EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La cría de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina ocupa un lugar estratégico en la agricultura de la Unión en términos económicos y sociales y contribuye a preservar el patrimonio cultural de la Unión. Esta actividad agropecuaria, que contribuye a la seguridad alimentaria en la Unión, constituye una fuente de ingresos para la población agraria. La cría de animales de dichas especies se fomenta mejor cuando se promueve el uso de animales reproductores de raza pura o de porcinos reproductores híbridos de alta calidad genética registrada.
(2)
En consecuencia, como parte de su política agrícola, los Estados miembros se han venido esforzando en promover la producción de ganado con características genéticas específicas a través de la fijación de criterios, a veces realizándolo a través de la inversión pública. Las disparidades entre dichos criterios pueden crear obstáculos técnicos al comercio de animales reproductores y su material reproductivo, así como a su entrada en la Unión.
(3)
El marco jurídico de la Unión para la cría de animales reproductores de raza selecta de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y de porcinos reproductores híbridos lo constituyen las Directivas 88/661/CEE (3), 89/361/CEE (4), 90/427/CEE (5), 91/174/CEE (6), 94/28/CE (7) y 2009/157/CE (8) del Consejo. El objetivo de todas estas Directivas era desarrollar la cría ganadera en la Unión y al mismo tiempo regular el comercio de los animales reproductores y de su material reproductivo y su entrada en la Unión, manteniendo así la competitividad del sector de la cría animal en la Unión.
(4)
Las Directivas 87/328/CEE (9), 90/118/CEE (10) y 90/119/CEE (11) del Consejo fueron adoptadas para evitar que los Estados miembros mantuvieran o adoptaran normas nacionales relativas a la admisión para la reproducción de animales reproductores de las especies bovina y porcina y la producción y utilización de su esperma, oocitos y embriones que pudiesen constituir una prohibición, una restricción o un obstáculo para el comercio, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o la recogida de esperma, oocitos o embriones.
(5)
Con arreglo a las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros a través del Comité Zootécnico Permanente creado de conformidad con la Decisión 77/505/CEE del Consejo (12), adoptó una serie de decisiones que establecen criterios específicos por especies para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de criadores, para el registro de los animales reproductores en libros genealógicos, para la admisión de los ovinos y caprinos reproductores de raza pura para la reproducción y la inseminación artificial, para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos reproductores y para el establecimiento de los certificados genealógicos o zootécnicos para el comercio de animales reproductores y su material reproductivo.
(6)
La Comisión también creó una lista de las entidades de cría ganadera de terceros países y el modelo de los certificados genealógicos o zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores y de su esperma, oocitos y embriones.
(7)
Las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE son muy similares en cuanto a estructura y contenido. Algunas de ellas han sido modificadas a lo largo del tiempo. En aras de la simplicidad y la coherencia del Derecho de la Unión, procede racionalizar la normativa de la Unión establecida en esas directivas.
(8)
Durante los últimos veinte años, la Comisión ha tenido que responder a un número significativo de denuncias planteadas por criadores y operadores que llevan a cabo programas de cría respecto de la transposición e interpretación nacional de los actos jurídicos de la Unión sobre la cría de animales en distintos Estados miembros. Para garantizar la aplicación uniforme de la normativa de la Unión sobre la cría de animales y evitar la creación de obstáculos al comercio de animales reproductores y su material reproductivo derivados de divergencias en la transposición nacional de las Directivas, las condiciones zootécnicas y genealógicas para el comercio de animales reproductores y su material reproductivo y su entrada en la Unión deben establecerse en un reglamento.
(9)
Además, la experiencia ha demostrado que, para facilitar la aplicación de la normativa establecida en las citadas Directivas, algunas de sus disposiciones exigen una redacción más precisa, junto con una terminología coherente y uniforme para todos los Estados miembros. En aras de la claridad y la coherencia del Derecho de la Unión, es apropiado contar con un mayor número de definiciones, entre ellas una definición de «raza».
(10)
La búsqueda de competitividad en el sector de la cría animal no debe conllevar la desaparición de razas con características que están adaptadas a contextos biofísicos concretos. Si el tamaño de sus poblaciones es demasiado pequeño, las razas locales podrían correr el riesgo de perder diversidad genética. Como elemento importante de la biodiversidad agrícola, los recursos genéticos animales aportan una base esencial para el desarrollo sostenible del sector ganadero y ofrecen oportunidades para adaptar los animales a entornos, condiciones de producción y demandas del mercado y de los consumidores cambiantes. Por consiguiente, los actos jurídicos de la Unión sobre la cría de animales deben contribuir a la conservación de los recursos genéticos animales, la protección de la biodiversidad y la fabricación de productos regionales típicos de calidad basados en las características hereditarias específicas de razas locales de animales domésticos. Los actos jurídicos de la Unión deben también promover programas de cría viables para la mejora de las razas y especialmente, cuando se trate de razas amenazadas o razas autóctonas que no se encuentren habitualmente en la Unión, para la conservación de las razas y de la diversidad genética intra e interracial.
(11)
Gracias a la selección y la cría se han hecho progresos significativos en el desarrollo de características relacionadas con la productividad de las especies ganaderas, lo que ha permitido reducir los costes de producción en las explotaciones. Sin embargo, esta evolución ha conllevado en algunos casos efectos secundarios adversos que han generado en la sociedad inquietudes relacionadas con el bienestar animal y con el medio ambiente. La aplicación de la genómica y el uso de tecnologías de la información avanzadas, como la «ganadería de precisión» -que permite registrar importantes conjuntos de datos sobre características alternativas relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal y con cuestiones de sostenibilidad-, tienen un gran potencial para hacer frente a la preocupación en la sociedad y lograr los objetivos de una cría animal sostenible en términos de mayor eficiencia en el uso de los recursos y de refuerzo de la resistencia y rusticidad de los animales. La recopilación de datos sobre esas características alternativas debe adquirir mayor importancia en el marco de los programas de cría y se le debe dar mayor prominencia en la definición de los objetivos de selección. En este contexto, los recursos genéticos de las razas amenazadas deben considerarse un depósito de genes que pueden contribuir a alcanzar esos objetivos en materia de bienestar animal y de sostenibilidad.
(12)
El presente Reglamento debe aplicarse a los animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y a su material reproductivo, cuando se pretenda inscribir a dichos animales o los descendientes procedentes de tal material reproductivo como animales reproductores de raza pura en un libro genealógico, o registrarlos como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico, especialmente con miras al comercio dentro de la Unión, inclusive dentro de un Estado miembro, o a la entrada en la Unión de esos animales reproductores y su material reproductivo.
(13)
Los términos «animal reproductor» o «animal reproductor de raza pura» no deben entenderse únicamente en referencia a los animales que aún conservan su función reproductiva. De hecho, los animales castrados pueden contribuir con sus datos genealógicos y zootécnicos a la evaluación de la calidad genética de la población reproductora y, por ende, a la integridad de la clasificación de los animales reproductores sobre la base de los resultados. En función de los objetivos del programa de cría, la falta o la pérdida de datos resultante de la exclusión explícita de los animales castrados de la inscripción en un libro o registro genealógico podría sesgar los resultados de la evaluación de la calidad genética de los animales reproductores relacionados genéticamente con esos animales castrados.
(14)
El objetivo de las normas sobre los animales reproductores de raza pura que establece el presente Reglamento es facilitar el acceso al comercio con arreglo a principios acordados en lo relativo al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras que gestionan las razas y la aprobación de sus programas de cría respectivos. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas para el registro de los animales reproductores de raza pura en la sección principal de los libros genealógicos y, cuando existan, en las diversas categorías de mérito de la sección principal. También debe establecer las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética y normas para la admisión de animales reproductores para la reproducción, así como el contenido de los certificados zootécnicos.
(15)
Del mismo modo, el objetivo de las normas sobre los porcinos reproductores híbridos que establece el presente Reglamento, debe ser garantizar el acceso al comercio basado en principios pactados aplicables al reconocimiento de las sociedades de criadores de porcinos híbridos que gestionan las diversas razas, líneas o cruces de la especie porcina y la aprobación de los programas de cría respectivos. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas para el registro de los porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos. También debe establecer las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética y normas para la admisión de estos animales para la reproducción, así como el contenido de los certificados zootécnicos.
(16)
No resulta adecuado abordar en el presente Reglamento las cuestiones relativas a la clonación.
(17)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber garantizar un enfoque armonizado del comercio de animales reproductores y su material reproductivo y de su entrada en la Unión, así como de los controles oficiales que es necesario realizar con respecto a los programas de cría llevados a cabo por las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, complejidad y carácter transfronterizo e internacional, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(18)
La calidad de los servicios que prestan las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la forma en que evalúan y clasifican a los animales reproductores repercuten en la calidad y exactitud de la información zootécnica y genealógica recogida o determinada con respecto a estos animales y en su valor en el mercado. En consecuencia, deben establecerse normas para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y para la aprobación de sus programas de cría basadas en criterios armonizados a escala de la Unión. Estas normas deben regular también la supervisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar que las normas establecidas por las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos no provoquen disparidades entre programas de cría, creando, de este modo, obstáculos técnicos al comercio en la Unión.
(19)
Conviene establecer en el presente Reglamento procedimientos similares a los establecidos en las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE para hacer el listado de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas, en particular a efectos de la actualización, transmisión y publicación de las listas.
(20)
Los programas de cría con animales reproductores de raza pura se llevan a cabo con la finalidad global de mejorar de forma sostenible los caracteres productivos y no productivos de los animales de una raza determinada o de conservar una raza. En esos programas de cría debe participar un número suficientemente elevado de animales reproductores de raza pura de criadores que, a través de la cría y la selección, promuevan y desarrollen características deseables en estos animales o garanticen la conservación de la raza, con arreglo a los objetivos aceptados conjuntamente por los criadores participantes. Asimismo, los programas de cría con porcinos reproductores híbridos se llevan a cabo a fin de desarrollar características deseables a través del cruce planificado entre distintas razas, líneas o cruces de porcinos. Los animales reproductores (de raza pura o híbridos) que participan en un programa de cría se inscriben en un libro o registro genealógico, que contiene información sobre sus ascendientes y, en función de los objetivos de cría establecidos en el programa de cría, se someten a pruebas de control de rendimientos o a cualquier otra evaluación que dé lugar al registro de los datos sobre las características relacionadas con los objetivos de ese programa de cría. Cuando el programa de cría así lo especifique, se realiza una evaluación genética para calcular el valor genético de los animales y clasificar a los animales en consecuencia. Dichos valores genéticos y los resultados de las pruebas de control de rendimientos, así como la información genealógica, constituyen la base de la cría y la selección.
(21)
El derecho de reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que se ajusta a los criterios establecidos debe ser un principio fundamental del Derecho de la Unión sobre la cría de animales y del mercado interior. La protección de la actividad económica de una sociedad de criadores de razas puras reconocida no debe ser motivo para que una autoridad competente deniegue el reconocimiento de una nueva sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza ni para la violación de los principios por los que se rige el mercado interior. Lo anterior también es válido en caso de aprobación de un nuevo programa de cría, o en caso de aprobación de la ampliación geográfica de un programa de cría existente, cuando se refieran a la misma raza, o se refieran a animales reproductores de la misma raza que pueden seleccionarse entre la población reproductora de una sociedad de criadores de raza pura que ya esté llevando a cabo un programa de cría con esa raza. Sin embargo, cuando en un Estado miembro una o varias sociedades de criadores de razas puras reconocidas ya estén llevando a cabo un programa de cría aprobado de una raza determinada, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe estar autorizada, en determinados casos específicos, a denegar la aprobación de un nuevo programa de cría para la misma raza, incluso si ese programa de cría cumple todos los requisitos necesarios para la aprobación. Puede constituir motivo de denegación que la aprobación de un nuevo programa de cría comprometa la conservación de esa raza o la diversidad genética dentro de esa raza en ese Estado miembro. La conservación de esa raza podría verse comprometida, en particular, como consecuencia de la fragmentación de la población reproductora, que podría dar lugar a un aumento de la consanguinidad, a más casos de defectos genéticos constatados, a pérdida de potencial de selección o a un menor acceso de los criadores a animales reproductores de raza pura o su material reproductivo. Otro motivo de denegación puede estar relacionado con la existencia de incoherencias en las características de la raza definidas o en los objetivos principales de esos programas de cría. En efecto, con independencia de la finalidad del programa de cría -concretamente, la conservación o la mejora de la raza-, la autoridad competente debe poder denegar la aprobación de un nuevo programa de cría de la misma raza cuando las diferencias entre los objetivos principales de los dos programas de cría o entre los rasgos esenciales de las características de raza definidas en esos programas de cría generarían una pérdida de eficiencia en términos de progreso genético respecto de esos objetivos o esos rasgos u otros conexos, o cuando el intercambio de animales entre ambas poblaciones conlleve el riesgo de pérdida, por selección o exogamia, de aquellos rasgos esenciales de la población inicial. Por último, en el caso de una raza amenazada o de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o varios territorios de la Unión, la autoridad competente también debe poder denegar la aprobación de un nuevo programa de cría para la misma raza sobre la base de que ese nuevo programa de cría impediría la aplicación efectiva del programa de cría existente, especialmente debido a una falta de coordinación o de intercambio de información genealógica y zootécnica que impidiese beneficiarse de las ventajas que podrían derivarse de una evaluación común de los datos recogidos sobre esa raza. En caso de denegación de la aprobación de un programa de cría, la autoridad competente siempre debe facilitar a los solicitantes una explicación motivada y concederles un derecho de recurso contra esa denegación.
(22)
Los criadores deben tener derecho a diseñar y aplicar un programa de cría para uso propio sin que dicho programa de cría tenga que ser aprobado por las autoridades competentes. No obstante, cada uno de los Estados miembros o sus autoridades competentes deben conservar la posibilidad de regular esas actividades, en particular cuando ese programa de cría conlleve transacciones comerciales con animales reproductores o su material reproductivo o ponga en peligro un programa de cría ya existente y aprobado para esa misma raza.
(23)
Si la finalidad del programa de cría es conservar la raza, los requisitos del programa de cría se podrían complementar con medidas de conservación ex situ e in situ o con otros instrumentos para supervisar el estatus de la raza que garanticen la conservación sostenible a largo plazo de esa raza. Esas medidas deben poder establecerse en el programa de cría.
(24)
Las asociaciones y organizaciones de criadores, incluidas aquellas organizaciones de criadores que sean empresas privadas, o los organismos públicos solo deben ser reconocidos como sociedades de criadores de razas puras cuando en sus programas de cría participen criadores y cuando garanticen que esos criadores tienen libertad para seleccionar y criar sus animales reproductores de raza pura, derecho a inscribir en sus libros genealógicos a los descendientes de esos animales, y la posibilidad de ser propietarios de esos animales.
(25)
Antes de introducir modificaciones en el programa de cría autorizado, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos deben presentar esas modificaciones a la autoridad competente que las haya reconocido. Con objeto de evitar una carga administrativa innecesaria a la autoridad competente y a las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, dichas sociedades solo deben comunicar a la autoridad competente las modificaciones que puedan afectar sustancialmente al programa de cría. Se trata de modificaciones que afecten, en particular, a la ampliación del territorio geográfico, modificaciones en la finalidad o en los objetivos de selección y cría del programa de cría, modificaciones en la descripción de las características de la raza o en la delegación de determinadas funciones en terceros, así como de modificaciones importantes en el sistema de registro de genealogías o en los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, y cualquier otra modificación que la autoridad competente considere una modificación sustancial del programa de cría. Independientemente de la presentación obligatoria de las modificaciones sustanciales a la autoridad competente, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos deben proporcionar a la autoridad competente, a petición de esta, una versión actualizada del programa de cría.
(26)
Cuando exista una necesidad reconocida de mantener o promover el desarrollo de una raza en un territorio determinado, o en caso de que se trate de una raza amenazada, la autoridad competente debe tener la posibilidad de llevar a cabo, con carácter temporal, un programa de cría con esa raza, a condición de que aún no exista un programa de cría para esa raza. No obstante, la autoridad competente que lleve a cabo ese programa de cría debe dejar de tener la posibilidad de hacerlo cuando el programa de cría se pueda transferir a un operador que cumpla los requisitos necesarios para la correcta ejecución del mismo.
(27)
Como la conservación de razas amenazadas exige la creación y el reconocimiento de sociedades de criadores de razas puras en cuyos programas de cría participa un número limitado de animales reproductores, el tamaño de la población reproductora no debe considerarse, por regla general, un requisito esencial para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras que gestionan razas amenazadas ni para la aprobación de sus programas de cría, especialmente dado que el reconocimiento tiene lugar a escala nacional.
(28)
En el presente Reglamento deben establecerse normas específicas relativas, en particular, a la promoción de animales de la sección anexa a la sección principal y a las excepciones aplicables a las pruebas de control de rendimientos y a la evaluación genética, con el fin de tener en cuenta el estatus específico de las razas amenazadas.
(29)
La Unión es Parte contratante en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado en virtud de la Decisión 93/626/CEE del Consejo (13), cuyos objetivos son, en particular, la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Dicho Convenio establece que las Partes contratantes tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos y son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos. La Unión también es Parte en el Protocolo de Nagoya, sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado en virtud de la Decisión 2014/283/UE del Consejo (14). En consecuencia, el presente Reglamento debe tener en cuenta, en su caso, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya y debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
(30)
Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de aplicar su programa de cría autorizado en uno o varios de los demás Estados miembros a fin de garantizar la mejor utilización posible, dentro de la Unión, de los animales reproductores de alto valor genético. A tal fin, un procedimiento de notificación simplificado debe garantizar que la autoridad competente del otro Estado miembro sea consciente de la intención de llevar a cabo actividades transfronterizas. No obstante, los desplazamientos estacionales de animales reproductores que tengan lugar dentro de las fronteras de un Estado miembro o que afecten a varios Estados miembros no tienen que conllevar obligatoriamente la ampliación del territorio geográfico.
(31)
Debe facilitarse la cooperación transfronteriza entre las sociedades de criadores de razas puras y entre las sociedades de criadores de porcinos híbridos que deseen desarrollarla, garantizando a la vez la libertad de emprendimiento y la supresión de obstáculos a la libre circulación de los animales reproductores y su material reproductivo.
(32)
Dado que una autoridad competente podría tener que autorizar varios programas de cría llevados a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que haya reconocido, y dado que una autoridad competente podría tener que autorizar la ampliación en su territorio de programas de cría llevados a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocida en otro Estado miembro, el reconocimiento de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos debe separarse de la aprobación de sus programas de cría. No obstante, en el momento de evaluar una solicitud de reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, la autoridad competente debe recibir también una solicitud de aprobación de al menos un programa de cría.
(33)
Diversas denuncias tramitadas por la Comisión en años precedentes muestran que el presente Reglamento debe establecer normas claras que rijan las relaciones entre una sociedad de criadores de razas puras que establezca un libro genealógico filial para una raza concreta de animales reproductores de raza pura de la especie equina y la sociedad de criadores de razas puras que reivindica la creación del libro genealógico original de esa raza.
(34)
Es necesario aclarar la relación entre criadores y sociedades de criadores de razas puras, en particular para garantizar el derecho de los criadores a participar en el programa de cría en el territorio geográfico para el que se haya autorizado y, cuando se haya previsto la afiliación, para garantizar el derecho de afiliación de esos criadores. Las sociedades de criadores de razas puras deben disponer de normas que permitan resolver los litigios con los criadores que participen en sus programas de cría y garantizar la igualdad de trato de esos criadores. Además, deben definir sus propios derechos y obligaciones, así como los de los criadores que participen en sus programas de cría.
(35)
Los criadores cuyos animales reproductores se desplacen estacionalmente dentro de las fronteras de un Estado miembro o de una zona que sobrepase las fronteras nacionales deben tener derecho a seguir participando en el programa de cría a condición de que la sede de su explotación se encuentre en el territorio geográfico de ese programa de cría.
