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Documento DOUE-L-2016-81342

Reglamento (UE) 2016/1252 del Consejo, de 28 de julio de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/72 y (UE) 2015/2072 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 30 de julio de 2016, páginas 2 a 11 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81342

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (1) establece para 2016 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

Determinadas transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) se acuerdan al comienzo del año natural. Por lo tanto, procede que las disposiciones jurídicas que rigen las transferencias e intercambios de cuota con arreglo al Reglamento (UE) 2016/72 sigan siendo aplicables al comienzo de 2017.

(3)

Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/72 referentes a la prohibición de la pesca de especies vulnerables o de la pesca durante las temporadas de veda han de aplicarse de manera continua, y con objeto de evitar la inseguridad jurídica durante el período comprendido entre el término de 2016 y la fecha de entrada en vigor del reglamento por el que se establecen las posibilidades de pesca para 2017, procede disponer que las normas referentes a la prohibición de pesca o a las temporadas de veda sigan aplicándose al comienzo de 2017 y hasta la entrada en vigor del reglamento por el que se establecen las posibilidades de pesca para 2017.

(4)

El asesoramiento científico relativo a las poblaciones de arenque en las zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) VIa(N) y VIa(S), VIIb y VIIc hace posible la fijación de totales admisibles de capturas, a fin de permitir la recogida de datos relacionados con las pesquerías en las dos zonas de gestión. De esta manera se mejoraría el futuro asesoramiento científico sobre estas poblaciones.

(5)

Según el asesoramiento científico del CIEM, deben reducirse las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis). Tras realizar consultas con Noruega, procede modificar los límites de capturas de camarón boreal en la CIEM IIIa y en las aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N.

(6)

El asesoramiento científico del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) apoya que se establezca una pequeña cuota comercial adicional con el fin de incitar a la participación de buques pesqueros en un programa científico sobre el lenguado en la CIEM VIIa, que se llevaría a cabo con arreglo a unas condiciones específicas. Esa cuota adicional únicamente debe concederse para la duración del programa científico y no debería poner en peligro la estabilidad relativa.

(7)

Según el asesoramiento científico del CIEM, deben reducirse las capturas de espadín en el mar del Norte. Las posibilidades de pesca deben establecerse teniendo en cuenta que una disminución anual repentina e importante de los límites de captura pondría en peligro la sostenibilidad social y económica de las flotas participantes, y respetando al mismo tiempo el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías. Procede, por tanto, modificar el cuadro de posibilidades de pesca correspondiente. Las cantidades asignadas a las capturas de espadín en 2016 deben tenerse en cuenta a la hora de establecer las posibilidades de pesca de esta especie para 2017.

(8)

La CIEM proporciona asesoramiento científico para la especie squalus acanthias y el código de notificación también se basa en su nombre científico. No obstante, la denominación común empleada en algunas versiones lingüísticas del Reglamento (UE) 2016/72 no concuerda con el nombre científico de la especie. Por lo tanto, en las versiones en que sea necesario debe corregirse la denominación común.

(9)

Las posibilidades de pesca actuales para la mielga o galludo (squalus acanthias) se han fijado en cero toneladas. El CCTEP ha evaluado un proyecto para evitar las capturas de mielga o galludo (squalus acanthias) en tiempo real. En su evaluación, el CCTEP determinó las posibilidades que el proyecto tiene de fomentar que se eviten las capturas accesorias de mielga o galludo (squalus acanthias). Debe permitirse que los buques que participen en el proyecto desembarquen cantidades limitadas de ejemplares de mielga o galludo (squalus acanthias) que estén muertos o que no sobrevivirían aunque se liberasen inmediatamente. Como medida de precaución para garantizar que no existe ningún perjuicio para la recuperación a largo plazo de la población, los desembarques deberían estar sometidos a un límite anual de 270 toneladas, con un límite mensual máximo de dos toneladas para todo buque que participe en el proyecto. Los Estados miembros deberían notificar a la Comisión una lista de todos los buques participantes.

(10)

Durante la reunión intersesiones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) celebrada en marzo de 2016, se acordó que la Unión Europea asignaría a Portugal una parte de su capacidad de cría inutilizada para introducir atunes rojos capturados en estado salvaje para la cría. Esto debería permitir que Portugal explotara en el futuro una instalación de cría de atún rojo. Procede, por lo tanto, fijar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que Portugal podrá asignar a su explotación.

(11)

El Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo (2) define las poblaciones que se encuentran dentro de los límites biológicos de seguridad en el mar Báltico. Según las últimas consultas, la población de espadín en el mar Báltico se encuentra dentro de los límites biológicos de seguridad. Por consiguiente, procede modificar la identificación de los límites biológicos de seguridad establecidos en dicho Reglamento.

