conformidad o bien la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.
(18) El nivel de madurez del mercado de componentes al que se aplica el presente Reglamento es tal que la conformidad o idoneidad para el uso de aquellos pueden evaluarse satisfactoriamente mediante un control interno de la fabricación en el que se apliquen los procedimientos basados en el módulo A de la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (1).
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para la atribución y utilización coordinadas de códigos de interrogador en modo S (en lo sucesivo, «los códigos de interrogador») con el fin de garantizar una vigilancia del tránsito aéreo segura y eficiente, y una coordinación entre el sector civil y el militar.
2. El presente Reglamento se aplicará a los interrogadores en modo S idóneos y los sistemas de vigilancia conexos, a sus componentes y a los procedimientos conexos, cuando presten apoyo a la atribución o utilización coordinadas de códigos de interrogador idóneos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.
Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:
1) «interrogador en modo S»: sistema, compuesto de antena y equipo electrónico, que presta apoyo al direccionamiento de aeronaves concretas mediante el modo selectivo, conocido como modo S;
2) «código de interrogador»: bien un identificador de interrogador o bien un código de identificador de vigilancia utilizado para el bloqueo multisitio y posiblemente para protocolos de comunicación;
3) «código de identificador de interrogador» (en lo sucesivo, «el código II»): código de interrogador en modo S con un valor en el intervalo de 0 a 15 que puede usarse tanto para protocolos de bloqueo multisitio como para protocolos de comunicación multisitio;
4) «código de identificador de vigilancia» (en lo sucesivo, «el código SI»): código de interrogador en modo S con un valor en el intervalo de 1 a 63 que puede usarse para protocolos de bloqueo multisitio, pero no puede usarse para protocolos de comunicación multisitio; 5) «bloqueo multisitio»: protocolo que permite la adquisición y bloqueo de blancos en modo S por varios interrogadores en modo S cuya cobertura se superponga;
6) «protocolos de comunicaciones multisitio»: protocolos utilizados para coordinar, en zonas de superposición de cobertura de interrogadores en modo S, el control de las comunicaciones efectuadas en más de una transacción;
7) «blanco en modo S»: plataforma equipada con un transpondedor en modo S;
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(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
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8) «bloqueo»: protocolo que permite la supresión de todas las respuestas a llamadas generales en modo S de blancos en modo S ya adquiridos;
9) «operador en modo S»: persona, organización o empresa que opera o se ofrece a operar un interrogador en modo S, incluidos:
a) los proveedores de servicios de navegación aérea;
b) los fabricantes de interrogadores en modo S;
c) los explotadores de aeropuertos;
d) los centros de investigación;
e) cualquier otra entidad habilitada para operar un interrogador en modo S;
10) «atribución de código de interrogador»: definición de valores para, al menos, todos los elementos clave de una atribución de códigos de interrogador enumerados en el anexo II, parte B;
11) «sistema de atribución de códigos de interrogador»: sistema dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo, y procedimientos conexos, mediante los cuales se proporciona a los operadores en modo S de todos los Estados miembros un servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador (en lo sucesivo, «el servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador») que tramita las solicitudes de código de interrogador y la distribución de una propuesta de plan de atribución de códigos de interrogador;
12) «solicitud de código de interrogador»: solicitud de un operador en modo S para la atribución de un código de interrogador;
13) «propuesta de plan de atribución de códigos de interrogador »: propuesta de conjunto completo de atribuciones de códigos de interrogador presentada por el servicio de atribución de códigos de interrogador, para su aprobación por los Estados miembros;
14) «plan de atribución de códigos de interrogador»: el conjunto completo más recientemente aprobado de atribuciones de códigos de interrogador;
15) «interrogador en modo S idóneo»: interrogador en modo S para el cual se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