(36)
En el presente Reglamento se debe tener en cuenta la situación específica imperante en el sector de los porcinos reproductores híbridos. La mayoría de las empresas privadas del sector de los porcinos reproductores híbridos tienen sistemas de producción cerrados y gestionan sus propios animales de reproducción. Por consiguiente, deben establecerse varias excepciones para esas empresas, concretamente en lo que se refiere a la participación de los criadores en el programa de cría y al derecho de registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos.
(37)
La definición de «porcino reproductor híbrido» incluye a animales de todos los niveles de la pirámide de cría y selección, que son utilizados para optimizar los cruzamientos combinando ventajas específicas de sus distintos genotipos y aprovechando los efectos de la heterosis. En función del nivel de la pirámide de cría y selección, «porcino reproductor híbrido» incluye razas, líneas o cruces. Por consiguiente, no todos los animales son necesariamente «híbridos» en el sentido tradicional.
(38)
De la experiencia adquirida con la aplicación, sobre todo de la Directiva 90/427/CEE y, en menor medida, de las Directivas 89/361/CEE y 2009/157/CE, se desprende que se requieren normas más precisas para resolver eficazmente los litigios entre los criadores, por una parte, y las sociedades de criadores de razas puras, por otra, a partir de un reglamento interno claramente establecido y unos derechos y deberes de los criadores claramente descritos. La mejor forma de conseguirlo es resolver los litigios a través del ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se producen.
(39)
Las sociedades de criadores de razas puras que crean y llevan libros genealógicos de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, así como las sociedades de criadores de porcinos híbridos, a excepción de las empresas privadas que operan en sistemas de producción cerrados, que crean y llevan registros genealógicos de porcinos reproductores híbridos, deben inscribir en sus libros genealógicos o registrar en sus registros genealógicos a los animales reproductores sin discriminación alguna con respecto al Estado miembro de origen de los animales o de sus propietarios, y, cuando así lo disponga el programa de cría, deben clasificar a dichos animales en función de sus méritos.
(40)
Las sociedades de criadores de razas puras deben poder establecer asimismo secciones anexas para el registro aquellos animales que no cumplen los criterios de filiación pero que, según las sociedades de criadores de razas puras, reúnen las características de la raza establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, con objeto de cruzar después esos animales con animales reproductores de raza pura pertenecientes a la raza incluida en el programa de cría, de manera que sus descendientes puedan ser promovidos a la sección principal del libro genealógico. Las normas específicas aplicables a la promoción de los descendientes de esos animales en la sección principal de un libro genealógico deben establecerse a nivel de la Unión.
(41)
La promoción de los descendientes a la sección principal de los libros genealógicos solo debe permitirse a través de la línea materna, con excepción de la especie equina. Sin embargo, en el caso de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de razas ovinas «rústicas» para las que no existan suficientes machos reproductores de raza pura, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar a las sociedades de criadores de razas puras a aplicar normas menos estrictas para promover a los descendientes de esos animales, registrados en las secciones anexas, en la sección principal de su libro genealógico con objeto de evitar un deterioro ulterior de la diversidad genética de esas razas. Asimismo, deben preverse normas especiales que permitan reconstruir razas que se hayan extinguido o se encuentren en grave peligro de extinción. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deben evaluar cuidadosamente la situación de riesgo de esas poblaciones reproductoras y garantizar una gestión segura de los recursos genéticos.
(42)
Cuando sea necesario crear una nueva raza asociando características de animales reproductores de raza pura de distintas razas o combinando animales con suficiente grado de parecido físico que ya reproducen con suficiente estabilidad genética como para considerar que se han convertido en una nueva raza, debe permitirse a las sociedades de criadores de razas puras crear libros genealógicos y llevar a cabo programas de cría con esas nuevas razas.
(43)
Ninguna disposición del presente Reglamento debe impedir que los animales registrados en una sección anexa de un libro genealógico de una raza determinada se vean sujetos a los compromisos de la medida agroambiental y climática contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y puedan, por tanto obtener ayudas de las autoridades nacionales o regionales en el marco de sus programas de desarrollo rural.
(44)
En el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, las sociedades de criadores de razas puras deben poder establecer en sus programas de cría normas por las que se prohíba o limite el uso de determinadas técnicas reproductivas y de determinados animales reproductores de raza pura, incluido el uso de su material reproductivo. Las sociedades de criadores de razas puras deben, por ejemplo, poder solicitar que los descendientes sean resultado únicamente de la monta natural. Las sociedades de criadores de razas puras que recurran a esa prohibición o limitación deben establecer esas normas en su programa de cría, de conformidad con las normas establecidas por la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original.
(45)
Los animales reproductores de raza pura registrados en los libros genealógicos deben identificarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
(46)
En el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, el Reglamento (UE) 2016/429 establece que las autoridades competentes en el ámbito de la sanidad animal deben expedir para los animales de la especie equina un documento de identificación permanente y único, que la Comisión especificará en detalle mediante actos delegados. A fin de armonizar en la mayor medida posible el certificado zootécnico con dicho documento de identificación permanente y único en lo referente al contenido y al procedimiento administrativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al formato y al contenido de un documento de identificación permanente y único para los animales de la especie equina.
(47)
El derecho de participación de animales reproductores de raza pura de la especie equina en competiciones internacionales se rige por acuerdos privados internacionales. Habida cuenta de la dimensión internacional del sector equino, al preparar y elaborar los actos delegados y de ejecución pertinentes la Comisión debe tener en cuenta esos acuerdos con el fin de que se conserve el derecho de participación de esos animales reproductores de raza pura de la especie equina a participar en competiciones internacionales.
(48)
La admisión de los animales reproductores con fines reproductivos, y en particular para la cubrición natural o la reproducción asistida, debe ser regulada a nivel de la Unión a fin de evitar las trabas al comercio, especialmente cuando se haya sometido a tales animales reproductores a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética llevadas a cabo de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en el anexo III.
(49)
Ni los Estados miembros ni sus autoridades competentes deben utilizar el presente Reglamento para prohibir, limitar u obstaculizar el uso de animales reproductores de raza pura o su material reproductivo para la producción de animales no destinados a ser inscritos o registrados como animales reproductores en un libro o registro genealógico.
(50)
Si bien es cierto que se han establecido a nivel de la Unión las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en las que se valora un número determinado de características, los numerosos requisitos aplicables a las diversas razas, usos y selecciones de animales reproductores de raza pura de la especie equina ha impedido, hasta la fecha, su armonización. En su lugar, los libros genealógicos de origen de las razas equinas recogen las normas específicas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética.
(51)
A fin de tener en cuenta la evolución técnica, los progresos científicos o la necesidad de conservar recursos genéticos valiosos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el anexo III del presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer normas uniformes y más detalladas aplicables a las pruebas de control de rendimientos y a la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina.
(52)
Debe existir la posibilidad de que las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética los lleve a cabo un tercero designado por las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o un organismo público, incluida una autoridad que ejerza esta misión como una función autónoma. Ese tercero podría ser autorizado y evaluado por la autoridad competente en el marco de la autorización del programa de cría. A menos que el Estado miembro correspondiente o sus autoridades competentes dispongan lo contrario, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que externalicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética deben seguir siendo responsables de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a esas actividades y deben especificar el tercero designado en su programa de cría.
(53)
En función de la especie o de la raza, entre otros factores, puede ser necesario armonizar o mejorar los métodos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por los terceros designados por ellas. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan designar los centros de referencia de la Unión Europea. Con el fin de modificar, en caso necesario, la función de estos centros de referencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE. Dichos centros de referencia de la Unión Europea deben tener la posibilidad de recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). En el caso de los bovinos reproductores de raza pura, esas funciones son desempeñadas por el «Centro Interbull», una subcomisión permanente del Comité Internacional de Control del Rendimiento Ganadero (ICAR), que es el centro de referencia de la Unión Europea designado mediante la Decisión 96/463/CE del Consejo (19).
(54)
Además, con el fin de prestar ayuda a las sociedades de criadores de razas puras que gestionan razas amenazadas, cuando exista una necesidad reconocida, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para designar centros de referencia de la Unión Europea con la función específica de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por dichas sociedades de criadores de razas puras. Con el fin de modificar, en caso necesario, la función de estos centros de referencia, también deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Al designar esos centros y describir sus funciones, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las actividades del Punto Focal Regional Europeo para los recursos genéticos de los animales (PFRE), creado en el marco del Plan de acción mundial sobre los recursos zoogenéticos en Europa de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Los métodos establecidos por esos centros no deben ser vinculantes.
(55)
Los criadores que estén participando en un programa de cría deben tener derecho a obtener certificados zootécnicos para sus animales reproductores incluidos en ese programa de cría y para el material reproductivo de dichos animales. Los certificados zootécnicos deben acompañar a los animales reproductores o a su material reproductivo cuando se comercialicen o entren en la Unión con miras a la inscripción o el registro de esos animales o de los descendientes procedentes de ese material reproductivo en otros libros o registros genealógicos. Los certificados zootécnicos deben informar al criador de la calidad genética y la genealogía del animal adquirido. Dichos certificados deben expedirse en su caso, por ejemplo, para acompañar a animales reproductores que vayan a participar en una exposición o que sean llevados a centros de testaje o a centros de inseminación artificial.
(56)
El presente Reglamento no prohíbe a los Estados miembros ni a las autoridades competentes exigir que, en caso de comercialización, el esperma de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina destinado a la inseminación artificial con miras a la producción de animales no destinados a convertirse en animales reproductores de raza pura, vaya acompañado de información sobre la calidad y la genealogía de ese animal. En general, se espera que la competitividad del sector de la cría animal en la Unión pueda mejorar si el material reproductivo de los animales reproductores, en particular su esperma, así como la información conexa incluida en los certificados zootécnicos, se ponen también a disposición de los operadores que reproducen animales sin la intención de inscribir a sus descendientes en un libro genealógico.
(57)
La entrada en la Unión y la exportación a terceros países de animales reproductores y su material reproductivo es importante para la agricultura de la Unión. En consecuencia, la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo debe tener lugar en condiciones equiparables a las normas aplicables al comercio en la Unión. Sin embargo, solo debe permitirse el registro o la inscripción de los animales reproductores y su material reproductivo en la sección principal de un libro o registro genealógico en la Unión si el nivel de los controles llevados a cabo en el tercer país exportador garantiza que los datos genealógicos y los resultados de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética presentan la misma fiabilidad que los de la Unión, y si las entidades de cría ganadera que aportan dichos datos y resultados están incluidas en una lista de la Comisión. Asimismo, las entidades de cría ganadera de terceros países deben aceptar, con carácter recíproco, los animales reproductores y su material reproductivo de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocidas en la Unión.
(58)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (20) dispone que la Comisión debe establecer una nomenclatura de mercancías, a saber la «nomenclatura combinada», o en forma abreviada «NC», que satisfaga al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación y exportación de mercancías. El anexo I de dicho Reglamento enumera los códigos NC de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y de esperma de bovinos e indica que están exentos del tipo del derecho convencional. En tal caso, estos animales y su material reproductivo deben ir acompañados del certificado zootécnico correspondiente que acredite su clasificación como animales reproductores de raza pura o como material reproductivo de estos animales. Los animales reproductores de raza pura también deben de ir acompañados de un documento que indique que serán inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos.
(59)
Al entrar en la Unión, estos animales reproductores y su material reproductivo se someten a controles veterinarios conforme a lo dispuesto en las Directivas 91/496/CEE (21) y 97/78/CE (22) del Consejo. En el caso de los animales reproductores de raza pura, deben someterse asimismo a los controles necesarios para la aplicación de la exención del tipo del derecho convencional para animales reproductores de raza pura.
(60)
Es necesario establecer normas sobre los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas que establece el presente Reglamento y sobre otras actividades oficiales, realizadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, que están adaptadas al sector de la cría animal. Las autoridades competentes deben poder efectuar controles oficiales de todos los operadores sujetos a las normas del presente Reglamento y, en particular, de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, de los terceros que lleven a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética y de los criadores, y, en caso de que expidan certificados zootécnicos, de los centros de recogida y almacenamiento de esperma, de los centros de almacenamiento de embriones, y de los equipos de recogida o producción de embriones.
(61)
Las autoridades competentes deben efectuar controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el programa de cría aprobado. Esos controles pueden incluir la inspección de los equipos utilizados para las pruebas de control de rendimientos o la verificación de los procedimientos instaurados para el registro de los datos zootécnicos y genealógicos o el examen de los documentos o sistemas utilizados para almacenar y tratar esos datos recogidos sobre los animales reproductores. En ese examen se pueden tener en cuenta los controles de calidad o los sistemas de control que garantizan la exactitud de los datos registrados, como los controles de filiación realizados para comprobar la genealogía de un animal. Las autoridades competentes pueden efectuar controles oficiales de las instalaciones, las oficinas y los equipos de los criadores y las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, así como de los animales reproductores o del material reproductivo recogido de esos animales reproductores incluidos en el programa de cría.
(62)
Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a «otras actividades oficiales», ha de interpretarse que incluye el reconocimiento de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, la aprobación de programas de cría o la prestación de ayuda a otros Estados miembros y a terceros países.
(63)
Para la aplicación efectiva de la normativa de la Unión sobre animales reproductores y su material reproductivo establecida en el presente Reglamento, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen entre sí y se presten asistencia administrativa siempre que sea necesario. En consecuencia, en el presente Reglamento deben establecerse, con las adaptaciones necesarias, normas generales sobre asistencia y cooperación administrativas similares a las que figuran actualmente en el título IV del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
(64)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar, cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado, en un tercer país, del Derecho de la Unión relativo a la cría de animales, medidas especiales a fin de limitar las repercusiones de este incumplimiento.
(65)
Las autoridades competentes de los Estados miembros también deben tener las competencias necesarias para ejecutar las normas zootécnicas y genealógicas en materia de animales reproductores establecidas en el presente Reglamento, en particular la suspensión de la aprobación de un programa de cría o la retirada del reconocimiento de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en caso de incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
(66)
La Comisión debe llevar a cabo controles en los Estados miembros, según proceda, entre otros, a partir de los resultados de los controles oficiales llevados a cabo por los Estados miembros, para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento en todos ellos.
(67)
La Comisión debe llevar a cabo controles en terceros países, cuando proceda, con objeto de crear la lista de entidades de cría ganadera de terceros países a partir de los cuales debe permitirse la entrada en la Unión de animales reproductores y de su esperma, oocitos y embriones, con objeto de establecer las condiciones de su entrada en la Unión y de obtener información zootécnica y genealógica relativa a la aplicación de los acuerdos sobre equivalencia. La Comisión también debe llevar a cabo controles en terceros países, cuando la recurrencia o aparición de cualquier problema relacionado con los animales reproductores o con su material reproductivo lo justifique.
(68)
La comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento por medio de controles oficiales reviste una importancia fundamental para garantizar que los objetivos del presente Reglamento se alcancen efectivamente en toda la Unión. La existencia de deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro puede obstaculizar significativamente en algunos casos el logro de esos objetivos y provocar situaciones de incumplimiento grave y generalizado de esas normas. Por consiguiente, la Comisión debe poder reaccionar en caso de que se constaten deficiencias graves en el sistema de control de un Estado miembro adoptando medidas aplicables hasta que el Estado miembro afectado tome las medidas necesarias para poner fin a la irregularidad. Esas medidas incluyen la prohibición del comercio de animales reproductores o su material reproductivo, o la aplicación de condiciones especiales a dicho comercio, o cualquier otra medida que la Comisión considere apropiada para poner fin a ese incumplimiento generalizado.
(69)
Dado que las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE deben derogarse y ser sustituidas por el presente Reglamento, también es necesario derogar los actos de la Comisión adoptados en virtud de dichas Directivas y sustituirlos, en su caso, por actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de las respectivas facultades conferidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, se deben derogar y, en su caso, sustituir dichos actos de la Comisión.
(70)
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento y de completarlo o modificar sus anexos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los requisitos relativos a la realización de pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, las funciones y los requisitos aplicables a los centros de referencia de la Unión Europea y el contenido y formato de los certificados zootécnicos.
(71)
Al preparar y elaborar actos delegados, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional Legislar mejor de 13 de abril de 2016 (24). En particular, para garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de los actos delegados.
(72)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a los modelos de formularios con los que los Estados miembros deben facilitar información al público en relación con la lista de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas, los métodos para la comprobación de la identidad de los animales reproductores de raza pura, las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, la designación de los centros de referencia de la Unión Europea, los modelos de documento de identificación permanente y único de los équidos, los modelos de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo, el reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas en terceros países, la determinación de las perturbaciones graves del sistema de control de un Estado miembro y el establecimiento de medidas específicas relativas a la entrada en la Unión de animales reproductores y de su material reproductivo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Si el Comité Zootécnico Permanente no emite dictamen, la Comisión no debe adoptar el acto de ejecución.
(73)
Las normas establecidas en las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE y la Decisión 96/463/CE deben sustituirse por las normas establecidas en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de los poderes y competencias conferidos en el presente Reglamento. En consecuencia, deben derogarse dichos actos jurídicos.
(74)
De conformidad con las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE se adoptaron las siguientes decisiones de la Comisión relativas, entre otros, a los criterios específicos de cada especie para la aprobación o el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, la entrada de animales reproductores en los libros genealógicos y la aceptación para la reproducción y la inseminación artificial, para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética: Decisiones 84/247/CEE (26), 84/419/CEE (27), 89/501/CEE (28), 89/502/CEE (29), 89/504/CEE (30), 89/505/CEE (31), 89/507/CEE (32), 90/254/CEE (33), 90/255/CEE (34), 90/256/CEE (35), 90/257/CEE (36), 92/353/CEE (37), 96/78/CE (38) y 2006/427/CE (39). El presente Reglamento debe establecer normas que sustituyan a las de dichas decisiones de la Comisión.
(75)
El presente Reglamento debe establecer normas similares a las de la Decisión 92/354/CEE de la Comisión (40).
(76)
De conformidad con las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE se adoptaron los siguientes actos jurídicos de la Comisión: Decisiones 89/503/CEE (41), 89/506/CEE (42), 90/258/CEE (43), 96/79/CE (44), 96/509/CE (45), 96/510/CE (46) y 2005/379/CE (47) y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 (48). El presente Reglamento debe establecer normas que sustituyan a las de dichos actos jurídicos de la Comisión.
(77)
Para garantizar la claridad jurídica y evitar duplicaciones, los actos jurídicos de la Comisión mencionados en los considerandos 74, 75 y 76 deben quedar derogados a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Además, al menos 18 meses antes de dicha fecha de aplicación, la Comisión debe adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los modelos de formularios para la presentación de la información que debe constar en la lista de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas que los Estados miembros deben facilitar al público, así como los modelos de certificados zootécnicos de los animales reproductores y su material reproductivo. Dichos actos de ejecución han de ser aplicables a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(78)
A fin de garantizar una transición fluida para las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas u otras organizaciones o asociaciones que fueron autorizadas o reconocidas, con o sin límite de tiempo en virtud de los actos derogados por el presente Reglamento y para los programas de cría llevados a cabo por esos operadores, debe considerarse que tanto dichos operadores como sus programas de cría han sido reconocidos o aprobados de conformidad con el presente Reglamento. De ahí que no se deba someter a tales operadores a los procedimientos de reconocimiento, aprobación y notificación de la ampliación del territorio geográfico a otros Estados miembros, que establece el presente Reglamento, aunque sí se les deban aplicar las demás disposiciones de este. Los Estados miembros deben garantizar que dichos operadores cumplen todas las normas contempladas en el presente Reglamento, en particular sometiéndolos a controles oficiales basados en el riesgo. En caso de incumplimiento, las autoridades competentes deben garantizar que dichos operadores adoptan todas las medidas necesarias para remediar el incumplimiento en cuestión y, en caso necesario, deben suspenderles o retirarles el reconocimiento otorgado o la aprobación de sus programas de cría.
