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Documento DOUE-L-1990-80226

Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 17 de marzo de 1990, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80226

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 88/661/CEE tiene por objeto, en particular, liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos híbridos; que, para ello, es necesaria una armonización complementaria en lo que concierne a la admisión de estos animales para la reproducción;

Considerando que las disposiciones sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;

Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión para la reproducción de reproductores porcinos híbridos, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan una prohibición, una restricción o u obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;

Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo alguno, en lo que se refiere a la reproducción, para las hembras y los machos reproductores porcinos híbridos, ni para su esperma, sus óvulos y sus embriones;

Considerando que la disposición según la cual el esperma, los óvulos y los embriones deben haber sido manipulados por personal oficialmente autorizado puede ofrecer las garantías necesarias para la consecución del objetivo perseguido;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones especiales existentes en España y en Portugal, es necesario establecer un plazo suplementario para la puesta en aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que no prohíban, restrinjan ni obstaculicen:

- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas,

- la admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos,

- la admisión para la inseminación artificial de machos reproductores híbridos cuya línea haya sido sometida a un control del rendimiento y de la evaluación del valor genético,

- la utilización del esperma de los animales contemplados en el tercer guión,

- la admisión de machos reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de sus rendimientos y la apreciación de su valor

genético,

- la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas.

Artículo 2

Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que el esperma, los óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados, sean recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/03/1990
  • Fecha de publicación: 17/03/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 19/07/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/119/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81133).
  • SE TRANSPONE dictada de Conformidad, sobre condiciones Zootécnicas para el Comercio Intracomunitario: Orden de 20 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1769).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Directiva 88/661, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81683).
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Importaciones

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