a) el interrogador se basa, al menos parcialmente, en las interrogaciones y respuestas a llamadas generales en modo S para la adquisición de blancos en modo S, o
b) el interrogador bloquea los blancos en modo S adquiridos en respuesta a interrogaciones generales en modo S, de manera permanente o intermitente, en parte o en la totalidad de su cobertura, o
c) el interrogador utiliza protocolos de comunicaciones multisitio para aplicaciones de enlace de datos; 16) «código de interrogador idóneo»: cualquier código entre los códigos II y SI, excepto:
a) el código II 0;
b) el código o códigos de interrogador reservados para entidades militares, incluidas las organizaciones intergubernamentales, en particular la atribución y gestión de la Organización del Tratado del Atlántico Norte; 17) «interrogaciones generales en modo S»: mensajes normalmente utilizados por los interrogadores en modo S para adquirir blancos en modo S que entran en su zona de cobertura;
18) «código de interrogador operacional»: cualquier código de interrogador idóneo distinto del código II 14;
19) «Estado miembro competente»:
a) en el caso de un proveedor de servicios de navegación, el Estado miembro que lo ha certificado con arreglo al Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión (1);
b) en otros casos, el Estado miembro en cuya zona de responsabilidad el operador en modo S opera o tiene intención de operar un interrogador en modo S idóneo;
20) «conflicto de códigos de interrogador»: superposición de cobertura no coordinada de dos o más interrogadores en modo S que operan en el mismo código de interrogador y que puede dar lugar a que no sea detectada una aeronave por, al menos, uno de los interrogadores en modo S;
21) «control de conflictos de códigos de interrogador»: implantación por un operador en modo S de medios técnicos o procedimentales para detectar los efectos de los conflictos de código de interrogador con otros interrogadores en modo S en los datos de vigilancia aportados por sus propios interrogadores en modo S;
22) «secuencia de implantación»: la secuencia de implantación, limitada en el tiempo, de atribuciones de código de interrogador que los operadores en modo S tienen que seguir para evitar conflictos temporales de código de interrogador; L 84/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 31.3.2009 (1) DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.
23) «código II correspondiente»: código II descodificado por un transpondedor en modo S que no soporta códigos SI, en una interrogación general en modo S que contenga un código SI, y que es utilizado por este transpondedor para codificar la respuesta general;
24) «mapa de bloqueo»: archivo de configuración del interrogador en modo S que define cuándo y cómo aplicar el bloqueo a los blancos en modo S.
Artículo 3
Requisitos sobre interoperabilidad y prestaciones Los operadores en modo S velarán por que el componente electrónico de la cabeza de radar de sus interrogadores en modo S que utilicen un código de interrogador operacional:
1) soporte el uso de códigos SI y códigos II en cumplimiento de las disposiciones de la OACI especificadas en el anexo I, punto 1;
2) soporte el funcionamiento de códigos II/SI en cumplimiento de las disposiciones de la OACI especificadas en el anexo III.
Artículo 4
Procedimientos conexos para los operadores en modo S
1. Los operadores en modo S solo operarán un interrogador en modo S idóneo que utilice un código de interrogador idóneo, si han recibido del Estado miembro competente una atribución de código de interrogador con este fin.
2. Los operadores en modo S que tengan intención de operar u operen un interrogador en modo S idóneo para el cual no se haya proporcionado una atribución de código de interrogador presentarán una solicitud de código de interrogador al Estado miembro competente, con arreglo a los requisitos especificados en la parte A del anexo II.
3. Los operadores en modo S se ajustarán a los elementos clave de las atribuciones de código de interrogador que reciban, indicados en el anexo II, parte B.
4. Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente, al menos cada seis meses, de cualquier cambio en la planificación de la instalación o en la situación operacional de los interrogadores en modo S idóneos relativo a cualquiera de los elementos clave de la atribución del código de interrogador, indicados en el anexo II, parte B.
5. Los operadores en modo S velarán por que cada uno de sus interrogadores en modo S utilice exclusivamente el código de interrogador que se le ha atribuido.