(79)
La Comisión aprobó recientemente una propuesta de nuevo Reglamento relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales. Con ese nuevo Reglamento se pretenden derogar el Reglamento (CE) n.o 882/2004, la Directiva 89/608/CEE del Consejo (49), la Directiva 90/425/CEE del Consejo (50), y las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. También está previsto que se incorporen en él algunas de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y en las Directivas mencionadas, con las adaptaciones que resulten oportunas. No obstante, no se contempla que el ámbito de aplicación de ese nuevo Reglamento comprenda la cría de animales. En aras de la claridad y la seguridad jurídicas, y hasta que dicho nuevo Reglamento no derogue las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 97/78/CE, es preciso suprimir en las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE todas las referencias hechas al adjetivo «zootécnico» -con sus posibles variantes gramaticales-, no siendo en cambio necesaria tal modificación en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE.
(80)
Hasta la fecha de aplicación del artículo 110 del Reglamento (UE) 2016/429, las sociedades de criadores de razas puras que lleven a cabo programas de cría aprobados de animales reproductores de raza pura de la especie equina deben poder seguir emitiendo los documentos de identificación para dichos animales reproductores de raza pura, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE.
(81)
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del primer día del vigésimo octavo mes siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a)
normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión;
b)
normas relativas al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y a la autorización de sus programas de cría;
c)
los derechos y las obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos;
d)
normas relativas a la inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y a la admisión para la reproducción de animales reproductores y de su material reproductivo;
e)
normas relativas a las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores;
f)
normas relativas a la expedición de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo;
g)
normas relativas a la realización de controles oficiales, y en particular aquellos realizados a las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, y a la realización de otras actividades oficiales;
h)
normas relativas a la asistencia y cooperación administrativa y a la ejecución por parte de los Estados miembros;
i)
normas relativas a los controles que realice la Comisión en los Estados miembros y en terceros países.
2. El presente Reglamento se aplicará a los animales reproductores y su material reproductivo cuando dichos animales o los descendientes procedentes de ese material reproductivo vayan a inscribirse como animales reproductores de pura raza en un libro genealógico, o a registrarse como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los animales reproductores ni a su material reproductivo cuando dichos animales y material reproductivo estén destinados a experimentos técnicos o científicos realizados bajo la supervisión de las autoridades competentes.
4. El artículo 9, apartado 4, el artículo 13, el artículo 14, apartados 3 y 4, los artículos 23 y 24, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, no se aplicarán a las empresas privadas, reconocidas como sociedades de criadores de porcinos híbridos, que operen en sistemas de producción cerrados.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales destinadas a regular la aplicación de los programas de cría que no hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «animal»: todo animal doméstico de
a)
la especie bovina (Bos taurus, Bos indicus y Bubalus bubalis);
b)
la especie porcina (Sus scrofa);
c)
la especie ovina (Ovis aries);
d)
la especie caprina (Capra hircus), o
e)
la especie equina (Equus caballus y Equus asinus);
2) «raza»: población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría;
3) «animal reproductor»: el animal reproductor de raza pura o el porcino reproductor híbrido;
4) «material reproductivo»: esperma, oocitos y embriones recogidos o producidos a partir de animales reproductores con fines de reproducción asistida;
5) «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con la fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree;
6) «sociedad de criadores de porcinos híbridos»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para llevar a cabo un programa de cría de porcinos reproductores híbridos registrados en los registros genealógicos que haya creado o que lleve;
7) «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción;
8) «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro a las que corresponda de conformidad con el presente Reglamento:
a)
el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la autorización de los programas de cría llevados a cabo con animales reproductores;
b)
los controles oficiales de los operadores;
c)
la prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos;
d)
las actividades oficiales distintas de las mencionadas en letras a) y c);
9) «animal reproductor de raza pura»: animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico;
10) «porcino reproductor híbrido»: animal de la especie porcina registrado en un registro genealógico y que proceda de un cruce planificado o se utilice para un cruce planificado entre:
a)
porcinos reproductores de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes;
b)
porcinos reproductores que sean el resultado de un cruce (animales híbridos) de razas o líneas diferentes;
c)
porcinos reproductores pertenecientes a una u otra de las categorías a que se refieren las letras a) o b);
11) «línea»: una subpoblación genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de raza pura de una raza concreta;
12) «libro genealógico»:
a)
todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal;
b)
en su caso, cualquier libro similar llevado por una entidad de cría ganadera;
13) «sección principal»: la sección de un libro genealógico en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos;
14) «categoría»: la división horizontal de la sección principal en la que los animales reproductores de raza pura se clasifican según sus méritos;
15) «mérito»: la característica hereditaria cuantificable o la peculiaridad genética de un animal reproductor;
16) «valor genético»: la estimación de la repercusión esperada del genotipo de un animal reproductor sobre una característica determinada de su descendencia;
17) «registro genealógico»:
a)
todo fichero o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos en el que se registran los porcinos reproductores híbridos con datos de sus ascendientes;
b)
en su caso, cualquier registro similar llevado por una entidad de cría ganadera;
18) «control oficial»: cualquier tipo de control que realicen las autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;
19) «otras actividades oficiales»: toda actividad distinta de un control oficial que realicen las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento a fin de garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento;
20) «certificado zootécnico»: certificados de cría, acreditaciones o documentación comercial, expedidos en papel o en formato electrónico para los animales reproductores y su material reproductivo, y en los que se ofrece información sobre los datos genealógicos, la identificación y, si se conocen, los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética;
21) «entrada en la Unión» o «que entren en la Unión»: la acción de introducir animales reproductores y su material reproductivo en alguno de los territorios enumerados en el anexo VI desde algún lugar situado fuera de dichos territorios, y exceptuando el tránsito;
22) «comercio»: la acción de comprar, vender, intercambiar o de adquirir o deshacerse de cualquier otro modo de animales o de su material reproductivo dentro de la Unión, incluido dentro de un solo Estado miembro;
23) «operador»: toda persona física o jurídica sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento, como las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, los terceros designados por dichas sociedades de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los centros de almacenamiento de embriones, los equipos de recogida o producción de embriones, y los criadores;
24) «raza amenazada»: raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas;
25) «empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado»: toda empresa privada que cuente con un programa de cría en el que no participan criadores o en el que solo participa un número restringido de criadores que están obligados a aceptar el suministro por dicha empresa privada de porcinos reproductores híbridos o a suministrárselos;
26) «programa de cría»: un conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo.
Artículo 3
Normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión
1. No se prohibirán, limitarán ni obstaculizarán el comercio ni la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. No se discriminará a los criadores de animales reproductores, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos y las entidades de cría ganadera por causa de su país de origen o del país de origen de sus animales reproductores o del material reproductivo de estos.
CAPÍTULO II
Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos en los Estados miembros y autorización de los programas de cría
Sección 1
Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
Artículo 4
Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1. En el caso de animales reproductores de raza pura, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores u organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras.
En el caso de porcinos reproductores híbridos, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores, las empresas privadas que operan en un sistema de producción cerrado o los organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de porcinos híbridos.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3. Las autoridades competentes examinarán las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Reconocerán como sociedad de criadores de razas puras a cualquiera de los solicitantes mencionados en el párrafo primero del apartado 1, y como sociedad de criadores de porcinos híbridos a cualquier solicitante de los mencionados en su párrafo segundo, que cumpla los siguientes requisitos:
a)
tenga su sede en el territorio del Estado miembro en el que esté situada la autoridad competente;
b)
acredite en su solicitud que se ajusta a los criterios establecidos en la parte 1 del anexo I, en relación con los programas de cría para los que prevea solicitar aprobación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;
c)
incluya en su solicitud, para cada uno de los programas de cría previstos, un proyecto de programa que contenga la información indicada en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información indicada en la parte 3 del anexo I;
d)
presente, al presentar la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una solicitud de aprobación de al menos uno de dichos programas de cría previstos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Artículo 5
Denegación del reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos
1. A los fines del artículo 4, apartado 1, si la autoridad competente prevé denegar a un solicitante su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, facilitará a dicho solicitante una explicación motivada de tal denegación. El solicitante tendrá derecho a solicitar a la autoridad competente que reconsidere la denegación prevista en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la explicación motivada, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos.
2. Si, a raíz de la reconsideración a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente decide confirmar su denegación, deberá facilitar al solicitante una explicación motivada de su decisión de denegación del reconocimiento en el plazo de 90 días desde la fecha de recepción de la solicitud de reconsideración, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos. Al mismo tiempo, la autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de denegación del reconocimiento y de sus motivos para hacerlo.
Artículo 6
Presentación de programas de cría modificados en caso de denegación y retirada del reconocimiento a sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos a falta de programas de cría autorizados
1. Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado de conformidad con el artículo 8 por dicha sociedad, esta tendrá la posibilidad de presentar una versión modificada de dicho programa en el plazo de seis meses a partir de tal denegación.
2. La autoridad competente retirará el reconocimiento a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando, una vez vencido el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, no se haya presentado ninguna versión modificada del programa de cría, y cuando tal sociedad de criadores no disponga de ningún otro programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Artículo 7
Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas
1. Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que sus autoridades competentes hayan reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y que dispongan al menos de un programa de cría que haya sido aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros pondrán dichas listas a disposición del público.
2. La lista contemplada en el apartado 1 recogerá la siguiente información:
a)
el nombre, la información de contacto y, caso de haberlo, el sitio web de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
b)
para cada una de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que figuran en dicha lista:
i)
en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, línea o cruce amparada por cada uno de los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como, cuando la sociedad de criadores de razas puras se acoja a algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 19 o el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, una referencia a dichas excepciones,
ii)
el territorio geográfico en el que va a llevarse a cabo cada uno de sus programas de cría,
iii)
en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, si procede, el nombre y los datos de contacto de la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original de la raza,
iv)
para cada uno de sus programas de cría, en caso de que exista, una referencia a la página web desde la que se puede acceder a la información relativa a dichos programas.
3. Los Estados miembros harán constar asimismo en la lista contemplada en el apartado 2 del presente artículo cualquier autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el artículo 38.
4. Cuando se retire el reconocimiento a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra e), o se suspenda o retire la aprobación de un programa de cría de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra d), los Estados miembros indicarán sin dilación indebida dicha suspensión o retirada en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
Cuando dicha retirada del reconocimiento o dicha suspensión o retirada de la aprobación del programa de cría se mantenga durante un período de 24 meses, los Estados miembros retirarán a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o al programa de cría en cuestión de la lista contemplada en el apartado 1.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan modelos de formularios para la presentación de la información que debe contener la lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas establecida en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Sección 2
Aprobación de programas de cría
Artículo 8
Aprobación de programas de cría llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos presentarán una solicitud de aprobación de sus programas de cría a la autoridad competente que las haya reconocido como tales sociedades de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 evaluará dichos programas de cría y los aprobará siempre y cuando:
a)
tengan una o más de las siguientes finalidades:
i)
en el caso de los animales reproductores de raza pura:
—
la mejora de la raza,
—
la conservación de la raza,
—
la creación de una nueva raza,
—
la reconstrucción de la raza,
ii)
en el caso de los porcinos reproductores híbridos:
—
la mejora de la raza, de la línea o del cruzamiento,
—
a creación de una nueva raza, línea o cruzamiento;
b)
describan de forma pormenorizada los objetivos de selección y de cría;
c)
cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2, así como, para los animales reproductores de raza pura de la especie equina, en su parte 3.
4. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos podrán subcontratar a un tercero actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de sus programas de cría, incluidos las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, siempre que:
a)
la sociedad en cuestión siga siendo responsable frente a la autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, partes 2 y 3;
b)
no exista ningún conflicto de intereses entre dicho tercero y las actividades económicas de los criadores que participen en el programa de cría;
c)
dicho tercero cumpla todos los requisitos necesarios para el desempeño de tales actividades;
d)
las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión especifiquen las actividades que tengan previsto subcontratar, así como el nombre y los datos de contacto de las terceras partes, en la solicitud a que se refiere el apartado 2.
5. Cuando, durante al menos 24 meses, en un programa de cría autorizado de conformidad con el apartado 3 no estén participando criadores con explotaciones localizadas en una zona determinada del territorio geográfico en las que tengan a sus animales reproductores, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión que adapte el territorio geográfico de su programa de cría de forma que no se incluya dicha zona determinada.
Artículo 9
Modificaciones de un programa de cría aprobado
1. Antes de aplicar cualquier modificación sustancial relativa a los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 3, en su programa de cría aprobado de conformidad con él, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos notificará las modificaciones en cuestión a la autoridad competente que la haya reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2. Dicha notificación se realizará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3. A menos que la autoridad competente indique lo contrario, en un plazo de 90 días desde la fecha de notificación, dichas modificaciones se considerarán aprobadas.
4. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos informarán de forma puntual y transparente a los criadores que participen en sus programas de cría de cualquier modificación de estos que haya sido aprobada conforme al apartado 3.
Artículo 10
Excepciones al artículo 8, apartado 3, relativas a la aprobación de programas de cría
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3, podrá negarse a aprobar un programa de cría de dicha sociedad de criadores de razas puras que cumpla los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, los requisitos establecidos en el anexo I, parte 3, cuando dicho programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza que ya haya sido aprobado en dicho Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos:
a)
los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría;
b)
la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o
c)
cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría:
i)
en el caso de una raza amenazada, o
ii)
en el caso de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
a)
el número de programas de cría ya aprobados para esa raza en ese Estado miembro;
b)
el tamaño de las poblaciones reproductoras abarcadas por dichos programas de cría;
c)
los posibles aportes genéticos de los programas de cría llevados a cabo por otras sociedades de criadores de razas puras dedicadas a la misma raza en otros Estados miembros o por entidades de cría ganadera en terceros países.
Artículo 11
Denegación de la aprobación de programas de cría
Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado por dicha sociedad de criadores de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o deniegue la aprobación de las modificaciones de un programa de cría notificadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, deberá facilitar a dicha sociedad de criadores una explicación motivada de tal denegación.
Artículo 12
Notificación y aprobación de programas de cría llevados a cabo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté reconocida la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos
1. Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos tenga también la intención de llevar a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, con animales reproductores que se encuentren en otro Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicha sociedad de criadores esté reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3 (a efectos del presente artículo, «ese otro Estado miembro»), tal sociedad de criadores notificará la ampliación prevista de su territorio geográfico a la autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2. La autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deberá:
a)
notificar este hecho a la autoridad competente del otro Estado miembro al menos 90 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro y, a petición de la autoridad notificada, facilitar una traducción de dicha notificación a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro;
b)
a petición de la autoridad notificada, facilitar, al menos 60 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro, una copia del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, acompañado, si así lo solicita dicha autoridad, de una traducción a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro, que deberá proporcionar la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos solicitante.
3. La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), denegar la aprobación para que se lleve a cabo en su territorio el programa de cría, en caso de que:
a)
ya se esté llevando a cabo en dicho Estado miembro un programa de cría aprobado con animales reproductores de raza pura de la misma raza, y
b)
la aprobación de un nuevo programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras de la misma raza que ya haya sido aprobado en ese otro Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos:
i)
los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría,
ii)
la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o
iii)
cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría:
—
en caso de que se trate de una raza amenazada, o
—
en caso de que se trate de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.
4. La autoridad competente de ese otro Estado miembro informará a la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del resultado de la notificación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y, cuando deniegue la aprobación de realización en su territorio de un programa de cría, facilitará una explicación motivada de tal denegación.
5. Si la autoridad competente de ese otro Estado miembro no responde a la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su recepción, dicha notificación tendrá valor de aprobación.
6. La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará sin dilación indebida a la sociedad en cuestión del resultado de la notificación establecida en el apartado 2, letra a), del presente artículo y, en caso de denegación, facilitará a dicha sociedad de criadores la explicación motivada de tal denegación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
7. En los casos en los que la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue su aprobación de conformidad con el apartado 3, informará a la Comisión de su denegación, acompañando una explicación motivada.
8. Cuando la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que tiene la intención de llevar a cabo un programa de cría en otro Estado miembro solicite que se reconsidere tal denegación, la autoridad competente de ese otro Estado miembro y la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cooperarán entre sí en lo referente a esa solicitud de reconsideración.
9. La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará a la autoridad competente de ese otro Estado miembro de las modificaciones de los programas de cría hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3.
10. A solicitud de la autoridad competente de ese otro Estado miembro, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que, de acuerdo con el presente artículo, opere en el territorio de ese otro Estado miembro, facilitará información actualizada a dicha autoridad competente, en particular respecto del número de criadores y animales reproductores sobre los que se lleva a cabo el programa de cría en ese territorio. Cualquiera de las solicitudes se realizará del mismo modo que las solicitudes dirigidas a las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocidas en ese otro Estado miembro.
11. La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá retirar la aprobación del programa de cría establecido en el presente artículo cuando, durante 12 meses como mínimo, no haya ningún criador en el territorio de ese otro Estado miembro que participe en dicho programa de cría.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos
Artículo 13
Derechos de los criadores que participen en programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12
1. Los criadores tendrán derecho a participar en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, siempre que:
a)
sus animales reproductores se encuentren en explotaciones situadas dentro del territorio geográfico de dicho programa de cría;
b)
sus animales reproductores pertenezcan, en el caso de animales reproductores de raza pura, a la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, a la raza, línea o cruce objeto de dicho programa de cría.
2. Los criadores que participen en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, tendrán derecho:
a)
a la inscripción de sus animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con los artículos 18 y 20;
b)
al registro de sus animales en la sección anexa del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con el artículo 20;
c)
al registro de sus porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico establecido para la raza, línea o cruce en cuestión por la sociedad de criadores de porcinos híbridos, de conformidad con el artículo 23;
d)
a la participación en las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de conformidad con el artículo 25;
e)
a la entrega de un certificado zootécnico de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 4;
f)
a la entrega, previa petición, de los resultados actualizados de pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de sus animales reproductores, cuando dichos resultados estén disponibles;
g)
al acceso a todos los demás servicios facilitados en relación con dicho programa de cría a los criadores participantes por parte de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lo lleve a cabo.
3. Además de los derechos establecidos en los apartados 1 y 2, cuando las normas de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos prevean la posibilidad de afiliación, los criadores a que se refiere el apartado 1 también tendrán derecho:
a)
a afiliarse a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
b)
a participar en la definición y el desarrollo del programa de cría de conformidad con el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
Artículo 14
Derechos y obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1. Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos tendrán derecho, en lo que respecta a sus programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a definir y llevar a cabo de forma autónoma esos programas de cría, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y las condiciones de su autorización.
2. Las sociedades de criadores de razas puras o las sociedades de criadores de porcinos híbridos tendrán derecho a excluir a determinados criadores de la participación en un programa de cría si no cumplen las normas de dicho programa o las obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
3. Además del derecho mencionado en el apartado 2, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos que prevean la posibilidad de afiliación tendrán derecho a retirar la afiliación a los criadores que incumplan sus obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
4. Sin perjuicio de la función de los órganos jurisdiccionales, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos serán competentes para resolver los litigios que puedan surgir entre los criadores, y entre los criadores y la sociedad de criadores, al llevar a cabo los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, con arreglo al reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
CAPÍTULO IV
Inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y admisión para la reproducción
Sección 1
Inscripción de animales reproductores de raza pura en libros genealógicos y admisión para la reproducción
Artículo 15
Estructura de los libros genealógicos
Los libros genealógicos tendrán una sección principal y, si así lo especifica el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, una o más secciones anexas.
Artículo 16
Sección principal de los libros genealógicos
1. Cuando las sociedades de criadores de razas puras hayan establecido diferentes criterios o procedimientos para la inscripción por categorías de los animales reproductores de raza pura, podrán dividir la sección principal de los libros genealógicos en categorías:
a)
en función de los méritos de dichos animales, y subdividir a su vez esas categorías en función de la edad o del sexo, o
b)
en función de la edad o del sexo de dichos animales, siempre y cuando esas categorías estén también subdivididas en función de los méritos.