(12)

Dado que la modificación de los límites de capturas influye en las actividades económicas y en la planificación de las campañas de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(13)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican desde el 1 de enero de 2016. Las disposiciones del presente Reglamento por las que se modifica dicho Reglamento deben también aplicarse a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no perjudica los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(14)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/72 y el Reglamento (UE) 2015/2072 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/72

El Reglamento (UE) 2016/72 se modifica como sigue:

1)

[Esta modificación no afecta a la versión española.]

2)

En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:

«5. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2017 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

Disposición transitoria

El artículo 10, apartados 1, 2 y 5, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 13, 24, 25, 30, 34, 35, 36, 40, 42 y 46 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2017 hasta la entrada en vigor del reglamento por el que se establezcan las posibilidades de pesca para 2017.».

4)

Los anexos I, IA y IV del Reglamento (UE) 2016/72 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2015/2072

El anexo del Reglamento (UE) 2015/2072 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK

___________

(1) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(2) Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

ANEXO I

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS I, IA Y IV DEL REGLAMENTO (UE) 2016/72

A.

El anexo I del Reglamento (UE) 2016/72 se modifica como sigue:

1)

[Esta modificación no afecta a la versión española.]

2)

[Esta modificación no afecta a la versión española.]

B.

El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 se modifica como sigue:

1)

El cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

466 (2)

Francia

88 (2)

Irlanda

630 (2)

Países Bajos

466 (2)

Reino Unido

2 520 (2)

Unión

4 170 (2)

TAC

4 170

TAC analítico

2)

El cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas en las zonas VIaS, VIIb y VIIc se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (3), VIIb, VIIc

(HER/6AS7BC)

Irlanda

1 482

Países Bajos

148

Unión

1 630

TAC

1 630

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

3)

El cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en la zona IIIa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Camarón boreal

Pandalus Borealis

Zona:

Zona IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

3 813

Suecia

2 054

Unión

5 867

TAC

10 987

TAC analítico

Será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento».

4)

El cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

Suecia

155 (4)

Unión

512

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

5)

El cuadro de posibilidades de pesca del lenguado común en la zona VIIa se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

10 (5)

Francia

0 (5)

Irlanda

17 (5)

Países Bajos

3 (5)

Reino Unido

10 (5)

Unión

40 (5)

TAC

40 (5) (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

6)

El cuadro de las posibilidades de pesca de espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

2 524 (7)

Dinamarca

199 746 (7)

Alemania

2 524 (7)

Francia

2 524 (7)

Países Bajos

2 524 (7)

Suecia

1 330 (7) (8)

Reino Unido

8 328 (7)

Unión

219 500

Noruega

20 000

Islas Feroe

5 500 (9)

TAC

245 000

TAC analítico

Será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

7)

El cuadro de posibilidades de pesca de mielga o galludo en aguas de la Unión de la zona IIIa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0 (10)

Suecia

0 (10)

Unión

0 (10)

TAC

0 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

8)

El cuadro de posibilidades de pesca de mielga o galludo en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (11)

Dinamarca

0 (11)

Alemania

0 (11)

Francia

0 (11)

Países Bajos

0 (11)

Suecia

0 (11)

Reino Unido

0 (11)

Unión

0 (11)

TAC

0 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

9)

El cuadro de posibilidades de pesca de mielga o galludo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (12) (13)

Alemania

0 (12) (13)

España

0 (12) (13)

Francia

0 (12) (13)

Irlanda

0 (12) (13)

Países Bajos

0 (12) (13)

Portugal

0 (12) (13)

Reino Unido

0 (12) (13)

Unión

0 (12) (13)

TAC

0 (12) (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Será aplicable el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

C.

En el anexo IV, punto 6, del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro B se sustituye por el siguiente:

«CUADRO B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768

Portugal

500».

______________

(1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2) Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.».

(3) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.».

(4) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.».

(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6) Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el lenguado en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de 7 toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (SOL/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier desembarque.».

(7) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de la cuota de espadín corresponda a esas capturas y a las capturas accesorias de las especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(8) Incluido el lanzón.

(9) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque».

(10) No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.»

(11) No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.».

(12) No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

(13) Como excepción, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de 2 toneladas al mes de mielga o galludo que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga o galludo, en el marco de esta excepción, no superen los importes indicados más abajo. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

20

Alemania

4

España

10

Francia

83

Irlanda

53

Países Bajos

0

Portugal

0

Reino Unido

100

Unión

270

TAC

270

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Será aplicable el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento»

ANEXO II

MODIFICACIONES DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (UE) 2015/2072

En el anexo del Reglamento (UE) 2015/2072, el cuadro de posibilidades de pesca del espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

19 958

Alemania

12 644

Estonia

23 175

Finlandia

10 447

Letonia

27 990

Lituania

10 125

Polonia

59 399

Suecia

38 582

Unión

202 320

TAC

No aplicable

Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

TAC analítico».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2016
  • Fecha de publicación: 30/07/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/1252/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 21, los anexos I, IA y IV y AÑADE el art. 48bis al Reglamento 2016/72, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80087).
    • el anexo del Reglamento 2015/2072, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82299).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común

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