Artículo 5
Procedimientos conexos para los Estados miembros
1. Los Estados miembros comprobarán la validez de las solicitudes de código de interrogador recibidas de los operadores en modo S antes de facilitarlos mediante el sistema para la coordinación de la atribución de códigos de interrogador. La comprobación de la validez incluirá los elementos clave enumerados en el anexo II, parte A.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el servicio de atribución de códigos de interrogador:
a) compruebe el cumplimiento de las convenciones sobre formato y datos de las solicitudes de código de interrogador;
b) compruebe la exhaustividad, exactitud y respeto de los plazos de las solicitudes de código de interrogador;
c) dentro de un plazo de seis meses naturales a partir de la solicitud:
i) lleve a cabo unas simulaciones de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador basándose en las solicitudes pendientes,
ii) prepare una propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador para su aprobación por los Estados miembros a los que afecte, iii) se asegure de que la propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador cumple, en la mayor medida posible, los requisitos operacionales de las solicitudes de código de interrogador, descritos en los elementos clave g), h) e i), enumerados en el anexo II, parte A,
iv) actualice y comunique a los Estados miembros el plan de atribución de código de interrogador inmediatamente después de su aprobación, sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información sobre los interrogadores en modo S de uso militar.
3. Los cambios en el plan de atribución de códigos de interrogador estarán sujetos a la aprobación de todos los Estados miembros a los que afecte la actualización del plan.
4. En caso de desacuerdo respecto a los cambios indicados en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que esta actúe al respecto. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.
5. Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que sus aprobaciones de los planes de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los demás Estados miembros a través del sistema de atribución de códigos de interrogador.
6. Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que los cambios en la atribución de códigos de interrogador resultantes de una actualización del plan de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los operadores en modo S pertinentes bajo su autoridad en un plazo de 14 días naturales a partir de la recepción del plan de atribución actualizado.
7. Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás, al menos, cada seis meses, y a través del sistema de atribución de códigos de interrogador, un registro actualizado de la atribución y el uso del código de interrogador por los interrogadores en modo S idóneos dentro de la zona de la que es responsable.
8. Cuando exista una superposición entre la cobertura de un interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un Estado miembro y la cobertura de otro interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un tercer país, el Estado miembro afectado:
a) velará por que se informe al tercer país de los requisitos de seguridad relacionados con la atribución y el uso de códigos de interrogador;
b) tomará las medidas necesarias para coordinar el uso de códigos de interrogador con dicho tercer país.
Artículo 6
Procedimientos conexos para los prestadores de servicios de tránsito aéreo
Los prestadores de servicios de tránsito aéreo no utilizarán datos de los interrogadores en modo S que operen bajo la responsabilidad de un tercer país si no se ha coordinado la atribución de códigos de interrogador.
Artículo 7
Requisitos de contingencia
1. Los prestadores de servicios de tránsito aéreo evaluarán la posible repercusión en los servicios de tránsito aéreo de los conflictos de códigos de interrogador, y la correspondiente pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S de los interrogadores en modo S afectados por el conflicto, teniendo en cuenta sus requisitos operacionales y la redundancia disponible.
2. A menos que se haya evaluado que la pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S no tiene incidencia significativa en la seguridad, los operadores en modo S:
a) implantarán medios de control para detectar conflictos de códigos de interrogador causados por otros interrogadores en modo S que afecten a interrogadores en modo S idóneos utilizados por dichos operadores en cualquier código de interrogador operacional;
b) se asegurarán de que la detección de conflictos de códigos de interrogador proporcionada por los medios de control implantados se consigue a su debido tiempo y dentro de una cobertura que satisfaga los requisitos de seguridad; c) indicarán e implantarán según corresponda un modo de operación alternativo para mitigar los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador, en cualquier código operacional, que se hayan encontrado en la evaluación a la que se refiere el apartado 1;
d) se asegurarán de que el modo de operación alternativo implantado no crea, a su vez, ningún conflicto de código de interrogador con otros interrogadores en modo S a los que se refiera el plan de atribución de código de interrogador.
3. Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente de cualquier conflicto de códigos de interrogador detectado que afecte a un interrogador en modo S idóneo que operen en cualquier código de interrogador operacional y facilitarán a los demás operadores en modo S la información conexa, a través del sistema de atribución de códigos de interrogador.