Conforme a estos criterios y procedimientos, se podrá exigir que los animales reproductores de raza pura se sometan a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, o a cualquier otra evaluación que se haya determinado en el programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, antes de ser inscritos en una categoría concreta de la sección principal.
2. Cuando el programa de cría establezca condiciones para la inscripción en la sección principal del libro genealógico adicionales a las establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, la sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo dicho programa creará en dicha sección principal al menos una categoría para inscripción, a solicitud de los criadores, de los animales reproductores de raza pura que únicamente cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, y en el artículo 21.
Artículo 17
Secciones anexas de los libros genealógicos
Las sociedades de criadores de razas puras podrán crear en los libros genealógicos una o varias secciones anexas destinadas a animales de la misma especie que no sean inscribibles en la sección principal, siempre y cuando las normas fijadas en el programa de cría permitan que los descendientes de estos animales sean inscritos en la sección principal de conformidad con las normas establecidas:
a)
en el caso de las hembras de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra a);
b)
en el caso de animales de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina o de razas ovinas «rústicas», en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, o
c)
en el caso de los machos y las hembras de la especie equina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra b).
Artículo 18
Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico
1. A solicitud de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras inscribirán o registrarán para su inscripción en la sección principal de sus libros genealógicos a cualquier animal reproductor de raza pura de la raza incluida en su programa de cría, siempre que este animal cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, capítulo I, y, en su caso, sea descendiente de animales reproductores o de su material reproductivo, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 21.
2. Las sociedades de criadores de razas puras no podrán denegar la inscripción de un animal reproductor de raza pura en la sección principal de sus libros genealógicos alegando que dicho animal ya está inscrito en la sección principal de otro libro genealógico de la misma raza o, en el caso de un programa de cruzamiento de animales reproductores de raza pura de la especie equina, de otra raza diferente, establecida por otra sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o por una entidad de cría ganadera de un tercer país incluida en la lista establecida en el artículo 34.
3. Cuando la sección principal del libro genealógico se divida en categorías, la sociedad de criadores de razas puras inscribirá a los animales reproductores de raza pura que cumplan los criterios de registro en la sección principal del libro genealógico en la categoría que corresponda a los méritos de dichos animales.
Artículo 19
Excepciones a los requisitos de inscripción de animales en la sección principal de los libros genealógicos en caso de creación de una nueva raza o de reconstrucción de una raza
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, si una sociedad de criadores de razas puras lleva a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12 para una raza para la que no existe ningún libro genealógico en ningún Estado miembro ni en ningún tercer país incluido en la lista establecida en el artículo 34, dicha sociedad de criadores de razas puras podrá inscribir en la sección principal del libro genealógico recién creado a animales reproductores de raza pura o descendientes de animales reproductores de raza pura de razas diferentes o cualquier animal que la sociedad de criadores de razas puras considere que reúne las características de dicha nueva raza y, cuando proceda, cumple los requisitos mínimos de rendimiento que se determinan en el programa de cría.
Las sociedades de criadores de razas puras que hagan uso de esta excepción deberán:
a)
establecer, en su programa de cría, un período para la creación del nuevo libro genealógico adecuado para el intervalo generacional de la especie o de la raza en cuestión;
b)
hacer referencia a cualquier otro libro genealógico existente en el que se hayan registrado los animales reproductores de raza pura o sus padres por primera vez tras el nacimiento, junto con el número de registro original en dicho libro;
c)
identificar, en sus sistemas de registro de las genealogías, los animales que consideran como animales fundadores de la raza.
2. Si una sociedad de criadores de razas puras tiene la intención de reconstruir una raza que se ha extinguido o se encuentra en grave peligro de extinguirse, un Estado miembro o, si así lo decide, la autoridad competente podrá autorizar que la sociedad de criadores inscriba en la sección principal del libro genealógico a descendientes de animales reproductores de raza pura de la raza que se desea reconstruir o a animales reproductores de raza pura o a descendientes de animales de raza pura de otras razas que participen en la reconstrucción de dicha raza o cualquier animal que la sociedad de criadores considere que reúne las características de la raza por reconstruir y, en su caso, que cumple los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría, siempre que:
a)
se haya fijado en el programa de cría un período para la constitución o reconstitución de dicho libro genealógico, adecuado para la raza en cuestión;
b)
cuando proceda, se mencione cualquier otro libro genealógico en el que se hayan inscrito los animales reproductores de raza pura o sus ascendentes, junto con el número de registro original en dicho libro;
c)
se identifiquen, en el sistema de registro de las genealogías, los animales que la sociedad de criadores de razas puras considera que son los ejemplares que participan en la reconstitución de una raza.
3. Toda sociedad de criadores de razas puras que se quiera acoger a la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo o a la excepción establecida en el apartado 2 del presente artículo, establecerá un plan detallado para la creación o reconstrucción de la raza en su programa de cría contemplado en el artículo 8, apartado 1.
4. Al final del los períodos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, la autoridad competente llevará a cabo los controles oficiales establecidos en el artículo 43.
5. Cuando se cree o reconstruya una raza de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público mediante la inclusión de una indicación en tal sentido en la lista establecida en el artículo 7.
Artículo 20
Registro de animales en secciones anexas y promoción de sus descendientes en la sección principal
1. Si una sociedad de criadores de razas puras crea secciones anexas con arreglo al artículo 17, esta sociedad de criadores, previa solicitud de los criadores, registrará en las secciones anexas correspondientes previstas en el artículo 17 a los animales de las especies cubiertas por su programa de cría que no sean inscribibles en la sección principal, siempre que dichos animales cumplan las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo II.
2. Las sociedades de criadores de razas puras, previa solicitud de los criadores, inscribirán a la descendencia de los animales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en la sección principal establecida en el artículo 16 y considerarán dicha descendencia como animales reproductores de raza pura siempre que cumpla las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo III.
Artículo 21
Admisión de animales reproductores de raza pura y de su material reproductivo para la reproducción
1. Una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, aceptará:
a)
para la cubrición natural, cualquier animal reproductor de raza pura perteneciente a dicha raza;
b)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie bovina que se hayan sometido a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
c)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de las especies porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos, o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
d)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, si lo requiere el programa de cría aprobado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;
e)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b) o c) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
f)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y de embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra d) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido en animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
g)
para la valoración de machos reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, esperma recogido de animales reproductores de raza pura que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente para valorar dichos machos reproductores de raza pura dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de razas puras pueda llevar a cabo tales pruebas de valoración de conformidad con el artículo 25.
2. En el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una sociedad de criadores de razas puras podrá prohibir o limitar el uso de una o más de las técnicas reproductivas contempladas en dicho apartado, o la utilización de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o más de dichas técnicas reproductivas, incluido el uso de su material reproductivo, siempre que dicha prohibición o limitación se especifique en su programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Cualquiera de dichas prohibiciones o limitaciones que se especifique en el programa de cría de la sociedad de criadores de razas puras que haya establecido el libro genealógico de origen de la raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra a), será vinculante para los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras que establezcan libros genealógicos filiales para la misma raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra b).
3. En el caso de razas amenazadas, las sociedades de criadores de razas puras podrán prohibir o limitar la utilización de un animal reproductor de raza pura de dicha raza, incluido su material reproductivo, si dicha utilización pusiera en peligro la conservación o la diversidad genética de la raza en cuestión.
4. El esperma al que se refiere el apartado 1, letra g), recogido de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal de un libro genealógico establecido por una sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12, deberá ser admitido por otra sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado para la misma raza en el mismo u otro Estado miembro bajo las mismas condiciones y con los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso evaluación genética, que los aplicados a sus propios machos reproductores de raza pura.
5. A efectos de los apartados 1 y 4, el material reproductivo de los animales reproductores de raza pura contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, la producción, el procesamiento y el almacenamiento de material reproductivo de animales reproductores de raza pura en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y e), cuando la finalidad de un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, sea la conservación de la raza o la conservación de diversidad genética que existe en la raza, solo se llevarán a cabo pruebas de control de rendimientos o evaluación genética si dicho programa de cría requiere tales pruebas o evaluaciones.
Artículo 22
Métodos para la verificación de la identidad
1. Cuando los animales reproductores de raza pura bovina, ovina, caprina y equina se utilicen a efectos de la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras exigirán que dichos animales reproductores de raza pura sean identificados mediante análisis de su grupo sanguíneo o por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un análisis de ADN.
2. En caso de utilización de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina para la recogida de oocitos y embriones, y de utilización de animales reproductores de la especie porcina para la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos podrán exigir que dichos animales reproductores sean identificados mediante uno de los métodos a que se hace referencia en el apartado 1.
3. A solicitud de un Estado miembro o de una asociación europea para animales reproductores de las especies en cuestión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se aprueben métodos de comprobación de la identidad de los animales reproductores, siempre que ofrezcan garantías como mínimo equivalentes a las del análisis del grupo sanguíneo de dichos animales, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los centros de referencia de la Unión Europea a los que hace referencia el artículo 29, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Sección 2
Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos y admisión para la reproducción
Artículo 23
Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos
1. Las sociedades de criadores de porcinos híbridos registrarán en sus registros genealógicos, a solicitud de los criadores, a cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, la misma línea o el mismo cruce que cumpla los requisitos dispuestos en el anexo II, parte 2.
2. Las sociedades de criadores de porcinos híbridos no denegarán el registro en sus registros genealógicos a los porcinos reproductores híbridos que hayan sido registrados con arreglo al anexo II, parte 2, en un registro genealógico creado para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce por una sociedad de criadores de porcinos híbridos reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en el mismo o en otro Estado miembro.
Artículo 24
Admisión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo para la reproducción
1. Una sociedad de creadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 en porcinos reproductores híbridos de una raza, una línea o un cruce aceptará:
a)
para la cubrición natural, cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, línea o cruce, conforme se define en dicho programa de cría;
b)
para la inseminación artificial, esperma recogido de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;
c)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b), siempre que dichos oocitos y embriones hayan sido recogidos de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
d)
para la valoración de porcinos reproductores híbridos machos, esperma recogido de dichos porcinos reproductores híbridos que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente con el fin de probar estos porcinos reproductores híbridos dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos lleve a cabo tales pruebas de conformidad con el artículo 25.
2. Los porcinos reproductores híbridos machos registrados en un registro genealógico establecido por una sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, y su material reproductivo serán admitidos por otra sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce en el mismo Estado miembro o en otro, bajo las mismas condiciones y los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso la evaluación genética, que los aplicados a sus propios porcinos reproductores híbridos.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el material reproductivo de los porcinos reproductores híbridos contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, producción, tratamiento y almacenamiento de material reproductivo de porcinos reproductores híbridos en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO V
Pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
Artículo 25
Métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o un tercero designado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), lleve a cabo pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores, tal sociedad o tercero garantizará que dichas pruebas de control de rendimientos o evaluación genética se lleven a cabo de conformidad con las normas que se establecen:
a)
en el caso de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y en el caso de los porcinos reproductores híbridos, en el anexo III;
b)
en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, en el programa de cría llevado a cabo por la sociedad de criadores de razas puras aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Artículo 26
Poderes delegados y competencias de ejecución en relación con los requisitos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones al anexo III relativas a pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina, que sean necesarias a fin de tener en cuenta:
a)
los avances científicos;
b)
el progreso técnico, o
c)
la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer normas uniformes para la realización de las pruebas de control de rendimiento y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina a las que se hace referencia en el presente artículo, incluida la interpretación de los resultados de las mismas. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los avances técnicos y científicos o las recomendaciones de los correspondientes centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29, apartado 1, o, en su ausencia, los principios acordados por el ICAR. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Artículo 27
Realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
1. Cuando deba llevarse a cabo una prueba de control de rendimientos o una evaluación genética conforme al programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos deberán:
a)
llevar a cabo ellas mismas la prueba de control de rendimientos o la evaluación genética, o
b)
designar a terceros a quienes se va a externalizar la realización de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
2. Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo determina, podrá exigir que, a fin de que se designen terceros de acuerdo con el apartado 1, letra b), dichos terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar las pruebas de control de rendimiento o la evaluación genética de los animales reproductores, salvo cuando el tercero designado en cuestión sea un organismo público sometido al control de dicho Estado miembro o de sus autoridades competentes.
3. Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, garantizará que se conceda una autorización a los terceros mencionados en dicho apartado siempre que dispongan de:
a)
las instalaciones y los equipos necesarios para llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética;
b)
personal debidamente cualificado, y
c)
la capacidad de llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de conformidad con el artículo 25.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra a), un Estado miembro o su autoridad competente podrán decidir que un tercero autorizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o el organismo público designado sometido al control del Estado miembro o de sus autoridades competentes a tenor del apartado 2 del presente artículo, será responsables ante tal autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento aplicables a tales pruebas de control de rendimientos o evaluación genética externalizadas.
5. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo por sí mismas las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética o bien los terceros designados por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de acuerdo con el apartado 1, letra b), del presente artículo o autorizadas por un Estado miembro o sus autoridades competentes de acuerdo con su apartado 2, podrán comprometerse a cumplir con las normas y estándares establecidos por el ICAR o podrán participar en actividades que lleven a cabo los centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de dichos compromisos o de la participación en tales actividades, al reconocer a dichas sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, aprobar sus programas de cría, autorizar a dichos terceros o someter a cabo controles oficiales a tales operadores.
6. Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos pondrán a disposición del público información detallada sobre los que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
Artículo 28
Obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y de los terceros que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética
1. Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos realice las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores o externalice estas actividades a un tercero de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos facilitará la siguiente información, a petición de la autoridad competente a la que se refiere el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 5:
a)
los registros de todos los datos obtenidos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética en relación con los animales reproductores procedentes de explotaciones situadas en el territorio en el que opera dicha autoridad competente;
b)
información sobre los métodos de registro de los caracteres;
c)
información sobre el modelo descriptivo empleado en el análisis de los resultados del las pruebas de control de rendimientos;
d)
información sobre los métodos estadísticos utilizados para el análisis de los resultados de las pruebas de control de rendimientos en relación con cada carácter evaluado;
e)
información sobre los parámetros genéticos aplicados a cada carácter evaluado, incluida, cuando proceda, la información sobre la evaluación genómica.
2. La sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o, a petición de dicha sociedad, el tercero designado por esta de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), pondrá a disposición del público y mantendrá actualizados los resultados de la evaluación genética de los animales reproductores cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 24, apartado 1, letra b).
CAPÍTULO VI
Centros de referencia de la Unión Europea
Artículo 29
Centros de referencia de la Unión Europea
1. Si existe una necesidad reconocida de fomentar la armonización o la mejora de los métodos de pruebas de control de rendimientos o de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se designe a los centros de referencia de la Unión Europea encargados de contribuir, desde el ámbito científico y técnico, a la armonización o a la mejora de dichos métodos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2. Si existe una necesidad reconocida de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por las sociedades de criadores de razas puras, por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), por las autoridades competentes u otras autoridades de los Estados miembros para la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para designar los centros de referencia de la Unión Europea que se encarguen de la contribución científica y técnica al establecimiento o la armonización de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
3. Las designaciones establecidas en los apartados 1 y 2 deberán seguir un procedimiento de selección público y estar limitadas en el tiempo o sujetas a revisión periódica.
4. Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán:
a)
cumplir los requisitos del anexo IV, punto 1;
b)
ejercer las funciones:
i)
establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en el anexo IV, punto 2,
ii)
establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el anexo IV, punto 3,
si estas funciones están incluidas en los programas de trabajo, anuales o plurianuales, de los centros de referencia establecidos de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 61, que modifiquen:
a)
los requisitos de los centros de referencia de la Unión Europea establecidos en el anexo IV, punto 1;
b)
las funciones de los centros de referencia de la Unión Europea establecidas en el anexo IV, puntos 2 y 3.
Los actos delegados contemplados en el presente apartado tendrán debidamente en cuenta:
a)
la especie de animales reproductores de raza pura cuyo método de realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética se pretenda armonizar o mejorar, así como los avances científicos y técnicos en el ámbito de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o
b)
las razas amenazadas para las cuales es necesario establecer o armonizar los métodos para su conservación o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas y los avances científicos y técnicos en dichos ámbitos.
6. La Comisión someterá a control los centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 o 2, a fin de comprobar que:
a)
cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1;
b)
ejercen las funciones:
i)
establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1, en el anexo IV, punto 2,
ii)
establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2, en el anexo IV, punto 3.
Si los resultados de estos controles revelaran que un centro de referencia de la Unión Europea no cumple los requisitos según lo dispuesto en el anexo IV, punto 1, o no ejerce las funciones establecidas en el anexo IV, puntos 2 o 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se reduzca la contribución financiera de la Unión concedida de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, o retirar la designación como centro de referencia de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
CAPÍTULO VII
Certificados zootécnicos
Artículo 30
Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo
1. Cuando los criadores que participan en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 soliciten certificados zootécnicos para sus animales reproductores o su material reproductivo, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleve a cabo dicho programa de cría expedirá tales certificados.
2. Los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores o a su material reproductivo únicamente serán expedidos por:
a)
sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 para dichos animales reproductores;
b)
las autoridades competentes indicadas en el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 2, letra a), si dichas autoridades así lo deciden, o
c)
entidades de cría ganadera incluidas en la lista del artículo 34 que lleven a cabo programas de cría para dichos animales reproductores.
3. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos garantizarán la expedición oportuna de los certificados zootécnicos.
4. En caso de comercio de animales reproductores inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, o de comercio de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir o registrar en otro libro o registro genealógico a dichos animales reproductores o a los descendientes procedentes de dicho material reproductivo, tales animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico.
Dicho certificado zootécnico será expedido por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de expedición de los animales reproductores o de sus productos reproductivos que lleve el libro o registro genealógico en el que están inscritos o registrados tales animales.
5. En caso de entrada en la Unión de animales reproductores inscritos en un libro genealógico, o registrados en un registro genealógico, llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista del artículo 34, o de entrada en la Unión de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o a registrar en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, a dichos animales reproductores o los descendientes procedentes de su material reproductivo, estos animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico.
Dicho certificado zootécnico será expedido por la entidad de cría ganadera incluida en la lista de conformidad con el artículo 34 que lleve el libro o registro genealógico en el que estén inscritos o registrados dichos animales reproductores, o por el servicio oficial del tercer país de expedición.
6. Los certificados zootécnicos a los que se hace referencia en los apartados 4 y 5 deberán:
a)
contener la información que figura en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V;
b)
ajustarse a los modelos de certificados zootécnicos correspondientes, que se establecerán en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 10.
7. Las sociedades de criadores de razas puras o entidades de cría ganadera que realicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría, o, en el caso de sociedades de criadores de razas puras, que externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán en los certificados zootécnicos que expidan para animales reproductores de raza pura o su material reproductivo:
a)
los resultados de esas pruebas de control de rendimientos;
b)
los resultados actualizados de esa evaluación genética, y
c)
los defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.
8. Las sociedades de criadores de porcinos híbridos o entidades de cría ganadera que realicen pruebas de control de rendimientos o evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría o, en el caso de sociedades de criadores de porcinos híbridos, externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán, cuando así lo requiera el programa de cría, en los certificados zootécnicos que expidan para los animales reproductores porcinos híbridos o su material reproductivo:
a)
los resultados de dichas pruebas de control de rendimientos;
b)
los resultados actualizados de dicha evaluación genética, y
c)
defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.
9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones del contenido de los certificados zootécnicos que se recoge en el anexo V, con objeto de actualizarlos para tener en cuenta:
a)
los avances científicos;
b)
el progreso técnico;
c)
el funcionamiento del mercado interior, o
d)
la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.
10. La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos de establecer los modelos de los certificados zootécnicos para los animales reproductores y para su material reproductivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Artículo 31
Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para el comercio de animales reproductores y de su material reproductivo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar que el material reproductivo vaya acompañado de un certificado zootécnico expedido, sobre la base de la información recibida de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión de ese material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la no utilización de los modelos mencionados en el artículo 30, apartado 6, letra b), siempre que:
a)
en el caso de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, o parte 3, capítulo I, se recoja en otros documentos que acompañen a estos animales reproductores, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
b)
en el caso de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina:
i)
la información relativa a los donantes de dicho material reproductivo se recoja en otros documentos o en copias del certificado zootécnico original que acompañan a tal material reproductivo, o la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1 pongan a disposición, previa solicitud, dicha información antes o después de la expedición de tal material reproductivo,
ii)
la información relativa al esperma, los oocitos o embriones se recoja en otros documentos que acompañan a dicho esperma, oocitos o embriones, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos o los otros operadores a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse estos resultados.
Artículo 32
Excepciones a los requisitos de formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información que se establece en el anexo V, parte 2, capítulo I, se incluirá en un documento de identificación permanente y único de los équidos. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente al contenido y al formato de dichos documentos de identificación.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer los modelos del documento de identificación permanente y único para los équidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que los resultados actualizados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las autoridades competentes pueden autorizar la no inclusión de la información definida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letra m) en el documento a que se hace referencia en el apartado 1, siempre que la sociedad de criadores de razas puras se remita a ese sitio web en dicho documento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes pueden autorizar que la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letras m) y n), se incluya en otros documentos que expida la sociedad de criadores de razas puras para los animales reproductores de raza pura inscritos en un libro genealógico que lleve dicha sociedad de criadores.
Artículo 33
Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra c), y apartado 5, el material reproductivo podrá ir acompañado de un certificado zootécnico expedido, en nombre de la entidad de cría ganadera sobre la base de la información recibida de dicha entidad de cría ganadera, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para la entrada en la Unión de dicho material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), no será necesario utilizar los modelos a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 6, letra b), si:
a)
la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en otros documentos que acompañan al animal reproductor o a su material reproductivo;
b)
la entidad de cría ganadera que lleva a cabo el programa de cría, u otro operador mencionado en el apartado 1, proporciona una lista exhaustiva de dichos documentos, declara que la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en dichos documentos y certifica el contenido de los mismos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las entidades de cría ganadera o los otros mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los otros documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse esos resultados.
CAPÍTULO VIII
Entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
Artículo 34
Inclusión de entidades de cría ganadera en una lista
1. La Comisión llevará, actualizará y publicará una lista de entidades de cría ganadera.
2. La Comisión solo incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 entidades de cría ganadera en relación con las cuales haya recibido de un organismo oficial del tercer país documentación que demuestre que las entidades en cuestión cumplen los requisitos siguientes:
a)
llevan a cabo un programa de cría equivalente a programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras para la misma raza, o por sociedades de criadores de porcinos híbridos para la misma raza, línea o cruce, por lo que respecta a:
i)
la inscripción de animales reproductores en los libros genealógicos o su registro en los registros genealógicos,
ii)
la admisión de los animales reproductores para reproducción,
iii)
el uso de material reproductivo de animales reproductores para realización de pruebas de valoración y para reproducción,
iv)
los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética;
b)
son objeto de supervisión o control por parte de un organismo oficial del tercer país;
c)
cuentan con un reglamento interno para garantizar que los animales reproductores inscritos en libros genealógicos por sociedades de criadores de razas puras o registrados en registros genealógicos por sociedades de criadores de porcinos híbridos y los descendientes procedentes del material reproductivo de tales animales reproductores se inscriben o son inscribibles sin discriminación por razón de su país de origen, en el caso de los animales reproductores de raza pura, en el libro genealógico de la misma raza, o, en el caso de porcinos reproductores híbridos, en el registro genealógico de la misma raza, línea o cruce, llevado por esa entidad de cría ganadera.
3. La Comisión también incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la referencia a aquellos terceros países que apliquen medidas que se consideren equivalentes con arreglo al artículo 35, incluida una referencia a todas las entidades de cría ganadera en dichos terceros países.
4. La Comisión eliminará de la lista, sin dilación indebida, a aquellas entidades de cría ganadera que dejen de cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el apartado 2.
Artículo 35
Equivalencia de las medidas aplicadas a la cría ganadera en terceros países
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que reconozcan que las medidas aplicadas en un tercer país son equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento con respecto a lo siguiente:
a)
el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulados en el artículo 4;
b)
la aprobación de los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulada en el artículo 8;
c)
la inscripción de animales reproductores de raza pura en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos, regulados en los artículos 18, 20 y 23;
d)
la admisión de animales reproductores para la reproducción, regulada en los artículos 21, 22 y 24;
e)
la utilización de material reproductivo de animales reproductores para la realización de pruebas de valoración y para la reproducción a tenor de los artículos 21 y 24;
f)
las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética establecidas en el artículo 25;
g)
los controles oficiales sobre los operadores establecidos en el artículo 43.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán a partir de:
a)
un examen riguroso de la información y los datos aportados por el tercer país que pretende que sus medidas sean reconocidas como equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento;
b)
cuando proceda, el resultado satisfactorio de un control realizado por la Comisión de conformidad con el artículo 57.
3. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 podrán establecer las disposiciones detalladas que regulen la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo a partir del tercer país en cuestión, y podrán incluir:
a)
el formato y el contenido de los certificados zootécnicos que acompañan a esos animales reproductores o a su material reproductivo;
b)
los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de esos animales reproductores o su material reproductivo y los controles oficiales que deban realizarse sobre dichos animales reproductores o su material reproductivo en el momento de la entrada en la Unión;
c)
en caso necesario, los procedimientos para la elaboración y modificación de listas de entidades de cría ganadera, ubicadas en el tercer país de que se trate, a partir del cual está permitida la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo.
4. La Comisión adoptará sin dilación indebida, actos de ejecución que deroguen los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas establecidas en el momento de su adopción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Artículo 36
Inscripción en los libros genealógicos o registro en los registros genealógicos de animales reproductores y de descendientes procedentes de su material reproductivo que hayan entrado en la Unión
1. A petición de un criador, una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos inscribirá en la sección principal de su libro genealógico, o registrará en su registro genealógico, a todos los animales reproductores que hayan entrado en la Unión y a los descendientes procedentes de su material reproductivo que haya entrado en la Unión, cuando:
a)
dicho animal reproductor o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera en el tercer país de expedición;
b)
dicho material reproductivo cumple las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1 o 2, cuando lo exija el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
c)
dicho animal reproductor cumpla las características de la raza o, en el caso de un porcino reproductor híbrido, las características de la raza, la línea o el cruce definidas en el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
d)
la entidad de cría ganadera mencionada en la letra a) esté incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida en el artículo 34.
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes no prohibirán, limitarán u obstaculizarán, por motivos zootécnicos o genealógicos, la entrada en la Unión de animales reproductores o de su material reproductivo, ni la utilización ulterior de dichos animales o material reproductivo, cuando dichos animales reproductores o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida de conformidad con el artículo 34.
Artículo 37
Controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión
1. Cuando el operador responsable de una partida de animales reproductores de raza pura solicite que se aplique el tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en los animales de esa partida:
a)
dichos animales deberán ir acompañados por:
i)
el certificado zootécnico mencionado en el artículo 30, apartado 5, o en el artículo 32,
ii)
un documento que indique que deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o ser registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos;
b)
deberán efectuarse controles sobre dicha partida en el puesto de inspección fronterizo en el que se lleven a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.
2. Los controles establecidos en el apartado 1, letra b), tendrán como finalidad comprobar que:
a)
la partida venga acompañada por los documentos mencionados en el apartado 1, letra a);
b)
el contenido y el etiquetado de la partida correspondan con la información que se facilita en los documentos mencionados en el apartado 1, letra a).
CAPÍTULO IX
Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura
Artículo 38
Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura
1. Si en un Estado miembro o un territorio bajo una autoridad competente no hay ninguna organización o asociación de criadores ni ningún organismo público que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura pertenecientes a una raza de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina, la autoridad competente podrá decidir llevar a cabo un programa de cría de dicha raza, siempre que:
a)
exista una necesidad de conservar esa raza o de establecer esa misma raza en el Estado miembro o territorio en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades, o
b)
esa raza sea una raza amenazada.
2. Una autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el presente artículo tomará las medidas necesarias para garantizar que esto no repercuta negativamente en la posibilidad de que:
a)
se reconozca a organizaciones y asociaciones de criadores o a organismos públicos como sociedades de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3;
b)
se apruebe a las sociedades de criadores de razas puras sus programas de cría de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
3. Cuando lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, la autoridad competente deberá:
a)
tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría;
b)
ser capaz de realizar los controles necesarios del registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura contemplados en el programa de cría;
c)
contar con una población suficientemente grande de animales reproductores de raza pura y con un número suficiente de criadores en el territorio geográfico cubierto por dicho programa de cría;
d)
ser capaz de generar, o haber generado para ella, y ser capaz de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores de raza pura necesarios para llevar a cabo el programa de cría;
e)
haber adoptado un reglamento interno:
i)
que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en el programa de cría,
ii)
que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en el programa de cría,
iii)
que establezca los derechos y las obligaciones de los criadores que participen en el programa de cría.
4. El programa de cría contemplado en el apartado 1 deberá contener:
a)
información sobre su finalidad, consistente en la conservación de la raza, la mejora de la raza, la creación de una nueva raza o la reconstrucción de una raza, o cualquier combinación de dichas finalidades;
b)
el nombre de la raza incluida en dicho programa de cría para evitar confusiones con animales reproductores de raza pura de otras razas similares inscritos en otros libros genealógicos;
c)
las características detalladas de la raza, incluida una indicación de los rasgos esenciales, cubierta en dicho programa de cría;
d)
información sobre el territorio geográfico en el que se lleva a cabo;
e)
información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores de raza pura, que garantice que dichos animales únicamente se inscriban en los libros genealógicos cuando estén identificados individualmente de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal relativo a la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión;
f)
la información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos;
g)
los objetivos de selección y de cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relativos a tales objetivos para la selección de los animales reproductores de raza pura;
h)
cuando el programa de cría exija las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética:
i)
la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos,
ii)
la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de evaluación genómica de los animales reproductores de raza pura;
i)
cuando se hayan establecido secciones anexas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o cuando la sección principal se subdivida en categorías conforme a lo dispuesto en el artículo 16, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en esas secciones o su clasificación en esas categorías;
j)
si el programa de cría, en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dichas prohibiciones o limitaciones;
k)
cuando la autoridad competente externalice a terceros actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de los terceros designados.
5. En caso de que una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina, se aplicarán, además de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, los establecidos en el anexo I, parte 3, puntos 1, 2, 3 y 4, letras a) y c).
6. Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, dicha autoridad competente informará de forma transparente y puntual a los criadores que participen en el programa de cría de cualquier modificación del mismo.
7. Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 3, 13 a 22, 25, 27, artículo 28, apartado 2, artículos 30, 31, 32 y artículo 36, apartado 1.
CAPÍTULO X
Controles y otras actividades oficiales, asistencia administrativa, cooperación y ejecución por parte de los Estados miembros
Artículo 39
Designación de las autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a las que corresponderá realizar los controles oficiales para la verificación de la conformidad de los operadores con las normas establecidas en el presente Reglamento y realizar otras actividades oficiales que garanticen la aplicación de dichas normas.
2. Cada Estado miembro:
a)
elaborará y mantendrá actualizada una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 1, que incluya sus datos de contacto;
b)
especificará en la lista establecida en la letra a) la dirección a la que deberán enviarse:
i)
las notificaciones mencionadas en el artículo 12, o
ii)
la información, las solicitudes o las notificaciones mencionadas en los artículos 48 y 49;
c)
pondrá la lista establecida en la letra a) a disposición del público en un sitio web y notificará dicho sitio web a la Comisión.
3. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los sitios web mencionados en el apartado 2, letra c), y pondrá dicha lista a disposición del público.
Artículo 40
Cumplimiento por las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría
No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría de conformidad con el artículo 38 cumplen las normas establecidas en dicho artículo.
Artículo 41
Obligaciones generales de las autoridades competentes
Las autoridades competentes deberán:
a)
contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar y verificar la eficacia, la adecuación, la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen;
b)
contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses en lo que se refiere a los operadores con respecto a los que se llevan a cabo dichos controles y actividades;
c)
disponer de, o tener acceso a, suficiente personal que cuente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuadas, de modo que los controles oficiales y otras actividades oficiales puedan realizarse de manera eficaz y eficiente;
d)
disponer de instalaciones apropiadas y en debido estado y equipos para garantizar que su personal pueda realizar de manera eficaz y eficiente los controles oficiales y otras actividades oficiales;
e)
tener asignadas competencias para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales y para tomar las medidas establecidas en el presente Reglamento;
f)
disponer de procedimientos jurídicos para garantizar que su personal tenga acceso a los locales, documentos y sistemas informáticos de gestión de datos de los operadores, de forma que puedan cumplir adecuadamente con sus cometidos.
Artículo 42
Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de las situaciones en las que la divulgación sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las autoridades competentes exigirán a los miembros de su personal que se comprometan a no divulgar a terceros información obtenida en el desempeño de sus funciones, en el contexto de los controles oficiales y de otras actividades oficiales, que, por su naturaleza, esté amparada por la confidencialidad profesional, salvo que exista un interés público preponderante en su divulgación.
2. La información amparada por la confidencialidad profesional incluirá aquella cuya divulgación sería perjudicial para:
a)
la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales;
b)
la protección de los intereses comerciales de un operador o cualquier otra persona física o jurídica;
c)
la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
Artículo 43
Normas sobre los controles oficiales
1. Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de los operadores con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
el riesgo de incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento;
b)
los registros anteriores de los operadores relativos a los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado en ellas y su cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;
c)
la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores o, a petición de estos, por terceros, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;
d)
cualquier información que pudiera indicar incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de acuerdo con procedimientos documentados que recogerán instrucciones para el personal encargado de realizar dichos controles.
3. Los controles oficiales se realizarán después de que el operador haya sido notificado con antelación, a menos que existan motivos para llevar a cabo los controles oficiales sin previo aviso.
4. Los controles oficiales se efectuarán, en la medida de lo posible, de manera que ocasionen las molestias mínimas a los operadores, sin que esto afecte negativamente a la calidad de dichos controles oficiales.
5. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales de la misma forma, independientemente de que los animales reproductores o su material reproductivo:
a)
sean originarios del Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles oficiales o de otro Estado miembro, o
b)
estén entrando en la Unión.
Artículo 44
Transparencia de los controles oficiales
La autoridad competente realizará los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y pondrá a disposición del público la información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.
Artículo 45
Documentación escrita de los controles oficiales
1. Las autoridades competentes elaborarán documentación escrita de los controles oficiales que realicen.
Dicha documentación escrita contendrá:
a)
una descripción de la finalidad del control oficial;
b)
los métodos de control aplicados;
c)
los resultados del control oficial;
d)
en su caso, las medidas que deban tomar los operadores por exigencia de las autoridades competentes a raíz de los resultados del control oficial.
2. Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o para la protección de procedimientos judiciales se requiera otra cosa, las autoridades competentes facilitarán a los operadores que hayan sido sometidos a un control oficial una copia de la documentación escrita a que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 46
Obligaciones de los operadores objeto de controles oficiales u otras actividades oficiales
1. En la medida en que sea necesario para la realización de controles oficiales o u otras actividades oficiales, los operadores darán al personal de las autoridades competentes, cuando estas se lo soliciten, el acceso necesario a:
a)
sus equipos, instalaciones y otros lugares bajo su control;
b)
sus sistemas informatizados de gestión de datos;
c)
sus animales reproductores y material reproductivo de estos que estén bajo su control;
d)
sus documentos y cualquier otra información pertinente.
2. Durante los controles y otras actividades oficiales, los operadores ayudarán al personal de las autoridades competentes y colaborarán con él en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 47
Medidas en caso de incumplimiento constatado
1. En caso de determinarse un incumplimiento, las autoridades competentes:
a)
adoptarán todas las medidas necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades de los operadores de que se trate;
b)
adoptarán las medidas oportunas para asegurarse de que los operadores en cuestión corrijan el incumplimiento y eviten que pueda repetirse.
Al decidir las medidas que van a adoptar, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos de los operadores en cuestión.
En particular, las autoridades competentes, según proceda:
a)
ordenarán que la sociedad de criadores de razas puras posponga la inscripción en los libros genealógicos de los animales reproductores de raza pura, o que la sociedad de criadores de porcinos híbridos posponga el registro en los registros genealógicos de los porcinos reproductores híbridos;
b)
ordenarán que los animales reproductores o su material reproductivo no se usen para reproducción de conformidad con el presente Reglamento;
c)
suspenderán la expedición de certificados zootécnicos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
d)
suspenderán o retirarán la aprobación de un programa de cría llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando las actividades de esa sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumplan de forma repetida, continuada o general los requisitos del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12;
e)
retirarán el reconocimiento de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos otorgada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumpla de forma repetida, continuada o general los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3;
f)
adoptarán cualquier otra medida que consideren oportuna para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes facilitarán a los operadores en cuestión, o a sus representantes:
a)
una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con el apartado 1, junto con las razones que justifiquen dicha decisión;
b)
información sobre los recursos contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.
3. Las autoridades competentes supervisarán la situación y modificarán, suspenderán o retirarán las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente artículo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la existencia de pruebas claras de su vuelta al cumplimiento.
4. Los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación del presente artículo corran a cargo de los operadores en cuestión.
Artículo 48
Cooperación y asistencia administrativas
1. Cuando el incumplimiento se origine, se extienda o afecte a más de un Estado miembro, las autoridades competentes de esos Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia administrativa mutua para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. La cooperación y asistencia administrativas contempladas en el apartado 1 podrán incluir:
a)
la solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro («autoridad competente solicitante») de información a una autoridad competente de otro Estado miembro («autoridad competente requerida») que sea necesaria para la realización o el seguimiento de los controles oficiales;
b)
en caso de un incumplimiento que pudiera tener repercusiones en otros Estados miembros, la notificación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros por parte de la autoridad competente conocedora de dicho incumplimiento;
c)
la prestación, por parte de la autoridad competente requerida, de la información y los documentos necesarios a la autoridad competente solicitante, sin retrasos injustificados una vez que la información y los documentos pertinentes estén disponibles;
d)
la realización de investigaciones o controles oficiales por la autoridad competente requerida que sean necesarios para:
i)
facilitar a la autoridad competente solicitante toda la información y los documentos necesarios, incluida la información relativa a los resultados de estas investigaciones o controles oficiales y, en su caso, las medidas adoptadas,
ii)
verificar, si es necesario sobre el terreno, el cumplimiento dentro de su jurisdicción de las normas establecidas en el presente Reglamento;
e)
mediante acuerdo entre las autoridades competentes afectadas, la participación de una autoridad competente de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
3. Cuando los controles oficiales efectuados en animales reproductores o su material reproductivo originarios de otro Estado miembro muestren casos repetidos de incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado esos controles oficiales informará de ello sin dilación indebida a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales:
a)
aplicables a la entrega de documentos que sean objeto de un procedimiento judicial, o que estén relacionados con este;
b)
encaminadas a proteger los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas.
5. Todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud del presente artículo se harán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
Artículo 49
Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países
1. En caso de que las autoridades competentes reciban información de un tercer país sobre un incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, sin dilación indebida:
a)
notificarán dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros notoriamente afectados por dicho incumplimiento;
b)
comunicarán dicha información a la Comisión, cuando sea o pueda ser relevante a escala de la Unión.