Artículo 8
Coordinación entre la aviación civil y la militar
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S idóneos en cualquier código de interrogador distinto del código II 0 y en otros códigos reservados para usos militares cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 7 y en el artículo 12.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S en código II 0 o en otros códigos de interrogador reservados para usos militares controlen el uso exclusivo de tales códigos de interrogador, a fin de evitar la utilización no coordinada de cualquier código de interrogador idóneo.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la atribución de códigos de interrogador a unidades militares y su uso no vayan en detrimento de la seguridad del tránsito aéreo en general.
Artículo 9
Requisitos de seguridad
1. Los operadores en modo S se asegurarán de que los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador que afecten a sus interrogadores en modo S se evalúan y mitigan de la manera adecuada.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas y procedimientos conexos existentes a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, o la introducción de tales nuevos sistemas o procedimientos, vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación del riesgo, así como su evaluación y mitigación.
3. A los efectos de la evaluación de la seguridad contemplada en el apartado 2, los requisitos especificados en los artículos 4 a 8 y en el artículo 12 se considerarán asimismo como requisitos mínimos de seguridad.
Artículo 10
Evaluación de la conformidad
Antes de expedir la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, o sus mandatarios establecidos en la Comunidad, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de estos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo II, parte A, del presente Reglamento.
Artículo 11
Verificación de los sistemas
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan acreditar o hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones especificadas en el anexo V realizarán una verificación de los sistemas a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo V subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a los que se refiere el artículo 1, apartado 2. Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II, parte B.
Artículo 12
Requisitos adicionales
1. Los operadores en modo S garantizarán que el personal a cargo de la implantación de las atribuciones de códigos de interrogación está debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tiene la formación adecuada para la realización de sus funciones.
2. Los operadores en modo S:
a) elaborarán y mantendrán manuales de operaciones en modo S con la información y las instrucciones necesarias para que el personal a cargo de la implantación de las atribuciones de código de interrogador aplique lo dispuesto en el presente Reglamento;
b) garantizarán que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y, que su actualización y distribución se someten a una gestión adecuada de la calidad y la configuración de la documentación;
c) garantizarán que los métodos de trabajo y los procedimientos operacionales requeridos para la implantación de las atribuciones de los códigos de interrogación cumplen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que presta el servicio de atribución de códigos de interrogador está debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tiene la formación adecuada para la realización de sus funciones.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el servicio centralizado de atribución de códigos de interrogación:
a) elabore y mantenga manuales de operaciones con la información y las instrucciones necesarias para que su personal aplique las disposiciones del presente Reglamento;
b) garantice que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución se someten a una adecuada gestión de la calidad y la configuración de la documentación;
c) garantice que los métodos de trabajo y los procedimientos operacionales cumplen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 13
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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ANEXO I
Disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional a las que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el anexo III, punto 2
1. Capítulo 3 («Sistema de radar de vigilancia»), sección 3.1.2.5.2.1.2 («IC: código de interrogador») del anexo 10 («Telecomunicaciones aeronáuticas») de la OACI, volumen IV («Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión»), (tercera edición, julio de 2002, que incorpora la enmienda 77).
2. Capítulo 5 («Enlace aeroterrestre de datos SSR en modo S»), sección 5.2.9 («Formato del informe de capacidad de enlace de datos») del anexo 10 («Telecomunicaciones aeronáuticas») de la OACI, volumen III («Sistemas de comunicaciones »), (primera edición, enmienda 79).
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ANEXO II
Parte A: Requisitos para la solicitud de códigos de interrogador a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartados 1 y 2
Toda solicitud de código de interrogador incluirá, como mínimo, los siguientes elementos clave:
a) una referencia única de la solicitud asignada por el Estado miembro competente;
b) los datos completos del representante del Estado miembro responsable de la coordinación de la atribución de códigos de interrogador en modo S;
c) información detallada sobre el punto de contacto del operador en modo S para asuntos relacionados con la atribución de códigos de interrogador en modo S;
d) nombre del interrogador en modo S;
e) uso del interrogador en modo S (uso operacional o de ensayo);
f) ubicación del interrogador en modo S;
g) fecha prevista de la primera transmisión en modo S del interrogador en modo S;
h) cobertura en modo S requerida;
i) requisitos operacionales específicos;
j) capacidad de código SI;
k) capacidad de «operación en código II/SI»;
l) capacidad de mapa de cobertura.