2. La información obtenida a través de los controles oficiales o de las investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que:
a)
las autoridades competentes que hayan facilitado la información den su conformidad con esta comunicación;
b)
se cumplan las normas nacionales y de la Unión pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.
Artículo 50
Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
1. La Comisión coordinará sin dilación las medidas y las acciones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente capítulo cuando:
a)
la información de la que disponga indique la existencia de actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que afectan a más de un Estado miembro;
b)
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para abordar el incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. En los casos a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá:
a)
solicitar que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento le informen sobre las medidas que hayan adoptado;
b)
en colaboración con los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento, enviar un equipo de inspección que lleve a cabo un control de la Comisión sobre el terreno;
c)
solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los demás Estados miembros afectados, intensifiquen debidamente sus controles oficiales y le informen sobre las medidas que hayan adoptado;
d)
presentar información sobre estos casos al Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, junto con una propuesta de medidas destinadas a corregir los casos de incumplimiento a los que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
e)
adoptar cualquier otra medida adecuada.
Artículo 51
Principio general para la financiación de los controles oficiales
Los Estados miembros garantizarán que se disponga de los recursos financieros adecuados de modo que las autoridades competentes cuenten con el personal y demás recursos necesarios para llevar a cabo controles y otras actividades oficiales.
Artículo 52
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2018, e informarán sin dilación de cualquier modificación ulterior de estas.
CAPÍTULO XI
Controles por parte de la Comisión
Sección 1
Controles de la Comisión en los Estados miembros
Artículo 53
Controles de la Comisión en los Estados miembros
1. Los expertos de la Comisión podrán, en el ámbito del presente Reglamento, llevar a cabo controles en los Estados miembros a fin de, en su caso:
a)
verificar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento;
b)
comprobar las prácticas de ejecución y el funcionamiento de los sistemas oficiales de control y de las autoridades competentes que los gestionan;
c)
investigar y recoger información acerca de:
i)
problemas importantes o recurrentes con respecto a la aplicación o ejecución de las normas establecidas en el presente Reglamento,
ii)
problemas que surjan o las situaciones nuevas en relación con determinadas prácticas de los operadores.
2. Los controles establecidos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Los controles establecidos en el apartado 1 podrán incluir verificaciones realizadas sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes que realizan los controles oficiales.
4. Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión Los expertos de los Estados miembros que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.
Artículo 54
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
1. La Comisión:
a)
preparará un proyecto de informe sobre las conclusiones y las recomendaciones para abordar las deficiencias identificadas por sus expertos durante los controles previstos en el artículo 53, apartado 1;
b)
enviará para observaciones al Estado miembro en el que se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a);
c)
tendrá en cuenta las observaciones del Estado miembro a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado en la preparación del informe final sobre las conclusiones de los controles establecidos en el artículo 53, apartado 1, efectuados por sus expertos en dicho Estado miembro;
d)
pondrá a disposición del público el informe final mencionado en la letra c) y las observaciones del Estado miembro mencionadas en la letra b).
2. Cuando proceda, la Comisión podrá recomendar, en el informe final mencionado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, las medidas correctoras o preventivas que deban adoptar los Estados miembros para abordar las deficiencias específicas o sistémicas detectadas durante los controles de la Comisión realizados de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.
Artículo 55
Obligaciones de los Estados miembros en relación con los controles de la Comisión
1. Los Estados miembros deberán:
a)
a petición de los expertos de la Comisión, facilitar la asistencia técnica necesaria y la documentación disponible, así como cualquier apoyo técnico necesario, que permita a dichos expertos efectuar los controles mencionados en el artículo 53, apartado 1, de manera eficiente y eficaz;
b)
prestar la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones, incluyendo partes de las mismas, y a otros lugares, a los equipos e información, en particular a los sistemas informatizados de gestión de datos, y, en su caso, a los animales reproductores y a su material reproductivo, necesarios para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 53, apartado 1.
2. Los Estados miembros harán un seguimiento adecuado, a la luz de las recomendaciones del informe final mencionado en el artículo 54, apartado 1, letra c), para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 56
Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro
1. En caso de que la Comisión tenga pruebas de la existencia de perturbaciones graves en el sistema de control de un Estado miembro y cuando tales perturbaciones puedan dar lugar a una infracción generalizada de las normas contempladas en el presente Reglamento, adoptará actos de ejecución que establezcan, una o varias de las medidas siguientes:
a)
condiciones especiales para la comercialización de los animales reproductores o su material reproductivo a los que afecten las perturbaciones del sistema de control oficial, o su prohibición;
b)
cualquier otra medida oportuna de carácter temporal.
Dichos actos de ejecución dejarán de aplicarse cuando la perturbación haya sido eliminada.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 se adoptarán únicamente cuando la Comisión haya solicitado al Estado miembro afectado que subsane la situación en un plazo de tiempo aceptable y el Estado miembro no lo haya hecho.
3. La Comisión supervisará la situación contemplada en el apartado 1 y adoptará actos de ejecución para modificar o derogar las medidas que haya adoptado, en función del desarrollo de los acontecimientos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Sección 2
Controles de la Comisión en terceros países
Artículo 57
Controles de la Comisión en terceros países
1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en un tercer país con el fin de, en su caso:
a)
comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas del tercer país respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b)
verificar la capacidad del sistema de control que se utilice en el tercer país de garantizar que las partidas de animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión cumplen los requisitos correspondientes establecidos en el capítulo VIII del presente Reglamento;
c)
recoger información y datos para aclarar las causas de los problemas recurrentes o emergentes relacionados con los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país.
2. Los controles de la Comisión mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente en cuenta lo siguiente:
a)
la legislación zootécnica y genealógica del tercer país sobre animales reproductores y su material reproductivo;
b)
la organización de las autoridades competentes del tercer país, sus poderes e independencia, la supervisión a la que estén sujetas y la autoridad que les haya sido conferida para hacer cumplir eficazmente la legislación aplicable;
c)
la formación del personal del tercer país responsable de la realización de los controles o la supervisión de las entidades de cría ganadera;
d)
los recursos de que dispongan las autoridades competentes del tercer país;
e)
la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;
f)
el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por las autoridades competentes del tercer país a los animales reproductores y su material reproductivo procedentes de otros terceros países;
g)
las garantías que pueda ofrecer el tercer país con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de requisitos equivalentes.
Artículo 58
Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países
1. La frecuencia de los controles en un tercer país a que se refiere el artículo 57, apartado 1, se decidirá en función de:
a)
los principios y los objetivos de las normas establecidas en el presente Reglamento;
b)
el volumen y la naturaleza de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país;
c)
los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1, que ya hayan sido realizados;
d)
los resultados de los controles oficiales de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país y de cualesquiera otros controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros;
e)
cualquier otra información que la Comisión considere oportuna.
2. Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles establecidos en el artículo 57, apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá solicitar que el tercer país en cuestión aporte:
a)
la información mencionada en el artículo 34, apartado 2, o en el artículo 35, apartado 2, letra a);
b)
si procede y es necesario, la documentación escrita de los controles realizados por las autoridades competentes de ese tercer país.
3. La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
Artículo 59
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en terceros países
La Comisión informará de los resultados de cada control realizado de conformidad con los artículos 57 y 58.
Dichos informes incluirán, en su caso, recomendaciones. La Comisión pondrá a disposición del público tales informes.
Artículo 60
Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
1. Cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado en un tercer país de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a una o varias de las siguientes medidas:
a)
la prohibición de entrada en la Unión, como animales reproductores o su material reproductivo, de animales o de su esperma, oocitos o embriones, que sean originarios de ese tercer país;
b)
la prohibición de inscripción en los libros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de razas puras, o de registro en los registros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de porcinos híbridos, de animales reproductores y de los descendientes procedentes de material reproductivo de estos animales, que sean originarios de ese tercer país.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Además de, o en lugar de dichos actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
a)
eliminar a dicho tercer país o a las entidades de cría ganadera de dicho tercer país de la lista establecida en el artículo 34, apartado 1;
b)
adoptar cualquier otra medida adecuada.
2. Los actos de ejecución y otras medidas mencionadas en el apartado 1 identificarán a los animales reproductores y su material reproductivo a través de sus códigos de la nomenclatura combinada.
3. Cuando adopte los actos de ejecución y otras medidas establecidas en el apartado 1, la Comisión deberá tomar en consideración:
a)
la información recogida de conformidad con el artículo 58, apartado 2;
b)
cualquier otra información que haya facilitado el tercer país afectado por el incumplimiento indicado en el apartado 1;
c)
en caso necesario, los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
4. La Comisión supervisará el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 y, en función del desarrollo de los acontecimientos, modificará o derogará las medidas adoptadas por el mismo procedimiento por el que se adoptaron.
CAPÍTULO XII
Delegación y ejecución
Artículo 61
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión presentará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional Legislar mejor de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado de conformidad con artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, entrará únicamente en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde que les sea notificado el acto o si, antes de la expiración de este período, ambas instituciones comunican a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 62
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Zootécnico Permanente creado mediante la Decisión 77/505/CEE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, leído en relación con su artículo 5.
Artículo 63
Medidas transitorias relacionadas con la fecha de adopción de determinados actos de ejecución
La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 5, y el artículo 30, apartado 10, a más tardar el 1 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 69, dichos actos de ejecución se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2018.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 64
Derogaciones y medidas transitorias
1. Quedan derogadas las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE.
2. Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
3. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 21 de abril de 2021.
4. Se considerarán reconocidas de conformidad con el presente Reglamento las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas y otras organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas en virtud de los actos derogados mencionados en el apartado 1; en todos los demás aspectos estarán sujetas a las normas establecidas en el presente Reglamento.
5. Los programas de cría llevados a cabo por los operadores mencionados en el apartado 4 se considerarán aprobados de conformidad con el presente Reglamento; en todos los demás aspectos estarán sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento.
6. En caso de que los operadores mencionados en el apartado 4 ya lleven a cabo programas de cría en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se concedió la autorización o el reconocimiento con arreglo a los actos derogados mencionados en el apartado 1, dichos operadores informarán de dichas actividades a la autoridad competente que haya concedido la autorización o el reconocimiento.
La autoridad competente mencionada en el párrafo primero informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de la realización de esas actividades.
7. Cuando antes del 19 de julio de 2016, un operador mencionado en el apartado 4 lleve, de conformidad con los actos derogados mencionados en el apartado 1, un libro genealógico con una sección específica en la que se inscriban animales reproductores de raza pura de una raza de la especie porcina procedente de otro Estado miembro o de un tercer país que tengan características especiales que los distingan de la población de la misma raza incluida en el programa de cría llevado a cabo por dicho operador, este último podrá seguir manteniendo esta sección específica.
Artículo 65
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 652/2014
El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014 queda modificado como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Laboratorios y centros de referencia de la Unión Europea».
2)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrán concederse subvenciones a los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y a los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) en relación con los gastos en que incurran para llevar a cabo los programas de trabajo aprobados por la Comisión.
(*) Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal (“Reglamento sobre cría animal”) (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).»."
3)
En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
costes de personal, independientemente de su categoría, que participe directamente en las actividades realizadas por laboratorios o centros en su calidad de laboratorio o centro de referencia de la Unión Europea;».
Artículo 66
Modificaciones de la Directiva 89/608/CEE
La Directiva 89/608/CEE queda modificada como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de la legislación veterinaria».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de la legislación veterinaria colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de tal legislación.».
3)
En el artículo 2, apartado 1, se suprime el segundo guion.
4)
En el artículo 4, apartado 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga con arreglo al apartado 2 y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación veterinaria,».
5)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en aplicación de las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, le notificará o hará notificar todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades competentes y se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.».
6)
El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información pertinente de que disponga o que se procure de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones efectivamente detectadas que la autoridad requirente considere contrarias a la legislación veterinaria.».
7)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando lo estimen conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:
a)
ejercerán o harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia a que se refiere el artículo 6;
b)
comunicarán cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información disponible, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones que sean o les parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados en su ejecución.».
8)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, tan pronto como obre en su poder:
a)
toda la información que consideren útil referente a:
—
las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria,
—
los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuma que han sido utilizados, para infringir dicha legislación;
b)
toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de esta haya permitido conocer o suponer.
2. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, tan pronto como obre en su poder, toda la información que les permitan garantizar el cumplimiento de la legislación veterinaria.».
9)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando las autoridades competentes de un Estado tengan constancia de operaciones que sean o parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y presenten un interés particular a nivel de la Unión, y en especial:»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán comunicadas en virtud del apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.».
10)
En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión y los Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente:».
11)
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación de la presente Directiva, en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria o en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos de la Unión.».
Artículo 67
Modificaciones de la Directiva 90/425/CEE
La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior».
2)
En el artículo 1 se suprime el párrafo segundo.
3)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que esta haya delegado dicha competencia;».
4)
En el artículo 3, apartado 1, letra d), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios;».
5)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 cumplan las exigencias sanitarias nacionales o de la Unión contempladas en la presente Directiva en todas las fases de la producción y de la comercialización;»;
b)
el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de comprobarse la infracción de la normativa de la Unión y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.».
6)
Se suprime el artículo 19.
7)
En el anexo A se suprime el capítulo II.
Artículo 68
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de noviembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 y 67. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por el presente Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.
Artículo 69
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018.
El artículo 65 será aplicable a partir del 19 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
_____________
(1) DO C 226 de 16.7.2014, p. 70.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2016.
(3) Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).
(4) Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).
(5) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).
(6) Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37).
(7) Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).
(8) Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1).
(9) Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167 de 26.6.1987, p. 54).
(10) Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de porcinos reproductores de raza pura para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 34).
(11) Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de porcinos reproductores híbridos para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 36).
(12) Decisión 77/505/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, por la que se crea un Comité zootécnico permanente (DO L 206 de 12.8.1977, p. 11).
(13) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).
(14) Decisión 2014/283/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (DO L 150 de 20.5.2014, p. 231).
(15) Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150 de 20.5.2014, p. 59).
(16) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(17) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican y derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Reglamento sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(18) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
(19) Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (DO L 192 de 2.8.1996, p. 19).
(20) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(21) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).
(22) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(23) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(24) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(25) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(26) Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (DO L 125 de 12.5.1984, p. 58).
(27) Decisión 84/419/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos (DO L 237 de 5.9.1984, p. 11).
(28) Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura (DO L 247 de 23.8.1989, p. 19).
(29) Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 21).
(30) Decisión 89/504/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 31).
(31) Decisión 89/505/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros (DO L 247 de 23.8.1989, p. 33).
(32) Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y reproductores híbridos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 43).
(33) Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 30).
(34) Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos (DO L 145 de 8.6.1990, p. 32).
(35) Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 35).
(36) Decisión 90/257/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios de admisión para la reproducción y de utilización del esperma, óvulos y embriones de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 38).
(37) Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (DO L 192 de 11.7.1992, p. 63).
(38) Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (DO L 19 de 25.1.1996, p. 39).
(39) Decisión 2006/427/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 169 de 22.6.2006, p. 56).
(40) Decisión 92/354/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (DO L 192 de 11.7.1992, p. 66).
(41) Decisión 89/503/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 247 de 23.8.1989, p. 22).
(42) Decisión 89/506/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 247 de 23.8.1989, p. 34).
(43) Decisión 90/258/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establece el certificado zootécnico de reproductor ovino y caprino de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 145 de 8.6.1990, p. 39).
(44) Decisión 96/79/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados (DO L 19 de 25.1.1996, p. 41).
(45) Decisión 96/509/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen requisitos genealógicos y zootécnicos para la importación de semen de determinados animales (DO L 210 de 20.8.1996, p. 47).
(46) Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53).
(47) Decisión 2005/379/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones (DO L 125 de 18.5.2005, p. 15).
(48) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).
(49) Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).
(50) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).
ANEXO I
RECONOCIMIENTO DE SOCIEDADES DE CRIADORES DE RAZAS PURAS Y DE PORCINOS HÍBRIDOS Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE CRÍA A TENOR DEL CAPÍTULO II
PARTE 1
Requisitos para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra b)
A.
Las asociaciones y organizaciones de criadores o las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados y los organismos públicos deberán:
1.
tener personalidad jurídica de conformidad con la legislación en vigor en el Estado miembro donde se presente la solicitud de reconocimiento;
2.
tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría para el que quiere solicitar la aprobación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12;
3.
ser capaz de realizar los controles necesarios de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura que hayan de participar en esos programas de cría;
4.
tener, para cada programa de cría, una población suficientemente grande de animales reproductores en los territorios geográficos que hayan de abarcar esos programas de cría;
5.
ser capaz de generar o haber generado para ellos y de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores que sean precisos para llevar a cabo esos programas de cría.
B.
Además cumplir los requisitos a los que se hace referencia en la sección A:
1.
las asociaciones y organizaciones de criadores y los organismos públicos deberán:
a)
contar con un número suficiente de criadores que participen en cada uno de sus programas de cría;
b)
haber adoptado un reglamento interno:
i)
que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en sus programas de cría,
ii)
que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en sus programas de cría,
iii)
que fije los derechos y las obligaciones de los criadores que participen sus programas de cría y de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos,
iv)
que fije los derechos y las obligaciones de los criadores que sean socios, cuando se permita su afiliación;
2.
ninguna disposición del reglamento interno mencionado en el punto 1, letra b), impedirá a los criadores que participan en el programa de cría:
a)
tener libertad de elección en cuanto a la selección y reproducción de sus animales reproductores;
b)
tener inscritos en los libros genealógicos o registrados en los registros genealógicos a los descendientes de dichos animales reproductores, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento;
c)
ser propietarios de sus animales reproductores.
PARTE 2
Requisitos para la aprobación de programas de cría llevados a cabo por las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos mencionados en el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12
1.
El programa de cría mencionado en el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, contendrá:
a)
información sobre su finalidad, que será la conservación de la raza, la mejora de la raza, línea o cruce, la creación de una nueva raza, línea o cruce, o la reconstrucción de una raza, o una combinación de dichas finalidades;
b)
en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, la línea o el cruce, incluidos en el programa de cría, con el fin de evitar confusiones con otros animales reproductores similares de otras razas, líneas o cruces inscritos o registrados o inscritos en otros libros o registros genealógicos;
c)
en el caso de los animales reproductores de raza pura, las características detalladas de la raza incluida en el programa de cría, incluida una indicación sobre sus rasgos esenciales;
d)
en el caso de los porcinos reproductores híbridos, las características detalladas de la raza, línea o cruce incluidos en el programa de cría;
e)
información sobre el territorio geográfico en el que se lleva o se pretende llevar a cabo;
f)
información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores, que debe garantizar que dichos animales únicamente se inscriban en un libro genealógico o se registren en un registro genealógico cuando estén identificados individualmente y de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión;
g)
información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos, o de los porcinos reproductores híbridos registrados en registros genealógicos;
h)
los objetivos de selección y cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relacionados con dichos objetivos, para la selección de los animales reproductores;
i)
en el caso de crearse una nueva raza o en el caso de la reconstrucción de una raza a tenor del artículo 19, la información pormenorizada sobre las circunstancias que justifican la creación de esa nueva raza o la reconstrucción de dicha raza;
j)
cuando el programa de cría exija pruebas de control de rendimientos o evaluación genética:
i)
la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos,
ii)
la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales reproductores;
k)
cuando se hayan establecido secciones anexas o se subdivida la sección principal en categorías, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en dichas secciones o su clasificación en dichas categorías;
l)
cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos externalice actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría a terceros, como se contempla en el artículo 8, apartado 4, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de dichas terceros;
m)
cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos tenga la intención de hacer uso de la excepción prevista en el artículo 31, apartado 1, información sobre el centro de recogida o almacenamiento de esperma o el equipo de recogida o producción de embriones que expida los certificados zootécnicos, e información sobre las modalidades de expedición de dichos certificados zootécnicos;
n)
cuando la sociedad de criadores de porcinos híbridos decida indicar información sobre los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética, sobre los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en los certificados zootécnicos expedidos para sus porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo a que se refiere el artículo 30, apartado 8, información sobre dicha decisión.
2.
El programa de cría cubrirá una población suficientemente grande de animales reproductores y un número suficiente de criadores en el territorio geográfico en el que se lleve a cabo o en el que esté previsto que se lleve a cabo.
PARTE 3
Requisitos adicionales para las sociedades de criadores de razas puras autorizadas para la creación o llevanza de libros genealógicos de animales reproductores de raza pura de la especie equina
1.
Además de los requisitos de identificación establecidos en la parte 2, punto 1, letra f), los animales reproductores de raza pura de la especie equina únicamente se inscribirán en los libros genealógicos cuando estén identificados mediante un certificado de cubrición y, si así lo requiere el programa de cría, a pie de madre.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, pueden autorizar a una sociedad de criadores de razas puras a registrar animales reproductores de raza pura de la especie equina en el libro genealógico llevado por dicha sociedad de criadores de razas puras si dichos animales están identificados por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un certificado de cubrición, como el control de la filiación basado en un análisis de ADN o en un análisis de su grupo sanguíneo, siempre que la autorización sea conforme a los principios establecidos por la sociedad de criadores de razas puras que lleva el libro genealógico original de esa raza.
2.
Además de los requisitos establecidos en la parte 2, los programas de cría de animales reproductores de raza pura de la especie equina aprobados de conformidad con lo el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12 deberán indicar:
a)
en su caso, las condiciones para inscribir en la sección principal del libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina pertenecientes a otra raza o a una línea de sementales o de yeguas de esa otra raza;
b)
si el programa de cría prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dicha prohibición o limitación;
c)
normas relativas a la expedición de certificados de cubrición, al uso de otros métodos apropiados a los que se refiere el apartado 1 y, si así lo requiere el programa de cría, la identificación a pie de madre.
3.
Los requisitos específicos que figuran a continuación se aplicarán a los animales reproductores de raza pura de la especie equina, además de los establecidos en las partes 1 y 2:
a)
cuando una sociedad de criadores de razas puras declare a la autoridad competente que el libro genealógico que haya creado constituye el libro genealógico original de la raza cubierta por su programa de cría, dicha sociedad:
i)
dispondrá de un historial de la creación de dicho libro genealógico y habrá puesto a disposición del público los principios de dicho programa de cría,
ii)
demostrará que, en el momento de presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, no se tiene constancia de ninguna otra sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera reconocida en el mismo o en otro Estado miembro o en un tercer país, que haya creado un libro genealógico para la misma raza y que esté llevando a cabo un programa de cría de dicha raza basado en los principios a que se refiere el inciso i),
iii)
cooperará estrechamente con las sociedades de criadores de razas puras a las que se refiere la letra b), y en particular informará con transparencia y en el momento debido a dichas sociedades de criadores de cualquier cambio en los principios a que se refiere el inciso i),
iv)
habrá fijado, en caso necesario, normas no discriminatorias sobre sus actividades respecto a los libros genealógicos creados para la misma raza por sociedades de criadores de razas puras que no estén incluidas en la lista que prescribe el artículo 34;
b)
cuando una sociedad de criadores de razas puras declare a la autoridad competente que el libro genealógico que haya creado constituye un libro genealógico filial de la raza cubierta por su programa de cría, dicha sociedad:
i)
incorporará a su propio programa de cría los principios establecidos por la sociedad de criadores de razas puras a la que se refiere la letra a), que lleva el libro genealógico original de la misma raza,
ii)
hará pública la información relativa a la aplicación de los principios a los que se refiere el inciso i) y a su procedencia,
iii)
contará con mecanismos para garantizar las adaptaciones necesarias de las normas establecidas en su programa de cría, a tenor del artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a las modificaciones realizadas a dichos principios por parte de la sociedad de criadores de razas puras a la que se refiere la letra a) del presente punto que lleva el libro genealógico original de la raza.
4.
Se aplicarán las siguientes excepciones a los requisitos de reconocimiento de las sociedades de criadores de animales reproductores de raza pura de la especie equina:
a)
no obstante lo dispuesto en la parte 1, sección B, punto 1, letra b), en caso de que, en los territorios enumerados en el anexo VI, existan varias sociedades de criadores de razas puras que lleven libros genealógicos de la misma raza y si sus programas de cría a los que se refiere el artículo 8, apartado 3, abarcan en conjunto la totalidad de los territorios enumerados en el anexo VI, el reglamento interno a que se refiere la parte 1, sección B, punto 1, letra b), que hayan establecido tales sociedades:
i)
podrá disponer que los animales reproductores de raza pura de la especie equina de la raza en cuestión deberán haber nacido en un territorio determinado enumerado en el anexo VI para poder ser inscritos en el libro genealógico de dicha raza para fines de declaración de nacimientos,
ii)
garantizará que la restricción establecida en el inciso i) no se aplica a la inscripción en un libro genealógico de dicha raza para fines reproductivos;
b)
no obstante lo dispuesto en el punto 3, letra a), de la presente parte, en caso de que los principios del programa de cría los fije con carácter exclusivo una organización internacional que opere a escala mundial y que no haya ninguna sociedad de criadores de razas puras en un Estado miembro, ni ninguna entidad de cría ganadera en un tercer país de cría, que lleve el libro genealógico original de la raza en cuestión, la autoridad competente de un Estado miembro podrá reconocer a las sociedades de criadores de razas puras que lleven un libro genealógico filial de esa raza, siempre que fijen los objetivos y criterios mencionados en la parte 2, punto 1, letra h), de conformidad con los principios establecidos por dicha organización internacional y que dichos principios:
i)
hayan sido presentados por las sociedades en cuestión a la autoridad competente a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, a efectos de verificación,
ii)
hayan sido incorporados a los programas de cría de dichas sociedades;
c)
no obstante lo dispuesto en el punto 3, letra b), de la presente parte, las sociedades de criadores de razas puras que lleven un libro genealógico filial podrán establecer categorías adicionales en función de los méritos, siempre que los animales reproductores de raza pura de la especie equina que estén inscritos por categorías en la sección principal del libro genealógico original o de otros libros genealógicos filiales de la raza en cuestión, puedan inscribirse en las categorías correspondientes en la sección principal de dicho libro genealógico filial.
ANEXO II
INSCRIPCIÓN EN LIBROS GENEALÓGICOS Y REGISTRO EN REGISTROS GENEALÓGICOS A TENOR DEL CAPÍTULO IV
PARTE 1
Inscripción de animales reproductores de raza pura en libros genealógicos y registro de animales en secciones anexas
CAPÍTULO I
Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal
1.
Los requisitos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, son los siguientes:
a)
los animales deberán ajustarse a los criterios de filiación siguientes:
i)
en el caso de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, los animales descenderán de padres y abuelos que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza,
ii)
en el caso de las especies equinas, los animales descenderán de padres que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza;
b)
los animales tendrán establecida su filiación de acuerdo con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12;
c)
los animales serán identificados de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre identificación y registro de animales de la especie en cuestión, y con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;
d)
en el caso de comercio o entrada en la Unión de animales destinados a ser inscritos, o registrados para inscripción, en el libro genealógico, dichos animales irán acompañados de un certificado zootécnico expedido conforme al artículo 30;
e)
si los animales han sido producidos a partir de material reproductivo objeto de comercio o entrada en la Unión y si esos animales están destinados a ser inscritos, o ser registrados a efectos de inscripción, en un libro genealógico, dicho material reproductivo irá acompañado de un certificado zootécnico expedido conforme al artículo 30.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra a), inciso ii), del presente capítulo, toda sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina podrá inscribir en la sección principal de su libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina:
a)
que, en caso de cruzamiento, estén inscritos en la sección principal de un libro genealógico de una raza diferente siempre y cuando esta otra raza y los criterios de inscripción de estos animales reproductores de raza pura figuren en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y, en su caso, el artículo 12, o
b)
que, en caso de cría a partir de linajes, pertenezcan a una línea de sementales o familia de yeguas específica de otra raza siempre y cuando esas líneas y familias y los criterios de inscripción de estos animales reproductores de raza pura figuren en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
3.
Además de las normas establecidas en el punto 1, letra c), del presente capítulo, toda sociedad de criadores de razas puras que inscriba en su libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina que ya estén inscritos en un libro genealógico creado por otra sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 9, inscribirá a dichos animales con el número de identificación que se les asigne de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, el cual garantizará la unicidad y continuidad de la identificación de dichos animales y, salvo en caso de que ambas sociedades en cuestión acuerden una excepción, con el mismo nombre y la indicación, en consonancia con los acuerdos internacionales para la raza de que se trate, del código del país de nacimiento.
CAPÍTULO II
Registro de animales en las secciones anexas
1.
Son requisitos a tenor del artículo 20, apartado 1, los siguientes:
a)
el animal estará identificado de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de la especie en cuestión y las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;
b)
el animal se ajustará a las características de la raza a las que se hace referencia en el anexo I, parte 2, punto 1, letra c), en opinión de la sociedad;
c)
el animal cumplirá, en su caso, por lo menos los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, para los caracteres que se verifican de conformidad con el anexo III en los animales reproductores de raza pura inscritos en la sección principal.
2.
La sociedad de criadores de razas puras podrá aplicar distintos requisitos respecto a la conformidad con las características de la raza indicadas en el punto 1, letra b), del presente capítulo o los requisitos de rendimiento mencionados en el punto 1, letra c), del presente capítulo, en función de que el animal:
a)
pertenezca a la raza, aunque sea de origen desconocido, o
b)
proceda de un programa de cruzamientos mencionado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
CAPÍTULO III
Promoción de descendientes de animales registrados en secciones anexas a la sección principal
1.
Son requisitos a tenor del artículo 20, apartado 2, los siguientes:
a)
en el caso de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, las hembras descenderán de:
i)
una madre y una abuela materna que estén registradas en una sección anexa de un libro genealógico de la misma raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1,
ii)
un padre y dos abuelos que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza.
La primera generación de descendientes de hembras mencionadas en la frase introductoria del párrafo primero y de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza se considerarán asimismo animales reproductores de raza pura y serán inscritos o registrados e inscribibles en la sección principal de dicho libro genealógico;
b)
en el caso de los animales de la especie equina, los animales cumplirán los requisitos de inscripción en la sección principal para machos y hembras descendientes de animales registrados en la sección anexa, establecidos en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto 1 del presente capítulo y en el punto 1, letra a), inciso i), del capítulo I, un Estado miembro o, si así lo decide, su autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 3, podrá autorizar a una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina o caprina o de una raza ovina «rústica» a inscribir en la sección principal de su libro genealógico los animales descendientes de padres y abuelos registrados o inscritos en las secciones principal o anexa del libro genealógico de dicha raza.
Un Estado miembro o, si así lo decide, su autoridad competente, que autorice a una sociedad de criadores de razas puras a invocar dicha excepción, garantizará:
a)
que la sociedad de criadores de razas puras ha justificado la necesidad de invocar dicha excepción, en particular al demostrar la falta de machos reproductores de raza pura de esa raza, disponibles para reproducción;
b)
que la sociedad de criadores de razas puras ha establecido una o más secciones anexas en su libro genealógico;
c)
que las normas con arreglo a las cuales la sociedad de criadores de razas puras inscribe o registra animales en las secciones principal o anexa de dicho libro genealógico están establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Los Estados miembros que invoquen dicha excepción publicarán en la lista mencionada en el artículo 7 las razas a las que se les conceda.
PARTE 2
Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos
Son requisitos a tenor del artículo 23 los siguientes:
a)
los porcinos reproductores híbridos deberán descender de padres y abuelos que estén inscritos en libros genealógicos o registrados en registros genealógicos;
b)
los porcinos reproductores híbridos serán identificados después de su nacimiento de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de la especie porcina y las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;
c)
los porcinos reproductores híbridos tendrán establecida su filiación de acuerdo con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;
d)
los porcinos reproductores híbridos irán acompañados, si procede, de un certificado zootécnico expedido de conformidad con el artículo 30.
ANEXO III
PRUEBAS DE CONTROL DE RENDIMIENTOS Y EVALUACIÓN GENÉTICA A TENOR DEL ARTÍCULO 25
PARTE 1
Requisitos generales
Si las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), efectúan pruebas de control de rendimientos o una evaluación genética, establecerán y utilizarán métodos de control de rendimientos o evaluación genética que sean científicamente aceptables sobre la base de principios zootécnicos establecidos y tendrán en cuenta, cuando existan:
a)
las normas y estándares establecidos por los centros de referencia de la Unión Europea correspondientes, contemplados en el artículo 29, apartado 1, o
b)
en ausencia de dichas normas y estándares, los principios acordados por el ICAR.
PARTE 2
Requisitos de las pruebas de control de rendimientos
1.
Las pruebas de control de rendimientos se efectuarán sobre la base de uno o varios de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1:
a)
pruebas de control de rendimientos individuales de los propios animales reproductores o de animales reproductores basadas en sus descendientes, hermanos o colaterales en centros de testaje;
b)
pruebas de control de rendimientos individuales de los propios animales reproductores o de animales reproductores basadas en sus descendientes, hermanos, colaterales u otros parientes en explotaciones;
c)
pruebas de control de rendimientos mediante encuestas en las explotaciones, los puntos de venta, los mataderos u otros operadores;
d)
pruebas de control de rendimientos de grupos de animales reproductores contemporáneos (comparación por grupos de contemporáneos);
e)
otros programas de pruebas de control de rendimientos efectuados con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1.
Los programas de pruebas de control de rendimientos se establecerán de modo que permitan una comparación válida entre los animales reproductores. Se elegirán de forma imparcial a los descendientes, hermanos o colaterales que se someterán a prueba en centros de testaje y no se los tratará de forma selectiva. Si las pruebas se efectúan en explotaciones, se distribuirán entre ellas de modo que permita una comparación válida entre los animales reproductores sometidos a prueba.
Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que lleven a cabo esos programas de pruebas de control de rendimientos en centros de testaje fijarán en un protocolo de pruebas, con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1, las condiciones de admisión de los animales reproductores, información sobre la identidad y los resultados correspondientes a pruebas anteriores efectuadas a los animales examinados, los caracteres que deben registrarse, los métodos de prueba empleados y cualquier otra información pertinente.
2.
Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos definirán en sus programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, los caracteres que deben registrarse en relación con los objetivos de selección establecidos en dichos programas de cría.
3.
Si deben registrarse los caracteres de producción lechera, se registrarán los datos relativos a la producción láctea, los caracteres de composición de la leche y otros caracteres pertinentes establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán registrarse datos adicionales sobre otros caracteres de la leche o de la calidad de la leche.
4.
Si deben registrarse los caracteres de producción cárnica, se registrarán los datos relativos a los caracteres de producción cárnica y otros caracteres pertinentes establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán registrarse datos adicionales sobre otros caracteres de la carne o de la calidad de la carne.
5.
Si deben registrarse otros caracteres distintos de los contemplados en los puntos 3 y 4 de la presente parte, esos caracteres se registrarán con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán incluir caracteres propios de la especie y de la raza, como la conformación, la fertilidad, la facilidad para el parto, los caracteres relativos a la sanidad, la viabilidad de la descendencia, la longevidad, la calidad de la lana, la eficiencia alimenticia, la docilidad, los caracteres relativos a la sostenibilidad y cualquier otra característica pertinente en relación con los objetivos de selección del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12.
6.
Los datos recopilados sobre los caracteres a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 solamente se incluirán en la evaluación genética si dichos datos se han generado sobre la base de un sistema de registro especificado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
7.
Para cada una de los caracteres registrados a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 se incluirá información detallada sobre los programas de pruebas de control de rendimientos, el protocolo de pruebas aplicado, y, cuando sea pertinente, el método aplicado para la validación de los resultados de las pruebas.
8.
Si la evaluación genética se efectúa sobre los caracteres a que se refieren los puntos 3, 4 y 5, el registro de estos garantizará que, al final de las pruebas, pueda realizarse una estimación fiable de los valores genéticos correspondientes a esos caracteres.
9.
Los datos de las encuestas a que se refiere el punto 1, letra c), de la presente parte solamente podrán registrarse e incluirse en la evaluación genética si han sido validados con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1.
PARTE 3
Requisitos de la evaluación genética
1.
La evaluación genética de los animales reproductores incluirá los caracteres productivos y no productivos mencionados en la parte 2 en relación con los objetivos de selección fijados en los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
2.
La evaluación genética incluirá solamente los caracteres indicados en la parte 2 que se registran con arreglo a lo especificado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
3.
Los valores genéticos de los animales reproductores se estimarán con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1 sobre la base de:
a)
datos recopilados sobre los animales reproductores mediante la realización de las pruebas de control de rendimientos mencionadas en la parte 2;
b)
información genómica recogida sobre los animales reproductores;
c)
datos generados por cualquier otro método acorde con los métodos mencionados en la parte 1, o
d)
una combinación de la información y los datos mencionados en las letras a), b) y c).
4.
Los métodos estadísticos aplicados para la evaluación genética deberán atenerse a los métodos mencionados en la parte 1. Estos métodos estadísticos deberán garantizar una evaluación genética, que no esté sesgada por los principales efectos ambientales ni por la estructura de los datos y que tenga en cuenta toda la información disponible sobre el animal reproductor, su descendencia, hermanos, colaterales y otros parientes, dependiendo del programa de pruebas de control de rendimientos.
5.
La fiabilidad respectiva de los valores genéticos estimados se calculará con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1. Cuando se publiquen los valores genéticos estimados para los animales reproductores, se indicará la fiabilidad respectiva de dichos valores genéticos publicados y la fecha de evaluación.
6.
Los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial serán objeto de evaluación genética. Serán objeto de evaluación genética los principales caracteres de producción en relación con el programa de cría, según lo establecido en los métodos indicados en la parte 1, y podrán ser objeto de evaluación genética otros caracteres productivos y no productivos pertinentes fijados en los métodos mencionados en la parte 1. Si se efectúa respecto de dichos caracteres una evaluación genética de los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial, se publicarán los valores genéticos relacionados con dichos caracteres, con la excepción de los relativos a los animales mencionados en el artículo 21, apartado 1, letra g) (toros no probados).
7.
Respecto de los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial, la fiabilidad mínima de los valores genéticos deberá ser al menos:
a)
en el caso de los toros de razas de aptitud lechera (incluidas las razas de doble aptitud), 0,5 para los principales caracteres de producción lechera o para los principales índices combinados que combinen los valores genéticos estimados relativos a varios caracteres individuales;
b)
en el caso de los toros de razas de aptitud cárnica (incluidas las razas de doble aptitud), 0,3 para los principales caracteres de producción de carne o para los principales índices combinados que combinen los valores genéticos estimados relativos a varios caracteres individuales.
8.
Los requisitos relativos a los valores de fiabilidad mínimos mencionados en el punto 7 no se aplicarán a los machos reproductores de raza pura de la especie bovina que:
a)
se utilicen para fines de prueba dentro de los límites cuantitativos necesarios para que una sociedad de criadores de razas puras lleve a cabo dichas pruebas, indicados en el artículo 21, apartado 1, letra g) (toros no probados);
b)
participen en un programa de cría que requiera pruebas de control de rendimientos y evaluación genética y cuya finalidad sea la conservación de la raza o de la diversidad genética existente en la raza.
9.
Los machos reproductores de raza pura de la especie bovina genómicamente evaluados se considerarán adecuados para la inseminación artificial si su evaluación genómica:
a)
se valida con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1 respecto de cada carácter sometido a evaluación genómica;
b)
se revalida, respecto de cada uno de estos caracteres, periódicamente y en cualquier momento cuando se produzcan cambios importantes en la evaluación genómica o en la evaluación genética, o bien en la población de referencia.
10.
La sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o, a petición de dicha sociedad, el tercero designado por esta de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), publicará la información sobre los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas de los animales reproductores en relación con el programa de cría.