Parte B: Requisitos para la atribución de códigos de interrogador a la que se refieren el artículo 2, apartado 10, y el artículo 4, apartados 3 y 4
Toda atribución de códigos de interrogación incluirá los siguientes elementos mínimos:
a) la correspondiente referencia de la solicitud asignada por el Estado miembro competente;
b) una referencia de atribución única asignada por el servicio de atribución de códigos de interrogación;
c) en su caso, las referencias de atribución caducas;
d) el código de interrogación atribuido;
e) las restricciones de la cobertura del bloqueo y de la vigilancia en forma de intervalos sectorizados o mapas de cobertura en modo S;
f) el período de implantación durante el cual la atribución tiene que registrarse en el interrogador en modo S indicado en la solicitud;
g) la secuencia de implantación que tiene que seguirse;
h) de manera optativa y asociada a otras alternativas, una recomendación sobre la creación de grupos («clusters») de interrogadores;
i) y, en su caso, unas restricciones operacionales específicas.
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ANEXO III
Utilización del código II/SI al que se refiere el artículo 3, apartado 2
1. Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, adquirirán también blancos mediante respuestas a llamadas generales que se codifiquen utilizando el código II correspondiente.
2. Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, considerarán a los transpondedores que respondan con respuestas a llamadas generales codificadas utilizando el código II correspondiente como transpondedores no equipados con SI, independientemente de la capacidad de SI indicada en el informe de capacidad de enlace de datos definido en el documento mencionado en el anexo I, punto 2.
3. Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, interrogarán a los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI utilizando los mensajes del protocolo de bloqueo multisitio en modo S previstos para el funcionamiento en código II. El código II que debe emplearse será el código II correspondiente.
4. Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, serán configurables por el operador de manera que:
— no utilicen el bloqueo en el código II correspondiente para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI, o bien
— utilicen un bloqueo intermitente en el código II correspondiente para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI.
5. Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código II, y si están dotados de un parámetro operacional adecuado, serán configurables por el operador de manera que:
— no utilicen el bloqueo para los transpondedores que indiquen que no tienen capacidad de SI en su informe de capacidad de enlace de datos o que no puedan indicar su capacidad de enlace de datos, o bien
— utilicen un bloqueo intermitente para los transpondedores que indiquen que no tienen capacidad de SI en su informe de capacidad de enlace de datos o que no puedan indicar su capacidad de enlace de datos.
6. Cuando se active el funcionamiento en código II/SI, no se tendrán en cuenta los mapas de bloqueo para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI.
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ANEXO IV
Parte A: Requisitos para la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de los sistemas, a los que se refiere el artículo 10
1. Las actividades de verificación acreditarán la conformidad de los componentes que soporten los protocolos de bloqueo en código II y código SI y el funcionamiento en código II/SI con los requisitos sobre interoperabilidad y prestaciones del presente Reglamento, o su idoneidad para el uso mientras dichos componentes se utilizan en el entorno de ensayo.
2. La aplicación por parte del fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad del módulo descrito en la parte B se considerará un procedimiento de evaluación de la conformidad adecuado para garantizar y declarar la conformidad de los componentes. Se autorizan también procedimientos equivalentes o más estrictos.
Parte B: Módulo de control interno de la fabricación
1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad, que asume las obligaciones establecidas en el punto 2, garantiza y declara que los componentes satisfacen lo prescrito en el presente Reglamento. El fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad deberá elaborar una declaración escrita de conformidad o idoneidad para el uso con arreglo al anexo III, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004.
2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4 y él o su mandatario establecido en la Comunidad deberá conservarla durante un período mínimo de 10 años contados desde la fabricación de los últimos componentes, teniéndola a disposición de las autoridades nacionales competentes para fines de inspección, así como de los proveedores de servicios de navegación aérea que integren dichos componentes en sus sistemas. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad informará a los Estados miembros del lugar y la forma en que dicha documentación técnica se pone a disposición de los interesados.
3. Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, designará a la persona o personas que comercializarán los componentes en el mercado comunitario. Esta persona o personas informarán a los Estados miembros del lugar y la forma en que la documentación técnica se pondrá a disposición de los interesados.
4. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad de los componentes con lo prescrito en el presente Reglamento. En la medida necesaria para dicha evaluación, comprenderá el diseño, la fabricación y el funcionamiento de los componentes.
5. El fabricante o su mandatario guardará una copia de la declaración de conformidad o idoneidad, para su uso con la documentación técnica.
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ANEXO V
Condiciones a que se refiere el artículo 11
1. El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos para la redacción de informes que garanticen y acrediten su imparcialidad e independencia de juicio respecto a las actividades de verificación.
2. El proveedor de servicios de navegación aérea deberá velar por que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe sus cometidos con la máxima integridad profesional y la mayor competencia técnica posible, estando además libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.
3. El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda acceder a los equipos que le permitan efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.
4. El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos que suponen sus tareas de verificación y una experiencia adecuada en estas actividades, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, registros e informes que acrediten la realización de las verificaciones.
5. El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación puede efectuar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados.
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ANEXO VI
Parte A: Requisitos para la verificación de los sistemas a la que se refiere el artículo 11, apartado 1
1. La verificación de sistemas acreditará su conformidad con los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento, en un entorno de evaluación que refleje el contexto operacional de esos sistemas. En particular, la verificación de los interrogadores en modo S acreditará:
— que funcionan correctamente en un código SI, incluido el funcionamiento en código II/SI,
— que la combinación de sistemas o procedimientos de control de conflictos de códigos de interrogación, y el modo de operación alternativo mitigan adecuadamente los riesgos de conflicto de códigos de interrogador,
— que el modo de operación alternativo no entra en conflicto con el plan de atribución de códigos de interrogador.
2. La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.
3. Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.
4. La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:
— una descripción de la implantación,
— un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.
5. El proveedor de servicios de navegación aérea gestionará las actividades de verificación, y en particular:
— determinará un entorno de evaluación técnico y operacional que refleje adecuadamente el entorno operacional,
— verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación operacional y técnico,
— verificará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento,
— garantizará la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo, — planificará todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,
— realizará las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,
— redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.
6. El proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando funcionen en un entorno de evaluación operacional, cumplen los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento.
7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, los proveedores de servicios de navegación aérea elaborarán una declaración «CE» de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión acompañada de un expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.
Parte B: Requisitos para la verificación de los sistemas a la que se refiere el artículo 11, apartado 2 1. La verificación de sistemas acreditará su conformidad con los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento en un entorno de evaluación que refleje el contexto operacional de esos sistemas. En particular, la verificación de los interrogadores en modo S acreditará:
— que funcionan correctamente en un código SI, incluido el funcionamiento en código II/SI,
— que la combinación de sistemas de control de conflictos de códigos de interrogador, y el modo de operación alternativo mitigan adecuadamente los riesgos de conflictos de código de interrogador,
— que el modo de operación alternativo no entra en conflicto con el plan de atribución de códigos de interrogador.
2. La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.
3. Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.
4. La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:
— una descripción de la implantación,
— un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.
5. El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno de evaluación técnico y operacional adecuado que refleje el entorno operacional y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.
6. El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación, y en particular:
— determinará el entorno de evaluación técnico y operacional adecuado que refleje el entorno operacional,
— verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación técnico y operacional,
— verificará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento,
— garantizará la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,
— planificará todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,
— realizará las inspecciones y los ensayos según lo indicado en el plan de ensayo,
— redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.
7. El organismo notificado se asegurará de que la implantación de intercambios de información que apoyen el proceso de atribución y uso de códigos de interrogador en modo S integrados en sistemas que funcionen en un entorno operacional simulado cumple los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento.
8. Tras haber dado término satisfactoriamente a las actividades de verificación, el organismo notificado elaborará un certificado de conformidad relativo a las tareas realizadas.
9. A continuación, el proveedor de servicios de navegación aérea elaborará la declaración «CE» de verificación del sistema y la presentará a la autoridad nacional de supervisión acompañada del expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.
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