ANEXO IV
CENTROS DE REFERENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA A TENOR DEL ARTÍCULO 29
1. Requisitos mencionados en el artículo 29, apartado 4, letra a)
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29:
a)
deberán tener personal debidamente cualificado,
i)
con una formación adecuada
—
para las pruebas de control de rendimientos, así como la evaluación genética de animales reproductores de raza pura, si estos centros han sido designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1,
—
para la conservación de razas amenazadas, si estos centros han sido designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2,
ii)
que haya sido aleccionado para respetar el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones, y
iii)
con conocimientos suficientes de las actividades de investigación a nivel nacional, de la Unión e internacional;
b)
contar con la infraestructura, el equipo y los productos necesarios para desempeñar las funciones mencionadas en:
i)
el punto 2, si estos centros se designaron de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y
ii)
el punto 3, si estos centros se designaron de conformidad con el artículo 29, apartado 2.
2. Funciones mencionadas en el artículo 29, apartado 4, letra b), inciso i), para los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1:
a)
colaborarán con las sociedades de criadores de razas puras y los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), a fin de facilitar la aplicación uniforme de los métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura contemplados en el artículo 25;
b)
informarán a las sociedades de criadores de razas puras, a los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), o a las autoridades competentes de los métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;
c)
revisarán periódicamente los resultados de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética realizadas por las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), y los datos en los que se hayan basado;
d)
compararán los distintos métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;
e)
a petición de la Comisión o de un Estado miembro:
i)
prestarán ayuda en la armonización de los distintos métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de animales reproductores de raza pura,
ii)
recomendarán los métodos de cálculo que conviene utilizar para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura,
iii)
crearán una plataforma de comparación de los resultados de los métodos de para las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados en los Estados miembros, en particular mediante:
—
el desarrollo de protocolos de control para las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura que se llevan a cabo en los Estados miembros a fin de mejorar la comparabilidad de los resultados y la eficacia de los programas de cría,
—
la realización de una evaluación internacional de ganado a partir de la combinación de los resultados de las pruebas de control de rendimientos, y de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura que se llevan a cabo en los Estados miembros y terceros países,
—
la difusión de los resultados de dichas evaluaciones internacionales,
—
la publicación de las fórmulas de conversión y la información con arreglo a la que se establecieron las fórmulas;
f)
suministrarán datos sobre la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura y ofrecerán formaciones para apoyar a las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), que participen en las comparaciones internacionales de resultados de las evaluaciones genéticas;
g)
facilitarán la resolución de los problemas que surjan en los Estados miembros en relación con la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;
h)
cooperarán en el marco de sus funciones con organizaciones reconocidas internacionalmente;
i)
aportarán, a petición de la Comisión, asesoramiento técnico al Comité Zootécnico Permanente.
3. Funciones mencionadas en el artículo 29, apartado 4, letra b), inciso ii), para los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2:
a)
colaborarán con las sociedades de criadores de razas puras, los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros para facilitar la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas;
b)
informarán a las sociedades de criadores de razas puras, los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros de los métodos empleados para conservar razas amenazadas o conservar la diversidad genética existente en estas razas;
c)
a petición de la Comisión:
i)
desarrollarán o armonizarán métodos para conservar in situ y ex situ razas amenazadas o conservar la diversidad genética existente en estas razas, o prestarán asistencia para desarrollarlos o armonizarlos,
ii)
desarrollarán métodos para definir la situación de las razas amenazadas por lo que se refiere a su diversidad genética o al riesgo de extinción, o prestarán asistencia para desarrollarlos,
iii)
fomentarán los intercambios entre los Estados miembros de información sobre la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas,
iv)
impartirán formación para apoyar a las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros en relación con la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas,
v)
cooperarán en el marco de sus funciones con organizaciones reconocidas a nivel europeo e internacional,
vi)
aportarán, en el marco de sus funciones, asesoramiento técnico al Comité Zootécnico Permanente.
ANEXO V
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LOS CERTIFICADOS ZOOTÉCNICOS A TENOR DEL CAPÍTULO VII
PARTE 1
Requisitos generales
En el título del certificado zootécnico:
a)
se indicará si el animal es un animal reproductor de raza pura o un porcino reproductor híbrido o si el material reproductivo procede de animales reproductores de raza pura o porcinos reproductores híbridos;
b)
se incluirá una referencia a la especie taxonómica;
c)
se indicará si la partida está destinada al comercio o a la entrada en la Unión;
d)
se incluirá una referencia al presente Reglamento.
PARTE 2
Certificados zootécnicos para animales reproductores de raza pura y su material reproductivo
CAPÍTULO I
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para animales reproductores de raza pura
1.
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:
a)
el nombre de la sociedad de criadores de razas puras expedidora o, en el caso de entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, el nombre de la entidad de cría ganadera expedidora, y, en su caso, una referencia al sitio web de dicha sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera;
b)
el nombre del libro genealógico;
c)
en su caso, la categoría de la sección principal en la que estén registrados los animales reproductores de raza pura;
d)
el nombre de la raza de los animales reproductores de raza pura;
e)
el sexo de los animales reproductores de raza pura;
f)
el número de inscripción en el libro genealógico (n.o en el libro genealógico) de los animales reproductores de raza pura;
g)
el sistema de identificación y el número de identificación individual asignado a los animales reproductores de raza pura de conformidad con:
i)
el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales de las especies de que se trate,
ii)
en ausencia de Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales que exija un número de identificación individual, las normas del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, o
iii)
en el caso de la entrada en la Unión de los animales reproductores de raza pura, la legislación del tercer país;
h)
cuando así lo requiera el artículo 22, apartados 1 y 2, el método empleado para la comprobación de la identidad de los animales reproductores de raza pura utilizados para la recogida de esperma, oocitos y embriones, y los resultados de la comprobación de dicha identidad;
i)
la fecha y el país de nacimiento de los animales reproductores de raza pura;
j)
el nombre, la dirección postal y, en su caso la dirección de correo electrónico del criador (lugar de nacimiento de los animales reproductores de raza pura);
k)
el nombre y la dirección y, en su caso la dirección de correo electrónico del propietario;
l)
la genealogía:
Padre
N.o y sección en el libro genealógico
Abuelo paterno
N.o y sección en el libro genealógico
Abuela paterna
N.o y sección en el libro genealógico
Madre
N.o y sección en el libro genealógico
Abuelo materno
N.o y sección en el libro genealógico
Abuela materna
N.o y sección en el libro genealógico
m)
si están disponibles, los resultados de las pruebas de control de rendimientos y los resultados actualizados de la evaluación genética, incluidas la fecha de dicha evaluación y los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en relación con el programa de cría que afecten al propio animal reproductor de raza pura;
n)
en el caso de las hembras preñadas, la fecha de la inseminación o la cubrición y la identificación del macho fecundante, que podrá indicarse en un documento separado;
o)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o entidad o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).
2.
Cuando los certificados zootécnicos hayan sido expedidos para un grupo de animales reproductores de raza pura de la especie porcina, la información indicada en el punto 1 del presente capítulo podrá figurar en un solo certificado zootécnico, siempre que dichos animales sean de la misma edad y procedan de la misma madre y el mismo padre biológicos.
CAPÍTULO II
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los animales reproductores de raza pura
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:
a)
toda la información a la que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos al animal reproductor de raza pura donante del esperma;
b)
la información que permita la identificación del esperma, el número de dosis vayan a enviarse, el lugar y la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del centro de recogida o de almacenamiento de esperma y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
en el caso del esperma destinado a pruebas de valoración de animales reproductores de raza pura que no hayan sido sometidos a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, el número de dosis de dicho esperma, que será conforme a los límites cuantitativos indicados en el artículo 21, apartado 1, letra g), el nombre y la dirección de la sociedad de criadores de razas puras o el tercero designado con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), responsable de la realización de dichas pruebas de conformidad con el artículo 25;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de esperma, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o del artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).
CAPÍTULO III
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los animales reproductores de raza pura
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:
a)
todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante de los oocitos;
b)
la información que permita la identificación de los oocitos, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
cuando haya varios oocitos en una misma pajuela, una indicación clara del número de oocitos recogidos del mismo animal reproductor de raza pura;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de los oocitos, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o dicha entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).
CAPÍTULO IV
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de los animales reproductores de raza pura
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de animales reproductores de raza pura deberán contener la siguiente información:
a)
todos los datos contemplados en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante y al macho fecundante;
b)
la información que permita la identificación de los embriones, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida o producción, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
cuando haya varios embriones en una pajuela, una indicación clara del número de embriones que tengan los mismos donantes;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de los embriones, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de razas puras o dicha entidad de cría ganadera o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a la que hace referencia el artículo 30, apartado 2, letra b).
PARTE 3
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo
CAPÍTULO I
Certificados zootécnicos para los porcinos reproductores híbridos
1.
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:
a)
el nombre de la sociedad de criadores de porcinos híbridos que expida el documento o, en el caso de la entrada en la Unión de los porcinos reproductores híbridos, el nombre, de la entidad de cría ganadera y, en su caso, una referencia al sitio web de dicha sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera;
b)
el nombre del registro genealógico;
c)
el nombre de la raza, línea o cruce del porcino reproductor híbrido y de los padres y abuelos de ese porcino;
d)
el sexo del porcino reproductor híbrido;
e)
el número de inscripción en el registro genealógico («n.o en el registro genealógico») del porcino reproductor híbrido;
f)
el sistema de identificación y el número de identificación individual asignado al porcino reproductor híbrido, ya sea de conformidad con:
i)
el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los porcinos, o
ii)
en ausencia de Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales que requieren un número de identificación individual, las normas del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, o
iii)
en el caso de la entrada en la Unión del porcino reproductor híbrido, de conformidad con la legislación del tercer país;
g)
cuando así lo requiera el artículo 22, apartado 2, el método empleado para la comprobación de la identidad del porcino reproductor híbrido utilizado y los resultados de la comprobación de dicha identidad;
h)
la fecha y el país de nacimiento del porcino reproductor híbrido;
i)
el nombre y la dirección y, en su caso, la dirección de correo electrónico del criador (lugar de nacimiento de los porcinos reproductores híbridos);
j)
el nombre y la dirección y, en su caso, la dirección de correo electrónico del propietario;
k)
la genealogía:
Padre
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
Abuelo paterno
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
Abuela paterna
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
Madre
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
Abuelo materno
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
Abuela materna
N.o en el registro genealógico
Raza, línea o cruce
l)
si así lo requiere el programa de cría con arreglo a lo mencionado en el artículo 30, apartado 8, los resultados disponibles de las pruebas de control de rendimientos o los resultados actualizados de la evaluación genética o ambos, incluidas la fecha de dicha evaluación y los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en relación con el programa de cría que afecten al propio porcino reproductor híbrido o, en la medida de lo que se sepa, a su descendencia;
m)
en el caso de las hembras preñadas, la información sobre la fecha de la inseminación o la cubrición y la identificación del macho fecundante, que podrá indicarse en un documento separado;
n)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, el cargo y la firma de la persona autorizada para la firma del certificado, por la sociedad de criadores de porcinos híbridos o, en caso de entrada en la Unión de los porcinos reproductores híbridos, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera, o un representante de una autoridad competente a la que hace referencia el artículo 30, apartado 2, letra b).
2.
Cuando los certificados zootécnicos hayan sido expedidos para un grupo de porcinos reproductores híbridos, la información a la que se hace referencia en el punto 1 del presente capítulo podrá figurar en un solo certificado zootécnico, siempre que dichos porcinos reproductores híbridos sean de la misma edad y procedan de la misma madre y el mismo padre biológicos.
CAPÍTULO II
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los porcinos reproductores híbridos
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:
a)
todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos al porcino reproductor híbrido donante del esperma;
b)
la información que permita la identificación del esperma, el número de dosis, la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del centro de recogida o de almacenamiento de esperma y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
en el caso del esperma destinado a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética de los porcinos reproductores híbridos que no hayan sido sometidos a tales pruebas o evaluación, el número de dosis de dicho esperma, que será conforme a los límites cuantitativos indicados en el artículo 24, apartado 1, letra d), el nombre y la dirección de la sociedad de criadores de porcinos híbridos o el tercero designado por dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), responsable de la realización de esas pruebas de conformidad con el artículo 25;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos o, en el caso de entrada en la Unión del esperma, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera o un operador a tenor del artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a tenor del artículo 30, apartado 2, letra b).
CAPÍTULO III
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los porcinos reproductores híbridos
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:
a)
todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante de los oocitos;
b)
la información que permita la identificación de los oocitos, el número de pajuelas, la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
cuando haya varios oocitos en una misma pajuela, una indicación clara del número de oocitos recogidos del mismo porcino reproductor híbrido;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos que lo expida o, en el caso de entrada en la Unión de los oocitos, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera o un operador a tenor del artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a tenor del artículo 30 apartado 2, letra b).
CAPÍTULO IV
Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de los porcinos reproductores híbridos
Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de porcinos reproductores híbridos deberán contener la siguiente información:
a)
todos los datos contemplados en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante y al macho fecundante;
b)
la información que permita la identificación de los embriones, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida y producción, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;
c)
cuando haya varios embriones en una pajuela, una indicación clara del número de embriones que tengan los mismos donantes;
d)
la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma de dicho certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos que lo expida o, en el caso de entrada en la Unión de los embriones, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o dicha entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).
ANEXO VI
TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 21
1.
Territorio del Reino de Bélgica
2.
Territorio de la República de Bulgaria
3.
Territorio de la República Checa
4.
Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia
5.
Territorio de la República Federal de Alemania
6.
Territorio de la República de Estonia
7.
Territorio de Irlanda
8.
Territorio de la República Helénica
9.
Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla
10.
Territorio de la República Francesa
11.
Territorio de la República de Croacia
12.
Territorio de la República Italiana
13.
Territorio de la República de Chipre
14.
Territorio de la República de Letonia
15.
Territorio de la República de Lituania
16.
Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo
17.
Territorio de Hungría
18.
Territorio de la República de Malta
19.
Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa
20.
Territorio de la República de Austria
21.
Territorio de la República de Polonia
22.
Territorio de la República Portuguesa
23.
Territorio de Rumanía
24.
Territorio de la República de Eslovenia
25.
Territorio de la República Eslovaca
26.
Territorio de la República de Finlandia
27.
Territorio del Reino de Suecia
28.
Territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2009/157/CE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 2, puntos 9 y 12
Artículo 2, letras a), b) y e)
Artículo 3, apartado 1
Artículo 2, letra c)
Artículo 8, apartado 3
Artículo 2, letra d)
Artículo 4, apartado 3
Artículo 3
Artículo 18, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 7, apartado 1
Artículo 4, apartado 2
Artículo 7, apartado 5
Artículo 5
Artículo 30, apartado 1, artículo 30, apartado 4, párrafo primero, artículo 30, apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)
Artículo 6, letra a)
Artículo 26, apartado l, y anexo III
Artículo 6, letra b)
Anexo I, parte 1
Artículo 6, letra c)
Anexo I, parte 2
Artículo 6, letra d)
Anexo II, parte 1
Artículo 6, letra e)
Artículo 30, apartados 9 y 10, y anexo V
Artículo 7, apartado 1
Artículo 62, apartado 1
Artículo 7, apartado 2
Artículo 62, apartado 2
Artículo 8
—
Artículo 9
—
Artículo 10
—
Artículo 11
—
Directiva 87/328/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 21, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 21, apartado 4
Artículo 2, apartado 2
Artículos 12 y 13
Artículo 2, apartado 3
—
Artículo 3
Artículo 22, apartados 1 y 3
Artículo 4
Artículo 21, apartado 5
Artículo 5
Artículo 29, apartado 1
Artículo 6
—
Artículo 7
—
Decisión 96/463/CE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1, apartado 1
Artículo 29, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 29, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i)
Artículo 2
—
Anexo II
Anexo IV, puntos 1 y 2
Directiva 88/661/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 2, puntos 9, 10, 12 y 17
Artículo 2, apartado 1
Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3
Artículo 2, apartado 2
—
Artículo 3
Artículo 21, apartado 2
Artículo 4, apartado 1
Artículo 18, apartado 1
Artículo 4, apartado 2
Artículo 64, apartado 7
Artículo 4 bis, párrafo primero
Artículo 7, apartado 1
Artículo 4 bis, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 5
Artículo 5
Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)
Artículo 6, apartado 1
Artículo 30, apartados 9 y 10, anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 1, anexos III y V
Artículo 6, apartado 2
—
Artículo 7, apartado 1
Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 1, apartado 3
Artículo 7 bis
Artículo 7, apartados 1 y 5
Artículo 8
Artículo 25, apartado 2
Artículo 9
Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 2, punto 1, letra d)
Artículo 10, apartado 1
Artículo 30, apartados 9 y 10, anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 2, anexos III y V
Artículo 10, apartado 2
—
Artículo 11, apartado 1
Artículo 62, apartado 1
Artículo 11, apartado 2
Artículo 62, apartado 2
Artículo 11, apartado 3
Artículo 62, apartado 2
Artículo 12
Artículo 1, apartado 3
Artículo 13
—
Artículo 14
—
Directiva 90/118/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 21, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 21, apartado 4
Artículo 2, apartado 2
Artículos 12 y 13 y artículo 28, apartado 2
Artículo 2, apartado 3
Artículo 14 y artículo 28, apartado 2
Artículo 3
Artículo 21, apartado 5
Artículo 4
Artículo 62, apartado 1
Artículo 5
—
Artículo 6
—
Directiva 90/119/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 24, apartado 1, y artículo 25
Artículo 2
Artículo 24, apartado 3
Artículo 3
—
Artículo 4
—
Directiva 89/361/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 3
Artículo 2
Artículo 2, puntos 9 y 12
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3
Artículo 3, apartado 2
Artículo 1, apartado 3
Artículo 4
Anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 1, y anexo III
Artículo 5
Artículo 7, apartados 1 y 5
Artículo 6
Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)
Artículo 7
Artículo 1, apartado 3
Artículo 8
Artículo 62, apartado 1
Artículo 9
—
Artículo 10
—
Directiva 90/427/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 2
Artículo 2, puntos 9 y 12
Artículo 3, párrafo primero
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, párrafo segundo
Artículo 1, apartado 3
Artículo 4, apartado 1, letra a)
Anexo I, partes 1 y 3
Artículo 4, apartado 1, letra b)
Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 3, artículo 19, apartado 4, artículo 33, artículo 34, apartado 1, letra c), artículo 30, apartados 9 y 10, artículo 32, anexo I, anexo II, parte 1, y anexo V
Artículo 5
Artículo 7, apartados 1 y 5
Artículo 6
Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3
Artículo 7
Anexo II, parte 1, y anexo III, parte 1
Artículo 8, apartado 1
Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra c)
Artículo 8, apartado 2
Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, artículo 32, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)
Artículo 9
Artículo 1, apartado 3
Artículo 10
Artículo 62, apartado 1
Artículo 11
—
Artículo 12
—
Anexo
—
Directiva 91/174/CEE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3, artículo 35, apartado 1, y artículo 45, apartado 1
Artículo 3
—
Artículo 4
—
Artículo 5
—
Artículo 6
—
Artículo 7
—
Artículo 8
—
Directiva 94/28/CE del Consejo
Presente Reglamento
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
—
Artículo 1, apartado 3
—
Artículo 1, apartado 4
Artículo 3, apartado 1, y artículo 36, apartado 2
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 34
Artículo 4
Artículo 36, apartado 1, letras a), c) y d), y artículo 37, apartado 1, letra a)
Artículo 5
Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)
Artículo 6
Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)
Artículo 7
Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)
Artículo 8
Artículo 39, apartado 2
Artículo 9, apartados 1 y 2
Artículo 37, apartado 1, letra b), y apartado 2
Artículo 9, apartado 3
—
Artículo 10
Artículos 57 y 60
Artículo 11
—
Artículo 12
Artículo 62, apartado 1
Artículo 13
—
Artículo 14
—
Artículo 15
—
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid